TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00036-01-(10-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00036-01-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
GRUPO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER OBANDO SUAZA DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00174-01
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 53 del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 676
En los términos de los artículos 73 y ss del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, se acepta la sustitución de poder otorgada (mediante el correo electrónico, según los documentos que se anexan al expediente virtual) a la abogada Sandra Patricia Murillo Arias, portadora de la T.P. No. 233.500, expedida por el CSJ, para representar los intereses de la Clínica Santa Sofía del Pacifico en este asunto.
Esta decisión se notifica en estado.
Murillo Arias, portadora de la T.P. No. 233.500, expedida por el CSJ, para representar los intereses de la Clínica Santa Sofía del Pacifico en este asunto.
Esta decisión se notifica en estado.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 242 Discutida y aprobada mediante Acta No. 47
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
DIEGO ALEXANDER OBANDO SUAZA, por medio de apoderada judicial, impetró demanda ordinaria laboral, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica del Pacifico, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2016, en la cual obró como intermediaria SOLASERVIS S.A.S, igualmente, pide que se declare que el valor recibido por concepto de bonificación sea tenido en cuenta como salario; como consecuencia de esa declaración se condene a la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, el pago del tiempo suplementario laborado teniendo en cuenta además el salario realmente devengado; pide se condene al pago de la sanción contenida en el Par. 1° Del Art. 65 del CST, a la indemnización por despido injusto, nivelación salarial; la indexación, lo que se pruebe en el proceso y a cancelar las costas procesales.
Sustenta sus pretensiones en que estuvo vinculado con la sociedad SOLASERVIS SAS a través de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, para prestar sus servicios como2 médico general en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., entidad esta última que se encargaba de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los
través de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, para prestar sus servicios como2 médico general en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., entidad esta última que se encargaba de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y de otorgar los permisos para ausentarse del sitio de labor; que la única función de la S.A.S., era pagarle la remuneración mensual; que la demandada cancelaba unas sumas por rodamiento y auxilio de comunicación que señaló como no constitutivos de salario; afirmó que en ejercicio de su cargo se enfermó otorgándosele una incapacidad de 90 días; que la terminación obedeció a decisión unilateral e injusta de la demandada SOLASERVIS; que no se le cancelaron las horas extras, dominicales y festivos; que no recibió intereses a las cesantías; que la prima de servicios, vacaciones y que las cesantías se pagaron incompletas.
La demanda fue admitida, por auto del 12 de octubre de 2017, fol. 138; en ella se ordenó la notificación a las accionadas.
La clínica, dio respuesta a la demanda, fls. 164 y ss., se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “Pago total; Buena fe; La genérica; Prescripción, Inexistencia de la obligación y Prescripción genérica”
La S.A.S., codemandada se pronunció frente a la acción (fol. 179 y ss.), dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; mala fe del demandante; Limites
hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; mala fe del demandante; Limites a la indemnización moratoria; Inexistencia de despido injusto; La genérica, Prescripción genérica; Buena fe y Compensación”
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia 53 del 30 de julio de 2019, declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y no prósperas las demás propuestas; declaró la existencia del contrato entre el demandante y la clínica y absolvió de todo lo demás.
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo apelado
Parte el funcionario de instancia narrando los antecedentes y advierte que están acreditados los presupuestos procesales, señala los hechos dados por ciertos y así procede a resolver el litigio; cita los Art. 53 Constitucional, 22, 23, 127 y 128 CST; 71 y 77 de la ley 50 de 1990; y jurisprudencia relativa a las empresas temporales y los trabajadores en misión.
Analiza las pruebas y, señala, que con las documentales se evidencia la vinculación de la demandante mediante contrato de obra a la S.A.S., agregando que de la documental no es posible determinar que esa vinculación sea ilegal; procede entonces a revisar la testimonial, indicando que del interrogatorio rendido por el representante legal de la Clínica se extrae que la contratación efectuada con Solaservis fue para el suministro de personal permanente, toda vez que usualmente su representada no contrata ninguno de sus trabajadores de manera
indicando que del interrogatorio rendido por el representante legal de la Clínica se extrae que la contratación efectuada con Solaservis fue para el suministro de personal permanente, toda vez que usualmente su representada no contrata ninguno de sus trabajadores de manera directa. Agregó el fallador, que la referida clínica tampoco logró acreditar un incremento en la producción o en el número de pacientes pues no reposa prueba en tal sentido; señaló entonces que siendo las labores de tipo permanente en la clínica la verdadera empleadora es esa entidad y Solaservis SAS una mera intermediaria, solidariamente responsable.
