TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00193-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00193-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 5 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00193-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
Se reconoce personería adjetiva a la doctora SANDRA PATRICIA MURILLO ARIAS, con C.C. 66.959.049 y T.P. 233.500 del C. S. de la J. como apoderada en sustitución de la Clínica Santa Sofia del Pacífico, conforme memorial sustitución de poder allegado en forma electrónica, por la do ctora ORIANA MARÍA PINZÓN HURTADO, quien funge como apoderada principal de esta entidad.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 05/04/19 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 05/04/19 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 21 Control Estadística.Página 2 de 10 Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas entre el 17 de febrero de 2014 y el 31 de marzo de 2016.
En concordancia con lo anterior, se ordene el pago de la licencia de maternidad desde el 30/10/17 al 31/ 1/15, los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, el subsidio familiar, se condene a la reliquidación y pago de horas extras y recargo por trabajo dominical y festivo, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como de la sanción moratoria por la no consignación
Integral, el subsidio familiar, se condene a la reliquidación y pago de horas extras y recargo por trabajo dominical y festivo, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo , indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e indexación de los valores adeudados.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora suscribió un contrato de trabajo por prestación de servicios con la Clínica Santa Sofía el 17/02/014, cumpliendo funciones como médico general en turnos semanales de: 07:00 am a 01:00 pm; 01:00 pm a 07:00 pm; 7:00 pm a 7:00 am y cada quince días de 07:00 am a 07:00 pm sábados y domingos.
Indicó que cumplía órdenes e instrucciones de Daniel Parra Lizcano y Claudia Patricia Olave Caicedo, así como que los elementos de trabajo eran suministrados por la institución de salud demandada.
Agregó que debía presentar cuentas de cobro para el reconocimiento de la retribución por su servicio, que contablemente se le reconocían honorarios dejándole a la señora Stevenson la responsabilidad de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social. Precisando que para el 30 de octubre de 2014 cuando iba a vencer el contrato, se encontraba en estado de embarazo.
Informó que el 01/02/15 se reintegró a laborar a sus labores y se finiquitó la relación de trabajo el 31/03/16 de manera injustificada por la empleadora.
iba a vencer el contrato, se encontraba en estado de embarazo.
Informó que el 01/02/15 se reintegró a laborar a sus labores y se finiquitó la relación de trabajo el 31/03/16 de manera injustificada por la empleadora.
Afirmó que el valor de la hora cancelada en favor de la accionada ascendía a la suma de $26.000, para un total de $4.200.000 mensuales.
Refirió que no le realizaron los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, no le cancelaron las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas en vigencia del vínculo laboral, ni le tuvieron en cuenta las horas extras como factor sala rial. (fl.89-92).
Precisó que para el 30 de octubre de 2014 cuando iba a vencer el contrato, se encontraba en estado de embarazo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 05 de abril de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min. 30:52 fl.242), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL CONTRATO DE TRABAJO, propuesta por CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Página 3 de 10
SEGUNDO: DECLARAR que lo que existió entre la demandante CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO y la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., fue una relación civil regida por contratos de prestación de servicios profesionales.
ISABEL STEVENSON GUERRERO y la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., fue una relación civil regida por contratos de prestación de servicios profesionales.
TERCERO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha de los testimonios de la señora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO y el señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO, ofrecidos al proceso por la demandante, así como la de la testigo ELSA ROSA MIR VALVERDE ofrecida por la demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS a cargo del demandante (sic) CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO y a favor de de la parte demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., en valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal del Distrito Judicial de Buga, la presente providencia en caso de que no se apelada.
SÉPTIMO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T y S.S en concordancia con el artículo 80 ibidem.” (fl. 240-241)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la parte demandante (min. 32:19 y sig. fl.242) presentó y sustentó
con el artículo 80 ibidem.” (fl. 240-241)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la parte demandante (min. 32:19 y sig. fl.242) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que con los testigos Víctor Hernán Cuero, Alma Oliva García Palacios y Claudia Patricia Olave, quedó demostrado que lo que existió entre la Clínica Santa Sofía Del Pac ífico y la actora fue un contrato realidad donde solamente con la prestación del servicio se evidenció que la promotora de la acción cumplía con los elementos para que se reconociera la existencia de la relación de trabajo.
