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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00219-01-(12-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00219-01-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00219-01

Demandante: LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA

Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 171

APROBADA EN ACTA NO. 27

Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación N°76-109-31-05-001-2017-00219-01. Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA contra

COMFENALCO VALLE DE LA GENTE.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. Antecedentes.

1.1. Pretensiones.

Luis David Sierra Saldarriaga formuló demanda ordinaria laboral contra la Caja

instancia.

1. Antecedentes.

1.1. Pretensiones.

Luis David Sierra Saldarriaga formuló demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral entre la partes, entre el 16 de diciembre de 2003 al 5 de junio de 2017, se condene a la demandada al pago de salarios, las prestaciones sociales insolutas y vacaciones, al pagó de seguridad social, a la sanción del artículo 65 del CST, a la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las y al pago de costas y agencias en derecho.Página 2 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00219-01

Demandante: LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA

Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Aduce el demandante que se vinculó como médico especialista de la entidad demandada, desde el 16 de diciembre de 2003, a través de contratos de prestación de servicios los cuales se fueron prorrogando automáticamente sin solución de continuidad, que a partir del 1 de diciembre de 2015 fue tercerizado siendo obligado a contratar con Grupo Operador Clínico Hospitalario Outsorcing G-Ocho SAS, que la relación contractual finalizó el 5 de junio de 2017, debido a que la demandada terminó su relación contractual con Outsorcing G-Ocho SAS.

siendo obligado a contratar con Grupo Operador Clínico Hospitalario Outsorcing G-Ocho SAS, que la relación contractual finalizó el 5 de junio de 2017, debido a que la demandada terminó su relación contractual con Outsorcing G-Ocho SAS.

Indica que para continuar con su empleo la demandada lo obligó a vincularse con Grupo Operador Clínico Hospitalario Outsorcing G-Ocho SAS, que se le obligaba a cumplir con horarios de trabajo. Señaló, que sus funciones de acuerdo con lo estipulado dentro de los contratos suscritos eran de atender el área de hospitalización por 6 horas, ronda diaria hospitalaria, observación y área de urgencia, atención al llamado de urgencia, 60 horas de consulta externa de lunes a viernes y 4 los sábados y disponibilidad 24 horas diarias.

Expresó que desde el inicio de la relación laboral la demandada, a través, de la jefe de la IPS Comfamar vigilaba el cumplimiento de horario y contrato, que en el 2010 se le informó que su nuevo empleador sería Comfenalco Valle de la Gente, a través de la figura de la sustitución de empleadores. Manifestó la parte actora, que los ginecólogos arreglaban sus propios turnos entre sí , sin que se viera perjudicada la prestación del servicio, que su salario promedio era de $12.379.020, que le quedaron debiendo algunos meses de salarios del año 2017 y que el 5 de mayo de 2017 se terminó de manera unilateral el contrato.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de ³inexistencia

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de ³inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo o configuración del contrato realidad en el nexo inexistente entre el demandante y Comfenalco Valle, exoneración de responsabilidad, buena fe del contratante, inexistencia de la obligación en cabeza de Comfenalco Valle de pagar las pretensiones de la demanda, pago, prescripción e innominadá. Precisó sobre las pretensiones del demandante, que no existió vínculo alguno de orden laboral con el demandante y que no se encuentran acreditados los elementos propiosPágina 3 de 12

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Demandante: LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA

Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

de todo contrato de trabajo, señalando que lo que se suscribió y celebró fue un contrato de prestación de servicios, pagándosele al demandante honorarios profesionales con plena autonomía técnica, económica y directiva.

Con la contestación de la demanda Comfenalco Valle llamó en garantía al Grupo Operador Clínico Hospitalario Outsorcing G-Ocho SAS.

El Grupo Operador Clínico Hospitalario Outsorcing G-Ocho SAS con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, SURSRniendR laV e[ceSciRneV de ³ine[iVWencia de la Uelaciyn cRnWUacWXal labRUal,

contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, SURSRniendR laV e[ceSciRneV de ³ine[iVWencia de la Uelaciyn cRnWUacWXal labRUal, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe por parte del demandado, mala fe por parte del demandante, pago, compensación, prescripción e innominada. Precisó sobre las pretensiones del demandante, que no existió vínculo alguno de orden laboral con el demandante y que no se encuentran acreditados los elementos propios de todo contrato de trabajo, señalando que lo que se suscribió y celebró fue un contrato de prestación de servicios.