Respecto al valor pagado como no constitutivo de salario señaló que no quedó probado que se tratara de un pago permanente o una retribución o pago directo a la prestación del servicio; indicando que por la incapacidad que tuvo el demandante no hay certeza respecto a los rubros realmente devengados.
En lo relativo a la solicitud de reliquidación de las prestaciones por indebida liquidación del tiempo suplementario, señaló que le correspondía al actor demostrar los hechos que alega y no solamente hacer contabilización de los tiempos, sino demostrar efectivamente qué días y3 en qué horas estaba en servicio activo, pues al juez le está prohibido hacer elucubraciones al respecto.
Negó la nivelación salarial, habida cuenta que no existe dentro de la entidad un cargo de igual categoría que la del demandante; amén que no evidenció la igualdad de eficiencia y labores.
En cuanto a la indemnización prevista en el Par. 1° del Art. 65 CST la negó, habida cuenta que la demandada allegó los desprendibles de pago a la seguridad social.
Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, señalo que no quedó probado
En cuanto a la indemnización prevista en el Par. 1° del Art. 65 CST la negó, habida cuenta que la demandada allegó los desprendibles de pago a la seguridad social.
Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, señalo que no quedó probado que la demandada hubiere despedido al demandante, prueba que le correspondía al actor y por tanto no hay lugar a su imposición.
En lo relativo a la nulidad pretendida por la parte demandada, propuesta por cuanto se interpuso denuncia penal contra el demandante, por haber falsificado presuntamente los documentos que lo acreditaban como médico, señaló el juez, que la misma no prospera por cuanto a la fecha no existe condena en firme al respecto y afirma que todo ciudadano es inocente hasta tanto no haya sentencia ejecutoriada que señale lo contrario.
Declaró pues la existencia de contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad; probada sólo la excepción de cobro de lo no debido respecto a las pretensiones de orden económico; negó el incidente de nulidad propuesto y absolvió de las demás pretensiones.
2.2. De la Apelación. 2.2.1. Demandante.
Manifiesta su inconformidad con la sentencia, indica que quedó demostrado en el proceso con los desprendibles de pago aportados, que no se le tuvieron en cuenta las bonificaciones para la liquidación de las horas extra, únicamente el salario básico, por lo que insiste en la reliquidación del trabajo suplementario con una base de $4 100.000 y consecuentemente la de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria con base en la sumatoria de las bonificaciones y el promedio de lo devengado; estima que quedó demostrada la mala fe de las
reliquidación del trabajo suplementario con una base de $4 100.000 y consecuentemente la de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria con base en la sumatoria de las bonificaciones y el promedio de lo devengado; estima que quedó demostrada la mala fe de las demandadas y por tanto son merecedoras de la sanción moratoria; que el demandante fue despedido sin justa causa estando incapacitado y que al no haberse hecho entrega de los desprendibles de pago de la seguridad social tiene derecho a la sanción del parágrafo 1° del Art. 65 CST.
2.2.2. De la demandada Clínica Santa Sofía
Solicita se revoque la declaratoria del contrato realidad con su representada, ya que entre la entidad que representa y el demandante no existió ningún vínculo; afirmó que el juez señaló que la clínica obró de manera irregular al contratar por medio de una temporal, sin embargo indicó que ello no es suficiente para declarar la existencia de un contrato laboral pues se deben acreditar los 3 elementos constitutivos del mismo; agrega que la única prueba recaudada fue el interrogatorio de parte del representante legal y los indicios impuestos justamente en contra del demandante.
Señaló que si bien no existe condena en firme que indique el demandante mintió en su calidad de médico, afirma que si fue un escándalo en ese sentido y que el señor falsificó documentos para obtener un contrato. Pide que se revoque la sentencia.
2.2.3. De la codemandada SOLASERVIS
Coadyuva los argumentos de la Clínica y señala que dentro del proceso solo obran las pruebas documentales y los indicios de la actuación del demandante, aunada a la noticia de la denuncia4
2.2.3. De la codemandada SOLASERVIS
Coadyuva los argumentos de la Clínica y señala que dentro del proceso solo obran las pruebas documentales y los indicios de la actuación del demandante, aunada a la noticia de la denuncia4 penal; señaló que quedó una confesión ficta de que el demandante no es médico y que engañó a sus empleadores, afirmó que el contrato está viciado de nulidad, seguidamente indicó que el contrato duró solo dos meses sin sobrepasar el término permitido por la ley.
