TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00047-01-(5-04-2011)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00047-01-(5-04-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
Página 1 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO DDO: INVERSINES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S RAD: 76-109-31-05-001-2018-00047-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 168
APROBADA EN ACTA NO. 26
Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO CONTRA INVERSINES EN SALUD
SANTA MARIA IPS S.A.S. RADICACION: 76-109-31-05-001-2018-00074-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el veintidós (22) de agosto del dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO, instauró proceso ordinario laboral
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO, instauró proceso ordinario laboral contra INVERSIONES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S., en adelante (ISSMIPS S.A.S.), pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral entre las partes a término indefinido, por el lapso comprendido entre 15 de junio de 2017 al 15 de enero de 2018, se condene a la demandada al pago del salario causado entre 1 y el 15 de enero de 2018, equivalente a $ 450.000, que se condene a la demandada al pago de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, aportes a pensión, generados entre el 15 de junio de 2017 al 15 de enero de 2018, al pago de laPágina 2 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO DDO: INVERSINES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S RAD: 76-109-31-05-001-2018-00047-01
indemnización por despido sin justa causa, que se condene a la indemnización del artículo 65 del CST, a la sanción por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización una suma igual a los intereses a las cesantías conforme la Ley 52 de 1975, artículo 5 del Decreto 116 de 1976.(ff.24-25)
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización una suma igual a los intereses a las cesantías conforme la Ley 52 de 1975, artículo 5 del Decreto 116 de 1976.(ff.24-25)
Como fundamento de las anteriores pretensiones, la actora, en síntesis, manifestó: que se vinculó con la demandada mediante contrato verbal, el 15 de junio de 2017, como auxiliar de enfermería, cumpliendo horario de trabajo, que debía acatar las instrucciones y órdenes de su superior, señala que la relación la laboral terminó por un despido indirecto, en razón al no pago del salario de manera completa, que no le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, que a la terminación de la relación la demandada adeuda el salario por el periodo del 1 al 15 de enero 2018, considera que la demandada actuó de mala fe al no haberla afiliado a riesgos labores teniendo en cuenta el riesgo a que estaba expuesta por sus labores como auxiliar de enfermería. (ff.22-24)
1.2. Contestación de la demanda.
La parte demandada en su escrito de respuesta aceptó el desempeño del cargo, el horario, que los elementos utilizados por la demandante eran de su propiedad, frente a los demás manifestó que no son falsos, respecto de las pretensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que no existió vínculo alguno de orden laboral con la demandante, ya que era un contrato de prestación de servicios que no está sujeto al pago de prestaciones o indemnizaciones por la terminación del mismo, y propuso en su defensa las excepciones que
denomino ³INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO POR HABER
de servicios que no está sujeto al pago de prestaciones o indemnizaciones por la terminación del mismo, y propuso en su defensa las excepciones que
denomino ³INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO POR HABER
SOLICITADO INDEBIDAMENTE, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO,
PAGÓ.(ff.46-47)
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante providencia fechada 22 de agosto de 2019, el Juez Primero Laboral de Buenaventura, declaró no probadas las excepciones propuestas, la existencia de un contrato de trabajo, verbal, a término indefinido que inició el 15 de junio de 2017, y finalizó el 15 de enero de 2018, condenó a la demandada a pagar el valor de $ 1.281.880, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, y prima de servicios, y la suma de $ 528.000, por los 15 días laborados en el mes de enero, $ 309.467correspondientes a la compensación por vacaciones, al pago de la indemnización del articulo 65 CST y la indemnización por despido sin justaPágina 3 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO DDO: INVERSINES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S RAD: 76-109-31-05-001-2018-00047-01
causa, pago de aportes a pensión, absolvió de las restantes y condenó en costas a la traída a juicio.
