TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00045-01-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00045-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recurso de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
FAUSTO RODRIGO CLAVIJO DELGADO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA. -COSMITET LIMITADA
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00045-01
A los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veint iuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, que obr ó de cara a la sentencia absolutoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 076
Aprobada en acta No. 025
1. ANTECEDENTES
El señor FAUSTO RODRIGO CLAVIJO DELGADO, de condiciones civiles conocidas de autos, demandó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA., en adelante COSMITET LIMITADA, a fin de obtener declaración que de cuenta de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que unió al actor con la demandada entre el 1º de febrero de 2000 y e l 30 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se condene al extr emo empleador a nivelar el
indefinido que unió al actor con la demandada entre el 1º de febrero de 2000 y e l 30 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se condene al extr emo empleador a nivelar el salario devengado, esto es $1.700.000.oo + $300.000.oo en bonos, y se ordene reliquidar las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima s de servicio; indemnizaciones consagradas en el artículo 65 del Código yRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00045-01
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Sustantivo del Trabajo; la sanción m oratoria de que trata el artículo 99 Ley 50 de 1993 y sanción por no pago de los de los intereses a las cesantías.1
A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo el apoderado del actor que éste se vinculó para prestar servicios como Tecnólogo en Rayos X, a partir del 1º de febrero de 2000 , con una intensidad horaria fijad a de manera unilateral por COSMITET LTDA ., y un salario de $ 690.000.oo; que su compañero de trabajo MANUEL ANTONIO ROSSY P ÉREZ, ocupaba el mismo cargo , en los mismo s horarios, y ganaba $1.700.000.oo más $300.000.oo -bono-, por lo que pretende se nivele el salario devengado y se reliquide n las prestaciones sociales2.
Admitida la demanda, luego de su corrección3 y notificado el auto que así lo dispuso , al apoderado de la convocada a juicio , se
nivele el salario devengado y se reliquide n las prestaciones sociales2.
Admitida la demanda, luego de su corrección3 y notificado el auto que así lo dispuso , al apoderado de la convocada a juicio , se obtuvo respuesta que obra entre los folios 134 a 140 del plenario, en la que se destaca la o posición a las pretensiones del accionante, con fundamento en que no existió vínculo alguno de orden laboral sobre el contrato en discusi ón, por cuanto lo que se ejecutó fue un contrato de prestación de servicios. Así, formuló como perentorias las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, y prescripción.
Sentencia de primera instancia
En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 0664 en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), declaró probada la excepción de inexistencia
1 Folios 101 y 102. 2 Folios 99 y 100. 3 Folio 115 4 Audiencia Pública No. 2027 – Fls. 252 y 253 (Mm 00:01:10: 00:24:20)Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00045-01
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de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones esbozadas en su contra por el accionante.
Como fundamento de su decisión, el Juez citó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 100 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 2 y 7 de la
Como fundamento de su decisión, el Juez citó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 100 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 2 y 7 de la Ley 1496 de 2011 y; como citas jurisprudenciales; la sentencia Rad. 38475 del 22 de enero de 2012, SL16404-2014, expediente 4390 SL16217 de 2014; seguidamente analizó el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el canon 7º de Ley 1496 de 2011, norma que introdujo el concepto “a trabajo de igual valor, salario igual ”, principio de igualdad, que guarda armonía con el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo y, respecto a la carga de la prueba , citó la sentencia SL17462 de 2014, en la que se refirió que a la persona que pretenda una nivelación laboral, le toca demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajo de quien desempeña el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia.
Expresó el a quo, que en tratándose de labores causadas antes de la modificación introducida en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, por el artículo 7º de Ley 1496 de 2011 ; según la cual todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración se presumirá in justificado hasta tanto el empleador demuestre factores subjetivos de diferenciación ; en casos como el presente, la relación laboral terminó en el año 2016 y atendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba y no estática, la misma se invierte.
empleador demuestre factores subjetivos de diferenciación ; en casos como el presente, la relación laboral terminó en el año 2016 y atendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba y no estática, la misma se invierte.
