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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00194-01-(13-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00194-01-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00194-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FERNANDA NATHALIA VILLOTA

Demandado: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA

Asunto: APELACIÓN (sentencia).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 -(20/02/19)-, por el -Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura- .

ANTECEDENTES

La ciudadana FERNANDA NATHALIA VILLOTA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas al reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como

Pretensiones encaminadas al reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 187 Control Estadística.aquella causada por el no pago de los intereses sobre las cesantías dispuesta en la Ley 52 de 1975 en vigencia del vínculo contractual con la demandada. (fl.5-6)

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora prestó sus servicios como odontóloga al Hospital Luis Ablanque de la Plat a E.S.E. de Buenaventura por el periodo comprendido entre el 15/10/10 y el mismo día y mes del 2011, a través de un contrato individual de trabajo.

Indicó que nunca fue afiliada a un fondo de auxilio de cesantías y tampoco se le consignó ningún valor, así como por el de intereses a las cesantías; formulando reclamación escrita a la E.S.E accionada el 4/5/015 que obtuvo respuesta favorable realizándose el pago en su cuenta personal el 29/9/15 de los montos adeudados. Sin embargo resalta que no se le canceló ninguna sanción o indemnización con origen en el no pago de las mismas, generándose una nueva solicitud el 3/2/16 que

realizándose el pago en su cuenta personal el 29/9/15 de los montos adeudados. Sin embargo resalta que no se le canceló ninguna sanción o indemnización con origen en el no pago de las mismas, generándose una nueva solicitud el 3/2/16 que no fue acogida por la encartada al manifestar la negativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 20/02/19, accedió a las pretensiones impetradas por la actora (min.27:22 fl. 101), en el siguiente orden:

“PRIMERO: ORDENAR al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, que pague a la señora FERNANDA NATHALIA VILLOTA MONTENEGRO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 52997698 expedida en Bogotá D.C., el valor de $19.013.020., por concepto de sanción por el no pago del auxilio de cesantías conforme lo dispuesto el (sic) artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la suma de $25.0986., por el no pago de intereses a las cesantías conforme lo dispone la Ley 52 de 1975, sumas que deben de ser indexadas al momento de su pago, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DETERMINAR que la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, no sale avante por las resultas del proceso.

TERCERO: ABSOLVER al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora

causa por activa y pasiva, no sale avante por las resultas del proceso.

TERCERO: ABSOLVER al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora

FERNANDA NATHALIA VILLOTA MONTENEGRO.

CUARTO: COSTAS a cargo del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y a favor del demandante FERNANDA NATHALIA VILLOTA MONTENEGRO en un 100% de las causadas, las cuales se tasarán por Secretaria enel momento procesal oportuno, más las costas que fueron condenadas por haberse resuelto de manera desfavorable la excepción previa propuesta por la demandada, las que se tasaron en un salario mínimo mensual legal vigente.

QUINTO: CONSULTAR LA PRESENTE SENTENCIA, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior DE BUGA, en caso de no ser apeladá

SEXTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de los dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibidem. (fl.101)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandante (min. 29:46 y ss. fl.102) presentó y sustentó recurso de apelación refiriendo que la liquidación efectuada por el juzgado no se ajusta a las pretensiones de la demanda, expresando que las cesantías dejadas de percibir y la sanción por no consignación no son concurrentes al ser conceptos diferentes.

Precisó que sobre las cesantías causadas en el año de 2010 que se debieron

de percibir y la sanción por no consignación no son concurrentes al ser conceptos diferentes.

Precisó que sobre las cesantías causadas en el año de 2010 que se debieron consignar máximo al 15 de febrero de 2011 en un fondo, corre la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo a partir del “16 de enero de 2011 y hasta el 29/09/015; fecha cuando la accionada consignó el valor de las cesantías adeudadas.

Que sobre las causadas entre el 01/01/11 y el 15/10/11 que se debieron consignar máximo el 15 de febrero de 2012 corre sanción moratoria entre el 16/2/012 del 29/9/015, concluyendo que ese término de morosidad que correa partir del día siguiente a la exigibilidad de la prestación es lo que se apela al reflejar el monto establecido por el Juzgado.

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Allegadas las actuaciones a esta Sala, se procedió a su admisión; así mismo, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones; vencido el término, según constancia secretarial las partes no se manifestaron al respecto.

CONSIDERACIONESEl problema jurídico conlleva a resolver sobre el monto que por concepto de sanción dispuesta en el artículo 99 de Ley 50 de 1990 y aquella de que tratan los artículo 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975 por el no pago de los intereses a las cesantías corresponde a la demandante; al verificarse dentro de la primera instancia la mora

1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975 por el no pago de los intereses a las cesantías corresponde a la demandante; al verificarse dentro de la primera instancia la mora en el pago de la cesantías e intereses a las cesantías causados en vigencia de relación de trabajo suscrita entre los litigantes y no haberse propuesto por la encartada la excepción de prescripción, aclarando que la competencia de la Sala se fundamenta por los puntos materia de inconformidad, situación por la que no le resulta posible modificar el horizonte del litigio manifestándose sobre puntos que no fueron materia de inconformidad ni sobre supuestos fácticos o pretensiones dejados de considerare por el a quo, en atención que las empresas sociales del Estado, son entidades “descentralizadas con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, conforme artículo 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, las que tienen manejo presupuestal propio e ingreso de recursos contra reembolso por prestación de servicios, aunque facultadas para recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales, esto no implica la garantía de la Nación o integración al sector central nacional o territorial, de allí que incluso sin expresión de algún estado de liquidación que involucre eventualmente recursos de la Nación, esta Sala no se encuentra facultada para ampliar el conocimiento del presente asunto.

