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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00195-01-(20-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00195-01-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE María del Consuelo López de Díaz

DEMANDADA La Nación - UGPP

INTERVINIENTES Martha Ximena Arboleda Asprilla, Carlos Arturo Díaz Arboleda y Deiby Enrique Díaz Borja JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2017-00195-01 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Apelación y Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por María del Consuelo López de Díaz contra La Nación – UGPP, al cual fueron integrados como intervinientes ad-excludendum Martha Ximena Arboleda Asprilla, Carlos Arturo Díaz Arboleda y Deiby Enrique Díaz Borja.

ANTECEDENTES

María del Consuelo López de Díaz radicó demanda pretendiendo, previa declaratoria de ilegalidad e inaplicación de resoluciones RDP028182 y RDP010305 de 2017, que se

ANTECEDENTES

María del Consuelo López de Díaz radicó demanda pretendiendo, previa declaratoria de ilegalidad e inaplicación de resoluciones RDP028182 y RDP010305 de 2017, que se ordene a la UGPP a reconocerle y pagarle pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Ismael Enrique Díaz Parra, así como la indexación de las mesadas2.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Ismael Enrique Díaz Parra el 01 de mayo de 1976. No procrearon hijos. El 12 de marzo de 2012 mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura se declaró la cesación de los efectos civiles de matrimonio por mutuo consentimiento. No se tramitó la liquidación de la sociedad conyugal y continuaron conviviendo como pareja hasta el 11 de diciembre de 2016, cuando falleció el señor Díaz Parra, quien para ent onces gozaba de pensión reconocida por Empresa Puertos de Colombia , pagada por la demandada3.

1 -75Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteaDigitalizado01. FF 5/6 3 01ExpedienteaDigitalizado01. FF 6/7Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María del Consuelo López de Díaz

Demandado: La Nación - UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2017-00195-01

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UGPP4 se opuso a las pretensiones por considerar que a la demandante no le asiste el derecho pensional porque mediante sentencia se declaró la cesación de efectos

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UGPP4 se opuso a las pretensiones por considerar que a la demandante no le asiste el derecho pensional porque mediante sentencia se declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído con el causante. Los beneficiarios de la prestación son quienes fueron vinculados al proc eso en el auto admisorio de la demanda. Excepcionó: inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar, exone ración de intereses moratorios y prescripción.

Mediante auto de 16 de noviembre de 2017, Martha Ximena Arboleda Asprilla, Carlos Arturo Díaz Arboleda y Deiby Enrique Díaz Borja fueron integrados al proceso como intervinientes ad-excludendum5. Los dos primeros radicaron memorial oponiéndose a las pretensiones de la demanda, así como reclamando para sí la continuidad del pago de la prestación pensional, ordenado en resolución RDP010305 de 2017; ella, en calidad de compañera permanente supérstite (50%) y él, como hijo del causante (25%). Expusieron que la demandante y el causante se separaron de hecho desde 1983, divorciándose en 2012. Martha Ximena e Ismael Enrique iniciaron convivencia como pareja desde febrero de 2001, perdurando su relación hasta el fallecimiento del pensionado. Procrearon a Carlos Arturo, quien nació el 06 de agosto de 20006.

María del Consuelo López de Díaz se opuso a las pretensiones de la señora Arboleda Asprilla y, al pronunciarse, deprecó para sí el 100% de la prestación pensional. Expresó

María del Consuelo López de Díaz se opuso a las pretensiones de la señora Arboleda Asprilla y, al pronunciarse, deprecó para sí el 100% de la prestación pensional. Expresó que no le consta la convivencia que alega la referida señora y que el causante fue infiel a su relación conyugal, procreando a Carlos Arturo; lo que no quiere decir que existiera entre él y la señora Arboleda Asprilla una relación como c ompañeros permanentes7.

En auto del 11 de diciembre de 2019 se tuvo por no contestada la demanda formulada por la señora Arboleda Asprilla, por parte de la señora López Díaz y se admitió la demanda formulada por la demandante inicial como ad-excludendum8.

