TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-000154-02-(29-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-000154-02-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO
DEMANDANTE: GUILLERMO TORRES MURILLO DEMANDADO: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-000154-02
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 74
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 29
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra el auto No. 0095 del 1 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado de conocimiento en atención a lo dispuesto en la Resolución No.202242000000 8594-6 de 14 de diciembre de 2022 (artículo 9.1.1.1.1. Decreto 2555 de 2010 ), emitida por la SUPERINTEN DENCIA NACIONAL DE SALU D, dispuso suspender el tramite del presente asunto, ordenó el levantamiento de las medidas de embargo decretadas y ordenó la entrega de los depósitos judiciales constituidos en la cuenta del Juzgado.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. El señor GUILLERMO TORRES MURILLO instauró demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario en contra de el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA
2.1. El señor GUILLERMO TORRES MURILLO instauró demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario en contra de el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE, con el objeto de obtener el pago de las sumas enunciadas en la sentencia No.16 de 26 de febrero de 2020, agencias en derecho y costas (fl.16 carpeta)
2.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), libró mandamiento de pago por auto el 7 de abril de 2022, por la suma de veinte MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS Y TRES CENTAVOS ($20.166.918.03) por concepto de indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CPT y SS., conforme se dispuso en el numeral 4º de la Sentencia No. 016 del 26 de febrero de 2020. 1.2. Las costas procesales en valor de DOS MILLONES DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CINCO PESOS ($2.016.695), y por costas de proceso, ordenando las medidas cautelares solicitadas (fl.20 carpeta).
2.3. Por auto del 21 de julio de 2022, declaró la ilegalidad del numeral 2 de auto (i)No.0328 de 7 de abril de 2022, disponiendo notificar al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, a través de dirección electrónica (fl. 28 carpeta).
2.4. A través de auto del 29 de julio de 2022, recabó medida cautelar (fl. 32 carpeta) , y por
través de dirección electrónica (fl. 28 carpeta).
2.4. A través de auto del 29 de julio de 2022, recabó medida cautelar (fl. 32 carpeta) , y por auto del 22 de agosto de 2022, tuvo por precluido el t érmino de ley para presentarRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-000154-02
2 excepciones, ordenando seguir a delante con la ejecución y la liquid ación de costas, condenando a las mismas a la ejecutada y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito (fl. 40 carpeta).
2.5. Por auto del 19 de octubre de 2020, se aprobó la liquidación presentada por la parte ejecutante disponiendo el traslado a las partes de la misma (fl. 49 carpeta). Seguidamente por auto del 29 de noviembre de 2022, se aprobó la liquidación del crédito (fl. 54 carpeta).
2.6. Mediante auto interlocutorio No.0095 de 1 de febrero de 2023, en atención a comunicado de la Superintendencia Nacional de Salud, donde dispuso por Resolución No. 2022420000008594-6 del 14 de diciembre de 2022, el acatamiento de los decantado en el artículo 9.1.1.1.1. Decreto 2555 de 2020, el Juzgado de conocimiento suspendió el tramite del proceso, ordenó el levantamiento de medidas de embargo decretadas por auto No.0328 de 7 de abril de 2022, y la entrega de los depósitos judiciales constituidos en la cuenta del despacho por las medidas de embargo decretadas en contra del HOSPITAL LUIS ABLANQUE
de abril de 2022, y la entrega de los depósitos judiciales constituidos en la cuenta del despacho por las medidas de embargo decretadas en contra del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA. (fl. 59), la decisión fue recurrida en reposición y apelación por la parte actora (fl.60 carpeta).
2.7. A través del auto No.419 de 11 de abril de 2023, el Juzgado no repuso la decisión y rechazó de plano el recurso de apelación (fl. 63); la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión (fl.64 carpeta).
2.8. Seguidamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura por auto del 5 de mayo de 2023, repuso el auto No.417 y concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto No.0095 de 1 de febrero de 2023, ordenando la remisión al superior (fl.67 carpeta).
3. ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA
El auto fue repartido el 15 de marzo de 2023 (fl. 2 carpeta segunda instancia), avocándose su conocimiento mediante auto No.171 de 29 de mayo de 2023 (fl. 3 carpeta segunda instancia) presentando alegatos las partes (fl. 6 y 8 carpeta Tribunal).
Bajo lo anterior, se procede a decidir conforme las siguientes:
4. CONSIDERACIONES
Consagra el artículo 40 del CPTSS que “ Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad”.
Consagra el artículo 40 del CPTSS que “ Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad”.