Al analizar el caso en concreto, explicó el Juez que el cargo desempeñado por ambos trabajadores se desarrolló con idénticas funciones y responsabilidades , en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar; de ahí que al apreciar el acervo probatorio, que lo constituye la certificación emitida por la Coordinadora de Contratación de COSMITET LTDA (fl. 19), la misma da cuentaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00045-01
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que el actor se vinculó a través de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de febrero de 2000, con una asignación básica de $690.000.oo; que de folios 20 a 35 obra desprendible de nómina donde se perciben los salarios devengados por éste ; de folio 36 obra misiva del despido; de folio 37 se avista certificación emitida por la Jefe de Gestión Humana, en la que da cuenta de que el señor MANUEL ANTONIO ROSSI PÉREZ, se vinculó a la demandada a través de un contrato de prestación de servicios desde el 1º de mayo de 2000 hasta el 31 de junio de 2010 y a partir del 1 de julio de 2010 hasta la fecha de expedición de la certificación (2011) en el cargo de TÉCNICO DE RAYOS X, con una asignación básica de $1.700.000.oo; asimismo se allegó
2010 y a partir del 1 de julio de 2010 hasta la fecha de expedición de la certificación (2011) en el cargo de TÉCNICO DE RAYOS X, con una asignación básica de $1.700.000.oo; asimismo se allegó el testimonio de la señora XIOMARA RENTERÍA CAICEDO, quien sostuvo que conoció al gestor de la acción, porque trabajaron para la misma entidad; que el demandante era el encargado de Rayos X, y que también conoció a MANUEL ANTONIO, pues era el Técnico en Rayos X, y desempeñaba las mismas funciones del actor, pero que desconocía los salarios de estos.
Concluyó el Juzgado que los documentos son indicios suficientes para considerar que la nivelación salarial solicitada es acertada, por lo que se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la procesada acreditar que la diferencia que se observa obedece a factores objetivos relacionados con la eficiencia y la jornada, pues según consta el señor MANUEL siendo Técnico en Rayos X , devengada $1.700.000 y el actor que ocupa el mismo cargo devengaba $690.000.oo; seguidamente explicó que al verificar las pruebas de la parte demandada , de las que sólo se allegó el contrato de trabajo suscrito con el señor FAUSTO y desprendibles de comprobantes de nómina y al corroborar el interrogatorio de parte del actor , estimó que éste aceptó que el señor M ANUEL cumplía turnos similares y disponibilidad para los fines de semana y urgencias y que desarrollaba actividades en las que éste no estaba capacitado , así que el juzgado estimó que las
parte del actor , estimó que éste aceptó que el señor M ANUEL cumplía turnos similares y disponibilidad para los fines de semana y urgencias y que desarrollaba actividades en las que éste no estaba capacitado , así que el juzgado estimó que las manifestaciones realizadas por el demandante hacen saltar a laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00045-01
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vista que el salario desigual, en comparación con el del actor es legítima, y no responde a una discriminación retributiva por parte de COSMITET LTDA.
En la misma audiencia, el apoderado judicial de l demandante solicitó que mediante el recurso de apelación se revoque la sentencia de primer grado bajo el siguiente argumento5:
“(…) Si tenemos en cuenta lo preceptuado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que, “al trabajo de igual, valor salario igual”, artículo modificado el artículo 7º de Ley 1496 de 2011 (cita la norma); la citada exposición prescribe la igualdad salarial o de remuneración bajo el aforismo “a trabajo de igual, salario igual”, respecto de aquellos trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo los supuestos de que la prestación de servicios sea desempeñada en igual puesto y jornada; así como en condiciones de eficiencia semejantes; sin embargo, el principio en comento no es de aplicación automática sino que se encuentra limitado bajo la existencia de idénticas condiciones de eficiencia, jornada y puesto, que no siempre responden a la identidad nominal del cargo, ni aún en el desempeño de funciones similares; por lo que en cada caso se hace necesario revisar las condiciones
limitado bajo la existencia de idénticas condiciones de eficiencia, jornada y puesto, que no siempre responden a la identidad nominal del cargo, ni aún en el desempeño de funciones similares; por lo que en cada caso se hace necesario revisar las condiciones de antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad, seguimiento e instrucciones, capacitación, rendimiento, entre otros.