Como consecuencia de lo anterior, en nuevo memorial, Martha Ximena Arboleda Asprilla y Carlos Arturo Díaz Arboleda insisten en lo afirmado inicialmente y precisan que, para el momento de la cesación de efectos civiles del matrimonio, los cónyuges llevaban 29 años sin convivir. Se opuso a la nueva pretensión y deprecó que el 100% de la pensión le sea asignada a Martha Ximena Arboleda Asprilla9.

Posteriormente, en auto del 13 de julio de 2022, el despacho de origen precisó que María del Consuelo López de Díaz es la demandante y Martha Ximena Arboleda Asprilla interviniente ad-excludendum10.

4 01ExpedienteaDigitalizado01. FF 51-59 5 01ExpedienteaDigitalizado01. FF 45/46 6 02ExpedienteaDigitalizado02. FF4/11

Asprilla interviniente ad-excludendum10.

4 01ExpedienteaDigitalizado01. FF 51-59 5 01ExpedienteaDigitalizado01. FF 45/46 6 02ExpedienteaDigitalizado02. FF4/11 7 02ExpedienteaDigitalizado02. FF72/84 8 02ExpedienteaDigitalizado02. FF95/96 9 02ExpedienteaDigitalizado02. FF107/108 10 11AutoReposicionApelaciónProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María del Consuelo López de Díaz

Demandado: La Nación - UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2017-00195-01

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Deiby Enrique Díaz Borja fue representado por curador ad-litem quien dijo oponerse a las pretensiones que no se prueben. No formuló excepciones11.

En este punto precisamos que si bien la figura mediante la cual se integró a la Litis a Martha Ximena Arboleda Asprilla, Carlos Arturo Díaz Arboleda y De iby Enrique Díaz Borja permitió la intervención, no fue la correcta, pues percibiendo la pensión debieron citarse como litisconcosrte necesarios por discutir respecto de ellos el proceso, no se declara la nulidad de lo actuado en la medida en que la finalidad de la figura se satisfizo en el caso; esto es, el que estas personas participaran en el proceso, defendieran su derecho y se opus ieran a las pretensiones de la María del Consuelo López de Díaz.

Sentencia de Primera Instancia12 El 2 de diciembre de 202213 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura,

Consuelo López de Díaz.

Sentencia de Primera Instancia12 El 2 de diciembre de 202213 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA PENSION, formulada por el apoderado judicial de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, frente a la

señora MARÍA DEL CONSUELO LÓPEZ

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las pretensiones incoadas en su contra

por la señora MARÍA DEL CONSUELO LÓPEZ DE DÍAZ.

TERCERO: ORDENAR la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que continúe cancelando a la señora ARBOLEDA ASPRILLA MARTHA XIMENA, la sustitución pensional en las mismas condiciones y cuantía que viene percibiendo y en forma definitiva, de conformidad con lo expuesto En la Resolución RDP

MARTHA XIMENA, la sustitución pensional en las mismas condiciones y cuantía que viene percibiendo y en forma definitiva, de conformidad con lo expuesto En la Resolución RDP 010305 del 15 de marzo de 2017, entidad le reconoció y ordenó pagar la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de ISMAEL ENRIQUE DIAZ PARRA, esto es, a partir de 12 de diciembre de 2016 día siguiente al fallecimiento, a favor de ARBOLEDA ASPRILLA MARTHA XIMENA, en calidad de cónyuge en porcentaje de 50%, el 25% a CARLOS ARTURO DIAZ ARBOLEDA, en calidad de hijo del óbito y por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante MARÍA DEL CONSUELO LÓPEZ DE DÍAZ y a favor de la demandada NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONT RIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE LOS SEÑORES MARTHA XIMENA ARBOLEDA ASPRILLA y CARLOS ARTURO DIAZ ARBOLEDA. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSÚLTESE esta decisión al Superior inmediato.”

