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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00054-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00054-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 25

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: GUILLERMO GRUESO Y OTROS

DDO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A.

RAD. 76-109-31-05-001-2018-00054-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 43

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 13

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de GUILLERMO GRUESO MURILLO Y

OTROS contra BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A.

Radicación N° 76-109-31-05-001-2018-00054-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bu enaventura - Valle, el nueve (9) de febrero del dos mil veintiuno (2021) que fue repartido en segunda instancia el 12 de agosto de 2021.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores GUILLERMO GRUESO MURILLO, JOSE ROBERTO ERAZO RENTERIA, ILVERT RAMIREZ RENTERIA, JHON JAIRO RIASCO ALOMIA, CIELO MARINA RIASCO RIASCO por medio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contraPágina 2 de 25

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DTE: GUILLERMO GRUESO Y OTROS

DDO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A.

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BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A., a fin de que se declare que entre las partes ex istió un contrato de trabajo a término indefinido , asimismo se declare la existencia de conflicto laboral colectivo entre el sindicato SINTRABMA y el empleador BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A.; declarar que la demandada desconoció el fuero circunstancial a la terminación unilateral del contrato de trabajo; que se declare que se configuró un despido ilegal, como consecuencia se ordene la revocatoria del despido, el reintegro de los trabajadores y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales, sumas que deberán ser indexadas, falle ultra y extra petita, el costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que los demandados suscribieron un contrato de trabajo con la entidad demandada en los siguientes extremos:

y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que los demandados suscribieron un contrato de trabajo con la entidad demandada en los siguientes extremos:

− GUILLERMO GRUESO MURILLO, 22 de abril de 2016 para ejercer el cargo de operaria de recolección. − JOSE ROBERTO ERAZO RENTERIA, 1 de mayo de 2016 para ejercer el cargo de conductor. − ILVERT RAMIREZ RENTERIA, 1 de mayo de 2016 para ejercer el cargo de conductor. − JHON JAIRO RIASCO ALOMIA, 1 de mayo de 2016 para ejercer el cargo de operaria de recolección. − CILEO MARINA RIASCO RIASCO, a partir 2 de mayo de 2016 para ejercer el cargo de operaria de barrido.

Enunció que el día 14 de agosto de 2016 se creó la organización SINDICAL

SINDICATO DE TRABAJADORES DE BUENAVENTURA MEDIO

AMBIENTE SA ESP SINTRABMA.

Expuso que el día 24 de agosto de 2016 fue radicado el pliego de peticiones por parte de la organización sindical ante BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP por lo cual inició la etapa de conflicto colectivo.

Manifestó que el día 22 de octubre de 2017 la asamblea general de afiliados ante la no firma del acuerdo con su empleador durante la etapa de arreglo directo decidió presentar nuevamente pliego de peticiones, con lo cual se dio inicio a una nueva etapa de conflicto colectivo.Página 3 de 25

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DTE: GUILLERMO GRUESO Y OTROS

inicio a una nueva etapa de conflicto colectivo.Página 3 de 25

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Que el día 3 de noviembre de 2017 la empresa se negó a la convocatoria de la etapa de arreglo directo.

Relató que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo de los demandantes en las siguientes fechas:

− GUILLERMO GRUESO MURILLO, el 31 de octubre de 2017 − JOSE ROBERTO ERAZO RENTERIA, el 1 de noviembre de 2017 − ILVERT RAMIREZ RENTERIA, el 30 de diciembre de 2017. − JHON JAIRO RIASCO ALOMIA, el 30 de diciembre de 2017. − CILEO MARINA RIASCO RIASCO, el 30 de diciembre de 2017.