1.3. Sentencia de primer grado

Mediante sentencia adiada 21 de agosto de 2019, el Juez Primero Laboral de Buenaventura, absolvió a la entidad demandada al considerar que no se demostró que la prestación personal del servicio, pues el demandante podía delegar si labor a cualquiera de los compañeros de trabajo cuando a bien lo tuviera, que los turnos eran acordados con los demás compañeros, se derrumbó la tesis de la prestación personal del servicio cuando se demostró que el demandante podía cumplir el objeto del contrato a través de terceros, tal como ocurrió. Por lo que concluye que no existió contrato laboral entre el demandante y las demandadas.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.

El apoderado judicial que defiende los intereses del demandante solicitó el estudio minucioso de la Jurisprudencia desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia específicamente en las Sentencias SL 10546-2014, Radicación N° 41839 del 06 de agosto de 2014, Magistrado Ponente DoctorPágina 4 de 12

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Demandante: LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA

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GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA; SL 1430-2018, Radicación N° 64946 del 25 de abril de 2018 y la SL 13020-2017, Radicación N° 48531 del 16 de agosto de 2017, Magistrada Ponente Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO.

Explicó que existió un velo que encubre la verdadera relación de trabajo que e[iVWiy enWUe el demandanWe \ la llamada a jXiciR \ TXien en eVe mRmenWR nR Ve preocupó por reglar las condiciones de trabajo de los médicos entre ellos el demandante, dejando pasar por alto los contratos firmados de ataño que a la postre llevaban consigo el elemento de la subordinación cuando estiman que el médico demandante debía estar atento a los llamados que le hiciera la IPS

demandante, dejando pasar por alto los contratos firmados de ataño que a la postre llevaban consigo el elemento de la subordinación cuando estiman que el médico demandante debía estar atento a los llamados que le hiciera la IPS COMFAMAR en las 24 horas del día, tal y como se encuentra registrado en los contratos N° 106 firmado el 02 de diciembre de 2005, N° 81 firmado el 01 de diciembre de 2007, N° 04 firmado el 02 de enero de 2009; contratos estos que denotan con la testimonial de ambas partes y la contestación de la demanda, que el demandante si inició en 2003 y se mantuvo en el tiempo ejerciendo el cargo de médico ginecólogo, atendiendo como bien lo dicen los contratos a la población materna en la ciudad de Buenaventura cada que las pacientes así lo requirieran.

Sostuvo que existió una relación de trabajo entre la entidad demandada y el actor, pues se denota como bien lo dice la misma entidad, el médico trabajó bajo distintas modalidades, entre ellas con cooperativas, las cuales está demostrado, eran una forma de disimular la verdadera relación de trabajo alejadas de la Ley 79 de 1988, además de no desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST en cabeza de la demandada.

Adicionalmente expuso que la demandada en los contratos suscritos prohibía al actor trabajar simultáneamente con otra institución mientras se encontraba en disponibilidad; subordinación esta que no tuvo en cuenta el a quo, así como tampoco de la orden impuesta en la cláusula décima de los mentados contratos cuando obligan al demandante a asistir a las reuniones mensuales programadas para el mejoramiento del servicio de salud, tampoco que por experticia y en una

tampoco de la orden impuesta en la cláusula décima de los mentados contratos cuando obligan al demandante a asistir a las reuniones mensuales programadas para el mejoramiento del servicio de salud, tampoco que por experticia y en una sana crítica, el juzgador está obligado a observar los interrogatorios y los testimonios que se llevan a juicio, denotando de ellos que en el caso de marras son absolutamente naturales y espontáneos los testimonios del actor y sus testigos que también sufrieron el mismo engaño al punto de hacerles creer que podían disponer entre ellos el cubrimiento de turnos que ocasionalmente se presentaba.Página 5 de 12

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Demandante: LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA

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Por su parte el demandado COMFENALCO expuso que se encuentran plenamente probados dentro del proceso para demostrar que durante el tiempo que el actor presto sus servicios profesionales como ginecólogo no estuvo sometido al elemento de una continuada y permanente subordinación, que efectivamente se trató de varios contratos de prestación de servicios y nunca se trató de contratos de trabajo, por el contrario el señor Luis David Sierra Saldarriaga, actuó en todo tiempo como un contratista independiente, incluso presentando en el mismo mes diferentes cuentas de cobro por diferentes actividades y por ecografías que realizaba, según se evidencia en las facturas que reposan en él plenario.

presentando en el mismo mes diferentes cuentas de cobro por diferentes actividades y por ecografías que realizaba, según se evidencia en las facturas que reposan en él plenario.

Reiteró que el demandante no se encontraba bajo el cumplimiento de órdenes para desarrollar sus actividades ya que tenía plena autonomía para prestar sus servicios, este no dependía para el ejercicio de su profesión sino de su conocimiento científico y su experiencia, gozando de plena autonomía y la prestación de su servicios se ciñó en todo tiempo a los sus turnos que realizaba en otras instituciones de salud.

Durante la prestación de sus servicios de ginecología, al demandante nunca se le realizaron llamados de atención, suscribió un sinnúmero de contratos de prestación de servicios, los cuales antes de la respectiva suscripción, negociaba con la Directora Administrativa las condiciones del mismo, tales como las tarifas de conformidad al manual tarifario del ISS, ajustándose de acuerdo a la población usuaria del servicio en la IPS, siendo muchos de estos contratos de prestación de servicios, debidamente terminados de común acuerdo entre las partes, tal y como consta dentro del expediente, que existieron terminaciones de mutuo acuerdo entre las partes para los años 2006 y 2011 donde las partes decidieron dar por terminado dicho contratos, quedando a paz y salvo por todo concepto y sin lugar a indemnización.

Consideraciones

2. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al

Consideraciones

2. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas lasPágina 6 de 12

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garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

3. Competencia de la sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

4. Problema jurídico.

Visto el reproche de alzada, ha esta Sala le corresponde determinar, si entre las partes, se suscitó un contrato laboral, o si por el contrario la relación contractual de las partes se desarrolló dentro de la autonomía e independencia de un contrato de prestación de servicios civiles.

5. Tesis de la sala.

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia al considerar

de las partes se desarrolló dentro de la autonomía e independencia de un contrato de prestación de servicios civiles.

5. Tesis de la sala.

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia al considerar que entre las partes no se suscitó una relación de trabajo.

6. Argumentos de la decisión.

6.1. Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo

El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: ³primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La figura del contrato de trabajo realidad, no es más, que aquel contrato, que aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues laPágina 7 de 12

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subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la

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subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiWeUy ³(«)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de tndole laboral. PRU lR WanWR, Vexala la CRUWe, TXe ³le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que

contractual de tndole laboral. PRU lR WanWR, Vexala la CRUWe, TXe ³le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

6.2. Caso concreto.

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario. El elemento prestación personal del servicio, no es otra cosa, que el trabajador es quien personalmente debe realizar el trabajo contratado, de modo que la ejecución del trabajo no puede ser delegada a un tercero, puesto quien debe laborar es la persona contratada.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1389-2020 del 5 de mayo de 2020, rememorando sentencia CSJ SL6621-2017 señaló frente alPágina 8 de 12

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elemento prestación personal del servicio que: ³Queda entonces claro que el

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elemento prestación personal del servicio que: ³Queda entonces claro que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros.

Pretende el accionante, se declare, la existencia de la relación laboral con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, dentro del periodo comprendido entre entre el 16 de diciembre de 2003 al 5 de junio de 2017.