2.2.4. Alegaciones finales
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, se recibieron escritos de las codemandadas, los cuales se sintetizan así:
La Clínica Santa Sofia del Pacifico, por medio de su vocera judicial, se reitera en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Insiste en que fue Solaservis quien obró como único y verdadero empleador del demandante; quien le canceló todas las acreencias laborales tal como se demostró en el plenario. En cuanto a la solicitud de tener como salario, la suma adicional cancelada por la temporal, recuerda la facultad de las partes, consagrada en el artículo 128, de pactar los conceptos o valores que, cancelados, no constituyen salario y por tanto no se tienen en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, cita jurisprudencia para avalar su argumento; agregando, que en este caso se hizo uso de tal facultad y el demandante no desvirtuó el acuerdo, debiéndose en consecuencia desestimar las peticiones respectivas; frente a ese mismo tema, recuerda que
caso se hizo uso de tal facultad y el demandante no desvirtuó el acuerdo, debiéndose en consecuencia desestimar las peticiones respectivas; frente a ese mismo tema, recuerda que el contrato fue suscrito entre el señor Obando Suaza y la Empresa de Servicios Temporales, fueron ellos quienes pactaron las condiciones contractuales y su procurada no tuvo injerencia alguna en las mismas, ni en el valor y pago de su salario.
Agrega que el contrato de trabajo con la clínica no quedó demostrado, en cambio si, la falsedad en la calidad de profesional del demandante y fue por eso que renunció tácitamente al contrato suscrito con Solaservis.
Considera, que ante el evidente vicio en la contratación entre el actor y la empresa de servicios temporales, debido a la falsedad mencionada (situación que además evidencia la mala fe), no debió decretarse la existencia de una relación laboral con la clínica. Solicita por tanto que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a su representada de los cargos impuestos.
La Empresa de Servicios Temporales Solaservis, por su parte, a través de apoderado judicial, también se ratifica en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación.
Expresa el abogado, que el actor laboró como trabajador en misión para la usuaria Clínica Santa Sofía del Pacifico, en virtud de un contrato suscrito con su procurada en la modalidad de obra o labor contratada, para el periodo 1º de febrero a 30 de marzo de 2016, terminando dicha relación por abandono del cargo; recuerda la facultad de Solaservis de suministrar personal para cubrir las necesidades de los usuarios; que la única finalidad del contrato de
dicha relación por abandono del cargo; recuerda la facultad de Solaservis de suministrar personal para cubrir las necesidades de los usuarios; que la única finalidad del contrato de obra o labor fue la prestación de servicios para la Clínica Santa Sofía del Pacífico en el periodo mencionado; cita las normas en que se sustenta el contrato en mención, indicando que el caso del demandante, terminó la relación porque terminó la obra, posteriormente reitera que fue el mencionado hombre quien abandonó el cargo, se extiende en jurisprudencia relacionada con la terminación del contrato y los perjuicios que causa la decisión unilateral en ese sentido, concluyendo que al señor Obando Suaza no se le causaron.
El demandante no se pronunció.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problemas Jurídicos5 Conforme los argumentos planteados en la alzada, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:
1. ¿En este asunto quedó probado que el contrato realidad declarado en sentencia?
En caso de respuesta positiva:
2. ¿Cuál era el salario realmente devengado por el demandante? 3. ¿ Hay lugar a la reliquidación de las horas extra laboradas teniendo en cuenta el valor de los auxilios como constitutivos de salario?
4. De la respuesta positiva o negativa de lo anterior definir si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria
5. Se definirá igualmente, sí hay lugar a condena por despido injustificado.
3.2. Desarrollo de la problemática planteada
1. ¿ Quedó probado el contrato realidad?
A folios 134 y 135 del expediente reposa el certificado de existencia y representación de la
3.2. Desarrollo de la problemática planteada
1. ¿ Quedó probado el contrato realidad?
A folios 134 y 135 del expediente reposa el certificado de existencia y representación de la codemandada Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., de la cual se advierte que su objeto social principal y único es la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, definiéndose allí a sí misma como una empresa de servicios temporales.
