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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00024-01-(29-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00024-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00024-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 026 de 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 64 Discutida y aprobada mediante Acta No. 13

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 9 de febrero de 2018, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , pretende la señora SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES, en su condición de compañera permanente y en representación de sus

pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES, en su condición de compañera permanente y en representación de sus dos menores hijos a partir del 30 de septiembre de 2016; el pago de mesadas atrasadas ordinarias y adicionales con el respectivo reajuste, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , auxilio funerario, costas y agencias en derecho, no descontar para salud hasta no ser incluidos en nómina, e indexación (fl.2 a 3).

Como sustento de esas peticiones, indica que el señor JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES, falleció el 30 de septiembre de 2016, cuando se encontraba en la mina la “Alcancía” en Jerusalén Cundinamarca, visitando unos amigos y familiares para ser recomendado para laborar en la misma; que hizo vida marital con el mencionado como compañera permanente en forma ininterrumpida por espacio de 11 años hasta el día de su fallecimiento, dependiendo económicamente del mismo; que procrearon dos hijos nacidos el 14 de junio de 2008 y 31 de julio de 2009; que el señor HERNANDEZ COLMENARES a la fecha de su fallecimiento hizo cotizaciones a Porvenir S.A. de manera independiente en un total de 67 semanas; que el 18 de enero de 2017, solicitó a la demandada reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del auxilio funerario, vía correo certificado, recibido en su destino el 19 de enero de 2017, según constancia adjunta, dando respuesta el 30 de enero de 2018 negando el derecho reclamado; que considera que le asiste derecho a la pensión

destino el 19 de enero de 2017, según constancia adjunta, dando respuesta el 30 de enero de 2018 negando el derecho reclamado; que considera que le asiste derecho a la pensión reclamada ya que al fallecer el causante contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años. (3 a 4).RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00024-01

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La demanda fue admitida por auto No.086 de 22 de febrero de 2018, ordenando el traslado a la demandada y en esa misma providencia se dispuso que la accionada, con la contestación, aportara los documentos requeridos y la historia laboral tradicional ( fl. 45 y Vto).

Porvenir S.A., dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de NO HABER AGOTADO TRAMITE ADMINISTRATIVO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE CONTROVERSIA, CULPA EXCLUSIVA

DEL ACCIONANTE, BUENA FE, AFECTACION DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA DE

PENSIONES, PRESCRIPCION, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-ORIGEN LABORAL DEL FALLECIMIENTO y la INNOMINADA O GENERICA (fls. 65 a 79).

Por auto No.1 154 de 17 de octubre de 201 8, se tuvo por contestada la demanda por Porvenir S.A, y se señaló fecha para la audiencia de l artículo 77 del C.P.L y de la SS (fl. 108).

Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado

Porvenir S.A, y se señaló fecha para la audiencia de l artículo 77 del C.P.L y de la SS (fl. 108).

Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No. 026 de 10 de marzo de 2020, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada; condenó a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO en condición de compañera permanente y a los menores MIGUEL ANGEL y CRISTIAN DAVID HERNANDEZ MONT OYA, en calidad de hijos, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES, en un 50% para la primera y el otro 50% dividido para los menores, con los reajustes de ley, mesada adicional de diciembre, aplicado al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios desde el 20 de marzo de 2017, autorizó los descuentos para salud, absolvió de las demás pretensiones solicitadas, dispuso el acrecimiento pensional y la remisión de la sentencia al superior por haber sido apelada por la parte demandada (fl. 142 a 143).

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados, los problemas jurídicos y las premisas normativas, señala que la norma que gobierna el asunto teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento del causante es el

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados, los problemas jurídicos y las premisas normativas, señala que la norma que gobierna el asunto teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento del causante es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en tal sentido para que la señora SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO, acceda al ben eficio pensional que reclama en nombre propio en representación de sus hijos MIGUEL ÁNGEL y CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MONTOYA, es preciso que el señor JOSÉ WILSON, al momento del fallecimiento acredite que contaba con cincuenta semanas cotizadas al sistema general en pensiones dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso.