Descendiendo al caso objeto de estudio, a folios 169 al 192 del cuaderno 1, se encuentran contratos de prestación de servicios celebrados entre Comfamar y el accionante, en los años 2007 y 2009 el cual tiene por objeto prestar servicios de asistencia médica especializada en ginecología y obstetricia, en los términos de consulta externa, hospitalización y la disponibilidad de urgencias a los usuarios en la ciudad de Buenaventura. El contrato se pacta por cobertura, comprendiendo, atención de 6 horas en la IPS Confamar atención en el área de hospitalización, ronda diaria hospitalaria, observación y área de urgencia, atención al llamado de urgencia, consulta externa comprende 60 horas de consulta mes de lunes a viernes y todas las revisiones de exámenes que se generen, adicionalmente los días sábados atenderán 4 consultas externas (máximo 8 consultas), las restantes se pagaran como productividad, al especialista de turno, se pacta la realización de 4 procedimientos quirúrgicos

generen, adicionalmente los días sábados atenderán 4 consultas externas (máximo 8 consultas), las restantes se pagaran como productividad, al especialista de turno, se pacta la realización de 4 procedimientos quirúrgicos mensuales programados, disponibilidad de 4 horas diarias. De la misma manera se pactó dentro de los contratos la facultad de ceder el contrato con previa autorización del contratante

A folios 846 al 854 del cuaderno 5, obran contratos de prestación de servicios celebrado entre el accionante y Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS, el cual tiene por objeto que el contratante preste sus servicios de ginecológica.

A folios 34 y 35 del cuaderno 1 reposan certificados médicos a través de los cuales acredita que el actor para Comfamar y Comfenalco prestó en ciertos periodos de tiempo sus servicios como ginecólogo, y a folio 37 del cuaderno 1 se encuentra Acuerdos para realización de turnos celebrados entre los Ginecólogos y la IPS Comfamar.

Ahora bien, el Doctor Cesar Cortes Moreno, quien fungió como Ginecólogo al servicio de la demandada y testigo de la parte demandante, dentro de laPágina 9 de 12

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audiencia de juicio oral indicó en un principio que la demandada señalaba el día en particular que tenían que trabajar, debiendo ese dí a desarrollar las

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audiencia de juicio oral indicó en un principio que la demandada señalaba el día en particular que tenían que trabajar, debiendo ese dí a desarrollar las actividades, señalando que el actor en consulta externa prestaba 4 horas de servicios en las instalaciones de Comfamar. Precisó que el resto de días el demandante trabajaba en otros sitios, por ejemplo, en el hospital, en su consultorio. Expresó que ellos hací an su consulta externa y quedaban liberados ese día. Cuando se le preguntó, cómo era el manejo de las ausencias de los médicos, indicó que si el accionante tiene una urgencia y no iba a trabajar, la Ing. Alexandra Jefe de División de Servicios, no le decía nada directamente a ellos, haciendo referencia a los Ginecólogos, pero si les decía que deben de cubrir el turno, indicando a manera de ejemplo, que si alguno del grupo de ginecólogos vinculados a la demandada no podían hacer el turno, ellos no podían escoger a otro ginecólogo externo a la IPS accionada. Dentro de su declaración, el testigo manifestó que las órdenes que da Ing. Alexandra eran únicamente en cuento a tener cubierto los turnos o las consultas externas o las cirugías programadas, y las horas que tenían que cumplir con el contrato. Finalizó su declaración expresando que cada uno de los ginecólogos escoge un dí a para atender sus obligaciones, que cada uno decidí a que dí a prestaba el servicio.

Por su parte, Rosario Quiñones Garcí a, quien fungió como Directora Administrativa de Comfenalco aseguró que los Ginecólogo se reuní an y de

atender sus obligaciones, que cada uno decidí a que dí a prestaba el servicio.

Por su parte, Rosario Quiñones Garcí a, quien fungió como Directora Administrativa de Comfenalco aseguró que los Ginecólogo se reuní an y de acuerdo con su disponibilidad escogían cuando trabajaban, que el objetivo era cubrir coberturas, cubrir el servicio las 24 horas del dí a, los 30 dí as del mes. Precisó que ellos se ponían de acuerdo, y pasaban su cuadro de disponibilidades y ese era el servicio que contrataban de acuerdo a las coberturas que había que cubrir, de acuerdo al tiempo que les quedaba, después de atender sus propios compromisos y sus consultorios particulares. Precisó, que en el caso del doctor Luis David Sierra, tení a su consultorio particular y también sus compromisos con el hospital, manifestando que si alguno no podía atender algún día, o algún turno, entre ellos se reemplazaba, ellos lo hacían a motu proprio, la autonomía era total, pues ellos podían disponer de su tiempo. Dentro de la declaración rendida manifestó que los ginecólogos podían ser reemplazados por cual quiera de los 8 ginecólogos sin ningún problema, afirmando que si ninguno de los médicos podía, se podía traer uno de afuera con la única condiciones de que fuera ginecólogo porque era la especialidad, expresando que una vez les llegó un ginecólogo de Cali porque estaban todos los ginecólogos en un congreso y no había quien prestara el servicio por lo que ellos se pusieron de acuerdo con otro colega para que prestara el servicio por ellos. Finaliza su relato señalando, que como el servicio se cubría ellos le pagaban a la persona que tenía la

