TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00202-01-(25-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00202-01-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00202-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: BENITO ARBOLEDA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta contra la Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 (25/09/19), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
ANTECEDENTES
El señor BENITO ARBOLEDA, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ±COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, las siguientes: El reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990;
correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, las siguientes: El reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 2)
Como recuento fáctico dijo que el 20 de enero de 1982, fue pensionado por invalidez, por la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Buenaventura; que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES, 517 semanas desde el 1 de febrero de 1970 a 31 de agosto de 1980, motivo por lo cual solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, y posteriormente la indemnización sustitutiva, resolviéndose desfavorablemente sus peticiones, con base en la incompatibilidad con la pensión reconocida por la Empresa Puertos de Colombia; aduce cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, desde el 22 de septiembre de 1991, cuando cumplió los 60 años de edad y tenía 517 semanas cotizadas al ISS (fl. 3-6).
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 130 - Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00202-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: BENITO ARBOLEDA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 7 COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oportunamente según auto del 17 de abril de 2018 (fl. 74); la demandada, aceptó los hechos de la demandada, sin embargo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al tornarse la pretensión incompatible con la que percibe por parte de Puertos de Colombia. Presentó excepciones de fondo, que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 64-68).
El juzgado de instancia admitió la sucesión procesal, mediante auto del 12 de marzo y 22 de abril de 2019, ante la muerte del señor Benito Arboleda el 17 de mayo de 2018, respecto de su compañera permanente Silvia María Gamboa Portocarrero (fl. 107), y sus hijos Zulay Arboleda Gamboa, Clímaco Arboleda Rivas, Apolinar Arboleda, Mariela Arboleda, Nohora Yaneth Arboleda, Dominga Arboleda, Rosalba Arboleda, Alba Arboleda Vallejo (fl. 115-116).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) mediante la Sentencia del 25 de septiembre de 2019, declaró la compatibilidad de la pensión de invalidez con las
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) mediante la Sentencia del 25 de septiembre de 2019, declaró la compatibilidad de la pensión de invalidez con las prestaciones económicas que sufraga COLPENSIONES; se declaró que el señor BENITO ARBOLEDA no tiene derecho a la pensión de vejez solicitada, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación; y absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por el actor (fl. 138-139).
CONSULTA
Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable al demandante, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
La parte demandada en síntesis y con fundamento en los artículos 128 de la Constitución Política y 17 de la Ley 549 de 1999 y artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en cuanto principios de universalidad, integralidad y unidad del Sistema, manifestó que en el presente proceso no podría darse el reconocimiento pretendido en cuanto el actor ya disfrutaba de una pensión otorgada por ³la EmSUeVa PXeUWoV de Colombia, la cXal eUa
el presente proceso no podría darse el reconocimiento pretendido en cuanto el actor ya disfrutaba de una pensión otorgada por ³la EmSUeVa PXeUWoV de Colombia, la cXal eUa de propiedad estatal, por lo tanto, el origen de los recursos utilizados para financiar la pensión se presume públicos, al igual que los que son utilizados para solventar las SenVioneV adminiVWUadaV SoU SaUWe de eVWa enWidad.
Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONESRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00202-01
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Demandante: BENITO ARBOLEDA
Demandado: COLPENSIONES
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El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con el estudio de los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; previo a la revisión de la compatibilidad de la pensión de invalidez que ostenta el señor BENITO ARBOLEDA, por parte de la Empresa Puertos de Colombia, hoy UGPP, desde el 27 de noviembre de 1981, con la de vejez solicitada, y los efectos normativos y jurisprudenciales que se han adelantado respecto del presente caso.
Sea lo primero señalar, que se encuentra probado que el señor BENITO ARBOLEDA, fue
noviembre de 1981, con la de vejez solicitada, y los efectos normativos y jurisprudenciales que se han adelantado respecto del presente caso.
Sea lo primero señalar, que se encuentra probado que el señor BENITO ARBOLEDA, fue pensionado por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución No. 003391 de 20 de enero de 1982 (fl. 27-28); situación, por la cual la demandada COLPENSIONES, ha considerado no procedente la concesión de prestación, ante la incompatibilidad de las pensiones, al tener su fuente de financiamiento en recursos públicos.