Que según la historia laboral aportada por PORVENIR S.A., el señor JOSE WILSON, entre el 30 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2013, esto es, los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, tenía reportados un total de 526 días, los cuales equivalen a 75,1429 semanas cotizadas, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus causahabientes, por acreditar más de 50 semanas cotizadas los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Seguidamente indica que el artículo 13 de la ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al cual da lectura resaltando que para acceder al derechoRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00024-01

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la cónyuge o compañera (o) permanente debe acreditar que tiene 30 o más años de edad

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la cónyuge o compañera (o) permanente debe acreditar que tiene 30 o más años de edad y acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, y en cuanto a los hijos, son benef iciarios Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su con dición de estudiantes.

Concluye que los niños MIGUEL ÁNGEL y CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MONTOYA, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, según los registros civiles con los que se comprueba el parentesco con el causante y por contar 11 y 10 años de edad, resultando procedente reconocer a su favor la prestación reclamada por su madre SANDRA MILENA.

Luego de referir apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1399-2018, con ponencia de la doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, radicación N° 45779, Acta 14 del 25 de abril de 2018, relativa a la convivencia y analizar la prueba documental vista a folio 23 y 24 contentiva de declaraciones rendida ante la No taria Segunda de Buenaventura de la señora SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO, y la declaración extraprocesal rendida ante la notaria tercera de Buenaventura, de las señoras ELVIA DE JESÚS QUIROZ HERNÁNDEZ y ELIZABETH CORTES URRUTIA;

PATIÑO, y la declaración extraprocesal rendida ante la notaria tercera de Buenaventura, de las señoras ELVIA DE JESÚS QUIROZ HERNÁNDEZ y ELIZABETH CORTES URRUTIA; indica que dicha documentación refiere que el señor JOSÉ WILSON y la señora SANDRA MILENA, iniciaron una vida en común, dentro de la que procrearon dos hijos, y que terminó el 30 de septiembre de 2016, con el fallecimiento del mencionado, y que éste era quien proveía todo lo relacionado con el sostenimiento del ho gar, señalando que los demás documentos aportados no conlleven a acreditar la convivencia, los cuales enlista.

Manifiesta igualmente que fueron traídos a estrados las señoras ELVIA DE JESÚS QUIROZ HERNANDEZ y ELIZABETH CORTES URRUTIA, quienes manifestaro n que conocen a la señora SANDRA MILENA, desde que aquella era niña y convivía con sus padres en el Barrio el Triunfo de esta ciudad, asimismo coincidieron en manifestar que la señora SANDRA MILENA, inició una convivencia marital con el señor JOSE WILSON, y que la convivencia empezó en la ciudad de Buenaventura, pero luego la pareja se trasladó a la ciudad de Tocaima, Cundinamarca, en donde falleció el señor JOSE WILSON.

Que las testigos agregaron, que la convivencia entre la señora SANDRA MILENA y el señor JOSE WILSON, se extendió aproximadamente 11 años, y que ello les consta, porque, aunque la pareja residía en Tocaima, de forma mensual la misma venía a Buenaventura a

JOSE WILSON, se extendió aproximadamente 11 años, y que ello les consta, porque, aunque la pareja residía en Tocaima, de forma mensual la misma venía a Buenaventura a visitar a la familia de SANDRA MILENA, que reside en el barrio el Triunfo, momento en el que podían evidenciar que la señora SANDRA MILENA y el señor JOSE WILSON, convivían porque siempre llegan juntos. Relataron, que la pareja procre ó dos hijos, y que el señor JOSE WILSON, era quien sufragaba los gastos del hogar por cuanto la señora SAND RA MILENA, era ama de casa.

