TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00206-01-(25-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00206-01-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA LIZETH SOTO GRUESO
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
RAD: 76 109 31 05 001 2017 00206 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 154
APROBADA EN ACTA No. 23
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)
PROCESO ORDINARIOS LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE:
GINA LIZETH SOTO GRUESO DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL
PACIFICIO LTDA. Y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S
SOLASERVIS RADICADO: 76-109-31-05-001-2017-00206-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las sociedades demandadas en contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
La señora GINA LIZETH SOTO GRUESO, actuando a través de apoderada judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de las sociedades CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS S.A.S., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 10 de febrero de 2015 con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., fungiendo como intermediario la sociedad SOLASERVIS S.A.S.
En consecuencia de la declaratoria de las relaciones laborales, dentro de los periodos antes mencionados, se condene a las demandadas a la reliquidación y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas; la reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías causadas desde el 2013 a 2016; indemnización por mora en el pago completo dePágina 2 de 15
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DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
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salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., así como la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1, por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a seguridad social y parafiscales; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que: a través de la sociedad SOLASERVIS S.A.S., suscribió un contrato de obra o labor, sin especificar o determinar la extensión de la obra, que prestó sus servicios para la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 2:00 p.m., y de 2:00 p:m. a 10:00 p:m., y de 10:00 p:m a 7:00 a.m., y otros de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, que los horarios no se podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de la demandada, que recibía órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones por parte de los directivos y coordinadores de la Clínica; que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO
sin previa autorización del supervisor o coordinador de la demandada, que recibía órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones por parte de los directivos y coordinadores de la Clínica; que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., era la empresa que fijaba las políticas de atención a los usuarios, tanto así que para ausentarse del trabajo tenía que solicitar permiso a los directivos de la clínica; que como retribución de sus servicios percibió un salario de $ 1.350.000 para el año 2013 y en el 2014 la suma de $ 1.400.000; que la relación se extendió hasta el 21 de septiembre de 2016 fecha en la que demandante renunció; que la demandante no recibió el pago de sus prestaciones sociales a la finalización del contrato; que no le cancelaron el valor completo de las horas extras; que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de sus prestaciones sociales de cada año al haberse excluido las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. Los demás hechos se encuentran en el libelo de la demanda.
1.2. Las respuestas a la demanda
La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 3, 4, 8, y 19, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO TOTAL, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA, PRESCRIPCIÏN. (ff. 139 a 146).
denomino “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO TOTAL, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA, PRESCRIPCIÏN. (ff. 139 a 146).
Por su parte, la demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21 y 22. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: ³INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,
MALA FE DEL DEMANDANTE, LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA,
INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, EXCEPCIÓN GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE DE SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÏN. (ff. 155 a 192)Página 3 de 15
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1.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No.
009. Resuelve:
RAD: 76 109 31 05 001 2017 00206 01
1.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No.
009. Resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente de compensación propuesta por la demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
³SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora GINA LIZETH SOTO GRUESO y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., existió un contrato realidad de carácter laboral verbal a término indefinido regido por el C.S.T., sin solución de continuidad que inició el 01 de diciembre de 2013 y finalizó el 12 de febrero de 2015.
³TERCERO: DECLARAR TXH SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., fue una simple intermediaria, dentro de la relación laboral que existió entre la señora GINA LIZETH SOTO GRUESO y la CLÍNICA
SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA.
³CUARTO: DECLARAR que SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., es solidariamente responsable, por los emolumentos laborales que aquí se condenaran.
³QUINTO: CONDENAR D OD CLËNICA SANTA SOFËA DEL PACIFICO LTDA., \
solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. -
laborales que aquí se condenaran.