Precisó que BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP no ha convocado a la comisión negociadora de la organización sindical SINTRABMA para dar inicio a la etapa de arreglo directo.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la entidad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de despido injusto alegada en el presente proceso , inexistencia de la obligación reclamada por los demandantes y cobro de lo no debido, extinción

demanda, proponiendo las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de despido injusto alegada en el presente proceso , inexistencia de la obligación reclamada por los demandantes y cobro de lo no debido, extinción del fuero circunstancial por abandono tácito del pliego y estancamiento del conflicto colectivo. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no existen las obligaciones alegadas por los demandantes, toda vez que, no estaban amparados por el fuero circunstancial alegado.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 9 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la parte demandada, como fundamento de su decisión fundamentándose en el concepto de favorabilidad de la Corte Constitucional concluyó que los demandantes estaban amparados por fuero circunstancial con el nuevo pliego presentado al momento de haberse finalizado el vínculo laboral y aclaró que el retiro de un pliego y la presentaciónPágina 4 de 25

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de uno nuevo no está prohibido por la ley y tampoco por la jurisprudencia. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apeorado judicial de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S. A. E.S.P –“BMA S.A.”, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

“PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apeorado judicial de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S. A. E.S.P –“BMA S.A.”, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que, al 31 de octubre de 2017, incluso al 30 de diciembre de 2017 , el conflicto colectivo entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE y BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S. A. E.S.P – “BMA S.A., continuaba en consecuencia, la demandante CIELO MARINA RIASCOS RIASCOS, y los demandantes GUILLERMO GRUESO MURILLO, JOSÉ ROBERTO ERAZO RENTERÍA, ILBERT RAMÍREZ RENTERÍA y JHON JAIRO RIASCOS ALOMIA, contaban con la garantía del fuero circunstancial.

TERCERO: DECLARAR que el despido de la señora CIELO MARINA RIASCOS RIASCOS, y de los señores GUILLERMO GRUESO MURILLO, JOSÉ ROBERTO ERAZO RENTERÍA, ILBERT RAMÍREZ RENTERÍA y JHON JAIRO RIASCOS ALOMIA, fue sin una justa causa, estando protegidos por e l fuero circunstancial, por consiguiente, es ineficaz.

CUARTO: ORDENAR a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S. A.

E.S.P –“BMA S.A., que un plazo no mayor a cinco (5) días, una vez ejecutoriada esta sentencia, proceda a reintegrar a la señora CIELO

MARINA RIASCOS RIASCOS, a los señores GUILLERMO GRUESO

ejecutoriada esta sentencia, proceda a reintegrar a la señora CIELO MARINA RIASCOS RIASCOS, a los señores GUILLERMO GRUESO MURILLO, ILBERT RAMÍREZ RENTERÍA, JHON JAIRO RIASCOS ALOMIA, al cargo de operarios de recolección y al señor JOSÉ ROBERTO ERAZO RENTERÍA, al cargo de conductor, en las mismas condiciones que venían desempeñando al momento de la desvinculación o a otro de superior jerarquía.

QUINTO: CONDENAR a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S. A.

E.S.P –“BMA S.A., que una vez reincorpore a la señora CIELOPágina 5 de 25

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MARINA RIASCOS RIASCOS, y a los señores GUILLERMO GRUESO MURILLO, JOSÉ ROBERTO ERAZO RENTERÍA, ILBERT RAMÍREZ RENTERÍA y JHON JAIRO RIASCOS ALOMIA, a los cargos respectivos, proceda a liquidar y pagar de manera indexada cada uno de los salarios dejados de percibir, así como lo correspondiente a la consignación en un fondo las cesantías, el pago de los intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, los aportes a la seguridad socia l integral en pensión, salud y ARL, y todo los

sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, los aportes a la seguridad socia l integral en pensión, salud y ARL, y todo los emolumentos que se hayan ocasionado durante la desvinculación.

SEXTO: ORDENAR a la señora CIELO MARINA RIASCOS RIASCOS, y a los señores GUILLERMO GRUESO MURILLO, JOSÉ ROBERTO ERAZO RENTERÍA, ILBERT RAMÍREZ RENTERÍA y JHON JAIRO RIASCOS ALOMIA, que al momento en que se vinculen nuevamente a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S. A. E.S.P – BMA S.A., y una vez perciban el pago de las prestaciones sociales, reintegren de forma indexada los valores que les fueron cancelados a título de indemnización por despido injustificado, así como los valores que percibieron por concepto de c esantías, por cuanto el despido se declaró ineficaz.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada como argumento de su recurso señaló que el testimonio del señor Perea no tiene característica de testigo y casi hace un alegato de conclusión porque venía como asesor y era una persona con un interés y debió haberse tachado el testigo si se hubiera analizado de manera objetiva el debate probatorio por lo que en particular se opone a la decisión del despacho al considerar el testimonio, además no fue un testimonio coherente simplemente se dedicó a defender la posición del sindicato y de la parte demandante como claramente se avizoraba.

