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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00044-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00044-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -09– de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00044-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ENEIDA NUÑEZ RAMOS.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la Sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 (14/08/20) por el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LUZ ENEIDA NUÑEZ RAMOS por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COLPÉNSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a declarar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante con ocasión de la muerte de su compañero

Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a declarar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante con ocasión de la muerte de su compañero permanente. En consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal reconocimiento y pago de la prestación pensional a partir del 02/11/10.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el señor GERARDO RINCON BUSTOS, falleció el 02/11/10, fecha para la cual venía disfrutando de la pensión de vejez por parte del Ins tituto de Seguros Sociales. Mencionó la reclamante, que convivió de forma continua y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa por más de 20 años con el causante hasta el día del fallecimiento de este último, precisando que el lugar de su residencia para aquel momento lo fue, en el Barrio La Gran Colombia; y que procrearon un hijo para cuando contaba la señora Núñez Ramos con 21 años.

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -172Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00044-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ENEIDA NUÑEZ RAMOS.

Demandado: COLPENSIONES.

2 -172Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00044-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ENEIDA NUÑEZ RAMOS.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

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Informó que al señor Rincón, se le diagnosticó “Cirrosis” entre otras enfermedades, y fue tratado en la Clínica Rey David, donde lo acompañó la demandante 9 días hasta el deceso del nombrado.

Finalmente refirió que su descendiente falleció el 07/10/12 y que no se le alcanzó a reconocer la pensión de sobrevivientes, pues la entidad de seguridad social denegó la solicitud formulada en ambos casos, es decir, para la actora y el hijo menor del pensionado fallecido. (fl. 3,4).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, una vez saneada la nulidad advertida y proferida nuevamente sentencia del 14 de agosto de 2020, en audio, concluyó sobre las pretensiones (min 52:24 y sig.), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ ENEIDA NUÑEZ RAMOS, así como de

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ ENEIDA NUÑEZ RAMOS, así como de cualquier derecho a favor de la señora NATIVIDAD CUMACO CADENA, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante (…)

CUARTO: (…)

QUINTO: (…)”

APELACIÓN DEMANDANTE

La apodera judicial de la demandante, presentó recurso de apelación (min. 53:43), argumentando que el señor RINCÓN al momento de su fallecimiento se encontraba gozando de una pensión de jubilación. Afirmando que dentro del proceso obran pagos y después de existir un derecho adquirido no se puede extinguir con la muerte.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de la accionada afirmando que el afiliado falleció el 02/11/10 y gozaba de una pensión de jubilación reconocida por el ISS, afirmando al tiempo que, desde su condición de afiliado, no dejó causado el derecho al haber realizado su última cotización en el 2001 y fallecer en vigencia de la Ley 797 de 2003.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00044-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

el derecho al haber realizado su última cotización en el 2001 y fallecer en vigencia de la Ley 797 de 2003.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00044-01

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Demandante: LUZ ENEIDA NUÑEZ RAMOS.

Demandado: COLPENSIONES.

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Finalmente afirmó que no se configuran los requisitos a la pensión de sobrevivientes con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en favor de la parte actora.

De otro lado, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó que el causante se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación otorgada por Instituto de Seguros Sociales –ISSpara el momento de su fallecim iento, aspecto este se encontraba soportado en los hechos de la demanda y su contestación. Adujo que la calidad de compañera permanente se encuentra acreditada con las testimoniales recaudadas, destacando que la integrada en Litis, señora NATIVIDAD CUMACO ni siquiera contestó la demanda.

Afirmó que s e erró en la fijación del litigio pues se debe tener en cuenta son los aspectos en los que las partes se encuentran en desacuerdo; sin estar en discusión dentro del presente proceso el estatus de pensionado del Gerardo Rincón Bustos. Refirió la situación especial al quedar las cargas económicas para el sostenimiento del hogar y de su hijo; habiendo fallecido este último sin alcanzar a disfrutar del derecho a la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la

del hogar y de su hijo; habiendo fallecido este último sin alcanzar a disfrutar del derecho a la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, en calidad de compañera permanente del señor GERARDO RINCÓN BUSTOS , bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, previa verificación de la causación del derecho por parte del extinto.

Se encuentra acreditado que el causante falleció el 02/11/10 como se observa en el Registro Civil de Defunción arrimado al plenario, así como también la calidad de afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, pues no fue objeto de controversia y así lo respaldan las documentales allegadas.

En lo pertinente, l a pensión de sobrevivientes implica abordar el estudio de dos aristas: la primera de ellas, que implica comprobar si el extinto dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios y la segunda si quien o quienes comparecen a reclamar tal prestación, cumplen con los presupuestos legales para ser acreedores de esta.

La primera de las enunciadas conlleva a verificar, si quien fallece es afiliado o pensionado, puesto que el derecho se causa de manera distinta en ambos eventos, haciéndose indispensable entrar a e studiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es la Ley 797 de 2003 al haber tenido lugar el hecho de la muerte del señor GERARDO RINCÓN BUSTOS,

haciéndose indispensable entrar a e studiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es la Ley 797 de 2003 al haber tenido lugar el hecho de la muerte del señor GERARDO RINCÓN BUSTOS, el día 02/11/10, como ya se indicó en precedencia.

En el presente asunto se hace necesario resaltar que pese al haberse aportado prueba documental de la cual se extrae la calidad de jubilado del fallecido, estando a cargo del pago de la prestación pensional el Banco Santander Colombia S.A antiguo Banco Comercial Antioqueño a partir del 24/10/93 -tal y como se desprende del cuadro de datos laborales que integra el expediente administrativo -; el señor RINCÓN BUSTOS fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, Régimen de Prima Media –ISSpor parte del mencionado empleador el 14/03/94,Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00044-01

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Demandante: LUZ ENEIDA NUÑEZ RAMOS.

Demandado: COLPENSIONES.

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de conformidad con el resumen de semanas cotizadas actualizado al 28/11/18 que integra el expediente administrativo arrimado al plenario, registrándose cotizaciones a nombre del extinto por su único empleador hasta el 31/10/01.

En lo pertinente , la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL9280 -2014 concluyó:

“(…)“Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación

concluyó:

“(…)“Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servid ores particulares las consecuencias post mortum que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”. (…)”

Sin embargo debe tenerse en cuenta en punto nodal frente a COLPENSIONES, que la pre citada subvención del empleador fuera compartible con aquella que eventualmente le correspondiera al señor RINCÓN BUSTOS por cuenta del ISS – COLPENSIONES si alcanzara a subrogarse la cobertura del riesgo de vejez ante la AFP accionada por parte del empleador a partir del hecho de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez con origen en la ley. En tal caso l os requisitos que debía satisfacer la hoy reclamante frente a COLPENSIONES, son los que trae la norma, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dentro de la

requisitos que debía satisfacer la hoy reclamante frente a COLPENSIONES, son los que trae la norma, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dentro de la que se contemplan dos hipótesis para este efecto: (i) que el afiliado fallecido hubiere cotizado 50 semanas en los tres años a nteriores al deceso (numeral 2º) y (ii) que habiendo cotizado el número de semanas mínimo requerido para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media en tiemp o anterior a su fallecimiento, no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1)

Conforme a lo que se viene exponiendo el que el causante no ostentara la calidad o el estatus de pensionado dentro del Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy, COLPENSIONES para el momento de su fallecimiento, como se alega por la promotora de alzada y de ésta manera, como se anunció en precedencia, lo que corresponde es verificar si se encuentran acreditados los presupuestos fácticos que comprenden a cualquiera de las dos hipótesis planteadas.

Frente a la primera la Sala advierte que la última cotización realizada por el señor RINCÓN BUSTOS, tuvo lugar el 31/10/10, alcanzando a registrar entre el 02/11/10 y el mismo día y mes del 2007 , un total de 0 semanas, por consiguiente, no se encuentran acreditadas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento las 50 semanas exigidas por la norma enunciada.

La segunda de las hipótesis, que exige haber cotizado, como mínimo, el número de semanas para pensionarse por vejez, implica un estudio de qué densidad de

las 50 semanas exigidas por la norma enunciada.

La segunda de las hipótesis, que exige haber cotizado, como mínimo, el número de semanas para pensionarse por vejez, implica un estudio de qué densidad de semanas puntualmente deben acreditarse, si las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación incluida por la Ley 797 de 2003, o si ese mandato normativo es extensivo a las reglas transicionales y puntualmente se puedenRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00044-01

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verificar las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, antes Acuerdo 224 de 1966; imponiéndose a su vez que se superen las exigencias del Acto Legislativo No. 01 de 2005 por cuanto el señor GERARDO RINCÓN BUSTOS, falleció como ya se refirió con posterioridad a su entrada en vigencia.

El tema ha sido decantado de manera clara y pacifica por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

“La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágra fo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima me dia no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de

beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima me dia no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres -, o 1000 en cualquier época” (SL 4249 de 2017 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).

Conforme a las probanzas recaudadas, se encuentra probado que el señor GERARDO RINCÓN BUSTOS nació el 24/10/38 (fl. 8), por lo tanto, cumplió los 60 años en esa calenda de 1998, por ello satisface tal requisito; contaba en su haber de cotizaciones no mayores a 392.43 semanas, y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, solo logró acreditar 238.16 semanas al haber sido afiliado al ISS por parte de su empleador solo a partir del 14/03/94. (como se desprende del Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 19/11/18)

En ese orden de ideas, el extinto no cumplió en vida los requisitos exigidos en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, disposición pos teriormente contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que al no tener el status de pensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de COLPENSIONES, no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Tampoco la dejó causada bajo las reglas señaladas en

que al no tener el status de pensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de COLPENSIONES, no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Tampoco la dejó causada bajo las reglas señaladas en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que como se precisó con anterioridad, dentro de los tres años anteriores a su deces o ocurrido el 02/11/10 , no tiene semanas cotizadas al SGSS en pensiones, según se observa en la historia laboral a rrimada, a pesar de registrarse un total 392.43, pues la última cotización data del 31/10/01.

Por si lo anterior no fuera suficiente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia de manera reiterada3:

“ que la norma aplicable para resolver la pretensión de acceder a una pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento en que se produce la muerte del asegurado o pensionado, de manera que no se equivocó el tribunal al determinar que la norma que resolvía la controversia era la Ley 797 de 2003, por cuanto el fallecimiento del señor José Alfonso Sánchez Espinosa, ocurrió bajo su vigencia.

Ahora bien, excepcionalmente la Corte ha definido que en ciertas ocasiones resulta viable la aplicación de la norma anterior a las situaciones fácticas atrás referidas, pero solo frente al Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993 en su

Ahora bien, excepcionalmente la Corte ha definido que en ciertas ocasiones resulta viable la aplicación de la norma anterior a las situaciones fácticas atrás referidas, pero solo frente al Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993 en su

3 Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. SL18545-2016. Radicación N° 54796 de 30 de noviembre de 2016.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00044-01

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redacción original.

Sin embargo, la citada excepción no acontece en el caso bajo examen, por cuanto la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 era la Ley 100 de 1993 en su primer texto, y no el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no podía aplicarse al caso bajo examen esta figura jurisprudencial (…)”

Del extracto jurisprudencial transcrito, puede concluirse que el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.

De allí, para el 02/11/10, la norma vigente era la Ley 797 de 2003, por lo que la disposición inmediatamente anterior resulta ser la Ley 100 de 1993 en su versión

derecho.

De allí, para el 02/11/10, la norma vigente era la Ley 797 de 2003, por lo que la disposición inmediatamente anterior resulta ser la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco se reunían en el asunto bajo estudio, pues según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización realizada fue la del periodo de octubre de 2001.

Con asiento en lo anterior, concluye la Sala, que el señor GERARDO RINCÓN BUSTOS no dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes, por lo que por sustracción de materia se torna innecesario efectuar el análisis correspondiente frente a la acreditación de requisitos por parte de la demandante.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el día 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena en costas en esta instancia conforme el resultado del litigio a cargo de la parte plural demandante, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su

de la parte plural demandante, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tr ibunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día.

Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00044-01

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Demandante: LUZ ENEIDA NUÑEZ RAMOS.

Demandado: COLPENSIONES.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde es demandante la

Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde es demandante la señora LUZ ENEIDA NUÑEZ RAMOS identificada con C.C. 66.984.330 y demandada la COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante; sin agencias en derecho. Se confirma el sentido de las de primera.

Notifique por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00044-01

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Demandante: LUZ ENEIDA NUÑEZ RAMOS.

Demandado: COLPENSIONES.

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