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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00016-01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00016-01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00016-01

Demandante: MIRIAM CAROLINA ORTIZ QUIÑONES

Demandando: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 162

APROBADA EN ACTA NO. 24

Guadalajara de Buga, primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación N°76-109-31-05-001-2018-00016-01. Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de MIRIAN CAROLINA ORTIZ QUIÑONES contra CLÍNICA

SANTA SOFIA DEL PACÍ FICO.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. Antecedentes.

1.1. Pretensiones.

Mirian Carolina Ortiz Quiñones, formuló demanda ordinaria laboral contra Clínica

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. Antecedentes.

1.1. Pretensiones.

Mirian Carolina Ortiz Quiñones, formuló demanda ordinaria laboral contra Clínica Santa Sofia Del Pacífico LTDA, pretendiendo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se reconozca la existencia de un contrato laboral entre la partes, entre 4 de junio de 2014 al 1 de julio de 2016, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales insolutas y vacaciones, al pagó de seguridad social y subsidio familiar, a la sanción del artículo 65 del CST, a la sanción por no consignación de las cesantías del artículoPágina 2 de 14

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Demandante: MIRIAM CAROLINA ORTIZ QUIÑONES

Demandando: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA

99 de la Ley 50 de 1990, y al pago de horas extras y que las mismas se incluyan en la liquidación de las prestaciones sociales.

Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Aduce la demandante que prestó sus servicios como médico general de la entidad demandada, desde el 4 de junio al 30 de junio de 2016, cumpliendo horario de trabajo el cual era impuesto por la accionada, que a pesar que su vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios, la prestación del servicio se hacía de manera personal, acatando las instrucciones

horario de trabajo el cual era impuesto por la accionada, que a pesar que su vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios, la prestación del servicio se hacía de manera personal, acatando las instrucciones y ordenes de la demandada, bajo la continua subordinación y dependencia, que la actora se encontraba supeditada al cumplimiento de horarios, señalando que la relación la laboral terminó de manera injustificada, y que el salario devengado por la demandante era de $11.800.000, el cual eran pagados como honorarios profesionales. Arguye que los implementos de trabajo que utilizaba eran propiedad de la accionada, que nunca se le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, horas extras ni trabajo suplementario.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de ³buena fe, genérica o innominada, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo y pago total. Precisó sobre las pretensiones del demandante, que no existió vínculo alguno de orden laboral con la demandante y que no se encuentran acreditados los elementos propios de todo contrato de trabajo, señalando que lo que se suscribió y celebró fue un contrato de prestación de servicios que inició el 1o de julio de 2014 y que se suspendió en febrero de 2018 por encontrarse la demandante disfrutando de licencia de maternidad.

1.3. Sentencia de primer grado

Mediante sentencia adiada 23 de julio de 2019, el Juez Primero Laboral de

se suspendió en febrero de 2018 por encontrarse la demandante disfrutando de licencia de maternidad.

1.3. Sentencia de primer grado

Mediante sentencia adiada 23 de julio de 2019, el Juez Primero Laboral de Buenaventura, condenó a la entidad demandada al considerar la existencia de la relación de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, condenando al pago de prestaciones sociales, vacaciones, al pago de la indemnización del articulo 65 CST y a la sanción por la no consignación de cesantías en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,Página 3 de 14

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Demandante: MIRIAM CAROLINA ORTIZ QUIÑONES

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negando el pago de las horas extras, el trabajo suplementario y la indemnización por despido sin justa causa.

Sobre la prescripción señaló que al haberse terminado la relación laboral el 30 de enero de 2018 y haberse instaurado la demanda el 20 de octubre de 2018, no operó el fenómeno prescriptivo por lo que se despacha de manera desfavorable. 1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la Clínica demandada, dentro del recurso de alzada, insiste en la inexistencia del vínculo laboral entre los convocados arguyendo que entre las partes lo que se suscitó fue una relación de tipo civil y no una laboral, como la que se pretende con la demanda. Indicó, dentro de su defensa, que de

insiste en la inexistencia del vínculo laboral entre los convocados arguyendo que entre las partes lo que se suscitó fue una relación de tipo civil y no una laboral, como la que se pretende con la demanda. Indicó, dentro de su defensa, que de confirmarse el vínculo laboral entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, debe absolverse a la Clínica de las indemnizaciones objeto de condena, pues la demandada siempre actuó de buena fue bajo el convencimiento de que la relación se regía por un contrato de naturaleza civil. De la misma manera señala que debió proceder la excepción de prescripción propuesta.

