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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00003-01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00003-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00003-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FREDDY GUERRERO RENTERIA

Demandado: ALMAGRARIO

Asunto: Apelación (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 18 de julio de 2019 (18/07/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor FREDDY GUERRERO RENTERIA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ALMACENES GEBERALES DE DEPOSITO ALMAGRARIO S.A. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo que terminó por el empleador sin justa causa.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor laboró para

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo que terminó por el empleador sin justa causa.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor laboró para Almacenes Generales de Depósito –ALMAGRARIO S.A-, desempeñando el cargo de jefe de mantenimiento, frente al que el 07/7/17 en razón a los resultados en el año

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 5 control estadística.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00003-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FREDDY GUERRERO RENTERIA

Demandado: ALMAGRARIO

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inmediatamente anterior, se aprobó por la junta directiva de la demandada un incremento en la asignación mensual del trabajador.

Añade que desde el 30/6/17 presentó el plan de mantenimiento que requerían los equipos para el funcionamiento, el cual no fue incluido en el cronograma realizado por el Ingeniero 4/8/017, citándose al demandante a diligencia de descargos el 11/9/17.

Como consecuencia de lo anterior, que el 20/9/17 se le notificara la terminación

por el Ingeniero 4/8/017, citándose al demandante a diligencia de descargos el 11/9/17.

Como consecuencia de lo anterior, que el 20/9/17 se le notificara la terminación unilateral del vínculo laboral a partir del día 23 del mismo mes y año por falencias en la ejecución de las labores de mantenimiento en los equipos de la planta de silos de la sede bajo su cargo.

En razón a lo anterior, solicita se ordene el reintegro a un cargo en igual o similares condiciones a las que contaba en aquel que desempeñaba para el momento del despido; con lo efectos salariales y prestacionales que ello implica, e indemnizaciones moratorias con origen en el no pago de é stas, así como la indexación de los valores adeudados.

Subsidiariamente, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del C.S.T.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circui to de Buenaventura en sentencia del 18 de julio de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min. 24:22), en el siguiente orden:

“PRIMERO: Declarar no probada las (sic) excepciones propuestas por la demandada, por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor FREDDY GUERRERO RENTERIA y la ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAGRARIO S.A., existió una relación laboral indefinidita (sic), desde el 2 se (sic) septiembre de 2013 hasta el 20 de septiembre de 2017.

TERCERO: DECLARAR que la relación finalizó de manera unilateral por parte

relación laboral indefinidita (sic), desde el 2 se (sic) septiembre de 2013 hasta el 20 de septiembre de 2017.

TERCERO: DECLARAR que la relación finalizó de manera unilateral por parte de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAGRARIO S.A., sin que mediara una justa causa.

CUARTO: CONDENAR a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A., que pague al señor FREDDY GUERRERO RENTERIA, LA SUMA DE $ 9.736.619,12, por concepto de indemnización por despido sin justa causa tal y como se determinó en la parte motiva de este proveído.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00003-01

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Demandante: FREDDY GUERRERO RENTERIA

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QUINTO: ABSOLVER A ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO, de las demás pretensiones incoadas en su contra, tan to principales como subsidiarias, por el señor FREDDY GUERRERO RENTERIA.

SEXTO: CONDENAR en costas a favor de la parte demandante FREDDY GUERRERO RENTERIA y a cargo de la demandada a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO, en un 100% de las causadas. Tásense por secretaría.

SÉPTIMO: (…)” (fl.182-183)

APELACIÓN PARTE DEMANDANDA

La apoderada de la parte demandada (min. 26:05 y sig.) presentó

secretaría.