Indica que si bien es cierto la Corte acepta que pueda haber la presentación de un pliego adicional o puede presentarse dos veces un pliego de

sindicato y de la parte demandante como claramente se avizoraba.

Indica que si bien es cierto la Corte acepta que pueda haber la presentación de un pliego adicional o puede presentarse dos veces un pliego de condiciones tampoco es menos cierto que la Corte hace que esa posibilidad en el análisis factico y jurídico del caso concreto y claramente lo dicen las pruebas documentales y el testimonio de la señora Hilary, que extrañamentePágina 6 de 25

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el juez no analizó y pasó por alto su testimonio, persona clave porque era la coordinadora administrativa y era quien tenía la responsabilidad de atender administrativamente, además, toma par cialmente el interrogatorio del representante legal de BMA.

Explica que el juez recoge la tesis de la Corte Constitucional que se puede presentar dos veces un pliego pero la Corte también ha enunciado que se puede presentar , pero mientras se analice las c ircunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto y en este caso está demostrado que el sindicato hizo todo el proceso de negociación y se hicieron 5 reuniones para abordar el estudio del pliego y el sindicato como no estuvo de acuerdo al final, es más el señor Sinisterra firmó el acta de fecha 19 de abril y dentro de la organización estuvieron de acuerdo en presentar un nuevo pliego, entonces un nuevo pliego en esas condiciones no recoge la tesis de la Corte

el señor Sinisterra firmó el acta de fecha 19 de abril y dentro de la organización estuvieron de acuerdo en presentar un nuevo pliego, entonces un nuevo pliego en esas condiciones no recoge la tesis de la Corte Constitucional, porque la tes is es válida sie mpre y cuando no se hubiera agotado en debida forma una negociación porque aceptar una tesis contraria se volvería eterno el proceso de negociación se volvería interminables entonces el término del artículo 434 del C. S. del T., por lo tanto aceptar que en estas condiciones se podía presentar un nuevo pliego no solamente es desconocer de un tajo el artículo 434 del C. S. del T., sino que además no encaja su decisión en el presupuesto señalado por la Corte Constitucional debido que este es aceptable siempre y cuando no se hubiera podido agotar un proceso de negociación.

De otra parte, advierte que el sindicato cuando presentó el nuevo pliego lo hace con conocimiento de causa y había sido puesto en conocimiento del Ministerio del Trabajo el hecho de que había una negociación que había culminado en acta de esa negociación y que el sindicato se negó a firmar porque ya tenía la estrategia constituida de mantener un fuero circunstancial que no puede mantenerse y está en contra del criterio de la Corte Constitucional.

Agrega que la sentencia apelada no analizó el testimonio Edgar Santander y Yamileth Villota y no se detuvo en el interrogatorio del representante legal que es claro y contundente en demostrar el proceso de negociación, y no existe ninguna prueba excepto el testimonio del señor Perea que la empresaPágina 7 de 25

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que es claro y contundente en demostrar el proceso de negociación, y no existe ninguna prueba excepto el testimonio del señor Perea que la empresaPágina 7 de 25

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dijo que negocia una parte y después otra, pero aquí se dio una negociación total.

Considera que e l fallo de primera instancia no recoge y tampoco valora ni examina la prueba testimonial, por lo que el fallo tiene un sesgo probatorio porque únicamente recoge y valora y analiza el testimonio del señor Perea quien fue tachado, lo que quiere decir que la única prueba de la parte demandante era del señor Perea quien no puede ser testigo porque es demandante por el mismo tema de fuero circunstancial en otro proceso porque claramente era parte de la organización sindical y era un asesor de la organización, por lo tanto no es un testigo creíble.

Hay que entender que es posible presentar nuevo pliego, pero considera que es necesario mirar las circunstancias pues la interpretación realizada por el juez es equivocada y si se hubiera detenido en las pruebas arrimadas al proceso se hubiera llegado a la conclusión que si se presentó una negociación, por lo tanto, si s e llegó un proceso de negociación y luego el sindicato decidió retractarse.