Así pues, es necesario señalar, que previo a que el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, asumiera las pensiones de vejez, sobreviviente o de invalidez, las mismas corrían a cargo de los empleadores o patronos, quienes las reconocían, de conformidad con la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral. Sin embargo, con la finalidad de que tal Instituto asumiera dicha responsabilidad, nació la posibilidad de conjugar las pensiones asumidas por sus empleadores y las que correspondían al Instituto de los Seguros Sociales, creándose las figuras de la compatibilidad y de la compartibilidad pensional, a través del Acuerdo 029 de 1985, para subrogarse en las pensiones de origen convencional3.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-438 de 2010 señaló que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, esta se da cuando el empleador que otorgó una pensión de jubilación en virtud de una convención colectiva con posterioridad al 17 de octubre de 1985, continua cotizando para los seguros de
conformidad con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, esta se da cuando el empleador que otorgó una pensión de jubilación en virtud de una convención colectiva con posterioridad al 17 de octubre de 1985, continua cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta que su trabajador cumple los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual este último cubre dicha prestación, quedando en cabeza del empleador sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado; situación que constituye una protección al monto del ingreso pensional del jubilado por parte de la entidad administradora de tales recursos, salvo que en la respectiva convención colectiva se hubiere dispuesto expresamente que la pensión en ella contenida no sería compartida con el ISS.
Por otra parte, respecto a la compatibilidad pensional, precisó que es el derecho que tiene un pensionado de recibir dos o más pensiones, la extralegal y la reconocida posteriormente por el ISS, cuando un empleador que reconoció una pensión de jubilación convencional o extralegal y, una vez su trabajador cumple con los requisitos de ley, solicita ante la misma la pensión de vejez en razón a que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, siendo entonces pensiones compatibles.
Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia4, estableció que las pensiones extralegales otorgadas por el empleador a sus servidores antes del 17 de octubre de 1985 carecían de vocación subrogatoria por el Instituto de Seguros Sociales,
pensiones extralegales otorgadas por el empleador a sus servidores antes del 17 de octubre de 1985 carecían de vocación subrogatoria por el Instituto de Seguros Sociales, ya que corresponden a obligaciones contraídas voluntariamente que no podían gravar la institución de seguridad social; lo cual no ocurre con las pensiones extralegales 3 Sentencia de 12 de abril de 2011, Radicado 44337 M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 4 sentencia del 26 de mayo de 1995, Radicado 7.481 M.P. José Roberto Herrera VergaraRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00202-01
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Demandado: COLPENSIONES
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Página 4 de 7 reconocidas después de la aludida calenda, dado que con arreglo a lo dispuesto por los artículos 5 del acuerdo 029 de 1985 y 18 del acuerdo 049 de 1990, las pensiones reconocidas por el empleador en ³convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamenté, qXe Ve caXVen a paUWiU de eVa fecha, Volo eUan compaUWibleV con laV de vejez a cargo del ISS., si el empleador siguió cotizando hasta cuando el asegurado reunió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez de dicho instituto.
En ese orden, no debe dejar de considerarse que lo anterior no excluye que fruto de la negociación colectiva el empleador y la organización sindical, al reconocer una pensión extralegal, antes del año de 1985 hubiesen acordado dada la libertad de estipulación
En ese orden, no debe dejar de considerarse que lo anterior no excluye que fruto de la negociación colectiva el empleador y la organización sindical, al reconocer una pensión extralegal, antes del año de 1985 hubiesen acordado dada la libertad de estipulación de las partes al reconocer un derecho superior al mínimo de garantías, que la erogación estaría limitada total o parcialmente a que el trabajador adquiriera un mejor derecho ante el sistema pensional del régimen de prima media, en otras palabras que se anticiparan convencionalmente a lo posteriormente indicado en el Acuerdo 029 de 1985, de la misma forma que posterior al año de 1985 hubiesen podido pactar una erogación adicional al tenerla por compatible.
Así las cosas, es necesario que por la parte demandada se hubiese allegado el cuerpo de la Convención Colectiva en que se funda el reconocimiento pensional al actor teniendo en cuenta que fue por efecto de lo indicada en aquella que se reconoció la prestación por invalidez al actor como se observa en la Resolución 3391 de 1982, para de allí poder sostener con plena certeza que existe la compatibilidad de la pensión de invalidez convencional, reconocida por Puertos de Colombia con aquella que por las cotizaciones de aquel empleador se depreca frente al ISS actualmente COLPENSIONES.