1.5. Del trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. Sin embargo, la parte actora no allego correo alguno con los alegatos. la EST SOLASERVIS S.A.S., dentro de los alegatos presentados narró i.) que la demandante ingreso como empleada en misión en el cargo de MEDICO GENERAL, dentro de la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, vínculo laboral inició el 02/02/2015 y perduro hasta el 01/02/2016, mediante contrato de obra o labor, relación que culmino por terminación de la obra o labor-disminución atención pacientes; ii.) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y estás podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de

facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y estás podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de empleador, iii) alega que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajadora en misión en la empresa cliente durante los periodos antes señalados; iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.Página 4 de 14

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Aduce que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra labor, por lo que considera no hay lugar a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad dado que no fue un contrato verbal, que tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales ya que fueron liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el artículo 45 del C.S.T. En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., señalo que la misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada. Concluye sus alegatos ratificando las excepciones de mérito que fueron

que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada. Concluye sus alegatos ratificando las excepciones de mérito que fueron propuestas con el escrito de respuesta a la inicial. Por su parte, la apoderada judicial de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., dentro del escrito de alegatos afirmó que la señora Miriam Carolina Ortiz Quiñonez, estaba vinculada mediante contrato de prestación de servicios, donde ella misma facturaba, pagaba su seguridad social, disponía de su tiempo, era autónoma e independiente, no cumplía horario, y presentaba cuentas de cobro por sus servicios. Al hilo de lo anterior, señala que el a quo desconoció la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, que tampoco tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión que no se aportaron permisos concedidos a la demandante, no se evidencio que cumpliera las reglas de un régimen disciplinario, ni subordinación alguna, que existía una coordinación entre las partes para los turnos, en razón a la disponibilidad de la demandante. Igualmente, considera que no está probada la mala fe pues su representada actuó bajo la convicción de que estaba ante un contrato de carácter civil, por lo que no tendría por qué cancelar prestaciones sociales y vacaciones, por lo que considera no hay lugar al pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 65 del C.S.T., la establecida en la Ley 50/90; que todas las acreencias causadas antes del 2015 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Por lo manifestado, indica que no se encuentran los presupuestos para que su

causadas antes del 2015 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Por lo manifestado, indica que no se encuentran los presupuestos para que su representada sea condenada, por ello solicita se revoque las condenas impuestas ordenando la absolución de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, de todas y cada una de las condenas impuestas.Página 5 de 14

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2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

3. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

4. Problema jurídico.

restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

4. Problema jurídico.

Visto el reproche de alzada, ha esta Sala le corresponde determinar en primer término, si entre las partes se suscitó un contrato laboral, o si por el contrario la relación contractual de las partes se desarrolló dentro de la autonomía e independencia de un contrato de prestación de servicios civiles. De ser cierto que entre las partes se suscitó una relación laboral, pasará esta Sala analizar si la entidad accionada actuó bajo los parámetros de la buena fé para exonerarse de la indemnización del articulo 65 CST y de la sanción por la no consignación de cesantías en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además de estudiar si procede o no la excepción de prescripción propuesta por la accionada.

5. Tesis de la sala.

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia al considerar que entre las partes sí se suscitó una relación de trabajo, confirmando igualmente la decisión de condenar al pago la indemnización del articulo 65 CST y de la sanción por la no consignación de cesantías en un fondo, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Página 6 de 14

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Sin embargo, se modificará los numerales 1º y 3º de la parte resolutiva de la providencia proferida por la primera instancia al considerarse parcialmente prospera de la excepción de prescripción propuesta.

6. Argumentos de la decisión.

6.4. Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo Resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, confluyendo tres elementos a saber la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales y a favor de la persona demandada como empleador, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T. Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo SL6621 del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO del Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, ³otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, ³otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. Adicionalmente la Corte, en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró que ³la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