Claramente el fallo tiene un defecto sustantivo porque realiza una interpretación defectuosa de la Corte, tiene un defecto probatorio porque no recoge las pruebas testimoniales aportadas en el proceso en especialmente

sindicato decidió retractarse.

Claramente el fallo tiene un defecto sustantivo porque realiza una interpretación defectuosa de la Corte, tiene un defecto probatorio porque no recoge las pruebas testimoniales aportadas en el proceso en especialmente las aportadas por la parte demandada y claramente la decisión sienta un proceso equivocado y se aparte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en especial lo relacionado con el fuero circunstancial y sobre este particular la Corte ha señalado que no se puede tener de manera indefinida el fuero circunstancial y no se puede imputar la negligencia del sindicato para mantener el fuero circunstancial.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demanda da enunció que el operador jurídico reconoció equivocadamente la existencia de un fuero circunstancial a favor de los demandantes y, condenando por despido injusto, con el consecuente reintegro de los trabajadores.Página 8 de 25

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Explica que , con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al expediente procesal, que en el presente proceso no se presentó la figura del fuero circunstancial a favor de los trabajadores demandante s tal como lo

Explica que , con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al expediente procesal, que en el presente proceso no se presentó la figura del fuero circunstancial a favor de los trabajadores demandante s tal como lo señalaron los testigos traídos al proceso.

Adicionalmente, la sentencia de primer grado , no valoró en fo rma correctamente y de manera integral las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales, explicaron claramente en el tiempo y en el espacio que cuando se terminó unilateralmente con su respectiva indemnización, los contratos de los ahora demandantes ya había más que terminado la etapa de arreglo directo para discutir el pliego con la organización sindical, es decir, ya habían pasado más de 40 días de haberse iniciado el conflicto laboral, por lo que, mal podría la sentencia haber reconocido la existencia de la garantía del fuero de fundadores, como equivocadamente lo reconoció la sentencia de primera instancia, en detrimento de la seguridad jurídica y de los derechos y garantías de la empresa demandada.

Por su parte el extremo activo insistió que los demandantes al momento en que se presentó el despido sin justa causa la garantía de estabilidad laboral reforzada con ocasión de un fuero circunstancial vigente conforme los hechos puestos a consideración del juzgador.

Refiere que no obró justa causa como tampoco causa de orden legal para el despido de los aquí demandantes, tal y como consta en las cartas de despido emitidas por la demandada en cada uno de los casos objeto de la terminación unilateral de los contratos de trabajo.

Por lo que los despidos se destacan como un actuar unilateral y arbitrario en sede del fuero circunstancial que no permite al juzgador otra opción que

emitidas por la demandada en cada uno de los casos objeto de la terminación unilateral de los contratos de trabajo.

Por lo que los despidos se destacan como un actuar unilateral y arbitrario en sede del fuero circunstancial que no permite al juzgador otra opción que declarar su nulidad de todo derecho y reestablecer las garantías propias al proceso de negociación colectiva del pliego presentado por la organización sindical SINTRABMA en beneficio de los derechos fundamentales de sus afiliados.

II. CONSIDERACIONESPágina 9 de 25

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1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 de l Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regul ar, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante único.

3. Problema Jurídico Dentro del presente asunto no es materia de discusión la relación laboral que unió a las partes, así como los extremos de la relación laboral y que los contratos de trabajo terminaron por decisión unilateral e injusta del empleador; por lo tanto, el proble ma jurídico a resolver, se circunscribe a determinar si ¿ Para el día del despido sin justa causa de los trabajadores demandantes estaban amparados por fuero circunstancial?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral se demostró que al momento del despido sin justa causa de los trabajadores demandantes se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, de manera que gozaban de estabilidad laboral reforzada por el fuero circunstancial alegado.Página 10 de 25

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5. Argumento de la decisión

5.1. Fuero circunstancial.

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5. Argumento de la decisión

5.1. Fuero circunstancial.

Para adentrarnos en lo que es materia de estudio, se empezará por traer a colación la norma que consagra el denominado fuero circunstancial, que no es otra que el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, así:

"Artículo 25: Lo trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto"

El artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, dispone:

“La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.”