SÉPTIMO: (…)” (fl.182-183)

APELACIÓN PARTE DEMANDANDA

La apoderada de la parte demandada (min. 26:05 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación ratificándose en los argumentos que sustentaron la defensa al momento de dar respuesta a la demanda y las alegaciones presentadas en cuanto a la posibilidad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del mismo, conforme constancia secretarial se allegó memorial en forma electrónica, al respecto considera que no resulta acertado lo indicado en primera instancia en cuanto se revis ó únicamente el contenido del artículo 52 del RIT, sin consideración a su artículo 46 concerniente a : “el clausulado del contrato de trabajo, el Código de Ética y Conducta y mucho menos el manual de funciones, documentos que contienen obligaciones contractuales y reglamentarias, que eran de estricto cumplimiento por parte del señor Guerrero Rentería; las cuales fueron gravemente incumplidas por parte de éste”, por otra parte refiere que si bien existe el programa JUPITER no deja de ser que la responsabilidad sobre el buen funcionamiento de los equipos del área de trabajo se efectuara por medio del seguimiento y control preventivo a cargo del actor, por ello no puede excusarse tal actuar en mencionar que tal programa presentaba fallas, como tampoco que se diga que el actor no evidenció respuesta a su correo del 30/6/17, pues varias actividades

seguimiento y control preventivo a cargo del actor, por ello no puede excusarse tal actuar en mencionar que tal programa presentaba fallas, como tampoco que se diga que el actor no evidenció respuesta a su correo del 30/6/17, pues varias actividades se tuvieron en cuenta y otras no requerían presupuesto ni autorización como limpieza de equipos y residuos; razones para terminar el contrato que fueron establecidas en comunicación del 20/9/17 , relacionadas con el deficiente mantenimiento, explica en sus alegatos que no se tuvo en cuenta el artículo 62.13 del CST , causal demostrada con la comunicación del 20/9/17, demandada que garantizó el debido proceso, pues desde la citación a descargos se expuso el motivo de los estos, motivos por los que considera que la sentencia del a quo debe ser revocada.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00003-01

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CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa ordenada en la sentencia impugnada en favor del señor FREDDY GUERRERO RENTERIA, verificando el procedimiento para dar por terminada la relación de trabajo al nombrado por parte de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAGRARIO S.A , así como la s causales invocadas en la misiva del 20/09/17 a efectos de estudiar la viabilidad de la condena.

En forma liminar se destaca, que entre las partes no existió controversia sobre la

DEPOSITO ALMAGRARIO S.A , así como la s causales invocadas en la misiva del 20/09/17 a efectos de estudiar la viabilidad de la condena.

En forma liminar se destaca, que entre las partes no existió controversia sobre la existencia del vínculo laboral, sus extremos, el monto de la remuneración que percibía el demandante, así, como la determinación unilateral de la sociedad encartada.

Planteada la controversia, conviene precisar que en la ejecución de la relación laboral, se pueden presentar situaciones que contravengan las obligaciones o deberes del trabajador –artículos 58 y 60 Código Sustantivo del Trabajo - u otras análogas fijadas en el reglamento interno de trabajo como faltas disciplinarias, las cuales pueden ser sancionadas por el empleador, siguiendo para ello un conducto o procedimiento especial, regulado en el mismo reglamento y, en todo caso, siguiendo como mínimo lo estipulado en el artículo 115 del referido estatuto. Además de ello, conforme a las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el empleador cuenta con la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; ambas facultades, la disc iplinaria y la finalización unilateral de la relación laboral, son claramente disímiles y específicas, por lo que se someten a reglas también diferentes.

Para que el empleador imponga una sanción al trabajador, debe agotar unas exigencias mínimas de deb ido proceso, conforme a los lineamientos fijados en el artículo 29 superior, las normas referidas en el Código Laboral y de la Seguridad

Para que el empleador imponga una sanción al trabajador, debe agotar unas exigencias mínimas de deb ido proceso, conforme a los lineamientos fijados en el artículo 29 superior, las normas referidas en el Código Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia, que establecen en este ámbito –el sancionatorioel deber de los empleadores privados y púb licos, de mantener el respeto por tal garantía y agotar, como mínimo, unos requerimientos desarrollados por la jurispruden cia constitucional –Sentencia C-539/14 -.

De otro lado, la potestad del empleador de finalizar una relación laboral de manera justificada se rige por un procedimiento completamente diferente al anterior, sin que allí sea necesario agotar ese trámite disciplinario – descargos y diligencias relacionadas-, puesto que el despido no es una sanción; salvo que las partes lo convengan. De lo anterior que, por regla general, el despido no sea una sanción, siendo excepcional que se revista de tal condición, debiendo para ello ser considerada por las partes, de manera expresa, en cualquiera de los documentos que regulan la relación laboral.

