TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00026-01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00026-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -13de mayo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00026-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES
Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA
COMFENALCO VALLE DELAGENTE
Asunto: CONSULTA (sentencia)
AUTO
Se reconoce personería adjetiva a la doctora JOHANNA ARANGO SÁENZ identificada con C.C. 38211539 No. y T.P. No. 229.912 del C. S. J , como apoderada en sustitución de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, conforme memorial anexo suscrito por la doctora
AMPARO HURTADO TORRESSENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
El ciudadano ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES, por conducto de apod erado judicial presentó el 12/02/18 (fl.1) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -71control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES
Demandado: COMFENALCO VALLE DELAGENTE
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 12 Pretensiones encaminadas a la declaratoria de configuración de relación laboral subordinada entre el demandante y la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DE EL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, con extremo inicial del 01 de enero de 2009 y final del 05 de junio de 2017; en concordancia con
FAMILIAR DEL VALLE DE EL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, con extremo inicial del 01 de enero de 2009 y final del 05 de junio de 2017; en concordancia con lo anterior, se ordene el pago de salarios adeudados, correspondientes a 95 días de trabajo; al pago de las prestaciones causadas en vigencia de la relación laboral, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indexación de los valores que admitan la corrección.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor se vinculó como ginecólogo en la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE antes “COMFAMAR BUENAVENTURA” , el 01 de enero de 2009 hasta el 05 de junio d e 2017 fecha en la cual COMFAMAR dejó de funcionar y que era el lugar en donde se ejecutaba el contrato; que el 18 de mayo de 2012 y el 05 de septiembre de 2014, se le entregaron unas constancias de parte de la entidad demandada en la cual acota un contrat o de prestación de servicios desde el 01 de diciembre de 2011, iniciando una confusión puesto que el extremo inicial de la relación laboral era del 01 de enero de 2009; que la entidad demandada certificó que el actor trabajaba de tiempo atrás, pero que des de la fusión COMFENALCO VALLE – REGIONAL BUENAVENTURA, avoca toda la contratación con el personal que laboraba como la empresa absorbida.
Indicó que el horario de trabajo era confuso puesto que en ocasiones dejaban que
COMFENALCO VALLE – REGIONAL BUENAVENTURA, avoca toda la contratación con el personal que laboraba como la empresa absorbida.
Indicó que el horario de trabajo era confuso puesto que en ocasiones dejaban que se distribuyeran las 24 horas del día sin dejar descubierto el servicio en el año; que para ausentarse debían solicitar autorización y confirmar con los ginecólogos para que el servicio fuera cubierto; que el señor ERNESTO ROSSI fue obligado a contratar con la empresa “GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING G-OCHO SAS” desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 05 de junio de 2017, este contrato fue prorrogado desde 01 de diciembre del 2016 hasta el 05 de junio de 2017, que a esta empresa la demandada le ordenó que el personal qu e había obligado a trasladarse allí, no asistiera más a sus instalaciones terminando la contratación con la misma y le dieron terminación unilateral del contrato el 05 de mayo de 2017.
De igual modo, dijo que no solicitó pago de prestaciones pero que la demandada tampoco se interesó en pagárselas argumentando que las contrataciones se encontraban enmarcadas por el derecho civil; que debía presentar cuentas de cobro mensuales anexando listado de pacientes co n su procedimiento, comprobantes de pago de la seguridad social y la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual; que las últimas cuentas de cobro que se presentaron al GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING G-OCHO SAS, por la labor realizada ante la entidad demandada, se le adeudan salarios de marzo, abril, mayo
extracontractual; que las últimas cuentas de cobro que se presentaron al GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING G-OCHO SAS, por la labor realizada ante la entidad demandada, se le adeudan salarios de marzo, abril, mayo y 5 días de junio del 2017; que por intermedio de derecho de petición el demandante solicitó documentos a la demandada y que el salario mensual durante el último año de trabajo era de $9.819.611.