Conforme lo anterior, es preciso destacar que la ley 50 de 1990 en su Art. 71 define las empresas de servicios temporales:
“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”
Conforme esa misma normativa, los trabajadores vinculados a las EST pueden ser de dos categorías, de planta, los que ejecutan sus labores en las dependencias de dicha empresa y, en misión, aquellos que son enviados a las usuarias a cumplir la tarea o servicio contratado por estas.
En ese orden de ideas la calidad en que figura la clínica Santa Sofía es de empresa usuaria, con arreglo en lo estipulado en el Art. 74 de la misma normativa: “Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.”
Ahora bien, con respecto a los trabajadores, la empresa de servicios temporales en su condición de empleadora, tiene todas las facultades subordinantes y disciplinarias, la usuaria
natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.”
Ahora bien, con respecto a los trabajadores, la empresa de servicios temporales en su condición de empleadora, tiene todas las facultades subordinantes y disciplinarias, la usuaria tiene iguales facultades por la delegación que realiza la temporal, para garantizar el correcto cumplimiento del contrato para el cual fue vinculado el trabajador en misión, sin que ello implique el nacimiento de una relación de trabajo entre este y la usuaria1.
La contratación a través de este tipo de empresas es limitada y procede en casos excepcionales, taxativamente señalados en el Art. 77 de la ley 50 de 1990 así:
Sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1 Ver concepto 130868 de 2012 Ministerio del trabajo6
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.
Los artículos 34 y 35 del CST, definen la labor de los contratistas independientes y la de los meros intermediarios; mientras que los primeros son aquellas: “personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus
meros intermediarios; mientras que los primeros son aquellas: “personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.”; los segundos son “las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. y Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”
De cara a lo anterior, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, para declarar la legalidad o ilegalidad del contrato por intermedio de EST y de allí establecer si existió o no contrato realidad, es deber del juez verificar si la contratación se cumplió en los términos anotados en el artículo 77 antes transcrito.
Y analizando lo correspondiente, se advierte en este caso, que militan en el expediente varios documentos que dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, suscritos entre el actor y la codemandada SOLASERVIS, entre estos, el mismo contrato, folio 28, en el que se estableció que la función a ejecutar sería la de médico general, por incremento en la atención de pacientes; el certificado que obra a folio 32 y los documentos existentes de folio 217 al 233, los que, adicionalmente, dan cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios que suscribieron las codemandadas.
por incremento en la atención de pacientes; el certificado que obra a folio 32 y los documentos existentes de folio 217 al 233, los que, adicionalmente, dan cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios que suscribieron las codemandadas.
No existe además, hesitación alguna frente a la prestación personal de servicios del actor en la clínica Santa Sofía del Pacifico pues así se admitió en la contestación de la demandada, en la respuesta al hecho 2 (fol. 164).
Empero, de lo hasta aquí revisado, como indico el a quo, no se evidencia irregularidad en la contratación, el objeto del contrato fue suplir una necesidad de personal por incremento en la atención de pacientes, amén que el término pactado, dos meses, tampoco supera el establecido en la ley.
Para desentrañar entonces el problema jurídico, se hace necesario acudir a los interrogatorios practicados en el plenario.
Representante legal Clínica Santa Sofía (min 11:53 CD fol. 291) Indicó que durante la vigencia 2013 a 2017 la clínica que representa no tuvo médicos de planta; que entre las codemandadas existió un contrato de prestación de servicios, que SOLASERVIS contrataba personal en misión y que en efecto el demandante laboró en misión para la clínica Santa Sofía cumpliendo funciones permanentes dentro de la misma; señaló no saber nada respecto a la remuneración al demandante; afirmó que SOLASERVIS era la empleadora y se encargaba de todos los pagos y cotizaciones al demandante; aseguró no saber porque finalizó la relación; indicó que el cargo de médico general era necesario permanentemente en varios servicios médicos pero no en7 todos; señaló no saber si el demandante estaba o estuvo incapacitado y que la clínica no envió carta
cargo de médico general era necesario permanentemente en varios servicios médicos pero no en7 todos; señaló no saber si el demandante estaba o estuvo incapacitado y que la clínica no envió carta de reintegro fol. 50 y 51 que esta no tiene firmas y además esta fue enviada del correo de SOLASERVIS. Ante preguntas efectuadas por el juez Indicó que la entidad no tiene médicos de planta, es decir por contrato directo porque Buenaventura no tiene muchos profesionales y no hay gran red de IPS; y que los profesionales que laboran vienen de otros lugares del país y por tanto buscan ingresos suficientes para poder vivir en Buenaventura y poder sostener sus familias y viajar donde ellos deseen, pudiendo manejar su tiempo, sin estar atados a horarios y por tanto la clínica ofrece contratos de prestación de servicios. Afirmó conocer que el contrato firmado por el medico con SOLASERVIS era de tipo laboral; por tanto le pidió el juez explicar si le era posible por qué firmaban entonces los profesionales contrato de trabajo con la EST y no con la clínica ante lo que señaló que eran decisiones de gerencia y que para la clínica era muy difícil contratar los médicos mientras que la temporal se encarga de ofrecer las vacantes a nivel del país, lo que no pude hacer la clínica.
