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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00017-01-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00017-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

pág. 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario

de ELVIA MARÍA POTES CUERO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única

Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00017-01

A los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 019

Aprobada en acta No. 010

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora ELVIA MARÍA POTES CUERO , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por sobrevivencia ante el fallecimiento de su compañero permanente LEOVIGILDO CABEZAS C ÁRDENAS, desde el 7 de agosto de 1999, junto con los incrementos de ley; las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas; y los intereses

permanente LEOVIGILDO CABEZAS C ÁRDENAS, desde el 7 de agosto de 1999, junto con los incrementos de ley; las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00017-01

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Los hechos de la demanda informan que el señor LEOVIGILDO CABEZAS CÁRDENAS, realizó aportes para pensión al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, entre el 1º de febrero de 1970 y el 25 de febrero de 1977, que equivalen a 368,8571; que el causante fue beneficiario del régimen de transición por haber cumplido 40 años de edad antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; y fue pensionado por jubilación , por parte de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, a partir del 22 de enero de 1977, mediante Resolución No. 139369 del 8 de julio de 1977 ; que a partir del año de 1995 el ex pensionado inició unión marital de hecho bajo el mismo techo, lecho y mesa con la demandante, la cual finalizó el 7 de agosto de 1999; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN DE PENSIONES, a través de la Resolución 001332 de 2000, negó la sustitución por considerar que la demandante no acreditó su condición de compañera permanente

SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN DE PENSIONES, a través de la Resolución 001332 de 2000, negó la sustitución por considerar que la demandante no acreditó su condición de compañera permanente del causante -fls. 2 a 4-.

Admitida la demanda, por auto 055 del 9 de febrero de 2018, y dada en traslado a la rea procesal (fl. 128), se recibió respuesta (fls. 135 a 145), en la que se rebeló frente a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y legal. Agregó que la demandante había elevado reclamación de pensión ante la extinta Puertos de Colombia y la misma se negó por no haber acreditado la convivencia efectiva con el pensionado y finalizó indicando , que no existe condición más beneficiosa cuando el causante nunca estuvo afiliado al ISS antes de la sucesión legislativa del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, pues del proceso se coteja que la última cotización del causante fue en el año 1977. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00017-01

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prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, y la innominada.

Seguidamente, COLPENSIONES allegó certificación 088292018 del 24 de marzo de 2018, en la que indicó que la norma aplicable al estudio del reconocimiento de la prestación económica es aquella vigente al momento de estructura del riesgo cubierto por

Seguidamente, COLPENSIONES allegó certificación 088292018 del 24 de marzo de 2018, en la que indicó que la norma aplicable al estudio del reconocimiento de la prestación económica es aquella vigente al momento de estructura del riesgo cubierto por el subsistema; reiteró que de la historia laboral se registró un total de 368,86 semanas cotizadas -ciclo 02-1977-, por tanto el afiliado debió haber cotizado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al momento de producirse el deceso , cumpliendo con dichos requisitos ; sin embargo, la demandante no logró acreditar la condición de beneficiaria -fls. 149 a 155-.

Sentencia de primera instancia

Agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circ uito de Buenaventura (V), profirió la sentencia No. 049 del 17 de julio de 2019 , en la que conced ió a la demandante la pensión vitalicia por sobreviv encia, en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para c ada anualidad, a partir del 10 de noviembre de 2014, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre ; sumas debidamente indexadas; retroactivo pensional ; asimismo autorizó a la demandada, a descontar lo correspondiente para aportes a salud en favor de la demandante ; e impuso costas a la entidad demandada.

Para arribar a esta decisión, el juzgado citó como premisas normativas el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993, la SL

en favor de la demandante ; e impuso costas a la entidad demandada.

Para arribar a esta decisión, el juzgado citó como premisas normativas el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993, la SL 4650-2017, Rad. 42262; y adujo que para desarrollar el problemaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00017-01

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jurídico, se debía tener en cuenta que la normativa que se debe aplicar es la de la fecha del fallecimiento del pensionado y/o afiliado; que a folio 43 se advierte que el señor LEOVIGILDO falleció el 7 de agosto de 1999; por tanto la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, en su texto original ; seguidamente verificó, si el causante, cumplió con los presupuestos exigidos por la Ley 100 de 1993, para que la actora pueda reclamar la pensión de sobreviviente; que de folios 159 a 162 glosa historia laboral de la que se desprende que aquél contaba con 368,86 semanas, por tanto no dejó causado el derecho bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 , sin embargo ; en aplica ción del principio de la condición más beneficiosa, es decir, la vigente al momento del fallecimiento del afiliado acude a la legislación anterior, con el fin de determinar la gracia pensional; luego entonces, al comprobar en los autos si el fallecido dejó causado el derecho a sus causahabientes; conforme a lo dispuesto en el art ículo 6 del Acuerdo 049 de 1990; que establece los requisitos para acceder

en los autos si el fallecido dejó causado el derecho a sus causahabientes; conforme a lo dispuesto en el art ículo 6 del Acuerdo 049 de 1990; que establece los requisitos para acceder a la pensión de invalidez ; observó el juzgado que del reporte de semanas expedido el 28 de mayo de 2018, en el que se certificó que el causante tenía 386,86 semanas, por lo que el finado dejó causado el derecho por acreditar más de 300 semanas en cualquier tiempo.

