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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00023-01-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00023-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de

Agustina Riascos Preciado contra la Cooperativa de Trabajo Asociado APOYAR CTA -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-01A los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obra frente a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 124

Aprobada en acta No. 038

1. ANTECEDENTES

La señora AGUSTINA RIASCOS PRECIADO , demandó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR C.T.A., con el fin de obtener por parte de la demandada, el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, previo calculo actuarial emitido por COLPENSIONES, durante el tiempo laborado entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, y fulminar condena por costas procesales -folios 66 y 67-.-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-012

2009, y fulminar condena por costas procesales -folios 66 y 67-.-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-012

Admitida la acción mediante auto interlocutorio No. 098 del 2 de marzo de 2018 (folio 84) y dad o en traslado dicho auto a la encartada, ésta presentó respuesta en la que señaló frente a las pretensiones que a la actora no le asiste el derecho invocado, por carecer de respaldo jurídico y fundamento probatorio . Así, propuso la excepción perentoria de inexistencia de la obligación -folios 103 y 104-.

En la fase de juzgamiento verificada el día 6 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 056 (folios 160 y 161), en la que dispuso (i) declarar probadas las excepciones de mérito; (ii) absolver a la demandada de las pretensiones esbozadas en su contra y; (iii) condenar en costas a la actora.

Para arribar a tal conclusión, el a quo fijó como problema jurídico determinar qué relación laboral se suscitó entre las partes, si la regida por el Código Sustantivo del Trabajo o una regida por el principio de l contrato realidad , para ello citó como premisas normativas la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 20 09, la Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2026 de 2011 ; seguidamente expuso en su providencia , que para que se configure el contrato de trabajo deben concurrir los tres

1233 de 2008, Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2026 de 2011 ; seguidamente expuso en su providencia , que para que se configure el contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, a saber , la prestación del servicio , la dependencia o subordinación y el salario; contrario sensu, expuso que las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario , mismas que asocian personas naturales que se convierten en gestoras y contribuyen económicamente a la cooperativa.-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-013

Al verificar la prueba aportada, encontró la primera instancia que efectivamente la actora , a través de la CTA demandada, prestó servicios para el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA; como se desprende de los cuadros de turnos del convenio asociativo incorporados al plenario; pero tales documentos no evidencia n que la actora hubiese suministrado su fuerza de trabajo para la CTA, no concurr iendo la prestación personal del servicio, elemento propio de un contrato de trabajo.

Ahora bien, el ar tículo 17 del Decreto 4588 de 2006, prohibió expresamente que las CTA actuarán como empresa s de intermediación laboral para el envío de trabajadores que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, previsión reiterada en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el sentido que ninguna CTA pueda actuar como empresa de intermediación laboral , ni disponer de trabajadores

labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, previsión reiterada en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el sentido que ninguna CTA pueda actuar como empresa de intermediación laboral , ni disponer de trabajadores asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros, ni remitir personal en misión, pues con la documental aportada lo que se vislumbra es que APOYAR CTA rompió la prohibición legal y sirvió de intermediaria para que la asociada prestar a sus servicios para el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, situación que fue corroborada con el interrogatorio de parte que absolvió la promotora de la acción , quien manifestó que para poder vincularse al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, le exigieron afiliarse a la CTA; agregó que jamás recibió capacitaciones de cooperativismo sino las relacionadas con su puesto de trabajo, es decir, que el verdadero empleador en este caso sería el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, mientras APOYAR CTA sería la intermediaria, sin lugar a condenar al referido Hospital, por cuanto no fue llamado a la presente controversia e incluso las pretensiones se encaminan a que el sentenciador declare que-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-014

la señora AGUSTINA prestó sus servicios para la CTA y, como viene de verse en el presente litigio , no se encuentra probada la prestación personal del servicio ; por tanto, no procede en este caso la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo forzoso desestimar las pretensiones de la

prestación personal del servicio ; por tanto, no procede en este caso la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo forzoso desestimar las pretensiones de la demanda y absolver a la cooperativa de los pedimentos previstos y no declararse la existencia un contrato de trabajo.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandada expresó que la relación que sostuvo con la demandante se rigió por un convenio asociativo de trabajo, indicando que el periodo aducido por la actor a en su demanda es contrario al real, pues efectivamente la vinculación se presentó entre el 1º de junio de 2009 y el 30 de noviembre de 2009; asimismo, que cada asociado a la CTA se hacía responsable del pago de aportes a la seguridad social, pues con dicha planilla la CTA consignaba en la cuenta de ahorros de cada asociado la respectiva compensación, ya que la cooperativa no realizaba descuento para pensión.

