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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00203-01-(24-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00203-01-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 7

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

CONTRATO DE TRABAJO – Son características distintivas de la subordinación y dependencia el cumplimiento de horario, la asistencia obligatoria a reuniones y la disponibilidad para con el empleador /CONTRATO DE TRABAJO – La demandante no demostró el elemento de la subordinación y por lo tanto la existencia de la relación laboral. “Así las cosas para desentrañar la problemática propuesta, resulta pertinente realizar el examen sobre la existencia de subordinación laboral partiendo de la subreglas jurisprudenciales propuestas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales enseñan que son características distintivas de la existencia de subordinación y dependencia: “ el cumplimiento de horario, asistencia obligatoria a reuniones y la disponibilidad para con el empleador.” De tajo se extraña, dentro del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012 , rango de tiempo a través del cual la accionante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, el cumplimiento de horario de trabajo, como la asistencia obligatoria a reuniones pues de ello dan cuenta las pruebas recaudadas al señalar que la demandante disponía de su tiempo, puesto que ella solo tenía que cumplir con lo pactado dentro del contrato, que no podía ser sancionada , dependiendo la duración de la labor de ella misma pues ella decidía el tiempo a dedicar a la labor objeto del cont rato de prestación de

tiempo, puesto que ella solo tenía que cumplir con lo pactado dentro del contrato, que no podía ser sancionada , dependiendo la duración de la labor de ella misma pues ella decidía el tiempo a dedicar a la labor objeto del cont rato de prestación de servicios. En cuanto a la asistencia las reuniones, no se verificó que la demandante haya asistido a reunión alguna citada por la entidad demandada.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 138

APROBADA EN ACTA No. 031

Radicación N° 76 -109-31-05-001-2017-00203-01. Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de DIANA LISSY PALACIOS MORENO contra SOCIEDAD DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA.

En Buga, siendo las d os y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.) de l 24 de septiembre de 2019 , señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación

MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública cele brada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B uenaventura el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).Página 2 de 7

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando la doctora Jenny del Cast illo Obando, quien actúa en calidad de apoderado judicial del demandante.

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a la abogada para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones, advirtiendo a l a apelante que en esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero si de la discusión en la Sala de decisión.

ANTECEDENTES

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero si de la discusión en la Sala de decisión.

ANTECEDENTES

La señora DIANA LISSY PALACIOS MORENO, cedulada bajo el numero 42.096.705 expedida en Pereira, demandó a LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASESO DE BUENAVENTURA.- SAAB-, representada legalmente por el señor DARLYN JESÚS PALACIOS PALACIOS o por quien haga sus veces, pr ocurando se declare que existió una relación laboral entre el 1 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2012, en consecuencia se condene a la demanda da al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, indemnización moratoria de l artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales, así como la indemnización por despido injusto, sanción por no afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensión; lo que resulte ultra o extrapetita; y las costas y agencias en derecho. Como hechos fundamento de sus pretensiones señala que fue contratada a través de contrato de prestación de servicios por la demandante a partir del 1 de septiembre de 2010, para desarrollar la labor de asesora Meci y calidad; indica que a partir del 1 de abril de 2012 fue contratada a través de contrato individual de trabajo a término fijo por 9 meses y que finalizando su contrato el 31 de diciembre del mismo año, precisando que la carta de no renovación del mismo se le entregó el 21 de diciembre de 2012. Reglón seguido relata que durante la relación sostenida nunca se le pagaron prestaciones

meses y que finalizando su contrato el 31 de diciembre del mismo año, precisando que la carta de no renovación del mismo se le entregó el 21 de diciembre de 2012. Reglón seguido relata que durante la relación sostenida nunca se le pagaron prestaciones sociales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por su parte la convocada al proceso LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASESO DE BUENAVENTURA. - SAAB-, al dar re spuesta a la demanda, admitió los hechos descritos en los numerales 2º; 4º; 8º; 12º; acepto parcialmente los hechos 1º y 5º; negó los demás o manifestó que no le constaban, se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones las que denominó: INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN. Aporto como pruebas documentales las que reposan a folios 70 a 137 del expediente.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia adiada 25 de octubre de 2018 del Juez Primero Laboral de Buenaventura, absolvió a la entidad demandada al considerar que si bien se puedo acreditar la existencia de la prestación personal del servicio y configurarse la presunción del artículo 24 del CST, se desvirtuó la existencia del elemento subordinación entre los contradictores aseverando que no se acreditó dicho elemento; aseguró que dentro de laPágina 3 de 7

relación laboral suscitada entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año ,

contradictores aseverando que no se acreditó dicho elemento; aseguró que dentro de laPágina 3 de 7

relación laboral suscitada entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año , se acreditó el pago de prestaciones sociales mientras se sostuvo la relación laboral, razón por la cual se absolvió a la demanda de todas las pretensiones.

TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando: En lo que tiene que ver con que no existió un contrato realidad entre la demandante y la entidad accionada por que si se demostró que existió una relación laboral entre mi representada y la demandada, puesto que se demostró el elemento de subordinación y la dependencia lo que hacía presumir un contrato realidad, pues con la declaración de la señora Lucy bravo se demostró dicho elemento que la actora cumplía horario de trabajo de lunes a viernes en el horario de 8 a 12 y de 2 a 6 horario establecido por la entidad demandad, además de ello que cumplía con las órdenes impartidas por el gerente elemento que si logra demostrarse en este proceso por lo que debió declararse la relación laboral, de otro lado no se comparte la apreciación hecha por el juzgado de que a la demandante se le pagaron sus prestaciones sociales, puesto que se probó en el proceso que a mi mandante se le estaba debiendo las prestaciones solicitadas en la demanda en este sentido sustento mi recurso de apelación

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESOS PROCESALES

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del

prestaciones solicitadas en la demanda en este sentido sustento mi recurso de apelación

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESOS PROCESALES

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Propuesto el litigio por los contradictores, corresponde establecer a esta colegiat ura, si entre la señora DIANA LISSY PALACIOS MORENO y LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, ente el 1 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2012 y solo si el anterior problema resultare positivo, se pronunciará la Sala, respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, como de las indemnizatorias.

de marzo de 2012 y solo si el anterior problema resultare positivo, se pronunciará la Sala, respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, como de las indemnizatorias.

De otro lado, atendiendo a que la demandante estuvo vinculada bajo contrato ind ividual de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, estudiara esta Sala, si dentro de la relación laboral suscitada se pagaron todas las prestaciones sociales a la accionante.

4. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará parcialmente la decisión proferida por la primera instancia, al considerar que la entidad demandada no probó el pago de prestaciones sociales mientras la demandante estuvo vinculada a través de un contrato individual de trabajo con la accionada, razón por la cual se condenará al pago de las mismas y se confirmar á en lo demás lo decidido por la primera instancia.Página 4 de 7

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1. Contrato de trabajo

Inicialmente resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.

Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo del CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrados ponentes SL6621 -2017 Radicación n.° 49346, del tres (3) d e mayo de dos mil diecisiete (2017). Que el artículo 24 del Código

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrados ponentes SL6621 -2017 Radicación n.° 49346, del tres (3) d e mayo de dos mil diecisiete (2017). Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

5.2. Caso concreto Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario. Solicita la actora se declare una relación laboral con la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUEN AVENTURA SA durante el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2012. Sobre la existencia del elemento prestación personal del servicio , en la contestación de la demanda , se aceptó que la actora estuvo vinculada a través de un contrato de prestación de servicios desde el

elemento prestación personal del servicio , en la contestación de la demanda , se aceptó que la actora estuvo vinculada a través de un contrato de prestación de servicios desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012 , situación que constata con los contratos de prestación de servicios, y con el testimonio de la señora Lucy Bravo, cuando manifiesta que solo la accionan te podía prestar el servicio contratado, sin que existiera oposición por la parte demandada ; que la señor a DIANA LISSY PALACIOS prestó sus servicios personales a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA SA entre el 1 de sep tiembre de 2010 hasta al 31 de marzo de 2012, únicamente aclarándose que el mismo se hizo primero a través de contrato de prestación de servicios, con autonomía e independencia de la accionante desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012 , y luego a través de un contrato individual de trabajo desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 diciembre del mismo año . Luego entonces, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, esto es si la relación entre los contradictores entre el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012 , fue o no subordinada , señalando, que dentro del periodo comprendido el 1 de abril de 2012 hasta el 31 diciembre del mismo año, tal como quedó establecido en la fijación del litigi o, la demandante sostuvo una relación de trabajo con la entidad demandada, situación que no será objeto de discusión.

hasta el 31 diciembre del mismo año, tal como quedó establecido en la fijación del litigi o, la demandante sostuvo una relación de trabajo con la entidad demandada, situación que no será objeto de discusión. 5.3 Subordinación De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…elPágina 5 de 7

cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Cas ación Laboral, mediantes sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “ Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de se rvicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye

diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de se rvicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legisl ador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en e l artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». Descendiendo al sub lite folios 87 a 127 de expediente se encuentra pagos realizados a la demandante por el accionado por concepto de honorarios, exceptuando el folio 94 donde reposa liquidación de prestaciones sociales de la demandante durante el periodo , no debatido. Ahora bien, ninguna de la documental recaudada tiene la entidad probatoria de desvirtuar el elemento subordinación dentro del periodo en que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación acudir al testimonio de la señora Lucy Bravo, única declarante dentro del juicio oral , citada por la parte demandante, la cual, en su declaración fue clara en

través de contratos de prestación de servicios, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación acudir al testimonio de la señora Lucy Bravo, única declarante dentro del juicio oral , citada por la parte demandante, la cual, en su declaración fue clara en señalar que si bien la demandante tenía que prestar sus servicios de manera person al, pues solo ella podía ejercer la labor contratada de Asesora Messi y Calidad, también fue clara en afirmar que la demandante no tenía que cumplir horario, mucho menos pedir permiso solo si ella quería, y que sí cumplía horario, era porque ella misma se lo imponía, porque nadie le exigía pues ella solo tenía que cum plir con el objeto del contrato; señaló que tampoco sancionaron a la demandante , puesto que ella no era empleada de la demandada. Cuando se le pregunta del porque luego fue vinculada a la emp resa mediante contrato de trabajo, contestó: “ella la contrataron por prestación de servici os pero cuando vieron que inició el proceso y que realmente es útil para la empresa por eso lo convirtieron en contrato individual de trabajo ”. Lo que denota una raz ón objetiva en el cambio de modalidad contractual. La testigo, es clara convincente y responsiva, resultando coherente su relato, además de que al ser revisora fiscal y trabajar en la misma oficina que la accionante, conocía al detalle el como, cuando y do nde de la labor por ella desempeñada Así las cosas para desentrañar la problemática propuesta, resulta pertinente realizar el examen sobre la existencia de subordinación laboral partiendo de la subreglas jurisprudenciales propuestas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales enseñan que son características distintivas de la existencia de subordinación y

examen sobre la existencia de subordinación laboral partiendo de la subreglas jurisprudenciales propuestas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales enseñan que son características distintivas de la existencia de subordinación y dependencia: “ el cumplimiento de horario, asistencia obligatoria a reuniones y la disponibilidad para con el empleador.” De tajo se extraña, dentro del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012 , rango de tiempo a través del cual la accionante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, el cumplimiento de horario de trabajo, como la asistencia obligatoria a reuniones pues de ello dan cuenta las pruebas recaudadas al señalar que la demandante disponía de su tiempo, puesto que ella solo tenía que cumplir con lo pactado dentro del contrato, que no podía ser sancionada ,Página 6 de 7

dependiendo la duración de la labor de ella misma pues ella decidía el tiempo a dedicar a la labor objeto del cont rato de prestación de servicios . En cuanto a la asistencia las reuniones, no se verificó que la demandante haya asistido a reunión alguna ci tada por la entidad demandada.

5.4 Pago de prestaciones sociales y prescripción. En conclusión en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012 no se demostró la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo verificar a esta Corporación, si durante el periodo que la las partes aceptan que existió la relación laboral entre actora y accionada, se pagaron las prestaciones sociales, propias de la naturaleza del contrato laboral, para luego establecer si las mismas se encuentran o

verificar a esta Corporación, si durante el periodo que la las partes aceptan que existió la relación laboral entre actora y accionada, se pagaron las prestaciones sociales, propias de la naturaleza del contrato laboral, para luego establecer si las mismas se encuentran o no prescritas, debido a la excepción de prescripción propuesta en la demanda. Descendiendo al caso objeto de estudio, a folios 128 al 136 se encuentra nóminas de pago firmadas por la accionante que da n cuenta del pago de salarios a favor de la demandante, además de su seguridad social, y parafiscalidades dentro del periodo comprendido entre el mes de abril de 2012 al mes de diciembre del mismo año. De otro lado, a folio 94 del expediente encontramos liquidación de prestaciones sociales durante el periodo comprendi do entre el mes de abril al mes de diciembre de 2012, documento basamento de la decisión del aquo de absolver a la entidad demandada del pago de prestaciones sociales ocasionadas dentro de ese periodo. Resulta necesario advertir, que la documental razón de la absolución, es una simple liquidación de las prestaciones s ociales de la demandante dentro del periodo en que se sostuvo la relación laboral , sin que de la documental se pueda colegir que las sumas all í contenidas fueron pagadas, o en su defecto , que dicha liquidación fue puesta en conocimiento de la señora Diana . Así las cosas, y no existiendo documental que acredite el pago de las prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el mes de abril de 2012 al mes de diciembre del mismo año, reconocerá el pago de las prestaciones sociales, no si n antes estu diar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de derechos. La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o

sociales, no si n antes estu diar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de derechos. La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales . Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S. Debido a lo anterior se pagaran al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y vacaciones que se hicieron exigibles a la finalización del contrato de trabajo, esto es al 31 de diciembre de 2012, y la prima de servicios del 2° semestre, pues la del primer semestre esta prescrita. En los que respecta a la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, no se hará por parte de esta Corporación pronunciamien to alguno, te niendo en cuenta que no fue punto de apelación dentro del recurso de alzada.

6. Costas No se condenará en costas en esta instancia , al ser parcialmente favorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el juez de instancia.

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito d e Buenaventura el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciochoPágina 7 de 7

(2018), objeto de recurso de apelación, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes. En consecuencia:

PRIMERO: DECLARAR entre la demandante DIANA LISSY PALACIOS MORENO y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUNAVENTURA S.A , existió un contrato laboral a término fijo entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones , CONDENAR al SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUNAVENTURA S.A a pagar la demandante DIANA LISSY PALACIOS MORENO las siguientes sumas de dinero: - $1.875.000 por concepto de CESANTÍAS. - $168.750 por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS. - $937.500 por concepto de COMPENSACIÓN DINERARIA DE LAS VACACIONES. - $1.250.000 por concepto de PRIMA DE SERVICIOS

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El fallo que antecede fue discutido y aprobado en sesión de esta fecha, según Acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El fallo que antecede fue discutido y aprobado en sesión de esta fecha, según Acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

ORIGINAL FIRMADO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

ORIGINAL FIRMADO

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

ORIGINAL FIRMADO

.0CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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