Frente al tema de la carga de la prueba , la modificación introducida en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo , modificado el artículo 7º de Ley 1496 de 2011, determina que todo trato diferencial en material salarial o remuneración se presumirá injustificada hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación, de suerte tal, que le corresponde al trabajador acreditar la diferencia o inequidad salarial y traslada la carga de la prueba al emp leador de acreditar que la misma corresponde a factores objetivos y no subjetivos en la implementación de una política salarial . Sobre el particular las consideraciones que deben tenerse para hacer objetiva s las razones de diferenciación salarial , la Sala de Casación Laboral, en providencia SL17452-Rad.44317 de 10 de diciembre de 2014 (cita la jurisprudencia).
De esta manera mi representado prestó sus servicios en iguales condiciones de tiempo, modo y l ugar y condiciones de eficiencia, cumplimento de las m ismas funciones y en una hora que el trabajador MANUEL ANTONIO ROSSI P ÉREZ, quien percibía una
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remuneración de $1.700.000.oo, en tanto que mi defendido recibía $690.000.oo, tiene derecho est e a la nivelación salarial y la reliquidación de los pagos por horas extras, prestaciones sociales con inclusión de todos los factores salariales y las respectivas indemnizaciones moratorias ; por todo lo anterior solicito: (i) se revoque la sentencia apelada y en su lugar se reconozca la nivelación solicitada en la de manda; (ii) se reconozca la reliquidación de las prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado con un salario inferior de los Técnicos de Rayos X; (iii) que se le reconozcan las indemnizaciones art. 65 CST por no pago de las prestaciones sociales y; (iv) sanción del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado en su totalidad las cesantías.”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial la demandada COSMITET LTDA , solicitó se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que no hay lugar al reconocimiento de lo pretendido por la parte actora, pues carece este proceso de fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la nivelación salarial que alega el demandante, de allí
confirme la decisión de primera instancia, toda vez que no hay lugar al reconocimiento de lo pretendido por la parte actora, pues carece este proceso de fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la nivelación salarial que alega el demandante, de allí la no prosperidad de lo pretendido por el señor CLAVIJO DELGADO, respecto a la reliquidación de prestaciones sociales.
En cuanto a la parte actora y recurrente no realizaron pronunciamiento alguno.
Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
Del recuento que se hizo en los antecedentes se infiere que para que el Juzgado absolviera a la IPS accionada, de las pretensiones del señor FAUSTO RODRIGO CLAVIJO DELGADO; de ser nivelado salarialmente con su compañero MANUEL ANTONIO ROSSI PÉREZ y consecuentemente se condenara por lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00045-01
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diferencias salariales y las incidencias prestacionales ; tuvo en cuenta, básicamente, que aunque las prueba s documentales demostraron que tanto el actor como el señor ROSSI ocupaban el mismo cargo, también lo es , que el propio demandante , en diligencia de interrogatorio de parte confesó que el señor MANUEL cumplía turnos similares y disponibilidad para los fines de semana para cubrir las urgencias, pues habían actividades en las que no estaba capacitado para desarrollar.
Entre tanto, para el recurrente su representado prestó servicios en igualdad de condiciones de tiempo, modo, lugar y condiciones de eficiencia y cumplimento de las mismas funciones que
las que no estaba capacitado para desarrollar.