Seguidamente la primera instancia analizó si la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, era excluyente con la otorgada por P UERTOS DE COLOMBIA ; entonces , luego de citar la sentencia radicada bajo partida No. 42279 Acta 34 el 21 de septiembre de 2010 “sobre la compartibilidad de las pensiones convencionales y de origen común” estimó que el tema de la compartibilidad se reguló a partir del año de 1985, mucho tiempo después de que al señor LEOVIGILDO se le hubiera otorgado la susodicha pensión por cuenta del TERMINAL MARÍTIMO DERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00017-01

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BUENAVENTURA, hecho que fue aceptado por COLPENSIONES y para esas calendas el otrora ISS, no tenía la facultad de asumir las pensiones convencionales asumidas por el empleador; igualmente explicó , que las pensiones otorgadas por FONCOLPUERTOS no son financiadas con recursos de pensiones, sino con recursos del propio empleador que asume esa carga prestacional ; en cambio los recursos que administra

igualmente explicó , que las pensiones otorgadas por FONCOLPUERTOS no son financiadas con recursos de pensiones, sino con recursos del propio empleador que asume esa carga prestacional ; en cambio los recursos que administra COLPENSIONES son de los afiliados, por tanto no puede indicarse que son dineros públicos , por lo que no excluyó la pensión solicitada por la demandante ante COLPENSIONES.

Seguidamente, se concluyó que la demandante fue compañera permanente del causante y compartió con él techo, lecho y mesa hasta la fecha del fallecimiento ; cumplió con los requ isitos del Acuerdo 049 de 1990 ; lo anterior, por cuan to al valorar las probanzas aportadas al proceso, tales como las declaraciones de los señores DIEGO ARMADO CABEZAS TRUQUE y LEOVIGILDO CABEZAS TRUQUE hijos del causante y ambos mayores de edad; quienes dijeron ser familiares del causante y afirmaron que la pareja CABEZAS-POTES convivieron hasta que este falleció, que dicha convivencia se inició en el año 1994, que no conocen más hijos, que la relación de pareja fue de marido y mujer, que el señor LEOVIGILDO era presionado de PUERTOS DE COLOMBIA, y con eso sostenía el hogar ; que en interrogatorio de parte, la demandante afirmó que convivió con el causante desde el año 1994 y termin ó con el fallecimiento en el año 1999 ; que COLPENSIONES no respondió la solicitud pensional en calidad de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del ex pensionado y que instauró demanda para acceder a la sustitución pensional por parte de PUERTOS DE COLOMBIA, la cual le salió a favor y

COLPENSIONES no respondió la solicitud pensional en calidad de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del ex pensionado y que instauró demanda para acceder a la sustitución pensional por parte de PUERTOS DE COLOMBIA, la cual le salió a favor y a la fecha la está recibiendo.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00017-01

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Finalmente indicó el a quo , que la pensión debe reconocerse desde la fecha del deceso, pero que las mismas están afectadas por el fenómeno prescriptivo, lo que significa que dichas mesadas serán a partir del 10 de noviembre de 2014, debidamente actualizadas e indexadas, así como el retroactivo.

De las demás pretensiones, esto es, los intereses moratorios establecidos en el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó el juez que la pensión reclama da está contenida en una norma anterior a la Ley 100 de 1993 , por tanto, dichos intereses no prosperaran.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccio nal de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte demandante solicitó se confirme la sentencia proferida en primera instancia y se revoque el punto apelado referente a los intereses moratorios, por considerarse violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad , a la seguridad social y al precedente jurisprudencial constitucional específicamente tratado y protegido en la sentencia SU0652018,

apelado referente a los intereses moratorios, por considerarse violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad , a la seguridad social y al precedente jurisprudencial constitucional específicamente tratado y protegido en la sentencia SU0652018, referente al tema de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, aplicables a todo tipo de pensión. Sumado a ello, reiteró que el causante fue beneficiario del Régimen de Transición, por haber cumplido 40 años edad y por haber cotizado 368,8571 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y que su representada es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes consagrada en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 , por cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 29 y 25 de dicha normatividad queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00017-01

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remite al artículo 27 y 6 del mismo precepto legal, respectivamente, es decir, que el causante dejó cotizado más de 300 semanas al 01 de abril de 1994, causándose el derecho a favor de la demandante a partir del 07 de agosto de 1999.