Considera que no se tuvo en cuenta que los declarantes fueron enfáticos al manifestar que la accionante cumplía órdenes respecto al cumplimiento de horarios y las condiciones en que se atendía a los pacientes, siendo la señora Claudia Patricia Olave como directora médica de la enjuiciada, quien además de llamar la atención a los médicos; era a quien se le llamaba la atención en caso de no hacerlo. Resalta que la señora Claudia Patricia Olave fue quien rindió testimonio sobre este hecho y tenía un contacto directo con la señora Stevenson.
Señala que el señor Daniel Parra, ni los testigos traídos por la demandada, tenían relación directa con la accionante, por lo tanto, lo que ellos puedan decir al respecto no es superior a lo que Olave manifiesta. No se menciona el tema de la licencia de maternidad, cuando la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que aun cuando el contrato sea de prestación de servicios no se le puede despedir y no se le puede expresar que no se le va a renovar el contrato, por cuanto se encuentra amparo en la ley.Página 4 de 10
contrato sea de prestación de servicios no se le puede despedir y no se le puede expresar que no se le va a renovar el contrato, por cuanto se encuentra amparo en la ley.Página 4 de 10 Aduce que q uedo establecida la mala fe de la Clínica Santa Sofía del Pac ífico, de manera que se debe reconocer todas las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral, las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, así como las horas extras, recargos dominicales y festivos, que también quedaron acreditadas; ocurriéndosele a la Clínica expresar que no tiene dicha información para pasar desapercibida, perjudicando a la demandante.
Agrega que los cuadros de turnos nunca fueron tachados y por consiguiente debe dárseles el valor probatorio correspondiente. Según las cuentas de cobro que tampoco fueron tachadas de falsas, las Dra. Stevenson laboraba más de 380 horas mensuales, y no se debe pasar por el alto la obligación de pago, así como que la demandada no tenía autorización del Ministerio para ello; quedando sin aclararse por el Representante Legal de la accionada cómo hace para funcionar 24 horas al día los 365 días al año sin dicho permiso.
Sostiene que quedó acreditado el salario con los comprobantes de pago, señalando que como quiera no se efectuaron aportes al Sistema General de Seguridad Social, ni se le entregaron los comprobantes de pagos de parafiscales, tal y como lo indica el parágrafo 1º del artículo 65 del CST se de be imponer la sanción traída por la citada normativa.
ni se le entregaron los comprobantes de pagos de parafiscales, tal y como lo indica el parágrafo 1º del artículo 65 del CST se de be imponer la sanción traída por la citada normativa.
En cuanto a las sumas canceladas de manera directa por la actora al SGSS, según lo manifestó la coordinadora de recursos humanos ; fue a partir de mediados de 2014, cuando la señora Stevenson empezó a cotizar sobre el 40% de lo devengado, por consiguiente, se deben tazar las mismas en favor de la accionante.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, por la Clínica demandada manifestó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura “deberá ser confirmada por no haberse cumplido los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, toda vez que el acervo probatorio obrante en el expediente desvirtuó tal pretensión.”
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, la procedencia de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, recargo por trabajo dominical y festivo, así como de las prestaciones y acreencias laborales causadas en favor de la actora en virtud de las diferencias a que hubiera lugar por dichos conceptos. En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa.
actora en virtud de las diferencias a que hubiera lugar por dichos conceptos. En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa.
Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.Página 5 de 10 En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL66212017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitad o debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el
24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitad o debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST . Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un cont inuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los
es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPT), al respecto la
H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y c onforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”3.
Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe observarse que en la sentencia impugnada no se dio por acreditada la existencia de un contrato de trabajo de la actora con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda.