Concluye, que los testimonio de las señoras ELVIA DE JESÚS QUIROZ HERNANDEZ y ELIZABETH CORTES URRUTIA, son coincidente, claros en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la pareja conformada por el señor JOSÉ WILSON y la señora SANDRA MILENA llevó a cabo su convivencia, pues, se evidenció que la mismo hizo vida marital, por lo menos 11 años, hasta el momento del fallecimiento del señor JOSE WILSON, que no hubo ruptura en convivencia que no conocieron de que uno u otro tuviera otra pareja sentimental, que igualmente se extrae que el causante era quien sufragaba los gastos del hogar, por cuanto la señora SANDRA MILENA, era ama de casa.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00024-01

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Que, e n tales circunstancias, fue demostrada la convivencia exigida y detallada en la jurisprudencia citada inicialmente, por la demandante en su condición de compañera permanente durante los últimos 10 años de vida del causante nunca se separó de él, ni tuvo

jurisprudencia citada inicialmente, por la demandante en su condición de compañera permanente durante los últimos 10 años de vida del causante nunca se separó de él, ni tuvo problemas que hicieran dudar de la voluntad de permanecer juntos, presentándose e l finiquito de dicha unión tan solo a consecuencia de la muerte del señor Hernández , por lo que se declarará que la sustitución pensional, corresponde a la señora SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO en una proporción del 50%; pensión que le será reconocida en su calidad de compañera permanente del causante de manera vitalicia e ininterrumpida, con los incrementos de ley y mesadas adicionales desde el 01 de octubre de 2016, teniendo como mesada pensional el valor de un salario mínimo.

Aclara que al haber la demand ante procreado hijos con el causante, y a pesar de contar con 29 años al momento del deceso, por verificarse tal condición, es dable ser beneficiaria de la prestación de forma vitalicia ; que el otro 50% será atribuido a los menores MIGUEL ÁNGEL y CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MONTOYA, en proporciones iguales, de forma temporal hasta que aquellos cumplan los 18 años de edad, o hasta los 25 años, siempre que después de los 18 años de edad, demuestren que están incapacitados para trabajar por razón de sus estudio s, que igualmente se ordenará que les sea cancelada la pensión con los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre desde el 01 de octubre de 2016, teniendo como mesada pensional el valor de un salario mínimo ; también ordenó a PORVENIR el acrecimi ento pensional , cuando desparezcan para los beneficiarios las causas que les otorg ó el derecho, concediendo el derecho en 13 mesadas, los intereses

2016, teniendo como mesada pensional el valor de un salario mínimo ; también ordenó a PORVENIR el acrecimi ento pensional , cuando desparezcan para los beneficiarios las causas que les otorg ó el derecho, concediendo el derecho en 13 mesadas, los intereses moratorios, por haber dejado la demandada vencer el término de dos meses para el estudio del derecho pensional, sin ser de recibo los argumentos esgrimidos, resultando procedentes los mismos, autoriza a Porvenir a que procesa a realizar los descuentos atinentes al sistema general en salud, por emanar de la ley; condena al pago de la prestación a partir del 20 de marzo de 2020, intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida conforme lo determina el art. 141 de la L. 100/1993, y hasta cuando los mismos sean incluidos en nómina, quedando así resueltos los problemas jurídicos planteados.

Precisa igualmente, que tampoco son de recibo los argumentos de PORVENIR SA, dados al contestar la demandada, relacionados a que los demandantes no pueden ser beneficiarios de la presente pensión, porque atendiendo las causas de la muerte del causante, la misma es de origen laboral, cuando ello no fue ni discutido y tampoco controvertido en el plenario, de ninguna manera la sociedad aportó documento alguno que diera cuenta que la causa del fallecimiento era de índole laboral.

Finalmente declaró no probadas las excepciones propuestas , en razón al resultado de la decisión y condenó en costas a PORVENIR S.A.

En su ma, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada; condenó a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA

decisión y condenó en costas a PORVENIR S.A.