Admitida la demanda mediante auto del 19 de febrero de 2018 (fl.142), con notificación personal del 26 de abril del 2018 (fl.161), la cual fue contestada por la sociedad mencionada, sin aceptar la existencia de la relación laboral, afirmándose en la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo o configuración de relación laboral en el nexo existente entre elProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES
Demandado: COMFENALCO VALLE DELAGENTE
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 12 demandante y la demandada COMFENALCO VALLE DELAGENTE, exoneración de responsabilidad, carencia de derecho para demandar, buena fe del contratante, inexistencia de la obligación en cabeza de COMFENALCO VALLE DELAGENTE a pagarle los valores por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones e indexación pedidas en la demanda, prescripción, pago y la innominada (fls.200-207); de seguido, se solicitó llamar como litisconsorte necesario al GRUPO
OPERARIO CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING SAS –G OCHO SAS (fl.239,
(fls.200-207); de seguido, se solicitó llamar como litisconsorte necesario al GRUPO OPERARIO CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING SAS –G OCHO SAS (fl.239, aclaración auto de 19 /02/2019 fl. 1588 ); mediante auto del 30 de mayo de 2017 se tuvo por contestada y se ordena vincular al llamado en garantía (fl.1294) la cual se notifica personal el 11 de julio de 2018 (fl.1303) este último, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, compensación, prescripción, inexistencia de la mala fe, mala fe de parte del demandante y la innominada (fls.1340 -1342); el juzgado por intermedio de auto del 28 de agosto de 2018, tiene por c ontestada la demanda por la vinculada al proceso GRUPO OPERARIO CLÍNICO HOSPITALARIO
POR OUTSOURCING SAS –G OCHO SAS (fl.1578).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 31 de julio de 2019, declara probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo o configuración de relación en el nexo existente entre el demandante y la demandada COMFENALCO VALLE DELAGENTE. (fl.1601).
El a quo organizó su conclusión en indicar que no hay lugar a decretar la presunción legal que contiene el artículo 24 del CST y declarar un contrato de trabajo puesto que se entrevé la autonomía que le fue desplegada en el vínculo laboral con la
El a quo organizó su conclusión en indicar que no hay lugar a decretar la presunción legal que contiene el artículo 24 del CST y declarar un contrato de trabajo puesto que se entrevé la autonomía que le fue desplegada en el vínculo laboral con la demandada pues el actor disponía de su tiempo para la ejecución de la labor cometida a través de otros compañeros; por lo tanto se desechan los argumentos del demandante al afirmar que cumplía un horario de trabajo porque según su confesión en interrogatorio de parte esto no era impuesto por la demandada y quedó demostrado que el mismo podía cumplir con el objeto del contrato a través de terceros como en la práctica ocurrió; que por lo tanto se establece que no se configuró un contrato de tr abajo entre la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE antes CAJA DE COMFAMILIAR BUENAVENTURA y la vinculada al proceso en calidad de litisconsorcio
necesario GRUPO OPERARIO CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING SAS –G
OCHO SAS. (Min.08:30-27:08)
CONSULTA
En el presente asunto la parte demandante no formuló inconformidad alguna frente al fallo de primera instancia por lo que se deberá conocer en el grado jurisdiccional de la consulta en favor de l señor ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES de conformidad con lo preceptuado por el artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES
Demandado: COMFENALCO VALLE DELAGENTE
Asunto: CONSULTA (sentencia)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES
Demandado: COMFENALCO VALLE DELAGENTE
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 12 Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:
El apoderado del señor ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES , solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia en razón a que la base del contrato realidad se encontraba en las disposiciones del mal llamado “ contrato de prestación de servicios”, es un velo que encubre la verdadera relación de trabajo entre las partes, puesto que cuando la demandada absorbió la desaparecida COMFAMAR dejo pasar por alto los contratos firmados anteriormente que llevaban consigo el elemento de subordinación cuando estiman que el demandante debía estar atento a los llamados que se realizaban las 24 horas del día como se encuentra registrado en los contratos No. 106, No. 81. No. 04, presentándose disponibilidad total en el horario que fuese necesario, configurándose una subordinación; que se puede concluir que existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada, pues se denota que el señor ROSSI trabajó bajo diferentes modalidades incluyendo cooperativas las cuales son una forma de disimular la verdadera relación de trabajo; que la demandada prohibía al actor trabajar simultáneamente con otra institución mientras se encontraba en disponibilidad, subordinación que no se tuvo en cuenta en las consideraciones de la
una forma de disimular la verdadera relación de trabajo; que la demandada prohibía al actor trabajar simultáneamente con otra institución mientras se encontraba en disponibilidad, subordinación que no se tuvo en cuenta en las consideraciones de la sentencia proferida, tampoco la cláusula decima de los contratos ya mencionados en el que obligan al demandante a asistir a las reuniones mensuales programadas para el mejoramiento del serv icio de salud; que el grupo de médicos compañeros del actor fueron engañados al punto de creer que podían disponer entre solamente ellos el cubrimiento de los turnos que ocasionalmente se presentaba.
