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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00037-01-(05-04-2011)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00037-01-(05-04-2011)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

Página 1 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00037-01

Demandante: JADER ALEXIS ARIZALA

Demandando: CTA INTERSALUD IPS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 117

APROBADO EN ACTA NO. 18

Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto dos mil veinte (2020)

Radicación N°76-109-31-05-001-2018-00037-01. Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de JADER ALEXIS ARIZALA contra COOPERATIVA

INTERSALUD IPS.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle, el día quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

Jader Alexis Arizala Quiñones formuló demanda ordinaria laboral contra Intersalud IPS, pretendiendo en virtud del principio de la primacía de la realidad

instancia.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

Jader Alexis Arizala Quiñones formuló demanda ordinaria laboral contra Intersalud IPS, pretendiendo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se reconozca la existencia de un contrato laboral entre la partes, entre el 10 de julio de 2012 al 24 de marzo de 2017, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales insolutas y vacaciones, al pagó de seguridad social y subsidio familiar, a las dos sanción del artículo 65 del CST y al pago de costas y agencias en derecho.Página 2 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00037-01

Demandante: JADER ALEXIS ARIZALA

Demandando: CTA INTERSALUD IPS

Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Aduce el demandante que prestó sus servicios como médico general de la entidad demandada, desde el 10 de julio de 2012 al 24 de marzo de 2017 , cumpliendo horario de trabajo el cual era impuesto por la accionada, que a pesar que su vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios, la prestación del servicio se hacía de manera personal, acatando las instrucciones y ordenes de la demandada, baj o la continua subordinación y dependencia señalando que la relación la laboral terminó de manera injustificada, y que el salario devengado por la demandante era de $1.333.333, el cual eran pagados como honorarios profesionales. Arguye que los implementos de trabajo que

señalando que la relación la laboral terminó de manera injustificada, y que el salario devengado por la demandante era de $1.333.333, el cual eran pagados como honorarios profesionales. Arguye que los implementos de trabajo que utilizaba eran propiedad de la accionada, que nunca se le pagaron prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social.

1.2. Contestación de la demanda.

La parte demandada con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria y genérica”. Precisó sobre las pretensiones del demandante, que no existió vínculo alguno de orden laboral con el demandante y que no se encuentran acreditados los elementos propios de todo contrato de trabajo, señalando que lo que se suscribió y celebró fue un contrato de prestación de servicios.

1.3. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia adiada 15 de agosto de 2019, el Juez Primero Laboral de Buenaventura, condenó a la entidad demandada al considerar la existencia de la relación de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, condenando al pago de prestaciones sociales, vacaciones y al pa go de la indemnización del articulo 65 CST , negando la indemnización por despido sin justa causa.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la Clínica demandada, dentro del recurso de alzada insiste en la inexistencia del vínculo laboral entre los convocados arguyendo que

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la Clínica demandada, dentro del recurso de alzada insiste en la inexistencia del vínculo laboral entre los convocados arguyendo que entre las partes lo que se suscitó fue una relación de tipo civil y no una laboral, como la que se pretende con la demanda. Señala , que el demandante en elPágina 3 de 10

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Demandante: JADER ALEXIS ARIZALA

Demandando: CTA INTERSALUD IPS

interrogatorio de parte , afirmó que cuadraba su agenda con su empleador de conformidad con el tiempo libre que el manejaba; indic ó, que se probó que las órdenes impartidas en el desarrollo de la labor corresponden al desarrollo del objeto social pactado en el contrato de trabajo que suscribió el demandante con la accionada y que los testigos de la demandada fueron enfáticos en afirmar, que lo que se le manifestaba al actor no eran órdenes, pues dad o el desarrollo del contrato por él pactado y dada la condición de m édico había que fijar pautas, habían que marcar directrices pero nunca se constituyeron en órdenes, que el accionante podía ausentarse sin permiso y que los pacientes que tenía asignados en ese horario podían ser citados en otra fecha, que las horas que no laboraba el demandante no eran remuneradas.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la

1.5. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insiste en ser revocada la sentencia de primera instancia aduciendo que no ser cierta la existencia de la relación laboral, por el contrario afirmó que de acuerdo a la prueba testimonial arrimada al proceso y a los documentos aportados, se infringe que el demandante realizó su trabajo en la entidad demandada, a través de un contrato de prestación de servicios, razón por la cual su representado no le adeuda suma alguna por concepto de prestaciones sociales ni indemnizaciones, porque en ningún momento el mencionado contrato de prestación de servicios se desnaturalizó ni se constituyó en un verdadero contrato de trabajo.

Explicó que no es cierto que el demandante recibía órdenes de la señora María Del Carmen Cuevas de Racines, como se afirma en la deman da, ya que la mencionada aunque es la representante legal dela IPS demandada, no ostenta ninguna profesión atinente al área de la salud, para tener el conocimiento suficiente de impartirle ordenes al demandante.