³QUINTO: CONDENAR D OD CLËNICA SANTA SOFËA DEL PACIFICO LTDA., \ solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., a pagar el valor de reliquidado del año 2014, a favor de la señora GINA LIZETH SOTO GRUESO, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído de las siguientes prestaciones:
CHVDQWtDV ««««««.......$ 412.500,00
PULPDV GH VHUYLFLR «««.«$ 245.939,33
IQWHUHVHV D ODV FHVDQWtDV«. $ 32.480,00
TUDEDMR VXSOHPHQWDULR ««.$ 580.473,00
TRWDO «««««««««...$ 1271.392,00
³SEXTO: CONDENAR D OD CLËNICA SANTA SOFËA DEL PACIFICO LTDA., \ solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., al pago de una indemnización moratoria a favor de la señora GINA LIZETH SOTO GRUESO, en valor de $42.960.000,00 y a partir del 13 de febrero de 2017, y hasta que le sean pagadas las prestaciones sociales a la demandante se pagaran intereses moratorios a la tasa máxima crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, conforme se expuesto en la parte motiva de este proveído.
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asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, conforme se expuesto en la parte motiva de este proveído.
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Recurso de apelación Clínica Santa Sofía LTDA.
La Clínica reprochó el fallo de primer grado en los siguientes aspectos:
- Se opone a la declaratoria del contrato realidad entre la señora GINA LIZETH SOTO GRUESO y la la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, como quiera que no existió nunca vínculo contractual y mucho menos de orden laboral, en ningún momento se acreditaron el cumplimiento de los requisitos que estipula el CST para la configuración de un contrato de trabajo, indicando que a duras penas se logró acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos el cual es la prestación personal del servició. Sin embargo, no se logró acreditar en ningún momento del proceso el cumplimiento de los restantes que son la subordinación y la retribución o salario.
Considera la demandante en su declaración reconoce que en ningún momento recibió órdenes de parte del personal de la clínica, que las únicas que las que en su momento llegó a recibir fueron dadas por la coordinadora del servicio, que recordemos estuvo vinculado con la codemandada SOLASERVIS S.A.S., y si en algún momento logró recibir ciertas ordenes por parte del personal de la Clínica Santa Sofía estas sencillamente obedecieron a directrices inherentes a la
recordemos estuvo vinculado con la codemandada SOLASERVIS S.A.S., y si en algún momento logró recibir ciertas ordenes por parte del personal de la Clínica Santa Sofía estas sencillamente obedecieron a directrices inherentes a la subordinación delegada que recordemos es la figura que se desprende de los contratos suscritos dentro de las empresas usuarias y las empresas de empleo temporales, entonces el hecho que se haya ejercido en algún momento la subordinación delegada por parte de mi representada no quiere decir o no significa esto que se considere como una subordinación directa por parte de la Clínica Santa Sofía hacia la demandante.
- Que de acuerdo a las pruebas aportas y presentadas en el plenario quedó demostrado que la empresa de empleo temporal Solaservis S.A.S., le pagó a la demandante todas y cada una de sus acreencias laborales conforme había sido pactado en el contrato laboral suscrito con dicha empresa, y que en ningún momento en dicha relación la demandante manifestó alguna oposición o inconformidad respecto a lo pacto y recibido en su momento por la empresa de empleo temporal.
“Con relación a la declaratoria salarial de los auxilios no constitutivos de salario no se debió tener como salarias dichos auxilios como quiera que estos auxilios pues considra fueron pactados acorde a las disposiciones normativas que establece el CST, más exactamente en su art 128 en el que señala que las partes podrán ponerse de acuerdo de manera expresa pactar auxilios, beneficios o incentivos que no constituyen salario, en este sentido y en el caso de marras es evidente que en el cuerpo de los contratos suscritos entre la demandante y la empresa de empleo
ponerse de acuerdo de manera expresa pactar auxilios, beneficios o incentivos que no constituyen salario, en este sentido y en el caso de marras es evidente que en el cuerpo de los contratos suscritos entre la demandante y la empresa de empleo temporales Solaservis S.A.S., se pactaron dichos acuerdos, los cuales repito gozan y están revestidos de validez por encontrarse acorde a la realidad laboral colombiana, en tal sentido entonces, no debieron decretarse como salariales pese a su pago periódico ya que como lo ha manifestado la honorable corte suprema de justicia en su sala laboral la periodicidad en el pago de un auxilió no implica per sé que deba ser considerado como salario.Página 5 de 15
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En este caso la demandante debió demostrar que dichos auxilios ingresaron efectivamente a su patrimonio como una contraprestación directa por sus servicios, cosa que no logró demostrar o acreditar en el presente proceso, luego entonces dichos auxilios no debieron haber sido decretados como salariales, y por ende no debe haber lugar a la reliquidación del salario y las prestaciones decretadas por este despacho.