La llamada a juicio ratificó lo expresado en la contestación de la demanda y señaló que el actuar de la señora RIASCOS estuvo calculado con el fin de “asaltar la buena fe” de la empresa, la cual, actualmente se encuentra liquidada.

Por su parte, la demandante solicitó la revocatoria de la providencia a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando, en resumen, que los trabajadores de

actualmente se encuentra liquidada.

Por su parte, la demandante solicitó la revocatoria de la providencia a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando, en resumen, que los trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, tienen derecho a gozar de-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-015

la seguridad social, por lo que la actora era beneficiaria de la misma en su relación con APOYAR CTA.

Así las cosas, pasa la Sala a de cidir lo que en derecho corresponda, previa reseña de unas breves, pero necesarias,

2. CONSIDERACIONES

En este preciso asunto, dado que la competencia se atribuye en razón al grado jurisdiccional de consulta, la Sala debe conocer la totalidad del asunto puesto a su consideración, iniciando por definir si entre las partes en contienda se presentó una vinculación que originara respecto a la demandada, la obligación de cancelar los aportes en pensión que solicita la señora AGUSTINA RIASCOS PRECIADO, de acuerdo al cálculo actuarial que sobre el particular realice COLPENSIONES.

En ese cometido, de la revisión de la demanda se obtiene que lo solicitado por la actora, no es otra cosa que se declare que laboró para la CTA demandada entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, se condene a la m isma a juicio a cancelar el cálculo actuarial realizado por COLPENSIONES, por el tiempo laborado y frente al cual la COOPERATIVA no efectuó a su favor los aportes al régimen de

juicio a cancelar el cálculo actuarial realizado por COLPENSIONES, por el tiempo laborado y frente al cual la COOPERATIVA no efectuó a su favor los aportes al régimen de seguridad socia l en pensiones; sobre el punto, la demandada señaló en su respuesta que la vinculación entre las partes se presentó a través de un convenio asociativo de trabajo entre el 01 de junio de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, señalando que cada asociado efectua ba por su propia cuenta los aportes a la seguridad social, por lo que la CTA no realizaba descuento alguno con tal fin de las compensaciones que entregaba a sus asociados.-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-016

Así, el artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo disciplina que quien presta servicios personales en favor de una persona natural o jurídica, se presume vinculado a ésta por un contrato de trabajo; presunción que dada su naturaleza legal, puede ser derruida en juicio por el presunto empleador, quien ha de demostrar que si bien se prestaron los servicios, estos no estuvieron signados por el elemento subordinación o dependencia, definitorio del contrato laboral. Sobre este tópico, al contestar la demanda la llamada a juicio admitió que la actora prestó servicios, pero a través de un contrato asociativo de trabajo. Ahora, el folio 22 enseña certificación rubricada por el gerente de APOYAR CTA con fecha 21 de diciembre de 2009, en la que se consigna que la actora se encuentra asociada a la CTA desde el 8 de marzo de 2009 “con un convenio de trabajo asociado a término

APOYAR CTA con fecha 21 de diciembre de 2009, en la que se consigna que la actora se encuentra asociada a la CTA desde el 8 de marzo de 2009 “con un convenio de trabajo asociado a término indefinido”, desempeñándose como “ servicio de nutrición ”; mientras los folios 25 y 26 contienen el convenio asociativo de trabajo firmado por la CTA demandada y la actora, con fecha inicial 1º de enero de 2008 y final del 30 de noviembre de 2009, firmado el 1º de enero de 2008; y a folio 29 milita certificación de APOYAR CTA a favor de la actora, en la que se señala un tiempo laborado entre el 1º de en ero de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, a través de convenio de trabajo asociado, acompañado de liquidación de folio 30 por el periodo del 1º de enero de 2009 a l 30 de noviembre de 2009. El expediente digital enseña también pagos a la seguridad social por cuenta de la CTA demandada y a favor de la demandante e incapacidades médicas de la actora en las que figura como dependiente en salud de APOYAR CTA, aunque con registro “Estado: Sin pago EPS”; mientras la historia laboral emanada de-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-017