7. Caso concreto Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.Página 7 de 14

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Descendiendo al caso objeto de estudio, en los hechos 1 y 4 de la demanda se afirmó que el demandante se vinculó con la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA para prestar sus servicios como médico general, hechos que fueron aceptados como ciertos por la entidad demandada en la contestación de la

afirmó que el demandante se vinculó con la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA para prestar sus servicios como médico general, hechos que fueron aceptados como ciertos por la entidad demandada en la contestación de la demanda (folio 245 del expediente). Se hace necesario precisar, que no fue objeto de reproche los extremos temporales decretados por la primera instancia, razón por la cual, se tendrá que la demandante prestó sus servicios personales entre el 1 de julio de 2014 al 30 de enero de 2018. Con la aceptación de los hechos realizada en la contestación de la demanda en la cual se acepta la prestación personal del servicio en unos extremos determinados, la demandante asumió su carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio desde el 1 de julio de 2014 al 30 de enero de 2018, razón por la cual se presume que entre las partes existió un contrato de trabajo. Para acreditar que el servicio no fue subordinado se aportó contrato de prestación de servicios suscrito por los contradictores (fls.159 y 160 del expediente) el cual tiene por objeto la prestación del servicio en la ejecución de la actividad como médico general en las instalaciones de la demandada; sin que el documento por si solo sea suficiente para tener por cierto que en la práctica se ejecutó un contrato civil y no laboral. Igual ocurre con los comprobantes de egreso contable, y cuentas de cobro (fls. 161 al 219 del expediente), que no logran acreditar como se ejecutó en la realidad el vínculo. Para demostrar que la demandante no estaba sometida a subordinación laboral, la parte demandada solicitó las declaraciones de las señoras Yuli Sujey Cortes y Elsa Rosa Mir Valverde quienes dentro de la audiencia de juicio oral, negaron

Para demostrar que la demandante no estaba sometida a subordinación laboral, la parte demandada solicitó las declaraciones de las señoras Yuli Sujey Cortes y Elsa Rosa Mir Valverde quienes dentro de la audiencia de juicio oral, negaron la existencia de la relación laboral con la demandante, asegurando que los médicos gozaban de plena y absoluta independencia, puestos decidían si trabajaban o no, que ofertaban sus turnos el cual dependía de su disponibilidad, señalando la imposibilidad de que se le iniciara algún proceso disciplinario en su contra, que la única consecuencia por su inasistencia era el no pago de las horas no trabajadas, que las capacitaciones eran voluntarias, indicando que no necesitaban permisos para ausentarse de la clínica que ellos buscaban su propio reemplazo y tenían que notificarlo a la Clínica, sin embargo, debían de notificarlo a la accionada. De otro lado, dentro del descorrer procesal también se recibieron los testimonios del señor Víctor Cuero Rosero y de la señor Alma García Palacios, quienes incurrieron en contradicción en lo que respecta a los permisos que solicitaban los médicos generales, cuando el primero afirma, que en los eventos de permisosPágina 8 de 14

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había que solicitarlos a la clínica quien era la encargada de buscar el reemplazo, y la señora Alma García señaló el mismo médico debía buscar dentro de uno de

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había que solicitarlos a la clínica quien era la encargada de buscar el reemplazo, y la señora Alma García señaló el mismo médico debía buscar dentro de uno de los médicos de la Clínica accionada para que lo pudiera cubrir, sin embargo confluyeron en la necesidad de la demandante de informar a dirección médica, quien era la encargada de dar el permiso, señalando que había un formato especial para pedir permiso. Las testimoniales de la demandante explican cómo era el funcionamiento de la Clínica, como dependiendo de la necesidad del servicio eran cambiados de área, indicando que recibían directrices de la coordinación médica en la parte administrativa, y de los especialistas en la parte técnica científica, que a través de la dirección administrativa se solicitaban los permisos, además de precisar que los médicos eran objeto de llamados de atención por el incumplimiento de sus funciones, que las capacitaciones eran obligatorias y que se hacían llamados de atención verbales. Al analizar la prueba testimonial en su conjunto, encuentra la Sala que no se logró desvirtuar la presunción que operó en contra de la demandada de la existencia del contrato de trabajo. Respecto de las testigos de la parte demandada, mostraron ánimo de favorecer a la parte demandada pues, contrario a las reglas de la experiencia e incluso a los deberes legales de los profesionales de la salud, señalaron que los médicos no tenían obligación alguna con la Clínica Santa Sofía, que ellos trabajaban cuando querían, pues de la propia naturaleza del servicio que presta la Clínica, verbigracia, en la áreas de hospitalización y UCI pediátrica, se necesita personal médico que atienda esas áreas de manera