había quien prestara el servicio por lo que ellos se pusieron de acuerdo con otro colega para que prestara el servicio por ellos. Finaliza su relato señalando, que como el servicio se cubría ellos le pagaban a la persona que tenía la responsabilidad del turno y ellos entre ellos se pagaban, precisando que tienePágina 10 de 12

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Demandante: LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA

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entendido que se pagaban en tiempos, y se ponían de acuerdo, cuando se reponía el tiempo, en otro día, o en otro turno.

En el mismo sentido la testigo María Angela García Arboleda indicó que el demandante cuando no prestaba el servicio, colocaba un reemplazo que era su propio colega, que Comfamar no sabí a cuá ndo el actor se ausentaba, pues era el mismo accionante quien colocaba su reemplazo, colocando a un colega que era de la misma especialidad, o sea, otro ginecólogo. Asegura que el demandante colocaba cualquier Ginecólogo sin el aval de Comfamar, manifestando que, si el actor informaba que no iba a ir, y no informaba, o no decía nada, nada pasaba.

Resulta necesario señalar que las testigos Adriana Muñoz y Adriana Belarcazar manifestaron no conocer al demandante, por lo que considera esta Sala, intrascendente hacer el análisis de su dicho pues poco o nada pueden aportar a las tesis de las partes en contienda.

De todo el material recaudado esta Sala puede arribar a las siguientes

manifestaron no conocer al demandante, por lo que considera esta Sala, intrascendente hacer el análisis de su dicho pues poco o nada pueden aportar a las tesis de las partes en contienda.

De todo el material recaudado esta Sala puede arribar a las siguientes conclusiones: i) los servicios del personal médico especialista en ginecología se prestaba a través de contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales, lo único que buscaban garantizar, era el cubrimiento de la cobertura del servicio que prestaba la IPS demandada en lo que a esa especialidad concierne; ii) los especialista en ginecología vinculados a la IPS demandada para cubrir el servicio contratado se organizaban de manera autónoma, organizando sus turnos, los días en que trabajaban de acuerdo con la cobertura a garantizar; iii) que en los eventos de que el demandante se ausentara a trabajar, el servicio tenía que ser cubierto por alguno de los ginecólogos adscritos a la IPS demandada, como regla general, y excepcionalmente podía ser por un ginecólogo no vinculado a la clínica, sin necesidad de autorización previa de la accionada, y en tratándose, de médicos vinculados a la demandada, sin necesidad si quiera de informar, y 4) que los ginecólogos podían ausentarse cuando quisieran, teniendo ello, varias consecuencias, o formas de solución, tales como hacer los turnos posteriores del ginecólogo que hacia el reemplazo, el no pago de las horas trabajadas o el pago de las horas no trabajadas con cargo de pagar al especialista que hizo las horas trabajadas.

Todo lo anterior, muestra la ausencia, dentro de la relación suscitada entre los convocados, del elemento prestación personal del servicio, observándose con

el no pago de las horas trabajadas o el pago de las horas no trabajadas con cargo de pagar al especialista que hizo las horas trabajadas.

Todo lo anterior, muestra la ausencia, dentro de la relación suscitada entre los convocados, del elemento prestación personal del servicio, observándose con claridad que la accionada contrataba a un grupo de ginecólogos para cubrir la cobertura contratada con las diferentes EPS, quienes debían prestar el serviciosPágina 11 de 12

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Demandante: LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA

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sin distinción alguna, organizando su trabajo de manera autónoma sin la intervención del contratante, teniendo dentro de sus facultades la delegar el trabajo contratado a cualquiera de sus compañero

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