11 02ExpedienteaDigitalizado02. FF64/65 12 21ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf 13 El acta presenta error en la fecha de celebración dela audienciaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María del Consuelo López de Díaz

Demandado: La Nación - UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2017-00195-01

Demandante: María del Consuelo López de Díaz

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Recurso de apelación14 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante la recurrió en apelación deprecando su revocatoria. Acepta que existió una separación legal, precisó que el vínculo y obligación moral no se extinguió, la relación afectiva continuó. El despachó debió tenerlo en cuenta. La ley no contempla que el divorcio o disolución de sociedad conyugal implique la pérdida del derecho a la sustitución pe nsional, debiendo tenerse en cuenta el valor de solidaridad contemplado en la Constitución, así como la ayuda mutua, los que existieron hasta el día del fallecimiento del pensionado.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado pa ra alegar en esta instancia 15, fue descorrido por La UGPP16 solicitando la confirmación de la sentencia. Previo recuento de los hechos, sus actuaciones y algunas pruebas recibidas en el proceso, afirmó que no existe certeza de que la demandante cumpla con el requisito de convivencia exigido para ser beneficiaria de la pensión pretendida. No hubo prueba idónea que verificara la convivencia durante los últimos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de Ismael Enrique Díaz Parra.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si María del Consuelo López de Díaz es o

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si María del Consuelo López de Díaz es o no beneficiaria de la prestación pensional deprecada en la demanda, de ser así, se decidirán las condiciones de su pago.

No estudia la sala la causación de la prestación, pues Ismael Enrique Díaz Parra estaba pensionado para el momento de su fallecimiento17. Tampoco nos pronunciaremos en torno a las personas con quienes se integró la Litis, pues a ellas les fue reconocida la condición de beneficiarias en escenario administrativo anterior por parte de la UGPP; además, el recurso de la demandante se orienta exclusivamente a que se reconozca para ella la calidad de beneficiaria y en razón de ello se ordene el pago de la pensión que en vida disfrutó Ismael Enrique Díaz Parra.

María del Consuelo López de Díaz como beneficiaria Como Ismael Enrique Díaz Parra falleció el 11 de diciembre de 2016, la norma determina si la demandante es beneficiaria de la prestación pensional que depreca es la contenida en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

14 20AudioAudienciaArt80CPLFallo. Min 51:06 en adelante. 15 03 2017-00195 AdmiteCorreTraslado.pdf 16 06AlegatosUgppMemorial

14 20AudioAudienciaArt80CPLFallo. Min 51:06 en adelante. 15 03 2017-00195 AdmiteCorreTraslado.pdf 16 06AlegatosUgppMemorial 17 Por medio de Resolución No. 010978 de 1992 Empresa Puertos de Colombia reconoció al causante pensión de jubilación.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María del Consuelo López de Díaz

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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo ha ciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del

incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.

Alega la demandante en la demanda, que tuvo la condición de cónyuge, pero también la de compañera permanente del causante. Al recurrir la sentencia, plasma como argumentos que no hay consagración legal de la pérdida de la condición como beneficiaria de la pensión porque hayan cesado los efectos civiles del matrimonio.

Respecto del requisito de convivencia, cuando se trata de un (a) cónyuge supérstite, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL 2076 y SL 2335 ambas de 2019, SL708 de 2024 ha determinado que, el o la cónyuge supérstite, en términos de convivencia con el causante, sólo le son exigibles 5 años en cualquier tiempo.

Cuando se aborda el caso de personas que, como la demandante, estuvieron casadas con el causante pero cesaron los efectos del matrimonio o se divorciaron, seProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María del Consuelo López de Díaz

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resalta que el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación

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resalta que el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha distinguido estas figuras de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en el entendido de que, tal como lo expresa en la sentencia SL3251 de 2021:

“En este punto, se hace necesario advertir que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y norma s correspondientes al ordenamiento religioso”.

Esta postura, reiterada en providencias tales como la SL708 de 2024, implica que deba entenderse por el juez, a efectos de decidir sobre la condición de beneficiario 8ª) de la pensión de sobrevivientes que, si no hubo divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el matrimonio perdura hasta el fallecimiento del cónyuge.

Con todo, en sentencia SL2373 de 2024, nuestro órgano de cierre determinó que cuando esa cesación de efectos civiles de matrimonio se presente con ocasión de

Con todo, en sentencia SL2373 de 2024, nuestro órgano de cierre determinó que cuando esa cesación de efectos civiles de matrimonio se presente con ocasión de violencia intrafamiliar de la que haya sido objeto quien reclama la prestación, hay lugar a tener a esa persona como su beneficiaria; no queriendo decir ello que se le exime de la acreditación del mínimo de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo.