Con relación a la norma transcrita, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, en la sentencia SL5337 de 2021 citó lo memorado en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37267 donde determinó los alcances de la misma en los siguientes términos:

“La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de

memorado en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37267 donde determinó los alcances de la misma en los siguientes términos:

“La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que qued e ejecutoriado el laudo arbitral.

De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticionesPágina 11 de 25

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al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento,

si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.”

En cuanto a la duración de la protección ha señalado el Alto Tribunal en la sentencia SL3707 de 2020 que el conflicto no está llamado a permanecer de manera indefinida en el tiempo, sino que demanda su pronta gestión y justa solución, explicando:

“La duración de la protección va de la mano, pues, con la longevidad

manera indefinida en el tiempo, sino que demanda su pronta gestión y justa solución, explicando:

“La duración de la protección va de la mano, pues, con la longevidad del conflicto, el cual, por su naturaleza y sus efectos, no está llamado a permanecer de manera indefinida en el tiempo, sino que demanda su pronta gestión y justa solución. Al respecto, en la s entencia CSJ SL4142-2019, esta Corporación explicó:

Respecto de la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de manera reiterada y pacífica la Corte ha adoctrinado que el fuero que contempla no es indefinido y subsiste si (i) se da cumplimi ento a las etapas y términos establecidos en la legislación laboral para el arreglo del desacuerdo y (ii) se mantiene el interés de las partes que lo promovieron en solucionarlo, porque si el proceso de negociación se estanca por un período prolongado, o se da una anomalía y por ello es imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo o de finalizarlo de esa manera, aquel desaparece y consigo la protección en referencia (CSJ SL 19170, 11 dic. 2002; CSJ SL 20766, 7 oct. 2003; CSJ SL 23843, 16 mar. 2005 y CSJ SL 29822, 2 oct. 2007).

En otros términos, la jurisprudencia ha establecido que no necesariamente en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una co nvención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral,

necesariamente en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una co nvención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que la controversia laboral cesa de maneraPágina 12 de 25

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anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución de la misma, o cuando no existe por parte de qui enes la promovieron el interés suficiente de concluirla, pese a contar con mecanismos para impulsar la negociación.

Ahora, respecto del anterior criterio jurisprudencial, la Corporación también hizo una precisión, según la cual no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación, según la etapa de que se trate; caso en el cual es necesario analizar la situación fáctica de cada caso en particular, a fin calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva y, con ello, establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial

(CSJ SL6732-2015 y CSJ SL14066-2016).”

6. Caso concreto

ello, establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial

(CSJ SL6732-2015 y CSJ SL14066-2016).”

6. Caso concreto

De acuerdo a los reproches propuestos por el apoderado judicial del extremo pasivo iniciará la Sala a analizar si al momento de la finalización del contrato de trabajo de los demandantes se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo debido que para la empresa la etapa de negociación se encontraba finalizada, no obstante, los gestores del litigio insistieron que el pliego de peticiones presentado el 24 de agosto de 201 6 no fue negociado y por tal motivo procedieron a retirarlo y presentar un nuevo pliego para empezar la negociación.

En primer lugar, debe recordarse que de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación hizo una precisión, según la cual no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley como una regla imperativa, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación, según la etapa de que se trate; caso en el cual es necesario analizar la situación fáctica de cada caso en particular, a fin calificar de razonable o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por la ley para ponerle fin a la negociación colectiva y, con ello, establecer si se dioPágina 13 de 25

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la extinción a normal del fuero circunstancial. Por lo tanto, se empezará a

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la extinción a normal del fuero circunstancial. Por lo tanto, se empezará a analizar si existió una prolongación justificada de la etapa de negociación.

En el plenario se observa el escrito suscrito el 16 de agosto de 2016 dirigido por el presidente y el secretario general del SINTRABMA donde comunic an a la empresa demandada de la constitución del sindicato (fl. 37)

A folios 61 a 71 reposa el pliego de peticiones presentado por el sindicato SINTRABMA ante la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. recibido el 24 de agosto de 2016.

Seguidamente a folio 72 se encuentra la solicitud de sanción a la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. por negarse a iniciar negociación y recibir a la Comisión Negociadora del Sindicato dirigida al Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Buenaven tura documento recibido el 5 de septiembre de 2016.

Se encuentra a folio 73 escrito asunto retiro y dep ósito nuevo pliego de peticion

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