Sostuvo que los horarios y la realizaci ón de trabajos en las instalaciones de la Cooperativa y con implementos de su propiedad, no significa per se el establecimiento de una dependencia y subordinación.

Recordó que en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el dema ndante c on la demandada , se plasmaron unas cláusulas que contienen obligaciones del contratante, sin que de ellas pueda derivarse el

Recordó que en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el dema ndante c on la demandada , se plasmaron unas cláusulas que contienen obligaciones del contratante, sin que de ellas pueda derivarse el establecimiento de una obligación de contrato de trabajo.Página 4 de 10

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Demandante: JADER ALEXIS ARIZALA

Demandando: CTA INTERSALUD IPS

La parte demandante dentro del término concedido guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades d el ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico.

Visto el reproche de alzada, ha esta Sala le corresponde determinar, si entre las

por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico.

Visto el reproche de alzada, ha esta Sala le corresponde determinar, si entre las partes, se suscitó un contrato laboral, o si por el contrario la relación contractual de las partes se desarrolló dentro de la autonomía e independencia de un contrato de prestación de servicios civiles.

4. Tesis de la sala.

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia al considerar que entre las partes sí se suscitó una relación de trabajo.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo.

Resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de unaPágina 5 de 10

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Demandante: JADER ALEXIS ARIZALA

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remuneración, confluyendo tres elementos a saber la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales y a favor de la persona demandada como empleador, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.

Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo SL6621 del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA

el art. 24 del C.S.T.

Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo SL6621 del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO del Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, “ otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

Adicionalmente la Corte, en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró que “ la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

5.2. Subordinación

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del

Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no e s totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “ Para comenzar, esPágina 6 de 10

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claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código

al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

6. Caso concreto.

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cue nta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

Descendiendo al caso objeto de estudio, en los hechos 1, 2, 4 y 8 de la demanda se afirmó que el demandante se vinculó con la CTA Intersalud IPS para prestar sus servicios como médico general entre el 10 de julio de 2012 al 24 de marzo de 2017, hechos que fueron aceptados como ciertos por la entidad demandada en la contestación de la demanda (fls. 735 y 736 del cuaderno 3). Con la aceptación de los hechos realizada en la contestación de la demanda, el actor asumió su carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio

en la contestación de la demanda (fls. 735 y 736 del cuaderno 3). Con la aceptación de los hechos realizada en la contestación de la demanda, el actor asumió su carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio desde el 10 de julio de 2012 al 24 de marzo de 2017 , razón por la cual se presume que entre las partes existió un contrato de trabajo.

Para acreditar que el servicio no fue subordinado , se aport aron contratos de prestación de servicios suscritos por los contradictores (fls. 750 y 801 del cuaderno 3) el cual tiene por objeto la prestación del servicio en la ejecución de la actividad como médico general en las instalaciones de la demandada; sin que los documentos, por sí solos, sean suficientes para tener por cierto que en la práctica se ejecutó un contrato civil y no laboral. Igual ocurre con los comprobantes de egreso contable, cuentas de cobro y pago de la seguridadPágina 7 de 10

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social de la actora (fls. 802 al 933 del cuaderno 3), que no logran acreditar como se ejecutó en la realidad el vínculo suscitado entre las partes.

De la misma manera, para demostrar que el demandante no estaba sometido a subordinación laboral, la parte demandada solicitó las declaraciones de l os señores Dormán Racines Arévalo y Dersy Marines Tobar . El doctor Dormán Racines Arévalo, quien funge como Coordinador o Director Médico de la

subordinación laboral, la parte demandada solicitó las declaraciones de l os señores Dormán Racines Arévalo y Dersy Marines Tobar . El doctor Dormán Racines Arévalo, quien funge como Coordinador o Director Médico de la demandada, dentro de la audiencia de juicio oral, negó la existencia de la relación laboral con el demandante, asegurando que los médicos gozaban d e plena y absoluta independencia, tomando sus propias decisiones, señalando la imposibilidad de que se le iniciara algún proceso disciplinario en su contra, que la única consecuencia por su inasistencia era el no pago de las horas no trabajadas, que las capacitaciones eran voluntarias, además, que el accionante trabajaba para otras clínicas. Sin embargo, luego de haber indicado todo lo anterior, manifestó, que el accionante erró en la prestación del servicio médico, indicando que tenía que decirle que no es taba cumpliendo con el contrato, manifestándole, que estaba haciendo diagnósticos y procedimiento alejados de realidad técnica y científica que debía tener un profesional en salud, precisando que el accionante no tenía la capacidad de manejar los pacientes de forma adecuada, razón por la cual había que estar revisando su actividad , dada su incapacidad y desconocimiento de la labor médica.