Por su parte, acudiendo por remisión normativa, conforme a lo previsto en el artículo 145 CPTSS, se tiene que Código General Del Proceso consagra:
“Artículo 132: CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
Artículo 133 núm. 3º: El proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-000154-02
3 En tales condiciones, en atención a la orden impartida por la SUPER INTENDECIA NACIONAL DE SALUD, al Juzgado de instancia mediante resolución No.2022420000008594 de 14 de diciembre de 2022, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) identificado con NIT 835.000.972 -3 del Distrito Especial,
Administrativa para Administrar del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) identificado con NIT 835.000.972 -3 del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura”, en la que dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE del Distrito de Buenaventura identificado con NIT 835.000.972-3 por el término de un (1) año, es decir, desde el 15 de diciembre de 2022 al 15 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 así: a) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables. b) La comunicación a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Cuando las autoridades se rehúsen a cumplir esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes.” (fl. 56 carpeta)
Decisión que fue acatada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, la
Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes.” (fl. 56 carpeta)
Decisión que fue acatada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, la misma a través del auto No.0095 de 1 de febrero de 2023, en el que ordenó:
“PRIMERO: SUSPENDER inmediata del presente trámite ejecutivo a continuación de proceso Ordinario, adelantado por GUILLERMO TORRES MURILLO contra HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PATA E.S.E. , por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas de embargo decretadas mediante Auto No. 0328 del 7 de abril de 2022. Igualmente líbrese los correspondientes oficios.
TERCERO: ORDENAR la entrega de los depósitos judiciales que se encuentren constituidos en la cuenta de este juzgado y por cuenta del presente proceso, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE del Distrito de Buenaventura, doctor José Fabio Nazar Ortega, identificado con cédula de ciudadanía 70.088.541 de Medellín.”
Al existir dicha orden perentoria por la Superintendencia Nacional de Salud, no había lugar a continuar adelantando actuación alguna, quedando a cargo del Juzgado la notificación al interventor de la existencia del proceso, ordenando su notificación , poniendo en su conocimiento y dejando a su cargo, los embargos, medidas caut eles dictadas hasta ese momento, con el objeto de adoptar las d ecisiones y hacer uso si a bien lo tiene de las
interventor de la existencia del proceso, ordenando su notificación , poniendo en su conocimiento y dejando a su cargo, los embargos, medidas caut eles dictadas hasta ese momento, con el objeto de adoptar las d ecisiones y hacer uso si a bien lo tiene de las facultades que le fueron conferidas, como se puede ver a continuación:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-000154-02
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Por tanto, resulta improcedente, que una vez la Juez decretó la suspensión del proceso pueda seguir actuando, como en el presente evento, impartiendo otras ordenes que escapan de su competencia como lo hizo en el auto No.0095 de 1 de febrero de 2023, entre las cuales dispuso ordenar el levantamiento de medidas ya ordenadas como la entrega de los depósitos judiciales del proceso al doctor JOSE FABIO NAZAR ORTEGA.
En este orden de ideas, se deja como actuación válida lo dispuesto en el numeral 1 del auto No.0095 de 1 de febrero de 2023, quedando sin validez los numerales segundo y tercero, así como las demás actuaciones realizadas con posterioridad a dicha providencia, las cuales no tienen valor jurídico alguno por ser hechos que se dieron una vez el proceso quedó suspendido sin que la Juez tuviera competencia seguir actuando, correspondiente entonces en derecho el deber de notificar al agente interventor especial designado, de la existencia del proceso, las medidas cautelares practicadas y la existencia de títulos judiciales.
En lo que tiene que ver con el recurso incoado, debe decir esta Corporación, que la orden de suspender el proceso ejecutivo se ajusta a lo establecido en la mentada resolución, sin que haya lugar a modificarla y sin que resulte de recibo el predicamento presentado en el
En lo que tiene que ver con el recurso incoado, debe decir esta Corporación, que la orden de suspender el proceso ejecutivo se ajusta a lo establecido en la mentada resolución, sin que haya lugar a modificarla y sin que resulte de recibo el predicamento presentado en el recurso de alzada, según el cual, dado el estado del proceso, ad portas de su finalización, no procedía atender la instrucción dada por el agente especial interventor.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-000154-02
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Así las cosas, se modificará el auto No.0095 del 1 de febrero de 2023, dejando con efecto el numeral primero y se dejaran sin efecto los numerales segundo y tercero del mismo y las actuaciones surtidas con posterioridad, debiendo proceder en la forma prevista, conforme a las razones expuesta.
4. COSTAS
De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a imponer condena en costas, dado que las mismas no aparecen causadas.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto recurrido No.0095 de 1 de febrero de 2023, proferido dentro del asunto en referencia, dejando CON EFECTO, el numerales PRIMERO y SIN EFECTO los numerales SEGUNDO y TERCERO del mismo, así como las actuaciones surtidas con
del asunto en referencia, dejando CON EFECTO, el numerales PRIMERO y SIN EFECTO los numerales SEGUNDO y TERCERO del mismo, así como las actuaciones surtidas con posterioridad, debiendo proceder en la forma prevista, conforme a las razones expuesta.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por no aparecer causadas
TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, una vez en firme esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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