Por su parte, la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE , a través de su apoderado judicial insto a que se confirmara la sentencia proferida en primera instancia, en razón a que se opone a los fundamentos de derecho que expone la parte demandante; que en est e caso la controversia suscitada por el presunto de decretar un contrato realidad con base en los contratos de prestación de servicios que tenía el demandante con la demandada, además de las pretensiones incoadas en la demanda, señala que no le asiste razón al demandante por cuanto este ostentó un contrato civil de prestación de servicios en salud con la demandada y que este tipo de contratos son permitidos para estos profesionales independientes que no desean tener vinculación directa con una empresa para poder recibir ingresos prestando servicios en varias entidades al mismo tiempo; que en sus pretensiones el apoderado del señor ROSSI refiere que existe un contrato realidad, solo por referir haber prestado sus servicios en la IPS COMFAMAR sin evidenciar los tres elementos de una relación laboral; que en el mismo contrato y en las facturas aportadas por el
apoderado del señor ROSSI refiere que existe un contrato realidad, solo por referir haber prestado sus servicios en la IPS COMFAMAR sin evidenciar los tres elementos de una relación laboral; que en el mismo contrato y en las facturas aportadas por el demandante se evidencian los valores diferentes de acuerdo a los servicios prestados como honorarios y no salario o remuneración; que no se demostró la subordinación, solamente por el hecho de que se obligue a prestar el servicio de manera directa e indelegable, pues no recibía órdenes y el horario el mismo lo concertaba con sus colegas; que el demandante manifestó en la práctica de pruebas tener plena autonomía y determinación para la prestaci ón de servicios de salud y que las cuentas de cobro presentadas no correspondían a un salario fijo.
La vinculada como litisconsorte necesaria GRUPO OPERARIO CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING SAS –G OCHO SAS, por medio de su apoderado, manifestó que so licita se confirme la sentencia proferida, en razón a que quedó plenamente demostrado que efectivamente entre los años 2009 y 2015 , el actorProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES
Demandado: COMFENALCO VALLE DELAGENTE
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 12 prestó sus servicios profesionales como ginecólogo para COMFENALCO y suscribió varios contratos de prestación de servicio, sin que se presentara reclamación por el pago de prestaciones sociales o de vacaciones al momento de la terminación de sus contratos; que el demandante manifestó que eran un grupo de cinco ginecólogos
varios contratos de prestación de servicio, sin que se presentara reclamación por el pago de prestaciones sociales o de vacaciones al momento de la terminación de sus contratos; que el demandante manifestó que eran un grupo de cinco ginecólogos prestadores del servicio y cada uno lo hacía un día a la semana, que hacía ecografías en COMFAMAR y otras en su consultorio particular las cuales cobraba como productividad y eran autorizadas por COMFAMAR; que tenía un valor por hora; que los reemplazos los tenía que pagar él mismo; que en el interrogatorio manifestó que prestaba sus servicios de acuerdo a la disponibilidad y realizaban los reemplazos entre ellos porque no podía lógicamente dejar de prestar el servicio; que el actor no demostró que se le hubiere impuesto el cumplimiento de horarios, que se pactó la prestación del servicio por turnos, según disponibilidad de su tiempo, pues prestaba sus servicios en otras instituciones médicas de la ciudad, por lo que no se pactó horarios sino un cumplimiento de cobertura y pago de sus honorarios; que durante toda la prestación del servicio no se realizaron llamados de atención y se suscribieron un sinnúmero de contratos de prestación de servicios en los que se negociaba con la directora administrativa las condiciones del mismo; que los elementos se encuentran plenamente probados en el proceso y fueron suficientes para demostrar que durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios profesionales para la vinculada, no estuvo sometido a subordinación y fueron varios contratos de prestación de servicios y nunca contratos de trabajo; por tal motivo hace la petición de que confirme en su totalidad el fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse en primera medida es establecer la existencia de una relación entre el accionante y la demandada, en virtud del principio
de que confirme en su totalidad el fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse en primera medida es establecer la existencia de una relación entre el accionante y la demandada, en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Una vez establecido el primer derrotero, se verificará por parte de esta Sala, la procedencia de las pretensiones de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones deprecados.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación labor al, entre otras en sentencia SL66212017.
Respecto de la determinación de la prestación del servicio personal, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado, señala
2017.
