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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00052-01-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00052-01-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -19de julio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00052-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO

Demandado: SOLASERVIS S.A.S. Y OTRO.

Asunto: Apelación (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 (18/02/2020) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS con NIT 900577600 y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. con NIT 900228989-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

DEL PACÍFICO LTDA. con NIT 900228989-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades entre el 01/06/13 y el 14/07/17; donde obró como intermediario la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS – SOLASERVIS S.A.S. En concordancia con lo anterior, se ordene a SOLASERVIS S.A.S y en solidaridad a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, se condene a la reliquidación y pago de horas extras y recargo por trabajo dominical y festivo, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e indexación de los valores adeudados.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -123Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00052-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -123Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00052-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO

Demandado: Solaservis S.A.S., y otro.

Asunto: Apelación (sentencia) Página 2 de 12

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada a partir del 01/06/13 con la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS – SOLASERVIS S.A.S., prestando sus servicios como auxiliar de servicios generales en la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. en un horario de 7:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 9:00 pm y de 9:00 pm a 7:00 pm; el cual no podía variar sin previa autorización del respectivo supervisor y coordinador que pertenecía a la clínica.

Refirió que SOLASERVIS S.A.S se dedica única y exclusivamente al suministro de personal administrativo operativo y asistencial en las instalaciones de la IPS accionada; que las instrucciones, órdenes y directrices para el desarrollo de las funciones eran impuestas por los directivos y coordinadores de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., quienes eran los encargados de diseñar, imponer y hacer cumplir el horario donde se debía prestar el servicio, así como también de fijar las políticas de aseo.

SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., quienes eran los encargados de diseñar, imponer y hacer cumplir el horario donde se debía prestar el servicio, así como también de fijar las políticas de aseo.

Afirmó que para ausentarse del trabajo tenía que solicitar el permiso a los directivos del ente, y solo tenía relación con SOLASERVIS S.A.S en lo concerniente a la retribución pactada, la cual se le canceló en un monto para el año: 2013, 2014 y 2015 de $670.000 pesos mensuales ; 2016 de $690.000; y para el 2017 de $745.000. Sin recibir pago alguno de las prestaciones sociales, así como tampoco del valor completo de sus horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 18/02/20, concluyó sobre las pretensiones (min.36:52), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por SOLASERVIS S.A.S, y las excepciones formuladas por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., de PAGO TOTAL e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., las demás excepciones se dirá que no salen avantes.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y el señor EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO, se configuró un contrato

que no salen avantes.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y el señor EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO, se configuró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de junio de 2013 al 17 de julio de 2017, y que SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S, SOLASERVIS S.A.S., fungió como una mera intermediaria, conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S. y a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor EDWIN ANDRÉS

LÓPEZ CAMACHO.

CUARTO: COSTAS a cargo de las CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y solidariamente SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., en un 60 % de las causadas, a favor del señor EDWIN ANDREA LÓPEZ CAMACHO, las cuales se tasarán por Secretaría en el momento procesal oportuno.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00052-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO

Demandado: Solaservis S.A.S., y otro.

Asunto: Apelación (sentencia) Página 3 de 12

QUINTO: De no ser apelada esta sentencia remítase ante el H. Tribunal

Demandado: Solaservis S.A.S., y otro.

Asunto: Apelación (sentencia) Página 3 de 12

QUINTO: De no ser apelada esta sentencia remítase ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle Sala – Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

SEXTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S., en concordancia con el artículo 80 ibidem.” (fl. 269 Vto y 270)

APELACIÓN DEL APODERADO DEL DEMANDANTE.

El apoderado judicial del demandante (min. 38:35 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación manifestando que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política se aplique la condición más beneficiosa al trabajador, ya que de acuerdo con la forma en que se vinculó y los derechos que la entidad omitió cancelar, sustentan la viabilidad de las pretensiones que reposan en la demanda.

APELACIÓN CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

El apoderado judicial de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. (min. 40:25 y sig.) presentó y sustentó recurs o de apelación parcial argumentando que no se encuentra de acuerdo con la declaratoria del contrato realidad entre las partes como quiera que no se logró acreditar dentro del proceso que hayan existido o se hayan configurado los tres elementos que exige la normatividad sustancial laboral para la existencia de un contrato de trabajo.

Ratificó que a lo largo del proceso la parte actora no logró acreditar la existencia o

configurado los tres elementos que exige la normatividad sustancial laboral para la existencia de un contrato de trabajo.