Entre tanto, para el recurrente su representado prestó servicios en igualdad de condiciones de tiempo, modo, lugar y condiciones de eficiencia y cumplimento de las mismas funciones que ejecutaba el señor MANUEL ANTONIO ROSSI PÉREZ.
Pues bien, al respecto debe decir esta Corporación que si bien el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la igualdad salarial y prestacional, lo cierto es que para que ella se produzca “es necesario plena prueba en el sentido de que las personas frente a las cu ales se pretende la comparación como acontece en este caso, hayan desempeñado el mismo cargo o puesto, tenido igual jornada de trabajo y hubiesen actuado con la misma eficacia.”
En efecto, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio “trabajo igual salario igual” se traduce en una realización específica y práctica de l principio de igualdad, que lo deduce constitucionalmente de los siguientes valores plasmados en la sentencia T -143 del 30 de marzo de 1995:
“Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00045-01
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Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad.
Constitucionalmente el principio se deduce:
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Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad.
Constitucionalmente el principio se deduce: - Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.) - Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía de l derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).
- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).
- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de tra bajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad
de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de tra bajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.).
El art. 143 del C.S.T., que consagra el mencionado principio a nivel legal, es un trasunto fiel de la filosofía recogida en los textos constitucionales de diferentes países y en los convenios y tratados internacionales, que prohíben la discriminación salarial fundada en hechos, circunstancias o situaciones que realmente no correspondan a la consideración objetiva de la calidad y cantidad de trabajo.”
De modo que, para que jurídicamente sea viable lo pretendido por el actor, en torno a la nivelación de los salarios disfrutados en relación con otro trabajador, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 143 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , se tendrá que demostrar que ambos desarrollaron el mismo puesto, igualRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00045-01
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jornada de trabajo y actuaron con la misma eficacia; de m anera que esta Sala examinará los elementos probatorios allegados al noticiario para para resolver los reparos del actor. Veamos.
Declaración de parte
El señor DANIEL ADOLFO PARRA LISCANO 6 en su calidad de representante legal de la entidad demandada, indicó que el actor cumplía un horario fijado de manera unilateral por la IPS, es
Declaración de parte
El señor DANIEL ADOLFO PARRA LISCANO 6 en su calidad de representante legal de la entidad demandada, indicó que el actor cumplía un horario fijado de manera unilateral por la IPS, es decir, de 7:00 am a 5:00 pm ; que el actor tenía un salario de $690.000.oo; que el señor MANUEL ANTONIO ROSSI PÉREZ , ocupaba el cargo de Técnico Rayos X y devengaba $1.700.000.oo, e hizo la claridad que el señor MANUEL ANTONIO es Tecnólogo Titulado y estaba capacitado para realizar los estudios de TAC, mientras el demandante no tenía título ; que las funciones realizadas por el demandante y el señor Manuel Antonio se diferenciaban por el salario y que el actor no podía realizar las funciones que hacía el otro trabajador.
El actor FAUSTO RODRIGO CLAVIJO7, indicó que fue contratado por COSMITET LTDA., que su formación académica era Técnico en Rayos X, que cuenta con un certificado de un curso , pero no es título; que las funciones desempeñadas eran las de toma de radiografías convencionales y que manejaba el equipo de Rayos X, el cual era pequeño; que el tomógrafo lo manej ó sólo cuando hacia turno de noche; sostuvo que inició en el año 1998 hasta septiembre de 2016 con COSMITET LTDA, que el horario era de 7:00 am, 12 m, y de 2:00 a 6:00 pm, hasta el año 2010, fecha en la que pasó a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , donde le modificaron el horario, esto es, prestaba sus servicios
7:00 am, 12 m, y de 2:00 a 6:00 pm, hasta el año 2010, fecha en la que pasó a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , donde le modificaron el horario, esto es, prestaba sus servicios diarios de 6 horas y en la noche de 12 horas, es decir, de 7:00 pm, a 7:00 am; que en un principio el señor MANUEL tomaba los TAC y manejaba el Tomógrafo y realizaba otra clase de imágenes,
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como los de tránsitos, colón por enema, exámenes de contraste; funciones que no hacía el actor, por ser exámenes de contraste . Agregó el accionante que no estaba en igualdad de condición con el señor M ANUEL, ello en virtud de la capacidad académica . Finalmente informó al Juzgado que el señor ROSSI cumplía el mismo horario, pero los fines de semana tenía disponibilidad y por ende ganaba más.
Testimonio parte demandante
La señora XIOMARA RENTERÍA CAICEDO8, estuvo vinculada a COSMITET LTDA, desde el año 2003 hasta el año 2012, en el cargo de Archivadora y terminó como Auxiliar de Estadística; dijo que cuando ingresó a la Clínica demandada. tanto el demandante como el señor M ANUEL, eran los encargados de manejar Rayos X, y que ambos cumplían unos turnos; que no conoce las
que cuando ingresó a la Clínica demandada. tanto el demandante como el señor M ANUEL, eran los encargados de manejar Rayos X, y que ambos cumplían unos turnos; que no conoce las funciones de éstos, pero siempre los veía hacer lo mismo.
Ahora bien, al valorar inicialmente la abundante prueba documental y el testimonio de la señora Xiom ara, se podría indicar que tanto el actor como el señor MANUEL ANTONIO ejecutaban las mismas actividades, esto es, manejar el área de Rayos X; sin embargo, al evaluar los interrogatorios de parte, se tiene que el representante legal de la convocada a juicio , manifestó que el señor MANUEL ANTONIO era Tecnólogo Titulado y estaba capacitado para realizar estudios de TAC , funciones que no realizaba el reclamante, pues a pesar de estar vinculado con la IPS, no tenía un título sino con una certificación; manifestaciones que fueron revalidadas por el propio demandante, quien a manera de confesión adujo que su formación académica estaba respaldada por un certificado que no era título; adicional a ello, el señor FAUSTO RODRIGO, reconoció que habían unas funciones que sólo las podía ejecutar
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su compañero de trabajo (MANUEL), en razón a su conocimiento profesional, sin dejar de lado que el salario era mas alto, en virtud a la disponibilidad que el señor -ROSSI prestaba los fines de semana.
Ahora bien, como quiera que se trata de hacer prevalecer la
profesional, sin dejar de lado que el salario era mas alto, en virtud a la disponibilidad que el señor -ROSSI prestaba los fines de semana.
Ahora bien, como quiera que se trata de hacer prevalecer la igualdad de trato frente a similares situaciones laborales de productividad y eficiencia, cabe recordar que para efectos de establecer la igualdad salarial y prestacional en el trabajo, la Sala de Casación Laboral en sentencia Radicada No. 38475 del 22 de enero de 2013, reiteró lo expresado en sentencia de 17 de abril de 2012 (Radicación 34.746), en los siguientes términos:
“Como se dejó visto al estudiar el primer cargo, el Tribunal consideró que la aplicación del principio consagrado en el artículo 143 del CST no operaba bajo la simple comprobación del desempeño igual, sino que se debían acreditar condicione s de eficiencia iguales, lo cual, en su sentir, no se limitaba al rendimiento físico, sino que, conforme a la jurisprudencia (CSJ sent. Oct. 10 de 1980), se debían examinar aspectos tales como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad respecto al equipo, al material, al trabajo, a la seguridad de sus compañeros y al cumplimiento de órdenes e instrucciones, conforme con lo cual no todo trato diferente suponía una discriminación, pues, según señaló, éste podría estar justificado cuando se apalancaba en factores razonables, como podrían ser la antigüedad y la experiencia , reconocidos por la jurisprudencia (Sent. 10 de octubre de 1980).
(…)
“Conviene señalar que los derroteros doctrinales, a que se remitió
la antigüedad y la experiencia , reconocidos por la jurisprudencia (Sent. 10 de octubre de 1980).