Al respecto, el órgano de cierre para es ta jurisdicción en sentencia SL 3655-016 expuso:Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00003-01

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“De vieja data, de forma excepcional, la jurisprudencia laboral le reconoce el carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera

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“De vieja data, de forma excepcional, la jurisprudencia laboral le reconoce el carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que pueden regular las relaciones laborales, entre ellos el reglamento interno de trabajo, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 15 de febrero de 2011, no. 39394, a saber:

“En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de tra bajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice”

De conformidad con lo que se viene exponiendo que la sanción disciplinaria que puede imponer el empleador, tiene una naturaleza diferente a la facultad de la que es titular éste para finalizar justificadamente un contrato laboral, por lo que esta última no está ligada a un procedimiento previo, salvo que así se pacte en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la co nvención o pacto colectivo o en cualquier otro documento destinado por las partes a regular la relación laboral.

En el asunto de la referencia se arrimaron como pruebas documentales: (i) contrato de trabajo a término indefinido (fl. 102 -103: 111 -115); (ii) citación y acta de

En el asunto de la referencia se arrimaron como pruebas documentales: (i) contrato de trabajo a término indefinido (fl. 102 -103: 111 -115); (ii) citación y acta de descargos (fl. 24 -26); (iii) acta de no conciliación (fl. 23 ); (iv) carta de despido (fl.29-22); (v) liquidación de prestaciones sociales definitiva (fl. 26-34;36-40; 4358; 60-72;74); (vi) liquidación de prestaciones sociales definitivas (fl. 31); (vii) plan de mantenimiento (fl.32); (viii) manual de funciones (fl. 104 ); (ix) Reglamento Interno de Trabajo (fl. 162-175); (x) requerimiento sobre cadenas transportadora s (fl. 36;38).

En el caso puntual, se tiene que no existe litigio por aseveración y prueba que en la sociedad encartada existiera y debiera aplicar reglamento o manual o, algún tipo de pacto o convención entre las partes, que obligaré a la empleadora a agotar un procedimiento previo, no para imponer sanción disci plinaria, sino para finiquitar la relación laboral cuando la causal de terminación del contrato correspondiera por aquellas denominadas graves.

De allí, que no exista trámite previo de descargo s para imputar dicha conducta al demandante, pues aquello sol o se previó para la imposición de sanciones disciplinarias contenidas en los artículos 54 a 5 5 del aludido reglamento interno, dentro de las cuales no se encuentran las conductas atribuidas al actor (fl.172 Vto173). Tampoco en el contrato de trabajo celeb rado entre las partes se inscribió el

dentro de las cuales no se encuentran las conductas atribuidas al actor (fl.172 Vto173). Tampoco en el contrato de trabajo celeb rado entre las partes se inscribió el pretendido (fl. 102-103;111-115).

Por lo anterior, la sociedad empleadora no estaba en la obligación de agotar un procedimiento disciplinario alguno frente al promotor de la acción con fundamento en la causal en que se soportó el hecho del despido. Lo dicho, noRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00003-01

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implica que, con anterioridad a la decisión de desvinculación, la accionada al suponer una investigaci ón disciplinaria otorgara a éste la oportunidad de defenderse.

En lo relacionado que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL670-2018 y CSJ SL 187-2018 precisó:

“(…) Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos...>. En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es

otra es <… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos...>. En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la v iolación (…) En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ ‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto’. Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tal es actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.

colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tal es actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infraccionesRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00003-01

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con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra

de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” (Subraya la Sala).

En el sub-lite, nótese que la comunicación interna a través de la que se convocó al señor Guerrero Herrera a diligencia de descargos, la empleadora informa que la finalidad de esta es tomar la versión del trabajador sobre las novedades presentadas en la supervisión de los trabajos a ejecutar y el no cumplimiento de los cronogramas de actividades, agregándose que en caso de tener soportes que justifiquen la falta deberían ser presentados. Lo anterior, sin que tenga alguna relevancia el hecho de la no comparecencia de testigos por parte del accionante a la precitada, por cuanto la misma no contenía ninguna formalidad establecida y en todo caso, no se observa evidencia alguna de oposición o rechazo por parte del accionante para que se llevara a cabo el desarrollo de esta. (fl.24;25,26)

Máxime que, en este caso, las ritualidades de un procedimiento disciplinario que desencadenara con la decisión unilateral no estaba contemplado, pues se itera que al tratarse de una falta grave la invocada y no estar estipulado lo contrario, no había ningún requisito a seguir para llevar a cabo la diligencia de descargos, y mucho menos para cuestionar la legalidad de esta como se expuso en el escrito primigenio.