3. De manera subsidiaria solicita en virtud de las consideraciones antes expuestas que se declare que obró de buena fe y en tal sentido no se hace merecedora a las sanciones previstas en el artículo 65 del CST, lo anterior porque su proceder no se
3. De manera subsidiaria solicita en virtud de las consideraciones antes expuestas que se declare que obró de buena fe y en tal sentido no se hace merecedora a las sanciones previstas en el artículo 65 del CST, lo anterior porque su proceder no se encuentra revestido de mala fe, sino que en acatamiento a las normas sustantivas que regulan las relaciones laborales actuó de conformidad a lo establecido en el art. 128 CST y a los distintos pronunciamientos emitidos por las altas cortes sobre el particular especialmente atendiendo que de los testimonios recolectados y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Clínica aclaró que “los auxilios que se definieron en conjunto con la EST Solaservis S.A.S., tienen una clara finalidad de compensar hechos de la consecución de profesionales calificados en la ciudad de Buenaventura que como lo manifestó de igual manera la testigo Yuly Sujey Cortes eran de difícil consecución dado que la ciudad de Buenaventura carece del personal capacita para ejercer dichas actividades al interior de la Clínica
Santa Sofía del Pacifico.
Apelación SOLASERVIS S.A.S.
Reprocha la sentencia apelada en los siguientes aspectos:
- la declaración de contrato realidad, ya que de acuerdo a las pruebas obrantes lo que existieron 2 contratos de trabajo, los cuales al momento de terminación de cada uno se le pagaron las prestaciones sociales a la trabajadora, no hubo ninguna burla de los derechos, pues precisamente cada vez que se terminó se le pago lo que se le adeudaba, durante la relación laboral se le pagaron sus horas extras, recargos nocturnos, dominicales, salarios y unos auxilios no constitutivos de Salario.
de los derechos, pues precisamente cada vez que se terminó se le pago lo que se le adeudaba, durante la relación laboral se le pagaron sus horas extras, recargos nocturnos, dominicales, salarios y unos auxilios no constitutivos de Salario.
- la indebida aplicación del art. 128 del CST, ya que este articulo permite que las partes de común acuerdo dispusieran que determinados pagos como en el caso concreto de un auxilio de rodamiento de transporte y alimentación que se pagaría de manera habitual fueran considerado por las partes como salario no constitutivo y por lo tanto, no deben ser incluidos en la liquidación de las prestaciones sociales, horas extras, recargos y dominicales dejándolos por fuera de esas liquidaciones, creo que en conclusión se equivoca el Despacho al ordenar una reliquidación de estos conceptos, de las horas extras, salarios, vacaciones, etc., ya que se incluyó en el estos auxilios no constitutivos de salario perjudicando a Solaservis S.A.S., y abriendo camino a un enriquecimiento sin justa causa por parte de la trabajadora GLSG, la norma en comento el art. 128 CST, no se encuentra derogada y es de obligatorio cumplimiento para las personas que residen en Colombia pues no tiene razón de ser que ella este contemplada en la Ley si ella no se va aplicar.Página 6 de 15
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I. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
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I. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
No es materia de discusión dentro del presente asunto los siguientes hechos: i.) La existencia de una relación laboral entre la señora GINA LIZETH SOTO GRUESO con la sociedad SOLASERVIS S.A.S., siendo enviada como trabajadora en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 10 de febrero de 2015, y ii.) Que el último salario básico que devengo durante la ejecución de las labores equivalía a $ 1.400.000, pactándose como auxilio no constitutivo de salario la suma de $ 400.000
el 10 de febrero de 2015, y ii.) Que el último salario básico que devengo durante la ejecución de las labores equivalía a $ 1.400.000, pactándose como auxilio no constitutivo de salario la suma de $ 400.000
En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recursos de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿ Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades entre la señora GINA LIZETH SOTO GRUESO y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., teniéndose como solidariamente responsable a la SOLASERVIS S.A.S.? ii.) Se analizará ¿ si la demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales iii.) De salir avante el anterior pedimento se estudiaría si hay lugar a la sanción moratoria
4. Tesis
La Sala REVOCARA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en audiencia pública celebrada el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), pues si bien en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades existió entre la señora GINA LIZETH SOTO GRUESO y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA un contrato de trabajo,Página 7 de 15
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siendo SOLASERVIS S.A.S. una simple intermediaria, no existen condenas económicas a favor de la demandante.