Ratificó que a lo largo del proceso la parte actora no logró acreditar la existencia o la concurrencia de estos tres elementos y por ende, no hay lugar a la declaratoria del contrato de trabajo; lo que en consecuencia ha generado que a su representada se le condenara al pago de costas dentro del presente proceso.

Afirmó que n o está acreditada la relación laboral entre el demandante y su representada de acuerdo con la realidad fáctica, procesal y probatoria, agregando que el demandante sostuvo una relación laboral fue con la empresa SOLASERVIS S.A.S. y que esta le canceló todas y cada una de sus acreencias laborales. En consecuencia, solicitó se revoque la parte de la declaratoria del contrato entre el demandante se absuelva de las condenas en costas dentro del presente proceso.

APELACIÓN DEMANDADA SOLASERVIS S.A.S.

El apoderado judicial de la empresa de Servicios Temporales SOLASERVIS S.A.S (min. 43:34 y sig.) argumentó el actuar de buena fe, destacando el pago de las acreencias laborales al demandante.

Señaló que los 3 contratos fueron para desarrollar labores propias del objeto social de las demandadas, que no hubo “solución de continuidad ”, por cuanto entre los últimos dos convenios transcurrieron más de 20 días para su celebración. Concluyó afirmando que no existió el contrato realidad, que las demandadas acataron la legislación laboral teniendo en cuenta que es una empresa de servicios temporales y envía trabajadores en misión a las empresas usuarias.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00052-01

legislación laboral teniendo en cuenta que es una empresa de servicios temporales y envía trabajadores en misión a las empresas usuarias.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00052-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO

Demandado: Solaservis S.A.S., y otro.

Asunto: Apelación (sentencia) Página 4 de 12

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:

La apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., ratificó los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, resaltando que jamás hubo relación laboral entre las partes, que no se configuraron ni se acreditaron en este caso, los elementos esenciales de una relación laboral.

Alegó que SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. –SOLASERVIS S.A.S., obró como único y verdadero empleador con el personal a su cargo, del cual hacía parte el señor EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO, y era esta empresa la encargada de diseñar, imponer y hacer cumplir el horario, así como definir los lugares en los que el trabajador prestaría el servicio; teniendo con el accionante el nexo de la retribución mensual y poder subordinante.

Mencionó que quedó debidamente acreditado en el proceso, que la empresa

que el trabajador prestaría el servicio; teniendo con el accionante el nexo de la retribución mensual y poder subordinante.

Mencionó que quedó debidamente acreditado en el proceso, que la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. –SOLASERVIS S.A.S., canceló al Señor MAURICIO HERMAN CAICEDO, observa la sala quien no es el demandante en el actual proceso, todas sus acreencias laborales, conforme a las horas reportadas como ejecutadas, tal como obra en la prueba documental que reposa en el expediente. Concluyó afirmando que no existe fundamento alguno que soporte las pretensiones.

Por su parte el apoderado judicial de SOLASERVIS S.A.S, manifestó que e l señor EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO se vinculó con SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S, como AUXILIAR DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN , por incremento en la prestación de los servicios de la empresa usuaria CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO , donde laboró en misión en un primer momento entre el 01/06/13 y el 30/05/14, bajo la modalidad de contrato por obra o labor ; en un segundo momento en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN desde el día 01/06/14 al 14/08/15, bajo la modalidad de contrato por obra o labor; y un tercer momento en el c argo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO del 04/09/ 15 al 14/07/17, bajo la modalidad de contrato por obra o labor.

Reiteró que el contrato fue autónomo e independiente uno de los otros, agregando que las Empresas de servicios temporales como es el caso de SOLUCIONES

14/07/17, bajo la modalidad de contrato por obra o labor.

Reiteró que el contrato fue autónomo e independiente uno de los otros, agregando que las Empresas de servicios temporales como es el caso de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.AS, tienen la facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios que las usuarias requieran, que en este caso particular es la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO en la ciudad de BuenaventuraValle del Cauca; haciendo alusión a la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 1997, expediente bajo rad. 9435, donde se deja sentado que la usuaria podrá dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores en misión y exigir el cumplimiento de estas, sin que por esto adquieran el carácter de empleador.

Aclaró que la finalidad única y exclusiva del contrato por obra o labor , fue la prestación del servicio como trabajador(a) en misión en desarrollo del contrato comercial entre SOLASERVIS S.A.S y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO comoRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00052-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO

Demandado: Solaservis S.A.S., y otro.