Por último, es relevante, a efecto de las afirmaciones hechas por la demandante en el caso, destacar que es posible el requisito de convivencia se entienda acreditad o en aquellos casos en los cuales quienes conformaron la pareja sostuvi eron una relación de cónyuges y posteriormente de compañeros permanentes y viceversa. En ese sentido se han proferido entre otras las sentencias SL8294 de 2014, SL5220 de 2018 y SL3080 de 2020.

Caso concreto En atención a lo dispuesto en el art.167 del CGP, competía a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción del requisito para ser tenida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama con la demanda.

María del Consuelo López e Ismael Enrique Díaz contrajeron matrimonio católico el 1 de mayo de 1976 18. Posteriormente, mediante sentencia del 21 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, cesaron los efectos civiles del matrimonio católico19.

18 01ExpedienteaDigitalizado01. FF 30 19 0000ExpedienteFoliadoarchivos1-172017-0019500 FF 186/190Proceso: ORDINARIO LABORAL

civiles del matrimonio católico19.

18 01ExpedienteaDigitalizado01. FF 30 19 0000ExpedienteFoliadoarchivos1-172017-0019500 FF 186/190Proceso: ORDINARIO LABORAL

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En la referida sentencia se lee que fue el entonces cónyuge quien inici ó el proceso, aduciendo como causal el numeral 8° del art. 154 del CC es decir, la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años . El proceso finalizó por mutuo consentimiento.

No habiéndose acreditado una razón diferente a la que se plasmó en la sentencia, debe concluirse que aplica la interpretación general del precedente judicial , sin que haya lugar a analizar el caso desde una perspectiva de género.

Y si es que en gracia de discusión se sostuviera que el tiempo de convivencia como cónyuges debiera contabilizarse, teniendo en cuenta lo expresado en el recurso de apelación, habría que expresar que, en el caso, no se acreditó que existiera una convivencia entre la pareja. María del Carmen Ramírez de Caicedo, quien fuera traída al proceso como testigo por parte de la demandante, la conoció 40 años antes de rendir su declaración en el proceso, es decir, en 1982, no pudiendo dar cuenta de hechos anteriores, además, tampoco se le preguntó el asunto de manera puntual. Similar ocurre con Elaine Mercedes Correa, quien los conoció 15 años antes de la

de rendir su declaración en el proceso, es decir, en 1982, no pudiendo dar cuenta de hechos anteriores, además, tampoco se le preguntó el asunto de manera puntual. Similar ocurre con Elaine Mercedes Correa, quien los conoció 15 años antes de la declaración, o sea, en 2007. A ningún testigo se le preguntó específicamente por este asunto.

Hacemos hincapié en que no basta el hecho de que la expareja hubiera sostenido una relación cordial posterior a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ni que Ismael Díaz Parra visitara a María del Consuelo López de Díaz, l e suministrara dinero, o, incluso, como lo afirma María del Carmen Ramírez de Caicedo, quien fuera traída al proceso como testigo por parte de la demandante, como novios.

Ninguna de las otras declaraciones recibidas por la a -quo, con excepción de la que corresponde al interrogatorio de la demandante, dan cuenta de que quienes fueron cónyuges hayan reiniciado una relación que implicara una convivencia como pareja. Las declaraciones aportadas al expediente no son tampoco conclusivas de una realidad contrari a a la que se ha expuesto, no haciéndose necesario el pronunciamiento respecto de cada prueba obrante en el expediente, de manera individual.

De haberse formado el convencimiento judicial respecto de la condición que como compañera permanente supérstite también se alegó inicialmente por la señora López de Díaz, otro sería el escenario; pero no existió tampoco la acreditación del vínculo, lo que impide pensar siquiera en la satisfacción del requisito de convivencia.

Por lo dicho, se confirmará la sentencia.

Excepciones de fondo

lo que impide pensar siquiera en la satisfacción del requisito de convivencia.

Por lo dicho, se confirmará la sentencia.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la UGPP.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María del Consuelo López de Díaz

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COSTAS Sin costas en esta instancia, puesto que, de no haberse recurrido en apelación, habríamos conocido en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en lo apelado, la sentencia del 2 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase al Juzgado de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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