Ahora, corresponde a la Sala verificar si en efecto, la falta imputada al demandante

ningún requisito a seguir para llevar a cabo la diligencia de descargos, y mucho menos para cuestionar la legalidad de esta como se expuso en el escrito primigenio.

Ahora, corresponde a la Sala verificar si en efecto, la falta imputada al demandante ocurrió, de conformidad con el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social., bajo los cuales se indicó que la parte que finalice el contrato de trabajo, de manera unilateral, tiene el deber de expresar la causa o motivo de dicha determinación.

Tal comunicación, debe contener razones fácticas que encuadren dentro de una de las causales legales y, también preferiblemente, aunque no obligatoria, señalar cuál de las traídas por el legislador es la que se configura en el caso, pues acreditada ésta, imposible se torna enunciar o querer introducir una distinta. De allí la carga probatoria, cuando el trabajador pretende que se declare injusto el despido y se le pague la correspondiente indemnización, consiste en demostrar que, efectivamente, el contrato se finiquitó por la decisión unilateral del empleador y a éste demostrar la justeza del despido, a través de la acreditación de la causal alegada.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00003-01

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En el asunto de la referencia, se tiene que la parte actora satisfizo su deber de

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En el asunto de la referencia, se tiene que la parte actora satisfizo su deber de acreditación del despido, al traer al pro ceso la misiva fechada el 20/09/17 (fl. 1922), en la cual la encartada comunica la terminación unilateral del vínculo contractual, afirmando que cuenta con motivos que constituyen faltas graves calificadas en el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo al representar un grav e incumplimiento por parte del señor Freddy Guerrero Renteria a sus obligaciones como Jefe de M antenimiento, señalando como justas causas, entre otras:

“ (…)

1. Según informe presentado mediante correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2017 por el Coordinador de Mantenimiento del Almacén, el Ing. Enrique Barreto Cuesta, a la Gerencia de la Sucursal Buenaventura de Almagrario, se relacionaron varias falencias en la ejecución de las labores de mantenimiento en los equipos de la planta de silos de esa sede bajo su cargo, tales como: Fallas en la supervisión de los trabajos ejecutar, acumulación de resid uos de las actividades de mantenimiento como chatarra y utensilios de limpieza, falta de cronogramas de los tr abajos de mantenimiento, manejo del software de mantenimiento por personal que no es idóneo para el mismo, toda vez que quien debe manejarlo es us ted como J efe de Mantenimiento del Almacén, falta de programa de mantenimiento preventivo de los equipos de la planta, falencias en el sistema de succión de la planta tales como: fugas en los telecopios, fugas en

debe manejarlo es us ted como J efe de Mantenimiento del Almacén, falta de programa de mantenimiento preventivo de los equipos de la planta, falencias en el sistema de succión de la planta tales como: fugas en los telecopios, fugas en la tubería de los brazos, fugas en las tolv as donde van ubicados los filtros de mangas, daños en las electroválvulas de los micropulsaires, fugas en la tubería que une a los condensadores y el silenciador de la planta de silos, obstrucción del condensador de los bombas al que se le extrajeron 10 bu ltos de residuos internos, esclusas con fugas que fueron enmendadas con utensilios no convencionales para ello como “trapos”

2. Continuando con el informe del Ing. Barreto se en encontró en su visita de inspección de la cual se produjo el mencionado informe, que no existe programación de paradas en los trabajos de la Planta de Silos ent re el Área de Operaciones y el Área de Mantenimiento para los equipos que componen esa planta a revisión y mantenimiento preventivo en aras de lograr si óptima utilización y ev itar paradas no programadas, mantenimientos que generan disminución de costos si se hacen oportunamente, y permiten prestar un mejor servicios (sic) a nuestros clientes.