Santa Sofía, que ellos trabajaban cuando querían, pues de la propia naturaleza del servicio que presta la Clínica, verbigracia, en la áreas de hospitalización y UCI pediátrica, se necesita personal médico que atienda esas áreas de manera presencial y continua, sin que sea coherente y realista el sostenimiento de una política de cero responsabilidades de los médicos que atienden todos los niveles de atención de la Clínica accionada, pues ello contravendría la propia esencia del servicio esencial de salud que presta la demanda, el cual no es otro que prestar los servicios de salud, al menos, de manera permanente y continua sin intermitencia alguna. Sin embargo, se evidencia en el relato de las testigos, el cual coincide con una de la señora ALMA GARCIA testigo de la parte demandada, que en caso de ausencia el médico debía buscar su reemplazo; denotando que la demandante tenía algún grado de autonomía, que, si bien no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza del contrato de trabajo, si tiene relevancia probatoria para efectos de las sanciones de ley, como se explicará en párrafos posteriores. En conclusión, la Sala confirmará la declaratoria de existencia del contrato de trabajoPágina 9 de 14

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6.2. Buena fe, sanción moratoria artículo 65 del CST y sanción por la no consignación de cesantías artículo 99 de Ley 50 de 1990.

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6.2. Buena fe, sanción moratoria artículo 65 del CST y sanción por la no consignación de cesantías artículo 99 de Ley 50 de 1990. Reprocha la apoderada judicial de la sociedad demandada, el punto de la Sentencia donde se condena al pago de las sanciones deprecadas, pues considera que la Clínica Santa Sofía no actuó de mala fe ya que siempre creyó que estaba frente a un contrato comercial de prestación de servicios. El Juez de conocimiento, decidió condenar a la parte demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que existió mala fe en la ejecución del contrato de prestación de servicios sostuvo con la Clínica. La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, señaló en sentencia: SL1451-2018 del 25 de abril de 2018, citando a su vez la sentencia SL8216-2016 que la sanción moratoria del artículo 65 del CST como la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son automática. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe. En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En la contestación de la demanda se aceptó la vinculación mediante contrato civil de prestación de servicios, precisando que se vinculó a la demandante para pago por hora efectivamente trabajada con disponibilidad para prestar el servicio en cualquiera de las áreas de la entidad, y que el pago es variable de acuerdo a la disponibilidad de la demandante. En la sentencia de primera y segunda instancia, se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 1 de julio de 2014 al 30 de enero de 2018 por aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, en tanto que, aceptado el servicio, la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo; sin embargo, con las pruebas aportadas, para la Sala si acreditó buena fe que permite exonerar a la demandada de las indemnizaciones deprecadas en la demanda.

En efecto de la prueba documental aportada al expediente, concretamente el contrato de prestación de servicios, ciertamente la demandante se vinculó paraPágina 10 de 14

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prestar sus servicios a diferentes áreas de la demandada, sin especificar un área concreta, tampoco un horario, o jornada; indicando que el pago sería por las

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prestar sus servicios a diferentes áreas de la demandada, sin especificar un área concreta, tampoco un horario, o jornada; indicando que el pago sería por las horas laboradas, a razón de 26.000 por hora. Al revisar los comprobantes de egreso, de los cuales se obtuvo el salario promedio, encuentra la Sala que cada mes tiene una facturación diferente, incluso áreas de prestación de servicios variadas, a veces los pagos correspondían por horas en hospitalización; o por horas en UCI pediátrica, encontrando diferencias sustanciales entre un mes a otro en la facturación; por ejemplo, el comprobante de egreso de septiembre de 2014 se realizó por valor de $5.861.020; mientras que octubre del mismo año $7.747.230; enero de 2015 $9.160.040, y febrero $5.698.230 (folios 260 y siguientes), diferencia que, si bien no desvirtúa la presunción de existencia de contrato de trabajo, si muestra que la entidad tuvo una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil con autonomía de la demandante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio. Por lo anterior, se revocarán las condenas por sanción por no consignación de cesantías, y sanción moratoria del artículo 65 del CST 6.3. Excepción De Prescripción. En lo que respecta al tema puntual de la prescripción, la primera instancia desestimó la excepción propuesta dentro de la contestación de la demanda, arguyendo que la demanda fue presentada dentro de los tres años al fenecimiento de la relación laboral, declarándose no probada la misma. Por su

desestimó la excepción propuesta dentro de la contestación de la demanda, arguyendo que la demanda fue presentada dentro de los tres años al fenecimiento de la relación laboral, declarándose no probada la misma. Por su parte la apoderada judicial Clínica Santa Sofía censuró la decisión adoptada, replicando que las acreencias laborales se encuentras parcialmente prescritas por el paso del tiempo. Debido a lo anterior, corresponde determinar si las condenas impuestas están afectadas parcialmente por el fenómeno de la prescripción extintiva del artículo 150 del CST y la SS. La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S que textualmente expresan:Página 11 de 14

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Demandando: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA

"Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones

"Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto". "Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales pr

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