Respecto de la determinación de la prestación del servicio personal, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado, señala que debe ser continua; se establece que a quella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CSTSS. Las anterioresProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES
Demandado: COMFENALCO VALLE DELAGENTE
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 12 condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Ello, en virtud a que es necesario que las partes y en particular quien pretende que
intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Ello, en virtud a que es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPT), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”
Planteado lo anterior de la causa adelantada, se advierte que la parte demandante pretende la existencia de un contrato de trabajo con la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca Comfenalco Valle De La Gente antes Caja De Compensación COMFAMAR, en virtud del cual se desempeñó como Ginecólogo entre el 1/01/2009 y el 5/06/2017.
Familiar Del Valle Del Cauca Comfenalco Valle De La Gente antes Caja De Compensación COMFAMAR, en virtud del cual se desempeñó como Ginecólogo entre el 1/01/2009 y el 5/06/2017.
Indicados anteriormente los extremos laborales pretendidos, la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber de demostrar efectivamente la prestación en beneficio de Comfenalco Valle de la gente, carga probatoria que recae en la parte actora ya que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva por el trabajador, y acreditando los extremos de la relación laboral.
En la documental aportada, se observa contratos de prestación de servicios médicos especializados entre Comfamar y el actor para las vigencias 19/02/2004 a 18/05/2004; 1/09/2004 a 28/02/2005; 01/11/2006 a 31/10/2007; 2/01/2009 a 1/01/2010; 1/06/2010 a 31 de mayo de 2011; 01/12/2011 a 30/11/2012 (fls. 280299); Escritura Pública 002 Notaria 1° del Circulo de Buenaventura acto de absorción de Comfenalco Valle a Comfamar (fl. 227 -238), pólizas de seguro de responsabilidad médica asegurado Ernesto Rossi Benavides (fl. 260-272 ), contrato de usufructo de fecha 6 de septiembre de 2016 entre Comfenalco Valle y Grupo Operador Clínico Hospitalario Outsourcing SAS - G Ocho SAS (fl. 244); facturas de venta con membrete del actor a nombre de Comfenalco Valle, por concepto de
de usufructo de fecha 6 de septiembre de 2016 entre Comfenalco Valle y Grupo Operador Clínico Hospitalario Outsourcing SAS - G Ocho SAS (fl. 244); facturas de venta con membrete del actor a nombre de Comfenalco Valle, por concepto de honorarios por atención en la especialidad ginecología de fec has 10/12/2004, de enero a diciembre de 2005, de abril a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a diciembre 2008, enero a diciembre 2009; enero a diciembre 2010; enero a diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012; enero a diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014; enero a diciembre de 2015 (fls. 322 y 1.250) enero aProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES
Demandado: COMFENALCO VALLE DELAGENTE
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 7 de 12 diciembre de 2016 y enero a diciembre de 2017 (fls. 1373 y ss); derecho de petición dirigido por el actor a la demandada de fecha 2/02/2018 (fl. 81) ; respuesta a derecho de petición de fecha 20 febrero de 2018, proferida por COMFAMAR (fls. 1286-1288); reporte de turnos en Comfamar 2011 a 2014 (fls. 18 a 24); contrato de prestación de servicios profesionales de la salud entre el demandante y el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing para las vigencias 1/12/2015 a
de prestación de servicios profesionales de la salud entre el demandante y el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing para las vigencias 1/12/2015 a 30/11/2016; 1/12/2016 a 1/12/2017 (fl. 30-33, 1348-1353); aviso de terminación uniltareral del contrato suscrito por representante legal de G Ocho SAS (fl. 34) y relación de ecografías realizadas a sus pacientes.
En este sentido, las pruebas anteriormente referenciadas dan cuenta de una prestación del servicio médico especializado inicialmente con Comfamar y posteriormente con Comfenalco por absorción de esta última, sin que de los documentos se logre demostrar una jornada laboral continua, es decir que se tenga certeza que dentro de los extremos aducidos la actividad fuera permanente y continua. Asimismo, tampoco se logra establecer con certeza los extremos temporales aducidos por el actor, y menos con el grupo operador Clínico Hospitalario Outsourcing G-Ocho SAS, parte que se extraña en el presente proceso al indicarse que con la misma se continúa prestando el servicio el actor , como expuso en el hecho séptimo del libelo genitor.