3 Yuli Sujey Cortes Cortes.Página 6 de 10 Atendiendo las pruebas recaudas se observa en cuanto a la prestación personal del servicio debidamente determinada que el contrato de prestación de servicios entre
3 Yuli Sujey Cortes Cortes.Página 6 de 10 Atendiendo las pruebas recaudas se observa en cuanto a la prestación personal del servicio debidamente determinada que el contrato de prestación de servicios entre las partes enunció una vigencia de 4 meses desde su celebración, con fecha final el 30/10/014, (fl. 27), cuyo objeto refiere “(...) MÉDICO GENERAL en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO , en cualquier lugar que determine el CONTRATANTE; prestación de servicios que efectuará el CONTRATISTA, en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio contratista” en horarios que seleccione el CONTRATISTA.(…)”
En cuanto a los extremos en los que la señora Cindy Isabel Stevenson Guerrero se desempeñó como médico general, advierte la Sala que mientras el señor Víctor Hernán Cuero R osero y la señora Claudia Patricia Olave sostuvieron que la demandante ingresó a prestar sus servicios para la Clínica Santa Sofía en el año 2014 (min.1:21:05; 1:43:27 fl.107), precisó la señora Alma Oliva García que para el 16 de abril de 2015 cuando se vinculó la testigo con la institución prestadora de servicios de salud ya la accionante se encontraba allí laborando (min. 2:30:06 fl.107). Por su parte la señora Yuli Sujey Cortes, mencionó que el precitado contrato de prestación de servicios entre la actora y la Clínica demandada inició en enero de 2014 y culminó el 28/1/18 (min. 03:29 fl. 107).
de prestación de servicios entre la actora y la Clínica demandada inició en enero de 2014 y culminó el 28/1/18 (min. 03:29 fl. 107).
Sobre la data de terminación se tien e que no obstante asegurar el señor Cuero Rosero que la actora prestó sus servicios hasta el marzo de 2016 (min. 1:21:25), cuando se le preguntó si después de la licencia de maternidad -que tuvo lugar en el año 2014 coincidiendo con el plazo pactado inicialmente entre las partes dentro del contrato civilla señora Stevenson había regresado a la Clínica, respondió no tener conocimiento (min.1:32:51)4. La señora García Palacios indicó que, en el mes de abril de 2016, la señora Stevenson dejó de aparecer de los cuadros de turnos de la clínica accionada, y la señora Claudia Patricia Olave manifestó que cuando se retiró en enero de 2016 la accionante quedó laborando para la encartada.
Adicionalmente, los llamados a declarar refirieron haber conocido del embarazo de la señora Cindy Isabel Stevenson Guerrero, sin lograr ubicar en el tiempo el periodo de maternidad a fin de verificar si correspondía con aquel determinado en la ley y la ubicación cronología de tal circunstancia frente al nexo contractual; limitándose los mencionados a expresar que la demandante no tomó ninguna hora por dicho lapso.
La razón del dicho de los mencionados fue el hecho de haber trabajado para la encartada en calidad de Médico General, Directora Médica, Secretaria de Dirección Médica, Asistente de Dirección médica y Coordinadora de Talento Humano respectivamente para le entidad demandada en algún tiempo.
encartada en calidad de Médico General, Directora Médica, Secretaria de Dirección Médica, Asistente de Dirección médica y Coordinadora de Talento Humano respectivamente para le entidad demandada en algún tiempo.