Representante legal SOLASERVIS (Min 25:20 CD fol. 291) Indicó que el objeto social del contrato entre entidades era de suministro de personal, que desde el año 2013 le presta servicios a la clínica; que en efecto el demandante prestó sus servicios en misión; respecto a los auxilios de rodamiento y comunicación indicó que eran unos auxilios no constitutivos de salario y que no se incluían en las liquidaciones de horas extra ni prestaciones por su carácter no
respecto a los auxilios de rodamiento y comunicación indicó que eran unos auxilios no constitutivos de salario y que no se incluían en las liquidaciones de horas extra ni prestaciones por su carácter no salarial; afirmó que al demandante se le pagaron todas las cotizaciones. Señaló que el contrato entre el demandante y Solaservis fue de obra o labor, la EST lo contrató y lo envió en misión. Señaló que la clínica por sus contratos con EPS cuando varían las temporadas tiene más trabajo y necesitan personal en misión. Señaló no constarle por qué terminó el contrato, escuchó que el demandante tuvo problemas personales y legales pero no sabe más, solo que el trabajador no volvió.
-Como el demandante no concurrió a rendir interrogatorio se tuvieron como ciertas las preguntas contenidas en el interrogatorio en sobre cerrado
Revisadas en conjunto las pruebas allegadas, las declaraciones de parte, en especial el interrogatorio que rindió el representante legal de la codemandada Solaservis, estima la Sala, que en realidad de verdad, el contrato de trabajo con esa entidad, está revestido de legalidad y la misma no fue desvirtuada por el demandante.
Aunado a lo anterior, obran en contra del actor, las presunciones legales por su inasistencia a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 27 de marzo de 2019, en la que, en los términos del artículo 77 del CPTSS, se tuvieron por ciertos los hechos de las contestaciones de la demanda, presentadas por las accionadas (fls. 151 y ss y 165 y ss), la mayoría de ellos relacionados con la legalidad de la relación entre el actor y Solaservis, minuto 11:33 y
de la demanda, presentadas por las accionadas (fls. 151 y ss y 165 y ss), la mayoría de ellos relacionados con la legalidad de la relación entre el actor y Solaservis, minuto 11:33 y siguientes de la audiencia que obra en el CD visible a folio 280 del plenario; presunciones de certeza que no fueron desvirtuadas por el interesado, tal como le correspondía y que, se itera, certifican la legalidad de la relación entre el señor Obando Suaza y la Empresa de Servicios Temporales accionada y de contera, la existente entre esta entidad y la Clínica Santa Sofía del Pacífico.
En esas condiciones, al no poder considerar como empleadora directa a la mencionada clínica, no es posible continuar revisando las pretensiones de la demanda, porque se llegaría a la conclusión que la eventual responsable es la empresa de servicios temporales y, de esta entidad, sólo se reclama una responsabilidad solidaria dada su condición, no acreditada, de intermediaria.
Al tener el primer problema jurídico, una respuesta negativa, por no haber quedado demostrado el contrato realidad con la entidad de salud, resulta innecesario continuar revisando los problemas jurídicos planteados, tal como se indicó en el acápite respectivo.8 Conforme a todo lo dicho, en este asunto se REVOCARÁ la decisión emitida en primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a las accionadas de las pretensiones de la demanda.
4. COSTAS
Costas en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de las accionadas, como agencias en derecho en esta sede, se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por la secretaría del despacho de primera instancia, en los términos de ley.
5. DECISIÓN
agencias en derecho en esta sede, se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por la secretaría del despacho de primera instancia, en los términos de ley.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 53 del 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso promovido por la señora DIEGO ALEXANDER OBANDO SUAZA contra La CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y SOLASERVIS, para en su lugar ABSOLVER a las accionadas de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de las accionadas, como agencias en derecho en esta sede, se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: 9
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Firmado Por: 9
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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