En cuanto a la demandada, COLPENSIONES, no realizó pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES DE FACTO Y DE DERECHO

Corresponde al Tribunal , establecer si la señora ELVIA M ARÍA POTES CUERO, tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión por sobreviviente a cargo de COLPENSIONES, ante el deceso del señor LEOVIGILDO

POTES CUERO, tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión por sobreviviente a cargo de COLPENSIONES, ante el deceso del señor LEOVIGILDO CABEZAS CÁRDENAS; a pesar de haber obtenido sustitución pensional de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIATERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA.

Se coteja del expediente administrativo ; el cual se incorporó al expediente en virtud a prueba de oficio decretada por esta Sala de Decisión; que al extinto CABEZAS CÁRDENAS se le reconoció una pensión de jubilación convencional por parte del TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, por haber prestado mas de quince -15años y durante los últimos siete -7años así:

EMPRESA DESDE HASTA

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN 8/10/1960 30/01/1970

PUERTOS DE COLOMBIA 3/02/1970 31/01/1977

Seguidamente se detalla que el señor LEOVIGILDO CABEZAS CÁRDENAS, falleció el 7 de agosto de 1999 (fl. 43), lo que conllevó a que la hoy demandante pretendiera administrativamente el reconocimiento de la sustitución pensional y medianteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00017-01

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Resolución No. 001332 del 18 de mayo de 2000 (fls 112 a 114), le fue negado el derecho pensional; siendo por esto, que la actora adelantó acción ordinaria; y en sentencia No. 055 proferida el 26

Resolución No. 001332 del 18 de mayo de 2000 (fls 112 a 114), le fue negado el derecho pensional; siendo por esto, que la actora adelantó acción ordinaria; y en sentencia No. 055 proferida el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca, se declaró que la señora ELVÍA MARÍA POTES CUERO, tenía derecho al reconocimiento de la pensión dejada ante el fallecimiento del señor LEOVIGILDO CABEZAS CÁRDENAS y autorizó a la UGPP, para que realizara los respectivos descuentos para salud y la condenó al pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; decisión que arribó a esta Corporación y en Sala de Decisión Laboral , calendada el 18 de abril de 2018, se confirmó la decisión de la primera instancia en su integridad.

Ahora, pretende la señora ELVÍA MARÍA POTES CUERO que COLPENSONES le reconozca una pensión de sobreviviente aplicando el principio de la condición más beneficiosa, a partir del 7 de agosto de 1999, cuyo fundamento fáctico; precisamente el hecho 4º (fl. 2); se centra en que el señor LEOVIGILDO cotizó al sistema un total de 368,8571 (fl 54 y 163 ), las cuales correspondan al período del 1º de febrero de 1970 al 25 de febrero de 1 977; sin que sea procedente dicha reclamación, si en consideración se tiene , que todos los tiempos laborados y/o

correspondan al período del 1º de febrero de 1970 al 25 de febrero de 1 977; sin que sea procedente dicha reclamación, si en consideración se tiene , que todos los tiempos laborados y/o cotizados en el sector público, esto es, en el TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, se tuvieron en cuenta para financiar la pensión vitalicia de jubilación y la que hoy por hoy, disfruta la demandante; de ahí, que no puede pas arse por alto que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones, precisó, en el literal j), que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones y más cuando cumplen idéntica función.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00017-01

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En consecuencia, sin otras consideraciones la decisión de primera instancia se revocará para en su lugar, declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación incoada por la parte demandada y se absolverá a la demandada de las pretensiones esbozadas en su contra. No hay lugar a condena en costas en esta instancia dado que el asunto se asumió en virtud al grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia No. 049 proferida el 17 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, para en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y no probadas las demás.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2º del apartado decisivo, y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ELVIA MARÍA POTES

CUERO.

TERCERO: REVOCAR los numerales 3º y 4º de la decisión consultada y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO LOS ORDENAMIENTOS IMPUESTOS en dichos apartados.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00017-01

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CUARTO: REVOCAR el numeral 6º de la sentencia de la referencia, para CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante , a favor de la parte demandada. Por la Secretaría del juzgado, liquídense las agencias en derecho.

QUINTO: CONFIRMAR los numerales 5º, 7º y 8º de la decisión consultada.

SEXTO: SIN COSTAS en sede de consulta.

NOVENO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado

QUINTO: CONFIRMAR los numerales 5º, 7º y 8º de la decisión consultada.

SEXTO: SIN COSTAS en sede de consulta.

NOVENO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

LOS MAGISTRADOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR CONSUELO PIEDRAHITA ALZATERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00017-01

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Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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