En su ma, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada; condenó a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO en condición de compañera permanente y a los menores MIGUEL ANGEL y CRIST IAN DAVID HERNANDEZ MONTOYA, en calidad de hijos, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES, en un 50% para la primera y el otro 50% dividido para los menores, con los reajustes de ley, mesada adicional de diciembre, aplicado al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios desde el 20 de marzo de 2017, autorizó los descuentos para salud, absolvió de las demás pretensiones solicitadas, dispuso el acrecimiento pensional y la remisión de la sentencia al superior por haber sido apelada por la parte demandada (fl. 142 a 143).RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00024-01

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2.2 DEL RECURSO DE APELACION

El apoderado de PORVENIR, recurrió la sentencia proferida manifestando, que el Juzgado dejó de lado el origen del accidente que conllevó al deceso del causante, que fue de origen laboral, si se tiene en cuenta a folio 94 del expediente reposa investigación realizada por Porvenir para efectos de determinar si se reconoce la misma; que la misma se avizora como hallazgo que el origen fue un der rumbe dentro de una mina debido a eso se produce la

laboral, si se tiene en cuenta a folio 94 del expediente reposa investigación realizada por Porvenir para efectos de determinar si se reconoce la misma; que la misma se avizora como hallazgo que el origen fue un der rumbe dentro de una mina debido a eso se produce la muerte del causante FERNANDEZ COLMENARES, y se avizora y se dice que el mismo estaba buscando empleo en esa empresa, situación que deja entrever o en duda que no sería viable que fuera Porvenir quien entrara a reconocer la prestación de sobrevi vientes, sino la respectiva ARL; que discrepa del fallo frente al reconocimiento del 50% de la demandante, toda vez que no reúne las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, donde se exige un tiempo de convivencia de cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso del causante; que el Despacho toma como fundamento para la decisión las declaraciones de dos personas que nunca fueron a visitar la residencia de la pareja, aseveran que porque venían una vez al mes convivían, partiendo de una presunción, sin embargo no se determina una comunidad de vida entre estos, con los testigos aludidos, por lo que solicita se revalúe la situación y se declaren probadas las excepciones propuestas.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de l apoderado de la demandada, en el que reitera sus alegaciones, agregando que tampoco serian causados los intereses de mora al no haber existido reclamación previa administrativa configurándose una ausencia de controversia;

reitera sus alegaciones, agregando que tampoco serian causados los intereses de mora al no haber existido reclamación previa administrativa configurándose una ausencia de controversia; que no fue probado que los menores MIGUEL ANGEL y CRISTIAN son hijos del causante, al no haber en la reclamación adm inistrativa aportado registros civiles originales con expedición no mayor de tres meses como lo exige la ley, aunado a que no existe reclamación administrativa completa ante la AFP Porvenir; que la accionante no aportó documentos auténticos a la reclamación pensional conforme lo establece el Decreto 019 de 2012, art. 25; que el art. 19 del Decreto 656 de 1994 establece como termino cuatro (4) meses desde la radicación para resolver la solicitud de pensión; reitera que teniendo en cuenta el f ormulario de reclamación pensional, informando como causa del fallecimiento del afiliado, en mina “La Alcancía” en un derrumbe en municipio de Jerusalén –Cundinamarca, constituye claramente causal de fallecimiento de origen laboral; que la convivencia debe acreditarse y no se prueba por la simple afirmación del accionante, como tampoco la procreación presume el derecho a la convivencia con el afiliado y que el art. 13 de la Ley 797 de 2003 , establece como requisito para que la cónyuge o la compañera (o), acceda a la pensión convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

4. CONSIDERACIONES

4.1 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala teniendo en cuenta el sustento d el

anterioridad a su muerte.

4. CONSIDERACIONES

4.1 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala teniendo en cuenta el sustento d el recurso interpuesto por el apoderado de Porvenir S.A., radican en determinar:

1)Si la muerte del causante fue de origen profesional y por ende a quien corresponde reconocer la prestación es a la ARL.