COLPENSIONES demuestra que por los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, la demandante figura bajo el registro del empleador APOYEMOS CTA con cotizaciones al subsistema de pensiones. Ahora, por orden de tutela del 28 de agosto de 2017 emanada del

agosto y septiembre del año 2009, la demandante figura bajo el registro del empleador APOYEMOS CTA con cotizaciones al subsistema de pensiones. Ahora, por orden de tutela del 28 de agosto de 2017 emanada del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Buenaventura (V), COLPENSIONES emitió cálculo actuarial remitido a la COOPERATIVA APOYEMOS CTA el 18 de octubre de 2017, referente a la validación de tiempos laborados , y no cotizados al régimen de prima media por la señora AGUSTINA RIASCOS PRECIADO, con el empleador COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR CTA; dicho cálculo presenta ciclo a validar del 1º de enero de 2008 al 31 de mayo de 2009, para un total de 1,4155 años y un valor pendiente por cancelar al 31 de noviembre de 2017 de $26.786.204,oo, tal como se indica en los documentos de folio 16. De otro lado s e tiene que el extremo demandado ; como se desprende del certificado de existencia y representación legal emanado de la Cámara de Comercio de Buenaventura ; es una COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (folio s 9 y siguientes ), cuya normatividad reguladora se halla contenida en la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la reciente Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010, el Decreto 2025 de 2011, entre otros, como se afirmara en primera instancia. Según la Ley 79 de 1988 “ Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, las cooperativas de trabajo asociado hacen parte de

Ley 1429 de 2010, el Decreto 2025 de 2011, entre otros, como se afirmara en primera instancia. Según la Ley 79 de 1988 “ Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, las cooperativas de trabajo asociado hacen parte de la categoría de las cooperativas especializadas, es decir aquéllas que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad ec onómica, social-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-018

o cultural (artículo 64), siendo defin idas por el legislador de la siguiente forma: "Las cooperativas de trabajado asociado son aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios" -artículo 70-. El principal aporte de los asociados es su trabajo, mientras que los aportes de capital son mínimos. En cuanto al régimen aplicable a éstas Cooperativas, el artículo 59 de la misma ley dispone lo siguiente: “En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes...”. De otro lado, la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del mencionado artículo 59, se refirió a la naturaleza jurídica de tales cooperativas y concluyó que éstas se diferencian de las demás, en que los asociados son

De otro lado, la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del mencionado artículo 59, se refirió a la naturaleza jurídica de tales cooperativas y concluyó que éstas se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente ésta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo.-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-019

Ahora, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 468 de 1990, las cooperativas de trabajo asociado -CTA-, son empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. La realidad demuestra que varias empresas en Colombia que funcionan bajo esta figura han desviado su objeto social y han actuado indebidamente como intermediadoras laborales. Por esta razón, el Gobierno Nacional expidió el D ecreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 el cual regula el trabajo asociado cooperativo, especifica su naturaleza y establece las reglas básicas para su organización y funcionamiento. Según el decreto en cita, para constituir una CTA se requiere como mínimo un número de diez -10asociados, quienes deberán

especifica su naturaleza y establece las reglas básicas para su organización y funcionamiento. Según el decreto en cita, para constituir una CTA se requiere como mínimo un número de diez -10asociados, quienes deberán estar certificados en un curso básico de economía solidaria; s u objeto social, como empresa perteneciente al sector solidario, debe estar encaminado hacia la producción y el mantenimiento del trabajo para sus asociados de manera autogestionaria, con autonomía, a utoderminación y autogobierno; la Superintendencia de Economía Solidaria y el Ministerio de Protección Social -hoy Ministerio de Salud y Protección Social -, son las entidades encargadas de inspeccionar, vigilar y controlar a las cooperativas de trabajo asociado; se les prohíbe actuar como empresas de intermediación laboral y disponer del trabajo de los asociados para proveer mano de obra temporal a usuari os o a terceros beneficiarios. La relación entre los miembros de estas cooperativas, se rige por el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, el cual es un contrato que se celebra por un número determinado de personas con el objeto de crear y organizar la entidad, cuyas actividades deberán-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-0110

cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, como ya se anotó. Este acuerdo debe surgi r de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que participa en la creación de la Cooperativa o que posteriormente se adhiere a ella, suscribiendo el acuerdo correspondiente; dicho acuerdo cooperativo liga al asociado a cumplir con los esta tutos, el régimen de trabajo y compensaciones y el trabajo personal de acuerdo a sus aptitudes,