1.4. Recurso de apelación.
causa, pago de aportes a pensión, absolvió de las restantes y condenó en costas a la traída a juicio.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la IPS demandada, dentro del recurso de alzada, argumenta que la convocada a juicio siempre actuó de buena fe, que solo pagaba de acuerdo a los informes que daba la señora DIANA VANNESA CANDELO, jefe inmediato de la actora, según lo manifestado por ella y las declaraciones recibidas; que ella era quien daba las órdenes y era la encargada de los informes laborales, por ello considera que la demandada siempre estuvo convencida de que pagó unos honorarios respecto a la prestación de un servicio, que entre las partes lo que se suscitó fue una relación de tipo civil y no una laboral, como la que se pretende con la demanda.
1.5. Del trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. Sin embargo, la parte actora no allego correo alguno con el escrito de alegatos.
Por su parte la IPS demandada alega que la terminación de la vinculación del actor obedeció a que el contrato suscrito entre la EPS COOMEVA y la IPS INVERSORES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S., finalizo en el cierre el del año 2017, por lo que se le informo al personal que laboraba para la IPS demandada, que solo laborarían hasta finales del mes de diciembre de 2017.
año 2017, por lo que se le informo al personal que laboraba para la IPS demandada, que solo laborarían hasta finales del mes de diciembre de 2017.
Expone que la sociedad INVERSORES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S., nunca ha desconocido las prestaciones sociales del actor, alegando que debido a la difícil situación en la que se vio sometida por el incumplimiento de la EPS COOMEVA, aduciendo que se les pidió un plazo para el pago de las mismas, motivo por el cual se alegó la buena fe dentro del recurso de apelación.
Por último, solicita que el recurso de apelación sea resuelto en su favor y se absuelva a la IPS del pago de sumas de dinero por concepto de indemnizaciones, como quiera que nunca tuvo la intención de actuar de mala fe, viéndose afectada por el incumplimiento de la EPS COOMEVA.
II. CONSIDERACIONESPágina 4 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO DDO: INVERSINES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S RAD: 76-109-31-05-001-2018-00047-01
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio
procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico.
Analizados los reparos de alzada, le corresponde a la Sala determinar en primer término, si entre las partes se suscitó un contrato laboral a término indefinido, o si por el contrario la relación contractual de las partes se desarrolló dentro de la autonomía e independencia de un contrato de prestación de servicios civiles. De ser cierto que entre las partes se suscitó una relación laboral, se analizará si la IPS demandada actuó bajo los parámetros de la buena fe, para exonerarse del pago de las prestaciones sociales y la indemnización del articulo 65 CST.
4. Tesis de la sala.
La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia al considerar que entre las partes sí se suscitó una relación de trabajo, confirmando igualmente la decisión de condenar al pago la indemnización del articulo 65 CST.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo.
igualmente la decisión de condenar al pago la indemnización del articulo 65 CST.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo.
Resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de unaPágina 5 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO DDO: INVERSINES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S RAD: 76-109-31-05-001-2018-00047-01
remuneración, confluyendo tres elementos a saber la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales y a favor de la persona demandada como empleador, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.
Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo SL6621 del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO del Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que toda relación de WUabajR SeUVRQal Ve SUeVXPe Uegida SRU XQ cRQWUaWR de WUabajR, ³otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
Adicionalmente la Corte, en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la UelaciyQ de WUabajR aVegXUy TXe ³la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
6. Caso concreto.
Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de la IPS demandada, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Descendiendo al caso objeto de estudio, en los hechos 1 y 3 del escrito primigenio se afirmó que la demandante se vinculó a la IPS demandada para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, hecho que fue aceptado como verdadero por la entidad demandada en la contestación de la demanda (f.43), por lo que se hace necesario precisar, que dentro del recurso de apelación no fue objeto de reproche los extremos temporales decretados por la primera instancia, razón por la cual, se tendrá que la demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada entre el 15 de junio de 2017 hasta el 15 de
fue objeto de reproche los extremos temporales decretados por la primera instancia, razón por la cual, se tendrá que la demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada entre el 15 de junio de 2017 hasta el 15 de enero de 2018.Página 6 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO DDO: INVERSINES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S RAD: 76-109-31-05-001-2018-00047-01
Así pues, con la aceptación de los hechos verificada en la contestación de la demanda, se acepta la prestación personal del servicio en unos extremos determinados, la demandante asumió su carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio, como en efecto lo hizo con la certificación aportada (f.13), donde se puede constatar que la demandante realizó la labor como auxiliar de enfermería desde el 15 de junio de 2017 al 11 de enero de 2018, razón por la cual se presume que entre las partes existió un contrato de trabajo.