Por otra parte si lo anterior no fuese suficiente debe observarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y para el caso de los hombres, para obtener el derecho a la pensión de vejez se requiere acreditar 60 años y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.
para obtener el derecho a la pensión de vejez se requiere acreditar 60 años y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.
Se encuentra probado que el accionante nació el 22 de septiembre de 1931 (documento de identidad obrante en expediente administrativo fl. 70), por lo tanto, cumplió los 60 años en esa calenda del año 1991, por ello satisface el requisito de la edad. Sin que además sea aplicable los efectos del acto legislativo 001 de 2005.
En lo que respecta a las semanas de cotización, de conformidad con el registro de semanas o historia laboral actualizada a enero de 2018, visible a folios 70 (Cd expediente administrativo), se tiene que en toda la vida laboral cuenta con 517,14 semanas, las cuales fueron cotizadas desde el 1 de febrero de 1970 al 31 de agosto de 1980; y que en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 22/09/1971 y 22/09/1991, alcanzó a cotizar 464,99 semanas, las que no resultan suficientes, para el reconocimiento de la pensión deprecada, bajo la prerrogativa analizada. Igual situación se presenta, frente a los requisitos contemplados en Ley 100 de 1993, toda vez, que la densidad de semanas requeridas para la subvención, no se satisfacen del total cotizado por el actor.
Así las cosas, habrá lugar a MODIFICAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), para en su lugar absolver de todas y cada una de las pretensiones a la entidad
de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), para en su lugar absolver de todas y cada una de las pretensiones a la entidad demandada. Conforme a lo anteriormente indicado.
COSTASRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00202-01
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Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), siendo
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), siendo demandante el señor BENITO ARBOLEDA identificado con C.C. No. 2.488.652, sucedido procesalmente por los señores Silvia María Gamboa Portocarrera, Zulay Arboleda Gamboa, Clímaco Arboleda Rivas, Apolinar Arboleda, Mariela Arboleda, Nohora Yaneth Arboleda, Dominga Arboleda, Rosalba Arboleda, Alba Arboleda Vallejo, y demandada la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para en su lugar ABSOLVER de todas y cada de las pretensiones a la entidad demandada conforme a lo anteriormente esbozado.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia, conforme lo indicado
Notifíquese por estado. El Magistrado y Magistradas
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00202-01
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SALA DE DECISIÓN LABORAL
ACLARACIÓN DE VOTO
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SALA DE DECISIÓN LABORAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00202-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: BENITO ARBOLEDA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero me permito aclarar mi voto, reiterando, que por regla general las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a 1985 tienen vocación de compatibilidad y excepcionalmente son compartibles. ¿Ahora, quien tiene la carga probatoria de acreditar la excepción? Cuestión importante para determinar quien asume las consecuencias de no probar. Se indica en el proyecto que era necesario que por la parte demandada se hubiese allegado el cuerpo de la Convención Colectiva en que se funda el reconocimiento pensional al actor teniendo en cuenta que fue por efecto de lo indicado en aquella que se reconoció la prestación por invalidez como se observa en la Resolución 3391 de 1982; sobre esta apreciación considero, que si hubiese carga de Colpensiones, no asumirla no podría derivar efectos adversos a la parte demandante, sino a la demandada.
Sin embargo, como quiera que no fue la demandada quien reconoció la pensión voluntaria, pue no fue su exempleador, no era carga de COLPENSIONES aportar la convención, sino de la parte demandante, para acreditar la compatibilidad que pretendía obtener en el juicio laboral.
voluntaria, pue no fue su exempleador, no era carga de COLPENSIONES aportar la convención, sino de la parte demandante, para acreditar la compatibilidad que pretendía obtener en el juicio laboral.
Por otro lado, también estoy de acuerdo con el análisis respecto de la falta de requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera aplicando actual criterio de la Corte Suprema de Justicia que permite sumar tiempos públicos no cotizados al ISS para aspirar a la subvención, pues revisado el expediente, ningún documento acredita tiempo de servicios adicionales al cotizado al ISS.
En los anteriores términos rindo mi aclaración de voto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00202-01
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Demandante: BENITO ARBOLEDA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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