3. Igualmente, en la visita de inspección se encontró que existen 4 ventiladores en el s istema de aspiración de polvo de la planta, de los cuales solamente se hallaban trabajando 2, 1 de ellos se encontraba apagado sin ninguna respuesta al caso, y el ventilador faltante se halló sin funcionamiento por no contar con correas para ello, lo que c onstituye una falta a sus funciones como jefe de

hallaban trabajando 2, 1 de ellos se encontraba apagado sin ninguna respuesta al caso, y el ventilador faltante se halló sin funcionamiento por no contar con correas para ello, lo que c onstituye una falta a sus funciones como jefe de Mantenimiento de la sucursal como quiera que los 4 ventiladores deben estar funcionando al momento de recibir y/o despachar gráneles.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00003-01

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4. Se encontró un montacargas sin mantenimiento por sus 250 horas de uso, abandonado, con el motor sucio y con fugas de aceite, lo que genera un detrimento en los activos de la empresa.

5. Se halló un CLAMP de electrodomésticos sin recibir mantenimiento, sin engrase, presentando polvo, por lo que se requirió ser enviado a la sede Bogotá Fontibón para su conservación.

6. De otro lado, la estantería instalada en bodega, en su mayor parte, se encontró que no contaba con tornillería de seguridad con la finalidad de que las vigas no causaran un accidente, igualmente se encontró un rack sin anclar situación que eventualmente puede generar un accidente de trabajo.

7. Por lo anterior, se le llamó a diligencia de descargo el día 12 de septiembre de 2017 con la finalidad de respetar su derecho a la defensa en relación con las falencias halladas en visita de inspección y relacionadas en los numerales precedentes.

8. En su diligencia de descargos, al preguntársele por las novedades

de 2017 con la finalidad de respetar su derecho a la defensa en relación con las falencias halladas en visita de inspección y relacionadas en los numerales precedentes.

8. En su diligencia de descargos, al preguntársele por las novedades encontradas por el Ing. Barreto en visi ta de inspección, usted contestó: “Estas Fugas se presentan porque ya los materiales están deteriorados se colocan parches y remiendos, teniendo inconvenientes para el paro de los equipos y luego los insumos.

9. Así mismo, indicó que No existe programación de paradas entre el Área de Operaciones y el Área de Mantenimiento para intervenir pr eventivamente los equipos de la plata de silos.

10. Finalmente, reconoció que a raíz de la visita se elaboró un plan de trabajo para mitigar los daños, programando los trabajos a ejecutar en el Software Júpiter, señalando además que las fallas presentadas no se deben a falta de mantenimiento de los equipos sino a que los arreglos requieren de una inversión importante por parte de la empresa.

11. Sin embargo, la empresa no encontró en sus argumentos justificación alguna que explicara las faltas u omisiones cometid as por usted en cuanto a sus funciones como Jefe de Mantenimiento de la sucursal Buenaventura de Almagrario, por las razones que se exponen a continuación:

Con su omisión de no manejar el programa Júpiter por medio del cual se programan trabajos correctivos y preventivos sobre los equipos de la planta de silos de la sucursal Buenaventura y con las fugas presentadas en tales equipos que denotan falta de supervisión a los trabajos de reparación y mantenimiento preventivo, usted incumplió las siguientes funciones inherentes a su contrato de trabajo:

silos de la sucursal Buenaventura y con las fugas presentadas en tales equipos que denotan falta de supervisión a los trabajos de reparación y mantenimiento preventivo, usted incumplió las siguientes funciones inherentes a su contrato de trabajo:

El objetivo general del cargo por usted desempeñado en Almagrario es: “Garantizar el óptimo funcionamiento de los equipos operativos de la Planta deRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00003-01

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Silos, Torre de Succión y Bodegas, mediante el control y coordinación de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo.”

Así las cosas, con las falencias encontradas en visita de inspección, además de hallarse trasgredido el objetivo principal de su cargo, se observó su incumplimiento a las siguientes funciones:

“1. Responsable del funcionamiento de los equipos del área de trabajo por medio de seguimie

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