Ahora bien, pasando al análisis de la prueba testimonial recaudada, el demandante ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES, en su interrogatorio de parte rendido expresó que en el 2003 era muy irregular la contratación; que sí suscribió varios contratos desde el 2003 con Comfamar; que nunca hizo reclamación de pago prestaciones sociales; que no conoce la Cooperativa grupo Ginecológico del Pacífico; que es cierto que prestaba servicios para el Hospital y de manera particular, que
contratos desde el 2003 con Comfamar; que nunca hizo reclamación de pago prestaciones sociales; que no conoce la Cooperativa grupo Ginecológico del Pacífico; que es cierto que prestaba servicios para el Hospital y de manera particular, que para Comfamar tenían un grupo para cumplir sus horarios que tenía un día a la semana en Comfamar, prestando servicio los miércoles, que los sometían a contrato de prestación de servicios; que también prestaba servicio como Ecógrafo de manera particular, que tiene sus aparatos; que presentaba cuentas de cobro para el pago de sus honorarios, dependiendo del valor por hora; que si no podía asistir al servicio, otro médico lo reemplazaba, y cada médico presentaba su cuenta de cobro; que hizo un curso en Venezuela durante 15 días, que para esos días los turnos que tenía programados, se los hizo el médico Cesar, quien le cubrió el turno; que presentaba una cuenta por mes laborado; que él tenía un tope de ecografías por contrato, que si hacía más las cobraba en otra cuenta de cobro; que pagaba su seguridad social, en lo que corresponde a salud; cuando trabajaba para Comfamar ya estaba pensionado, entonces no aportaba a pensión; que pagaba póliza para prestar servicios; que las ecografías que excedían lo contratado con Comfamar las hacía en su consultorio; que con el grupo G -Ocho empezó en el 2015, con un contrato de prestación de servicios ; que también le presentaba cuentas de cobro, eran l os mismos turnos y horarios, que los médicos se retiraron porque no le s pagaban las cuentas; que trabajó en el Hospital de Buenaventura desde el 2015; que nunca lo obligaban a cumplir turno, porque siempre lo cumplía; que G-Ocho le quedó
mismos turnos y horarios, que los médicos se retiraron porque no le s pagaban las cuentas; que trabajó en el Hospital de Buenaventura desde el 2015; que nunca lo obligaban a cumplir turno, porque siempre lo cumplía; que G-Ocho le quedó debiendo el pago de honorarios, cuentas de cobro que presentó y no le pagaron (min. 38:57 a 1:07:40).
Representante legal de Comfenalco Valle de la Gente , señor MAURICIO MORENO CASAS; expresó que el demandante inició vinculo a través de una empresa temporal de servicios Grupo Ginecológico del Pacifico en el año 2003; que el señor Rossi prestaba sus servicios en las instalaciones de Comfamar y en su consultorioProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ERNESTO ARTURO ROSSI BENAVIDES
Demandado: COMFENALCO VALLE DELAGENTE
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 8 de 12 personal; que a partir del 2015, el mismo tuvo un contrato de prestación de servicios hasta el 30 de noviembre de 2015; que luego prestó servicios para la empresa Grupo G SAS; que existieron varios contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y Comfamar, desde el 2003, de manera interrumpida, siendo el último contrato de prestación en el 2009 como figura en los archivos, seguidamente fueron prorrogadas hasta el 30 de noviembre de 2015; que en el año 2015 G-ocho SAS se encargó de la administración de Comfenalco V alle; que el señor Rossi tenía un contrato de carácter civil; que después del outsourcing no le consta cual fue la condición con la que se vinculó el Dr Rossi con G-Ocho; dijo que las cuentas de cobro
encargó de la administración de Comfenalco V alle; que el señor Rossi tenía un contrato de carácter civil; que después del outsourcing no le consta cual fue la condición con la que se vinculó el Dr Rossi con G-Ocho; dijo que las cuentas de cobro presentadas por el m édico variaba dependiendo del servicio que prestara; que el médico debía manifestar la disponibilidad de tiempo para saber que turno se le podía programar, por lo que no estaba obligado a asistir diario, pues el mismo estaba vinculado con otras entidades y particularmente; que los médicos manejan sus propias tarifas, que son las ISS; que los médicos presentan la factura dependiendo de la prestación del servicio, se revisa posteriormente por la entidad para su pago (min. 14:35 a 37:15).
A favor del demandante declaró el señor LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA, quien expresó haber prestado sus servicios como médico para las mismas entidades demandadas, al haber sido compañero de trabajo del actor, perteneciente