Con el ánimo desvirtuar que la relación no fue subordinada, la demandada aportó la relación de pagos de los meses de julio a diciembre de 2017 (ff.65 a 79), por concepto de nómina prestación de servicios, donde se relaciona el nombre de la actora, en la función de auxiliar de enfermería dentro de las instalaciones de la IPS demandada; sin que se haya aportado documento que por sí solo sea suficiente, para tener por cierto que en la práctica se ejecutó un contrato civil y no laboral.
actora, en la función de auxiliar de enfermería dentro de las instalaciones de la IPS demandada; sin que se haya aportado documento que por sí solo sea suficiente, para tener por cierto que en la práctica se ejecutó un contrato civil y no laboral.
En la audiencia de trámite y juzgamiento la convocada a juicio, desistió de la declaración de la testigo Tiana Vanessa Aguilar, gerente de la IPS demandada para la época de los hechos que dieron origen a la demandada.
Ahora bien, con el ánimo de demostrar que la demandante estaba sometida a subordinación laboral, la parte demandante solicitó las declaraciones de Johanna Roldan Mejía (medica de profesión), quien afirmó que para la fecha en que ella ingresó a laborar en julio de 2017 para la IPS demandada, la señora María del Pilar Gamboa Camacho, ya estaba laborando para la demandada, que conoce la fecha de ingreso por reuniones que hacia el personal para hablar de los salarios que la IPS les adeudaba, que no les pagaban seguridad social ni las prestaciones sociales, que a todos les informaron el 15 de enero de 2018, que la Clínica Santa María del Mar había sido cerrada, que ellos estaban bajo la subordinación de la coordinadora de la Clínica; señala que los elementos para la ejecución de labores eran de propiedad de ISSMIPSS S.A.S., que el personal de la clínica era contrato por prestación de servicios pero que nunca le llegó el contrato.
Al hilo de lo anterior, las deponentes señoras Miriam Aidee Hurtado Ruiz, Kelly Janeth Palacios Palacios y Ana Milena Cortes Angulo, no dudaron al momento de afirmar que conocieron a la señora María del Pilar Gambo Camacho
contrato.
Al hilo de lo anterior, las deponentes señoras Miriam Aidee Hurtado Ruiz, Kelly Janeth Palacios Palacios y Ana Milena Cortes Angulo, no dudaron al momento de afirmar que conocieron a la señora María del Pilar Gambo Camacho prestando sus servicios como auxiliar de enfermería en las instalaciones de ISSMIPS S.A.S., desde el 15 junio de 2017, afirmación que se sustenta en el hecho de que ellas eran compañeras de trabajo, ejecutaban las mismas labores, en los horarios comprendidos entre las 6:45 a.m. a 11:45 a.m., y de 1:30 p.m. aPágina 7 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO DDO: INVERSINES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S RAD: 76-109-31-05-001-2018-00047-01
5:45 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 6:45 a.m., a 1:00 p.m., que sus funciones eran las de auxiliar de enfermería con un salario aproximado de $950.000, lo cual, sabían porque les pagaban en efectivo a todo el personal, que la ejecución de sus labores era de manera personal y no podían delegar sus funciones a otras personas, solo se podía ausentar con permiso o enfermedad.