De otro lado, Dersy Marines Tobar, quien también predicó la autonomía e independencia del demandante, señaló en su declaración que ella como jefe de servicios, tenía que coordinar a todos, que cuando se presentaban quejas del servicio prestado por el actor, ella le decía al demandante y al coordinador médico para que se tomaran acciones y se p udiera mejorar; que el coordinador médico se dirigía al Dr . Jader para exponerle la s situaciones; precisó muchos

servicio prestado por el actor, ella le decía al demandante y al coordinador médico para que se tomaran acciones y se p udiera mejorar; que el coordinador médico se dirigía al Dr . Jader para exponerle la s situaciones; precisó muchos pacientes colocaban la queja por escrito y hacían reuniones para poner en contexto esa situación y mejorar el servicio.

Las anteriores ponencias lejos de intentar derruir la presunción que pesa en favor del demandante refuerzan su dicho, pues claramente se puede observar que la IPS controlaba en su totalidad la labor desempeñada por el demandante, tanto en la parte científi ca, como la parte administrativa, pues se coordinaba la labor médica, se revisaba y corregía el ejercicio de la labor realizada por el accionante, bajo el mando y las órdenes del coordinador médico y la jefe de servicios de la IPS accionada.Página 8 de 10

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Además de lo anterior, la parte demandante como respaldo de su dicho y de la presunción que obra en su favor aportó los siguientes medios materiales probatorios:

A folio 45 del cuaderno 1, se encuentra comunicado del 5 de septiembre de 2016, a través del cual, se cita a los médicos Generales de la IPS demandada por parte de su director médico a reunión con el fin de tratar aspectos de relacionados con la seguridad del paciente, la calidad de las historias clínicas y la coordinación de los programas de atención entre otros. A folios 48 al 646 de los cuadernos 1, 2 y

de su director médico a reunión con el fin de tratar aspectos de relacionados con la seguridad del paciente, la calidad de las historias clínicas y la coordinación de los programas de atención entre otros. A folios 48 al 646 de los cuadernos 1, 2 y 3.

Dentro del descorrer procesal también se recibieron los testimonios de los señores Ana Faber Perea y Sandra Patricia Quendambu , precisándose que si bien la declarante Sandra Patricia Quendambu pocos e lementos materiales probatorios aporta para desentrañar el litigio propuesto pues nunca trabajó en el mismo turno de demandante, desconociendo como se desenvolvió y desarrolló la relación con al IPS demandada , l a médico Ana Faber Perea, si precisó dentro de su declaración, la necesidad de pedir permisos por escrito para ausentarse de la labores, de la misma manera, manifestó, que las órdenes que se le daban al demandante, eran en cuanto al número de pacientes que tenía que atender, que había que cumplir con la agenda y tener la agenda llena, tenía que cumplir horario, ordenándoles a que hora tenía que entrar y salir, que se les regañaban si no cumplían horario, que si el actor no iba a prestar el servicio no le pagaban, y que no sabe si fue llamad o a descargos. La anterior declaración además de coherente, responsiva y clara, pues al testigo conoce directamente los hechos que pre tende demostrar el demandante al ser compañera de piso, haber sido los dos médicos generales de la demandada y haber colindado sus oficinas, se compagina su dicho con los manifestado por los testigos de la parte accionada, al verificarse que el demandante siempre se

compañera de piso, haber sido los dos médicos generales de la demandada y haber colindado sus oficinas, se compagina su dicho con los manifestado por los testigos de la parte accionada, al verificarse que el demandante siempre se encontró bajo el control empresarial de la demandada. Las documentales reseñadas junto con todas la practicadas dentro del juicio oral, respaldan los hechos base de las pretensiones de la demanda, pues con la aceptación de los hechos dentro de l a contestación de la demandada, a través de los cuales se acreditó la prestación del servicio, además , de que se logró demostrar que el demandante estaba sometido al cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte del coordinador médico en cuanto al modo , tiempo y cantidad de trabajo, pues de las documentales y las testimoniales se pudo extraer con claridad, que la actor se le instruida en el cómo realizar su labor, se le imponía la cantidad de trabajo a través de la agenda de citas, además de que especificarse la cantidad de tiempo que debía emplear para esa labor , siempre bajo el control y mando de la entidad demandada, situaciones que constataronPágina 9 de 10

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la presunción que operó en favor del accionante, esto es, que entre los convocados existió una relación de trabajo regida por el Estatuto de los trabajadores, entre el de la existencia de una relación laboral entre el 10 de julio de 2012 al 24 de marzo de 2017 , razón suficiente, para confirmar la sentencia

convocados existió una relación de trabajo regida por el Estatuto de los trabajadores, entre el de la existencia de una relación laboral entre el 10 de julio de 2012 al 24 de marzo de 2017 , razón suficiente, para confirmar la sentencia de instancia en lo que a este tópico se refiere.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la demandada de acuerdo con las tarifas fijadas en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura del día quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 10 de 10

señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 10 de 10

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Demandante: JADER ALEXIS ARIZALA

Demandando: CTA INTERSALUD IPS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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