5. Argumentos de la Decisión
5.1 De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más .
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto
estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más .
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.
Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad.
De las reglas y las subreglas jurisprudenciales provistas, la primera conclusión que se extrae es la obligatoriedad de la autorización por parte del Ministerio del Trabajo para que cualquier empresa que quiera fungir como empresa de servicios temporales, lo pueda hacer, teniendo tal omisión como consecuencia que se considere a la EST como un empleador aparente y a la Empresa usuaria comoPágina 8 de 15
para que cualquier empresa que quiera fungir como empresa de servicios temporales, lo pueda hacer, teniendo tal omisión como consecuencia que se considere a la EST como un empleador aparente y a la Empresa usuaria comoPágina 8 de 15
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verdadero empleador. Como segunda conclusión, se tiene que la empresa usuaria sólo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentre en vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST para labores permanentes o propias de la empresa usuaria también tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente desde el mismo momento de la vinculación. Finalmente, si lo que ocurre es que la vinculación con la EST inicia por una causal contemplada en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, pero se excede en el tiempo de vinculación, el trabajador se considerara empleado de la usuaria luego del vencimiento del plazo legal.
5.2 Contrato de trabajo.
De acuerdo con lo expuesto dentro de los recursos de alzada, y teniendo en cuenta que el a quo declaró la existencia de una sola relación laboral desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 12 de febrero de 2015, con la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, quien en su entender fue la beneficiada de los servicios prestados por la trabajadora enviada en misión, y solidariamente responsable a la
diciembre de 2013 hasta el 12 de febrero de 2015, con la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, quien en su entender fue la beneficiada de los servicios prestados por la trabajadora enviada en misión, y solidariamente responsable a la EST SOLASERVIS S.A.S., esta corporación estudiará las diferentes modalidades contractuales que sostuvo la demandante.
En tal contexto, resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.
Sobre la norma anterior a precisado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL6621-2017 Radicación n.° 49346, del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
6. Caso concreto
Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada de los apoderados judiciales de las
presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
6. Caso concreto
Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada de los apoderados judiciales de las demandadas, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de laPágina 9 de 15
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persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
En el presente asunto, solicita la actor la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2013 hasta el 12 de febrero de 2015, debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que la demandante estuvo vinculado a través de dos contratos de obra o labor determinada como trabajadora en misión de la EST SOLASERVIS S.A.S., siendo enviada a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con las copias de los contratos visibles a (ff.193 a 196), y (ff.
la EST SOLASERVIS S.A.S., siendo enviada a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con las copias de los contratos visibles a (ff.193 a 196), y (ff. 215 a 216v.)
Luego entonces, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.
Una vez revisada las pruebas las documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación debe acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral.
Estudiada la declaración rendida por la señora Mara Yelithza Moreno Hurtado, se pudo extractar que la demandante prestaba sus servicios como enfermera Jefe asistencial en el área de hospitalización de la clínica, manifestando que desempeñaban el mismo cargo que la demandante, en el área de hospitalización, señalando que la empresa usuaria era la que ejercía la subordinación frente a los empleados de la EST, como quiera que para solicitar un permiso debían dirigirse al a la coordinadora del área Viviana Pinilla, quien también prestaba servicios para SOLASERVIS, si era por un día, pero que si era por más tiempo debía pasar la solicitud a la dependencia de gestión humana de la empresa usuaria para validar si concedían el permiso, agregando que no conocía el número de contacto de la EST
SOLASERVIS, si era por un día, pero que si era por más tiempo debía pasar la solicitud a la dependencia de gestión humana de la empresa usuaria para validar si concedían el permiso, agregando que no conocía el número de contacto de la EST para la cual supuestamente fue contratado, toda vez que a la hora de suscribir el contrato de obra o labor, se formalizó en las oficinas de gestión humana de la empresa CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., haciendo largas filas desde tempranas horas en las instalaciones de la I