Asunto: Apelación (sentencia) Página 5 de 12

consecuencia del incremento en la prestación de servicios, en atención de usuario, venta de medicamentos y demás procesos operativos y administrativos inherentes al cargo. Indicó que no es viable el pago de las pretensiones solicitadas por la parte actora, dado que al demandante se le liquido al momento de la terminación unilateral

venta de medicamentos y demás procesos operativos y administrativos inherentes al cargo. Indicó que no es viable el pago de las pretensiones solicitadas por la parte actora, dado que al demandante se le liquido al momento de la terminación unilateral de las relaciones contractuales todas y cada una de sus acreencias laborales, las cuales quedaron reflejadas en la liquidación final de prestaciones sociales de los contratos que tuvo con la empresa temporal.

Después de hacer un recuento jurisprudencial sobre la terminación del contrato, el daño y la indemnización por perjuicios, afirmó que en el asunto de la referencia el despido fue originado por terminación de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante; encontrándose amparada la contrata ción para el envió en misión por la ley. Finalmente hizo alusión a la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, los límites de la indemnización moratoria, dentro de la presente causa.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como procedencia de la reliquidación de horas extras, recargos por trabajo nocturno , dominical y festivo; las prestaciones y acreencias laborales causadas en favor del actor, cotizaciones al Sistemas General de Seguridad Social.

En caso afirmativo estudiar las indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa ; y por último la condena en costas de la primera instancia a cargo de las demandadas. Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto las partes, se abordará en primer

las condenas a imponer dentro de la presente causa ; y por último la condena en costas de la primera instancia a cargo de las demandadas. Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.

En conflictos de esta naturaleza se ha sostenido como tesis que sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST como normas que  privilegian la primacía  de la realidad,  conjunto en que el art ículo 24 ibidem Consagran una disposición  protectora del trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción  acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos  del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017. En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST , debe ser continua;  se establece que aquella requiere  ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal  se logre evidenciar su continuidad, para que,  sea por la prueba directa de la subordinación o

si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal  se logre evidenciar su continuidad, para que,  sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada,  que se cumpla  la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un  elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, es to es,  que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia  de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempoRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00052-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO

Demandado: Solaservis S.A.S., y otro.

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que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa. Ahora bien, puede suceder que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios temporales, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera

el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Casación Laboral en Sentencia SL17025-2016, se señaló: “Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley”, se itera en todo caso bajo preceptos claros de congruencia y consonancia lo que delimita los límites del ad quem.

La anterior situación, bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de me ncionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte

reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de me ncionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conform e preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

En el caso concreto, debe advierte que la parte demandante describe la existencia de un contrato de trabajo con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. en la que actuó como intermediaria SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS S.A.Sa partir del 01/06/13, obrando como fecha de finalización en el desempeño del cargo de Auxiliar Administrativo en liquidación definitiva el 14/07/17 (fl.110;119-121), y comprobantes de pago sin firma aportados con el

desempeño del cargo de Auxiliar Administrativo en liquidación definitiva el 14/07/17 (fl.110;119-121), y comprobantes de pago sin firma aportados con el libelo genitor (fl.20-66;139-140; 151-156; 165-173; 175-182; 189-195; 197-212; 214-220); se observa que en el certificado de existencia y representación social de tal entidad, en su objeto enuncia que opera como empresa de servicios temporales (fl. 243 -246), que se suscribió contrato de prestaci ón de servicios entr e las codemandadas para el suministro de personal (fl. 247-253).Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00052-01

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Demandante: EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO

Demandado: Solaservis S.A.S., y otro.

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En lo relacionado que se hubiera reconocido por parte del señor DANIEL ADOLFO PARRA LISCANO en calidad de Representante Legal de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. (min. 10:18), que el demandante laboró en misión en la IPS accionada, desde el 01/06/13 al 30/05/14, precisando que suscribió un primer contrato del 01/06/13 al 30/05/14, un segundo entre el 01/06/14 y el 14/08/15; y un tercero entre el 04/09/15 y el 14/07/17.

En el mismo sentido, el señor JESÚS EDUARDO AGUIRRE MURGUEITIO (min. 22:45)

un tercero entre el 04/09/15 y el 14/07/17.

En el mismo sentido, el señor JESÚS EDUARDO AGUIRRE MURGUEITIO (min. 22:45) mencionó que SOLASERVIS S.A.S, es una empresa de servicios temporales que contrata personal para enviarlo en misión a la IPS encartada, desde el 01/06/13, siendo el caso del actor hasta el 14/07/17, a través de 3 convenios contractuales en varios momentos a saber: desde el 01/06/13 hasta el 30/05/14, del 01/06/14 al 14/08/15, y el ultimo entre el 04/09/15 y el 14/07/17. Adicionalmente, se tiene que el nombrado, indicó que como servicios generales pueden entenderse varias funciones como son: las personas que hacen el aseo, las que dan los servicios de información y lo diferente entre ellos son las funciones que cumplen.