(…)
“Conviene señalar que los derroteros doctrinales, a que se remitió el Tribunal, aparecen comprendidos en reciente sentencia de la Sala de 18 de mayo de 2009, radicada con número 33673, en la que se precisó, lo siguiente.
““Lo que en realidad argumenta la censura es que la simple equivalencia en el cargo y en las funciones es suficiente para reclamar la ig ualdad salarial que consagra el citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo.
““Sobre el particular, cabe precisar que, aunque la igualdad en el cargo y en las labores como fuente de la nivelación salarial puede tener fundamento en otras fuentes normativas como convencionesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00045-01
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colectivas en que así se pacte y en normas internacionales del trabajo, que en este asunto no se cit an, de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha explicado que no es suficiente para obtener una igualdad en el trato salarial con apoyo en el artículo 143 mencionado.
““A ese respecto, en un caso semejante, en sentencia del 10 de junio de 2005, radicació n 24272, en relación con otras normas pero que, en su esencia, consagran el mismo principio de a trabajo igual, salario igual, expresó, en lo que es estrictamente pertinente a este asunto, lo que a continuación se transcribe: (…)
““Pero lo anterior no sig nifica que la simple similitud en el cargo
igual, salario igual, expresó, en lo que es estrictamente pertinente a este asunto, lo que a continuación se transcribe: (…)
““Pero lo anterior no sig nifica que la simple similitud en el cargo desempeñado sea fundamento suficiente para la igualación salarial, pues, como se ha visto, existen razones que, aún en presencia de esa semejanza, permiten al empleador pagar una remuneración distinta a los trabajadores que desempeñen cargos análogos.
““Con todo, el Tribunal no exigió a la actora una demostración de las condiciones en que se prestó el servicio en los términos sugeridos por la censura, pues, precisamente, encontró diferencias sustanciales tanto en las funciones desempeñadas por la actora y Luz Victoria Arcila Duque, como en las responsabilidades laborales que a cada una de ellas correspondía, análisis probatorio que luce ajustado a los requerimientos del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 …”. (Subraya la Sala).
Para simplificar , resulta oportuno anotar que la nivelación salarial está ligad a firmemente al principio de a trabajo igual salario igual, garantía que tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que, en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios, tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y la experiencia, elementos que determina n una asignación salaria l distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio ; de ahí que no basta con desempeñarse en el mismo cargo u puesto de trabajo , sino que también cuentan la antigüedad, la
elementos que determina n una asignación salaria l distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio ; de ahí que no basta con desempeñarse en el mismo cargo u puesto de trabajo , sino que también cuentan la antigüedad, la preparación y ciertas capacidades individuales del trabajador ; escenario que se exteriorizó en este asunto, pues al realizar unRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00045-01
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ejercicio de comparación de todo el material probatorio, la Sala observa que el señor ROSSI P ÉREZ, contaba con un título profesional, como lo indicó el Juez, pues las actividades que desarrollaba eran propias de su profesión y ; aunque el actor trabajara en turnos similares a los de su compañero de trabajo, no podía gozar de mayores beneficios , como si los tuvo el señor MANUEL, en virtud de sus méritos profesionales, pues aunque el demandante ejerciera la actividad, digámoslo de manera empírica, se notaba una gran diferencia, se itera, el actor confesó que el señor MANUEL ANTONIO era la persona encargada de realizar los estudios de T.A.C y otros, esto es, tenía una mayor responsabilidad frente al área de rayos X ; es por tales razonamientos que no es dable concluir que hubo un desatino en la decisión del despacho de primera instancia.
De todo lo atrás dicho, no se puede arribar a un resultado distinto que al de confirmar la decisión de primera instancia, con costas en esta sede a cargo del accionante y apelante vencido.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
que al de confirmar la decisión de primera instancia, con costas en esta sede a c