En forma liminar se destaca pese a no haber constituido materia de apelación que se tienen como presupuestos para el estudio a realizar que el salario de la señora Fernanda Nathalia Villota ascendía a la suma de $2.366.766,oo y laboró en favor del Hospital Luis Ablanque la Plata E.S.E de Buenaventura entre el 15/10/2010 y el

Fernanda Nathalia Villota ascendía a la suma de $2.366.766,oo y laboró en favor del Hospital Luis Ablanque la Plata E.S.E de Buenaventura entre el 15/10/2010 y el 15/10/2011, mediante contrato de trabajo, funciones que no fueron premisa de inconformidad por la demandada en relación a las condenas proferidas por el a quo, como tampoco cualquier cuestión en relación a la situación de afiliación de servidores públicos al Fondo Nacional del Ahorro.

Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, destaca la Sala que, el juzgado de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda tuvo en cuenta a la hora de cuantificar el monto de la condena por concepto de sanción por no consignación de las cesantías que las mismas debían depositarse en un fondo a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad, sanción que estimó por los días transcurridos entre el 15 de febrero de 2011 al el 15 de octubre de 2011 fecha de finiquito del contrato, en $19.013.020de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Adicionalmente estimó el a quo que la sanción por no pago de intereses a las cesantías era proporcional a la fracción del año 2010 al ser exigibles los precitados el 1/1/2011, y que aquel periodo laborado en el año 2011, mostraba la cuantía en la que se debían cancelar losmismos a la terminación del contrato, razón por la cual, la sanción recaía sobre los causados al 31/12/10 y la mora hasta el 15 de octubre de 2011, de conformidad con la Ley 52 de 1975.

causados al 31/12/10 y la mora hasta el 15 de octubre de 2011, de conformidad con la Ley 52 de 1975.

No obstante, el procurador judicial de la demandante refiere que la sanción ante la falta de consignación de las cesantías, y aquella prevista por no pago de los intereses anuales que recaen sobre las mismas, es causada por una mora que se extendió hasta el 29/9/15 como la fecha de pago por parte de la demandada de los conceptos que dan origen a las mismas. (fl.66-74)

Al respecto se tiene que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º del Decreto 1176 de 1991 reglamentario de la Ley 52 de 1975 y sus artículos 1º, 2º, 3º, en lo pertinente la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06 mayo de 2010 bajo rad: 37766, M.P Dr. Gustavo Gnecco Mendoza indicó hasta que momento transcurría la indemnización por falta de consignación de las cesantías, esto es antes del 15 de febrero de la anualidad subsiguiente a su causación en un fondo:

³(«)³SXmado a lo anWeUioU, eV conYenienWe aclaUaU qXe, Wal como Ve adYiUWiy al resolver el cargo, existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, ya

corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo 65 ya citado.

³EV impoUWanWe adYeUWiU \ UeiWeUaU qXe la Vanciyn moUaWoUia oUiginada en la falWa de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S.T., pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de cuando fenece. Es que no puede decirse que si por no pagar la totalidad de la cesantía, por la cual se impone una indemnización (art. 65 C.S.T.), pueda seguir corriendo aquella que vienederivada de la falta de consignación de una parte de dicha cesantía. (art.99 Ley 50 de 1990). («)

indemnización (art. 65 C.S.T.), pueda seguir corriendo aquella que vienederivada de la falta de consignación de una parte de dicha cesantía. (art.99 Ley 50 de 1990). («)

El anterior pronunciamiento fue reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-15097-014 M.P Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo:

³(«) Wal como lo VoVWXYo eVWa Sala en VenWencia CSJ SL, 27 maU. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones VocialeV a qXe ha\a lXgaU. («)

De allí, que después de verificados los cálculos aritméticos realizados en primer grado encuentre el Tribunal que lo ordenado por el quo al tomar la fecha de la terminación del contrato como el momento en que debe cesar la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que inicia desde el 15/2/11 y por no pago de los intereses a la cesantías de la Ley 52 de 1975 reglamentada por el Decreto 116 de 1976, no implican mayor suma a la que fue objeto de condena, por cuanto, pese a que no es este el caso, no concurren las aquí solicitadas con la que se genera por prestaciones

implican mayor suma a la que fue objeto de condena, por cuanto, pese a que no es este el caso, no concurren las aquí solicitadas con la que se genera por prestaciones y acreencias laborales adeudadas con posterioridad a la terminación del nexo contractual laboral, máxime que la orden de pago directa sobre saldos insolutos por estos conceptos la contiene el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 previamente en cita, tanto para las cesantías como para sus intereses, de manera que en caso de no cancelarse, la indemnización que opera con posterioridad a la extinción de la relación laboral y hasta el momento de verificarse el pago efectivo es la contenida en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en su redacción original, para el caso de trabajadores oficiales, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que las costas dentro de la segunda instancia estarán a cargo de la demandante, conforme el resultado del litigio, como agencias en derecho se fija el equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en favor del Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura E.S.E; se mantiene el sentido de aquellas indicadas en primera instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P.En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, del 20 de febrero de 2019, siendo demandante la ciudadana FERNANDA NATHALIA VILLOTA con C.C. 52.997.698 y demandado el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: Costas de la segunda instancia a cargo de la demandante. Como agencias en derecho, fíjese el equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en favor del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E; se confirman las de primera.

Notifíquese por estado. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por: CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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