Cooperativa o que posteriormente se adhiere a ella, suscribiendo el acuerdo correspondiente; dicho acuerdo cooperativo liga al asociado a cumplir con los esta tutos, el régimen de trabajo y compensaciones y el trabajo personal de acuerdo a sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de las labores materiales o intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral. Es así como el trabajo que ejecuten estas entidades estará a cargo de los asociados y solo en forma excepcional, por razones debidamente justificadas, dicho trabajo podrá realizarse por trabajadores no asociados. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que solo de manera excepcional y para realizar trabajos transitorios, a estas entidades se les permite vincular personal mediante contrato de trabajo, es decir, la norma general, según el máximo organismo de la justicia constitucional, es que el personal que colabore con las cooperativas debe ser vinculado en calidad de asociado de la entidad. La Corte desde antaño, ha enseñado sobre el particular, por ejemplo, en sentencia C-211 de 2000, lo siguiente: “(…) Solo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente (…)”.-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-0111

Ahora, en criterio de la misma Corte Constitucional, un convenio de asociación deb e incluir unas cláusulas específicas que permitan que no se configure un contrato de trabajo con el asociado firmante, como son aquellas relativas al derecho que

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Ahora, en criterio de la misma Corte Constitucional, un convenio de asociación deb e incluir unas cláusulas específicas que permitan que no se configure un contrato de trabajo con el asociado firmante, como son aquellas relativas al derecho que tiene el trabajador de participar en la distribución equitativa de los excedentes que genere l a entidad, relativas a los riesgos de ganancia o pérdida en desarrollo del servicio que prestan, así como las ventajas y desventajas del esquema de vinculación que rige el trabajo asociado; asimismo, a juicio de la Corte, es aconsejable dejar plasmado en e l convenio asociativo los derechos que tiene el trabajador asociado de participar en las actividades y administración de la organización de trabajo asociado (sentencia T-063 de 2006). Visto lo anterior, a juicio de la Sala es claro que en el caso bajo estudio la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada desde la misma contestación de la demanda, pues la llamada a juicio al dar respuesta al escrito primigenio manifestó de manera clara que su vinculación con la actora fue a través de un contrato asociativo de trabajo en calidad de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y asociada de la misma, respectivamente, presentando desacuerdo en cuanto a los extremos temporales narrados en la demanda.

Es que los documentos adosados al plenario confirman la confesión de la enjuiciada, pues corresponden en realidad al convenio asociativo de trabajo y a desprendibles de pago por compensaciones mensuales.

En efecto, si se observan las documentales atrás referenciadas, se evidencia que entre las partes se suscitó una relación regida

convenio asociativo de trabajo y a desprendibles de pago por compensaciones mensuales.

En efecto, si se observan las documentales atrás referenciadas, se evidencia que entre las partes se suscitó una relación regida por la normatividad cooperativa, en virtud a la cual la-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-0112

demandante y la demandada estuvieron unidas entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2009; relación en la que la actora prestó su fuerza de trabajo a la CTA bajo el objeto social de la misma, sin que exista prueba, a juicio de la Sala, de lo señalado por el a quo respecto a que la demandante fue en realidad trabajadora subordinada del HOSPITAL DEPRATAMENTAL DE BUENAVENTURA, pues de la subordinación frente a dicha casa de salud no se allegó probanza alguna, solo obran cuadros de turnos que bien pueden constituir una forma de organización de la institución de salud en relación con el personal que asistía allí para cumplir ciertas laborales encomendadas a terceros bajo algún tipo de relación que no quedó demostrada ni fue discutida en este juicio, turnos que bien pueden corresponder a coordinación entre entidades pero que jamás pueden ser siquiera indicio de la subordinación o dependencia que anuncia el a quo en su providencia para restar valor a la confesión hecha por la demandada al responder el libelo genitor y a la vez quitar importancia a la restante documentación que milita en el plenario como son el acuerdo cooperativo, el certificado de Cámara y Comercio en el que se observa claramente la naturaleza jurídica de la llamada a juicio, los

genitor y a la vez quitar importancia a la restante documentación que milita en el plenario como son el acuerdo cooperativo, el certificado de Cámara y Comercio en el que se observa claramente la naturaleza jurídica de la llamada a juicio, los comprobantes de egreso o de pago de la remuneración de la demandante, la historia laboral ante COLPENSIONES de doña AGUSTINA y las mismas certificaciones emanadas del gerente de la CTA a favor de la demandante.

Ahora, indica el fallador de instancia, que el convenio cooperativo, cobra plena validez, y “sabido es, que los asociados tienen la carga de sufragar el pago de los aportes a pensión, carga que no le corresponde a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, por así disponerlo la Ley”, cuando en realidad; el artículo 6º de la Ley 1233 de 2008 “Por medio de la cual se-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-0113

precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones”, dispone:

“ARTÍCULO 6o. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los traba jadores asociados al Sistema de Seguridad Social

SOCIAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los traba jadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.” En ese orden de ideas, ante la vinculación de la actora con la CTA, era a la COOPERATIVA a la que en efecto le correspondía asumir el pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones a favor de su asociada AGUSTINA RIASCOS PRECIADO, máxime sí, como se observa de los documentos allegados, se realizaban descuentos de las compensaciones mensuales de la referida señora con tal destino; no como lo indica la contestación de la demanda, que dichos aportes se asumían por los asociados o que los mismos no se hacían, cuando, se repite, la prueba evidencia lo contrario.-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-0114

Es que en relación con la vinculación de la actora y sus servicios a favor de la CTA, el propio gerente de la APOYAR CTA lo certifica en el proceso por el periodo de 1º de enero de 2008 a 30 de noviembre de 2009 y dichos extremos, a parte de su certificación, están corroborados con documentos adicionales como el contrato

en el proceso por el periodo de 1º de enero de 2008 a 30 de noviembre de 2009 y dichos extremos, a parte de su certificación, están corroborados con documentos adicionales como el contrato asociativo de trabajo y la historia laboral.

Ahora, el hecho que quien solicitó el cálculo actuarial a COLPENSIONES no haya sido para su momento representante legal de la CTA como se informa en la contestación de la demanda y se corrobora con el certificado de Cámara y Comercio de Buenaventura anexado a las diligencias, no le resta valor a dicho cálculo, pues fue emitido por la entidad competente y con base en una información que en este juicio ha resultado verídica y ratificada con las pruebas documentales allegadas.

No demostró la llamada a juicio, su dicho en cuanto a unos extremos temporales diferentes a los considerados por COLPENSIONES en el cálculo actuarial que obra en el plenario; no demostró que aunque solicitó se dejara sin valor el mismo, ello hubiere ocurrido; no demostró que se hubiere llegado a la emisión de dicho documento con algún tipo de vicio en el consentimiento frente a la entidad emisora; es más, no interesa a este juicio que quien solicitó ese cálculo actuarial, con posterioridad a su emisión, haya demostrado que no se encontraba facultado para hacerlo, pues su expedición fue con datos verdaderos y validados en este proceso y, en efecto, lo pedido en este litigio corresponde al pago del mismo por parte de la CTA que legalmente tiene la obligación de pagar los aportes que dejó de pagar cuyo valor corresponde al periodo liquidado por

datos verdaderos y validados en este proceso y, en efecto, lo pedido en este litigio corresponde al pago del mismo por parte de la CTA que legalmente tiene la obligación de pagar los aportes que dejó de pagar cuyo valor corresponde al periodo liquidado por el fondo de pensiones, debidamente actualizado al momento en-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-0115

que se realice el pago, según lo determine la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En este orden de ideas, procede la revocatoria de la providencia consultada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada a cancelar a favor de la demandante el valor del cálculo actuarial realizado por COLPENSIONES que presenta el ciclo a validar del 1º de enero de 2008 al 31 de mayo de 2009, para un total de 1,4155 años y un valor pendiente por cancelar al 31 de noviembre de 2017 de $26.786.204,oo, debidamente actualizado al momento en se realice el pago por la CTA, según lo determine la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada y vencida y a favor de la demandante. Sin costas en segunda instancia en razón a que el asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 056 proferida el 16 de agosto de 2019 por el-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00023-0116

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe y, en su lugar DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por l

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