Adicionalmente se tiene, que la señora Claudia Patricia Olave como Directora Médica de la Clínica Santa Sofía del Pac ífico para la época en que cumplió funciones la promotora de la acción en favor de la encartada, mencionó que la señora Stevenson Guerrero sostuvo una doble contratación con la Clínica y la Empresa de Servicios Temporales Salarservis SAS (min. 2:00:16 fl.107), aspecto este que fue confesado por la demandante al absolver interrogatorio y manifestar que para febrero de 2015 tenía un contrato de obra o labor contratada con Solaservis SAS y para marzo de 2015 continuó con Solarservis y con la Clínica por prestación de servicios con la Clínica Santa Sofía Ltda., además de indicar que para 2017 trabaj ó con la IPS
4 El testigo manifestó haber laborado para la Clínica Santa Sofía el Pacifico hasta el 30 de octubre de 2016, (min. 1:33:21) de manera que, si como en principio dice conocer de los hechos con anterioridad a la licencia de maternidad, no se explica porque desconoce los que tuvieron lugar con posterioridad a ella.Página 7 de 10 Soomed (min.1:06:55 y sig. fl.107) lo cual, pese a no haber sido mencionado por los demás deponentes y al exhaustivo cuestionario que se le realizó a cada uno; deja ver un aspecto relevante, dentro del asunto de la referencia.
En relación con lo anterior, que al versar las pretensiones de la demanda sobre
los demás deponentes y al exhaustivo cuestionario que se le realizó a cada uno; deja ver un aspecto relevante, dentro del asunto de la referencia.
En relación con lo anterior, que al versar las pretensiones de la demanda sobre supuestos fácticos que eventualmente darían lugar a la declaratoria de una relación de trabajo entre los contendientes entre el 17/2/14 y 31/3/16 (fl. 92) con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas en contra posición al convenio civil suscrito el 1/7/14 (fl. 134-135) tal y como se indicó en precedencia; la comunidad probatoria no ot orga certeza y distinción del tiempo en el que en realidad la demandante estuvo vinculada con la clínica y aquel en que fue presuntamente trabajadora bajo contrato de trabajo en misión, así como tampoco de las diferencias o similitudes que podrían tener sus funciones en cada uno de los servicios dentro de los que fue ubicada para la época de la coexistencia de las contrataciones, o aquella para la que eventualmente ya había finalizado la labor por la que fue enviada a la Clínica Santa Sofía por Solaservis y subsistió un contrato de prestación de servicios con la demandada hasta el 01/01/018 cuando tuvo lugar la renuncia al contrato de prestación de servicios que ten ía vigente con la institución de salud accionada (fl. 174). Ello a fin de verificar además de los elementos del nexo laboral, la procedencia de las pretensiones, y cuantificación de estas.
Aclara la S ala sobre los aspectos antes anotados, que, si bien existe un principio general de la primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza contractual tiene unas características que permite dilucidar ese derecho sustancial invocado por
Aclara la S ala sobre los aspectos antes anotados, que, si bien existe un principio general de la primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza contractual tiene unas características que permite dilucidar ese derecho sustancial invocado por la parte i nteresada respecto de la cual recae la carga probatoria . En virtud de lo hasta aquí indicado, que no resulte compresible que en el texto de la demanda no se haya presentado la situación fáctica descrita en precedencia según la cual la demandante tuvo vinculación a través de una empresa de servicios temporales, pues con ello dejó en la incertidumbre un aspect o introductorio necesario hacia la declaración de la existencia del contrato de trabajo como es la determinación de la prestación del servicio, constante y continuo, dentro de unos extremos determinados, pese la presunta coexistencia por una fracción de tiempo que se pudiera inferir de las manifestaciones de la señora Olave Caicedo , los deponentes restantes no precisaron si las calendas informadas correspondían al inicio de su desempeño como trabajadora en misión o contratista. Ello por cuanto en lo que respecta a la finalización la mencionada testigo nada indicó al respecto, y la señora Stevenson se limitó a afirmar que laboró para Solaservis durante el 2015 (min.1:05:49; 1:06:23 fl.107) sin especificar las condiciones contractuales de dicha vinculación.
Por si lo anterior no fuera suficiente , el hecho que la señora Cindy Stevenson Guerrero mencionara en una de sus respuestas que para el año 2017 no solo estaba con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., sino, que ya se encontraba al servicio de la IPS SOMED, que incluso pudo haber sido desde finales de 2016 (min. 1:08:24;
con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., sino, que ya se encontraba al servicio de la IPS SOMED, que incluso pudo haber sido desde finales de 2016 (min. 1:08:24; 1:08:58 fl.107); que la señora Olave Caicedo refiriera que al ser la encargada de elaborar los cuadros de turnos a los médicos dentro de la IPS accionada, en una época la actora se encontraba en varios servicios -sin recordar la fecha -, procurándole la deponente asignarle el área de urgencias en horas de la mañana sin dar más especificaciones al no recodar sobre este aspecto y en enero de 2016 haberse desvinculado la declarante. (min. 2:03:52; 2:09:24; 2:19:23; 2:21:30 fl.107)
Lo anterior, derruye la aptitud probatoria sobre una data de finalización del nexo, sin que de alguna manera se pudiera pensar que se trataba de una mismaPágina 8 de 10 contratación, máxime que mientras los deponentes bajo el presupuesto inicial de un contrato civil, refirieron que la señora Stevenson se desempeñaba como médico general en el servicio que fuera requerida o que le fuera asignado, y en este caso, si de éste se pudiera aseverar que fue ejecutado hasta el 30/10/014 de conformidad con el plazo inicialmente pactado (fl.134-135), o como se aleg a en el escrito primigenio el 31/06/016 e incluso el 28/01/016 en concordancia con la misiva del 23/01/018 (fl.174); sien do ésta ultima un término de alguna probable vigencia finiquita por las partes, sin ser sinónimo de ejecución de la actividad en algún momento pactada entre estas.
23/01/018 (fl.174); sien do ésta ultima un término de alguna probable vigencia finiquita por las partes, sin ser sinónimo de ejecución de la actividad en algún momento pactada entre estas.
Frente a las cuentas de cobro con sello de gestión humana y coordinación de control interno de la demandada, las que a titulo singular de la actora como beneficiaria del pago no serían procedentes si se tratara de la labor bajo una EST (conforme art. 71, 73 y 74 Ley 50/1990), al respecto debe recordarse que no puede seguirse que la programación por turnos corresponda a la labor efectivamente ejecutada, pues esto no da cuenta del seguimiento efectivo a lo programado que puede modificarse por situaciones contingentes o bajo la aceptación de solicitudes de cambio en el periodo que cubren. Aclarado lo anterior, dada la practica relatada de cambios de turnos o los valores realmente devengados por el demandante, lo anterior no permite valorar en sentido amplio y no riguroso aquellas cuentas presentadas, como representativas de la prestación personal del servicio en jornada de posible determinación como constante para el actor.
Por lo expu esto, el fallo debe ser confirmado en su integridad , pues no fue debidamente determinado en concreto la existencia de la prestación personal del servicio, dado el relato de tiempos en que la actora prestó sus servicios en virtud de su trabajado en misi ón y como contratista sin soportarse probatoriamente la determinación de los momentos que correspondieron a la alegada relación de trabajo. Situación que por inexistencia de la relación jurídica fundamento indispensable de los puntos materia de apelación de la parte actora y de los demás en sentido lógico de los subsidiarios de la demandada, esta Sala se encuentra
trabajo. Situación que por inexistencia de la relación jurídica fundamento indispensable de los puntos materia de apelación de la parte actora y de los demás en sentido lógico de los subsidiarios de la demandada, esta Sala se encuentra relevada para manifestarse al respecto.
COSTAS
Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena en costas en esta instancia a cargo de la parte actora, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio del recurso se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se d ispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Página 9 de 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura del 05 de abril de 2019, siendo demandante la señora CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO identificada con cédula de ciudadanía número 1129540147 y demandada la sociedad CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO
de Buenaventura del 05 de abril de 2019, siendo demandante la señora CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO identificada con cédula de ciudadanía número 1129540147 y demandada la sociedad CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., identificada con NIT. -900228989-3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, si n agencias en derecho en esta instancia, conforme lo expuesto.
Notifíquese en Estado.
El Magistrado y Magistradas