Finalmente, el señor JULIO CESAR ANGULO PORTOCARRERO ( min. 58:43) afirmó que el actor ingresó a laborar en la Clínica demandada en el año 2013, y que tenían para la época los mismos turnos aquellos que se desempeñaran como camilleros; en servicios generales o seguridad. Contando los últimos dos cargos con un jefe en común que en la calenda era el señor Emilio Arboleda y con posterioridad Emilio Angulo. Precisó que la jefe inmediata al interior de la IPS, era la señora JULY SUJEY CORTES, que la beneficiada con las labores contratadas por el EST SOLASERVIS S.A.S, era la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. La razón del dicho del testigo fue el haber estado vinculado como camillero para el momento del ingreso

S.A.S, era la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. La razón del dicho del testigo fue el haber estado vinculado como camillero para el momento del ingreso del actor al servicio de la clínica demandada.

De allí que en el asunto de la referencia, se hubiera suscrito inicialmente un contrato por obra o labor el 01/06/13 que fue prorrogado hasta el 30/05/14 (fl. 136-138; 156-157), que se pactara contrato por obra o labor el 01/06/14 prorrogado hasta el 14/08/15 (fl. 160-164; 183-184), y nuevamente aquel entre 04/09/14 y el 14/07/17 (fl.187-188; 221-222); que si bien, presuntamente se trató de tres vinculaciones, se verifica por la Sala que no fueron contrataciones independientes por cuanto los primeros dos vínculos no solo se desarrollar on sin solución de continuidad ejecutando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, excediéndose el término establecido por el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino que cuando finalizó presuntamente el segundo nexo, -si se quisiera tomar como independiente del tercerotambién se había trasgredido el lapso autorizado para su prórroga. Máxime que dentro del plenario no quedó acreditado dentro de la operación de la empresa usuaria, como se determinaba la necesidad en el servicio con fundamento en la que se aduce aumenta la demanda en el sector salud y cuáles son los parámetros que se manejan con el personal de planta, así como con el enviado en misión en determinado lapso para desempeñar funciones ajenas al objeto social pero

en la que se aduce aumenta la demanda en el sector salud y cuáles son los parámetros que se manejan con el personal de planta, así como con el enviado en misión en determinado lapso para desempeñar funciones ajenas al objeto social pero que dependen de dicho incremento , de tal manera que así no hubiera quedado escrito, la obra o labor se encontrara determinada con una vigencia o duración.

En este sentido la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral Sentencia SL69175 de 2018 expresó:

“(…) la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «laRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00052-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDWIN ANDRÉS LÓPEZ CAMACHO

Demandado: Solaservis S.A.S., y otro.

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naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. (…)”

Complementa lo hasta aquí expuesto, que en lo que respecta a la interrupción del último momento que alega en el recurso de alzada SOLASERVIS S.A.S , la Sala no considere relevante dicho período en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral dentro de la Sentencia SL981-2019 al exponer el alto

Tribunal:

“(…) En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato

Sala de Casación Laboral dentro de la Sentencia SL981-2019 al exponer el alto

Tribunal:

“(…) En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. (…)”

Con apoyo en lo anterior, para el caso concreto, la estipulación de la duración indefinida del contrato, en principio excluye la posibilidad de que la terminación opere por el cumplimiento de un plazo o cond ición, a menos que esta última sea claramente pactada dentro del mismo contrato, caso en el cual el juez, con arreglo a la realidad y a las circunstancias especiales que rodean la ejecución del contrato, deberá elegir la aplicación de alguna de las dos modalidades pactadas, anulando la otra, dado su carácter excluyente, y en caso de confusión insalvable, elegirá la modalidad residual de que trata el artículo 47 del CST.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, que bajo los presupuestos normativos an tes indicados, tal entidad prestadora de servicios de salud fue la beneficiaria de la labor del actor a partir de una estructura de trabajo por parte de la EST que estuvo a cargo del ex trabajador, y por ello fue acertado concluir que la entidad demandada fungió como mera intermediaria, en poco más que la formalidad del contrato de prestación de servicios independiente, el contrato por obra o labor contratada para enviar en misión, y desde luego dentro del actuar del intermediario

entidad demandada fungió como mera intermediaria, en poco más que la formalidad del contrato de prestación de servicios independiente, el contrato por obra o labor contratada para enviar en misión, y desde luego dentro del actuar del intermediario que oculta su condición, los presuntos pagos provenientes en nombre de estas, no demos

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