2)Si quedó causado el derecho a la pensión de sobreviv ientes, de ser así determinar si efectivamente la actora tiene derecho a un porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del causante JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES, como también si los menores MIGUEL ANGEL y CRISTIAN HERNANDEZ MONTOYA, son hijos del causante y tienen derecho a la pensión reclamada.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00024-01

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  1. Así mismo, establecer si hay lugar a la condena de intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

4.2 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

En relación al primer interrogante basta decir, que al no haber sido objeto de discusión en el presente debate como tampoco haber sido probado por la entidad demandada, que la muerte del causante fue de origen laboral atendiendo sus causas, no hay lugar a efectuar pronunciamiento al respeto , máxime cuando del informe referido se advierte en su conclusión, que la muerte fue de origen común según circunstancias del fallecimiento (fl.94 y 95).

pronunciamiento al respeto , máxime cuando del informe referido se advierte en su conclusión, que la muerte fue de origen común según circunstancias del fallecimiento (fl.94 y 95).

Así las cosas, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, planteado en el segundo interrogante, no obstante, previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado y no fue objeto de controversia, lo siguiente:

1. Que el señor JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES , falleció el 30 de septiembre de 2016, según Registro Civil de Defunción obrante a folio 21.

2. Que los menores Miguel Ángel y Cristian David Hernández Montoya, nacidos el 14 de junio de 2008 y 31 de julio de 2009, respectivamente, son hijos del causante, según registros civiles de nacimiento obrantes a folio 25 y 26 del plenario.

3. Que, según historia laboral allegada al plenario, la última cotización efectuada por el causante a pensiones, la llevó a cabo el 27 de febrero de 2015 (fl. 110 a 111).

Entrando en materia y para resolver el interrogante planteado, esto es, la causación del derecho por parte del señor JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES , debe recordar esta Corporación, que según doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por reg la general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado; así que, como el señor HERNANDEZ COLMARES falleció el día 30 de septiembre de 2016 , el

acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado; así que, como el señor HERNANDEZ COLMARES falleció el día 30 de septiembre de 2016 , el derecho de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivencia estaría gobernado por los Arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Esos cánones establecen como presupuesto para causar el derecho pensional, cuando fallece un afiliado como en este caso ocurrió, que 1) éste haya cotizado un total de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).

Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera hipótesis, revisando la historia laboral que obra a folio 110 a 111 del plenario, se evidencia sin ambage s, que durante los tres (3) años anteriores a su muerte el señor HERNANDEZ COLNARES, cotizó en periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2013, un total de 68.57 semanas, por lo que en tales condiciones dejó causado el derecho a favor de sus beneficiarios.

Ahora, en lo que tiene que ver con la condición de beneficiaria de la pensión de la señora SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO , como el deceso del afiliado, JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES, ocurrió el día 30 de septiembre de 2016, la norma que se revisa

SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO , como el deceso del afiliado, JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES, ocurrió el día 30 de septiembre de 2016, la norma que se revisa es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

El literal “a” de dicha norma, consagra que son beneficiarios de la pens ión de sobrevivientes: “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años deRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00024-01

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edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.”.

Por lo precisado, corresponde a la Sala el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO , quien reclama la pensión como compañera permanente, demostró vida marital con la causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de aquel.

En cuanto al requisito de la convivencia, éste quedó fehacientemente acreditado con los testimonios de ELVIA DE JESUS QUIROZ HERNANDEZ y ELIZABETH CORTES URRUTIA, quienes explicaron la razón de la ciencia de sus dichos expresando al unísono que les constan

testimonios de ELVIA DE JESUS QUIROZ HERNANDEZ y ELIZABETH CORTES URRUTIA, quienes explicaron la razón de la ciencia de sus dichos expresando al unísono que les constan en razón a ser vecinas de la vivienda paterna de Sandra, ubicada en el barrio “El Triunfo” de Buenaventura (V); que Sandra vivía con sus padres en dicho lugar donde fue novia de José Wilson y luego se fueron a vivir a Tocaima - Cundinamarca, pero que la pareja visitaba mensualmente la familia de Sandra; que la demandante convivió con el causante durante 10 u 11 años hasta la muerte de aquel; también expusieron que saben de la existencia de las dos hijos procreados por la pareja; que siempre los vieron juntos y nunca se separaron y que la demandante dependía del fallecido por que no trabajaba, agregando la segunda test igo que deduce el tiempo de convivencia por la edad del niño, que tiene 11 o 12 años y que los veía porque venían al frente de su casa, indicando a la vez , la primer testigo, que venían diagonal de su casa y los veía y hablaba con ellos.

Colofón de lo expuesto hasta al momento, analizados los dichos de las deponentes en conjunto con las pruebas allegadas al libelo, no le queda duda a la Sala de que el extinto JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES, convivió con su compañera SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO; pues aquella demostró la existencia de la convivencia derivada del vínculo afectivo con el afiliado al momento de su fallecimiento, por lo menos durante los cinco años continuos antes de su muerte.

Conforme a la prueba recaudada y dado que al momento del fallec imiento del causante la

con el afiliado al momento de su fallecimiento, por lo menos durante los cinco años continuos antes de su muerte.

Conforme a la prueba recaudada y dado que al momento del fallec imiento del causante la señora SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO, tenía dos hijos con el causante, a pesar de que contaba con 29 años de edad, al verificarse tal condición, se tiene que aquella puede recoger la pensión de sobrevivencia del fallecido JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES, en calidad de compañera permanente, y de forma vitalicia , en la forma determinada en primera instancia.

Así mismo, por cumplir con el requisito de parentesco exigido , se confirmará la decisión, respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la forma determinada a favor de los menores MIGUEL ÁNGEL y CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MONTOYA, ya que según registros civiles de nacimiento vistos a folios 25 y 26, los mencionados son hijos del causante

JOSE WILSON HERNANDEZ COLMENARES y la señora SANDRA MILENA MONTOYA

PATIÑO.

En punto a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, en especial la de prescripción, se respalda la decisión del juzgado de instanc ia, teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante ocurrió el 30 de septiembre de 2016 (fl. 21), la reclamación administrativa fue presentada por la señora SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO el día 19 de enero de 2017 (fls. 9 y 10) y presentó la demanda el día 9 de febrero de 2018 (fl.0) ; de tal

administrativa fue presentada por la señora SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO el día 19 de enero de 2017 (fls. 9 y 10) y presentó la demanda el día 9 de febrero de 2018 (fl.0) ; de tal forma que entre las dos últimas fechas no transcurrió el término trienal de que hablan los Arts.488 del CST y 151 del CPTSS, como lo concluyó el Juzgado. No prosperando las demás excepciones propuestas teniendo en c uenta que le asiste el derecho reclamado a la actora a su favor y de sus hijos menores de edad.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00024-01

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Ahora bien, se tiene que el a quo condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora SANDRA MILENA MONTOYA PATIÑO y a sus menores hijos, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de l 20 de marzo de 2017, esto es, por haberse reclamado el derecho el 19 de enero de 2017 (f. 9y 10) y haberse dado respuesta tan solo el 19 de enero de 2018 (fl.38), por fuera del termino estable cido (2 meses), hasta cuando sean incluidos en nómina, respecto de los valores que por concepto de mesadas pensionales se hayan causado hasta ese momento.

En relación con los intereses moratorios deprecados por la parte actora, los mismos se encuentran expresamente consagrados en el Art. 141 de la ley 100 de 1993. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la causación del derecho a percibirlos no estaba sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la causación del derecho a percibirlos no estaba sujeta a c

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