Igualmente, afirmaron que dentro de las funciones asignadas a la demandante estaba la labor de tomar electrocardiogramas, muestras, apoyar las remisiones de pacientes, que las órdenes al personal eran impartidas por la señora Tiana
Igualmente, afirmaron que dentro de las funciones asignadas a la demandante estaba la labor de tomar electrocardiogramas, muestras, apoyar las remisiones de pacientes, que las órdenes al personal eran impartidas por la señora Tiana Vanessa Cándelo Aguilar, quien fungía como gerente de la IPS en la ciudad de Buenaventura, y la Jefe Carolina quien daba las órdenes a la actora de tomar muestras, entregar medicamentos, realizar las remisiones, entrega de electros y demás funciones inherentes al cargo de auxiliar de enfermera, que los implementos para la ejecución de sus funciones eran de propiedad de la demandada.
También, adujeron que la vinculación de la demandante al igual que todo el personal era a través de un contrato de prestación de servicios, solo una de ellas afirmó que el contrato de la actora fue a término indefinido pero que no lo conoció ya que a nadie le entregaron copia de los contratos, que la relación laboral de la demandante finalizó el 15 de enero de 2018, como sucedió con todo el personal que laboraba al servicio de ISSMIPS S.A.S., en la clínica SANTA MARIA en la ciudad de Buenaventura.
Así las cosas, es claro para la Sala que con la aceptación de la prestación personal del servicio operó la presunción de existencia de contrato de trabajo en contra de la demandada, quien fue inferior a su carga probatoria pues no logró desvirtuarla, por el contrario, con las testimoniales recaudadas, la demandante respaldó los hechos base de las pretensiones de la demanda, razón suficiente para confirmar la sentencia de instancia en lo que a este tópico se refiere.
6.1. Buena fe, sanción moratoria artículo 65 del CST.
respaldó los hechos base de las pretensiones de la demanda, razón suficiente para confirmar la sentencia de instancia en lo que a este tópico se refiere.
6.1. Buena fe, sanción moratoria artículo 65 del CST.
Considera el apoderado judicial de la demandada, dentro del recurso de apelación, que se debe revocar la condena en esta instancia en lo que a este tópico se refiere debido a que la ISSMIPS S.A.S., obró bajo la convicción de encontrarse sometida a una relación de índole civil, aseverado que no se puede sustraer de las pruebas que su defendida haya actuado de mala fe, en razón a que los pagos se efectuaron de acuerdo a las cuentas que reportaba la gerente de la Clínica por lo que la mala fe no es evidente y ostensible.Página 8 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO DDO: INVERSINES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S RAD: 76-109-31-05-001-2018-00047-01
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, señaló en sentencia: SL1451-2018 del 25 de abril de 2018, citando a su vez la sentencia SL8216-2016 que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar
juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En el sublite, lo primero que cabe resaltar es que la entidad accionada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe que enrostra en esta instancia, es decir la convicción fundada de estar utilizando una forma legal de contratación, siendo su carga procesal. Ahora bien, durante el curso de la instancia, la actividad probatoria de la defensa se perfiló en la simple y llana manifestación de que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, sin aportar la copia del mismo; las testigos señalaron que el personal era contratado por contrato de prestación de servicios, pero que no se los habían entregado. Así las cosas, siendo carga probatoria de la demandada demostrar la buena fe con la que actuó, en plenario no obra material probatorio que demuestre la convicción que la demandante ejecutaba en la práctica un contrato no laboral de manera que la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en lo que respecta a la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T.
Las condenas económicas de la demanda no fueron materia de apelación y a ello estará la Sala.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura condenara a la demandada al pago de costas en
artículo 65 del C.S.T.
Las condenas económicas de la demanda no fueron materia de apelación y a ello estará la Sala.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura condenara a la demandada al pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo del demandante de acuerdo con las tarifas fijadas.Página 9 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO DDO: INVERSINES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S RAD: 76-109-31-05-001-2018-00047-01
DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura Valle, en la audiencia celebrada el día 22 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante, fíjese la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la providencia.
suma de medio salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrado
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 10 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL PILAR GAMBOA CAMACHO DDO: INVERSINES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S RAD: 76-109-31-05-001-2018-00047-01
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 81f2d7a5c577e25caafa139b2f1480d71c05182ef6b391d4e34ce94a8a89d1ae Documento generado en 20/10/2020 04:13:00 p.m.
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica