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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00074-01-(25-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00074-01-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUCIBER RESTREPO VALENCIA

LITIS: ADRIANA MARIA ORTI ARBOLEDA

DDO: COPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2015-00526-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 126

APROBADA EN ACTA No. 19

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ADELANTADO POR LUCIBER RESTREPO VALENCIA contra COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-001-2018-00074-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle, el veintisiete (27) de agosto del dos mil diecinueve (2019), así como el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. LUCIBER RESTREPO VALENCIA, actuando por intermedio de apoderado judicial demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca y pague la pensi ón de sobrevivientes en la porción que le corresponde de acuerdo a la Ley , de igual manera que se condene al pago del retroactivo de las mesadas pensionales y las adicionales, los intereses moratorios e imponer condena en costas procesales.

Como sustento de los anteriores p edimentos, adujo que el señor Jairo de Jesús Zuluaga, estuvo afiliado a COLPENSIONES como cotizante desde 1982 hasta el 30 de noviembre de 2013, tal y como se puede observar en el reporte de semanas cotizadas (ff.6-13), acreditando el requisito haber cotiz ado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, entre el 30/01/2011 y el 18/01/2014, fecha del deceso del señor Jairo Zuluaga.Página 2 de 16

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DTE: LUCIBER RESTREPO VALENCIA

LITIS: ADRIANA MARIA ORTI ARBOLEDA

DDO: COPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2015-00526-01

Relata que la señora Luciber Restrepo Valencia, estaba casada con el señor Jairo

LITIS: ADRIANA MARIA ORTI ARBOLEDA

DDO: COPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2015-00526-01

Relata que la señora Luciber Restrepo Valencia, estaba casada con el señor Jairo de Jesús Zuluaga, mediante rito católico celebrado el 27 de marzo de 1999 (f.19), que la convivencia inici ó desde antes de casarse, compartiendo el mismo lecho, haciéndose conocer pública y familiarmente como pareja.

Aduce que a pesar de que la señora Luciber Restrepo viajó a España, la relación de pareja continuó por el amor mutuo y se corroboraba con los viajes permanentes que ella hacía a Colombia llegando al domicilio de la pareja, que el motivo del viaje era para suplir necesidades económicas de la pareja.

Expone que la demandante de manera constante enviaba giros para que fueran cobrados y entregados al causante señor Jairo de Jesús Restrepo, que el afiliado fallecido había cotizado al momento del deceso más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso.

Precisó que la señora Luciber convivió con el afiliado fallecido hasta el momento de su fallecimiento, por lo que solicit ó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al cumplir los requisitos de Ley.

Agregó que mediante resolución No. GNR 210923 del 10 de junio de 2014, COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras ADRIANA MARIA ORTIZ ARBOLEDA y LUCIBER RESTREPO VALENCIA, y posteriormente a la señora GENOVEVA ZULUAGA RAMÍREZ madre del causante.

1.2 Intervención Litisconsorte necesario

VALENCIA, y posteriormente a la señora GENOVEVA ZULUAGA RAMÍREZ madre del causante.

1.2 Intervención Litisconsorte necesario

Adriana María Ortiz Arboleda, al descorrer el traslado del escrito inicial se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, argument ó que era parcialmente cierto que el causante señor Jairo de Jesús Zuluaga, cotizó hasta el 30/11/2013, ya que al momento de su deceso aún se encontraba como cotizante activo, aceptó la existencia del matrimonio por el registro aportado a las diligencias pero que desconocía tal hecho, que es falso que la convivencia entre la señora Luciber Restrepo y el de cujus se dio hasta el día de su deceso, argumentando que la actora solo convivio por espacio de 7 meses con el afiliado fallecido, como quiera que se radicó en España como así se lo hizo saber el señor Zuluaga, que es falso que la relación continuará unida por el amor mutuo, considera imposible que cuando la señora Luciber Restrepo regresaba al país compartiera lecho y residencia con el causante, pues era e lla quien hacia vida con el señor Zuluaga como com pañera permanente, y que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta mediante resolución GNR 34616 de 2015, negando el reconocimiento de la prestación; indica que presentó recurso siendo confirmado mediante resolución VPB 61442 del 16 de septiembre 2015.

1.3. Contestación de la demanda.Página 3 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

que presentó recurso siendo confirmado mediante resolución VPB 61442 del 16 de septiembre 2015.

1.3. Contestación de la demanda.Página 3 de 16

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DTE: LUCIBER RESTREPO VALENCIA

LITIS: ADRIANA MARIA ORTI ARBOLEDA

DDO: COPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2015-00526-01

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e innominada y buena fe.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 27 de agosto de 2019 , declaró probada la excepción propuesta por la llamada a integrar el contradictorio denominada “CARENCIA DE LA OBLIGACIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR Y PETICIÓN DE NO LO DEBIDO”; declaró que la señora ADRIANA MARIA ORTIZ ARBOLEDA en su condición de compañera permanente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión d el afiliado fallecido Jairo de Jesús Zuluaga, de forma temporal y hasta por 20 años , en un 100% a partir del 19 de enero de 2014, con una mesada inicial de $ 1.739.497, conden ó al pago del retroactivo generado desde el 19/01/2014 hasta el 31/07/2019, en s uma para esa fecha de $ 137.117.389, se condenó en costas a la demandante y en favor de la

retroactivo generado desde el 19/01/2014 hasta el 31/07/2019, en s uma para esa fecha de $ 137.117.389, se condenó en costas a la demandante y en favor de la señora ORTIZ ARBOLEDA la suma de $ 300.000, absolvió a COLPENSIONES de todas los pedimentos de la demanda.

1.4 Recurso de apelación

1. 4. 1. Apelación de la parte demandante, en el aspecto probatorio considera que son sesgadas las apreciaciones, como que hay una pieza fundamental que es la declaración extra juicio en el 2005 y posteriormente manifiesta que la relación se retrotrae al año 2001, el reparo es que parec e curioso que haciendo esta declaración no vincule a la señora Adriana María a la seguridad social, que es muy curioso que, si la vincule el 15 de marzo de 2011.

En segundo lugar, manifiesta que si en el año 2005, vivía con ella desde el año 2001, tampoco le parece creíble o ajustado en sana lógica, pues como es posible que solo vincule a la señora Adriana María en el 2011, y desvincule Luciber en el año 2008, es decir, que la vinculación se perpetuó hasta el 2008, y otro reparo frente a la misma lo hace en el sentido de que no entiende como se tiene el reconocimiento de la unión marital de hecho declarada a través de sentencia 112 de 2017 del Juzgado Primero de Familia, donde se manifiesta que el reconocimiento se hace 2003 en adelante, que pas ó del 2003 hacia atrás, que es el periodo que la demandante reclama se le reconozca que estuvo haciendo vida marital de hecho

Juzgado Primero de Familia, donde se manifiesta que el reconocimiento se hace 2003 en adelante, que pas ó del 2003 hacia atrás, que es el periodo que la demandante reclama se le reconozca que estuvo haciendo vida marital de hecho con el señor Jairo desde 1996 hasta el 2003, que antes de casarse en 1999, ya vivía con él, que viaj ó en el 2001, y que con posterioridad regres ó, pese a que no aportaron los tiquetes, que no es la única prueba para probar un hecho porque para eso están los testigos que manifestaron que cuando ella regres ó al país y se encontró con que el causante tenia a otra persona decidió cortar con la relación.

De otro lado, cuestiona la credibilidad de los testigos como el señor cabal que ante una pregunta de si él estuvo o no en la boda , contestó, que, si estuvo en la boda,Página 4 de 16

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DTE: LUCIBER RESTREPO VALENCIA

LITIS: ADRIANA MARIA ORTI ARBOLEDA DDO: COPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2015-00526-01 pero no se acordaba de esa vaina, luego no la conocía, y luego el señor Rafael de entrada llega y dice que vivieron por 8 meses, declaración que pierde credibilidad porque cuando se le pregunt ó qué de donde sacaba los 8 meses, contestó que él no había dicho algo así, pero después manifestó que eran 8 meses.

1.5. Del trámite de Segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación

no había dicho algo así, pero después manifestó que eran 8 meses.

1.5. Del trámite de Segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia , término dentro del cual manifestaron:

La demandante señor a Luciber Restrepo Valencia , previo recuento de los antecedentes y actuaciones procesales, advirtió de manera preliminar que el juez de primera instancia concedió unas pretensiones que no fueron solicitadas, en razón a que la señora Adriana María Ortiz, concurrió al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, presentando oposición a las pretensiones de la demanda pero no formuló pretensión alguna, ni presento demandada de reconvención.

Expone que debido a que la señora Adriana María Ortiz, no actuó en el proceso en calidad de intervi niente excluyente formulando pretensiones sobre la pensión de sobreviviente, por lo que se configura un error procesal.

Al hilo de lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar acceder a todas las pretensiones del libelo inicial, declarando la existencia de una relación de pareja ent re la demandante y el señor Jairo de Jesús Zuluaga, conviviendo juntos desde 1996 antes de la fecha en que contrajeron matrimonio en 1999, tal y como lo afirmaron los testigos al momento de rendir declaración.

Agrega que con el registro civil de matrimonio aportado a las diligencias se complemente la convivencia en pareja, surgiendo un vínculo formal como la familia, que perduró hasta el momento del fallecimiento del afiliado , pese a que la señora

Agrega que con el registro civil de matrimonio aportado a las diligencias se complemente la convivencia en pareja, surgiendo un vínculo formal como la familia, que perduró hasta el momento del fallecimiento del afiliado , pese a que la señora Luciber Restrepo viajo para España en 2001, con el consentimiento del causante debido a necesidades económicas, regresando en el 2004 , momento en el que se enteró que el señor Zuluaga tenía otra relación motivo por el cual rompieron de manera temporal, afirmando que posteriormente se reconciliaron.

Señala que el hecho de haberse separado físicamente, no impide que continuarán con una relación afectiva y familiar, ante la comunidad, compañeros de trabajo, citando como jurisprudencia similar al caso bajo estudio las decisiones adoptadas en la Sentencia C -194 de 2003, y CS-35809 de 2009, referentes a la convivencia física hasta el momento del deceso del afiliado y la que se da aunque físicamente no estén juntos.

Por último, señala que conforme a la Ley 797 de 2003, si respecto de un afiliado hubiese compañero permanente con sociedad conyugal anterior dará lugar a la prestación sea divida en partes proporcionales.Página 5 de 16

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De otro lado, la señora ADRIANA MARIA ORTIZ, vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, argumenta que de manera oportuna presento oposición

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00526-01

De otro lado, la señora ADRIANA MARIA ORTIZ, vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, argumenta que de manera oportuna presento oposición a las pretensiones de la demandada, propuso las excepciones que denomino carencia de objeto o derecho para demandar y petición de lo no debido, las cuales fueron resueltas a su favor en la sentencia recurrida. Que con el fin de probar la convivencia efectiva entre el causante y la señora Ortiz, se aportó declaración de extra juicio en la que manifiesta que convivían desde el año 2001, que dentro del plenario se pudo establecer el tiempo de convivencia de la demandante y el causante, no superó los 8 meses, posteriores al matrimonio, como quiera que la señora se fue para España, por lo que considera que nació la verdadera convivencia marital y de afecto entre el causante y la señora Adriana María, situación que fue corroborado por los testigos e incluso por la misma demandante.

Considera que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, ya que se cumplieron con los requisitos del art. 46 de la Ley 100/93, precisando que su representada es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del afiliado, por haber demostrado que era la pareja permanente del causante, hechos que fueron corroborados por los testigos de la parte demandante, y que además con la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, se acredita que su vida como pareja del causante fue por un lapso superior a los 5 años, donde se materializo el amor mutuo, dependencia económica,

y que además con la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, se acredita que su vida como pareja del causante fue por un lapso superior a los 5 años, donde se materializo el amor mutuo, dependencia económica, y apoyo hasta el momento del deceso del afiliado.

Para culminar, solicita se profiera la decisión confirmando de manera íntegra la sentencia de primera instancia, por estar conforme a derecho, y se condene en costas al apelante.

A su vez, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro del escrito de alegatos manifestó que no es viable el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a la señora Luciber Restrepo en razón a la controversia suscitada con la señora Adriana María Ortiz Arboleda, como compañera permanente , y quienes manifiestan haber conv ivido con el causante hasta el momento de su fallecimiento, y la señora Genoveva Zuluaga Ramírez, madre del causante y quien recl amo la prestación argumentando que dependía económicamente del afiliado.

Que conforme a los artículo 47 y 74 de la Ley 100/93, se establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, debiéndose acreditar una convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento.

Conforme a la premisa anterior, adujo que la demandante señora Luciber Restrepo Valencia, no logró demostrar o confirmar la relación de convivencia entre ella y el causante, durante 5 años anteriores al fallecimiento, ya que había viajado a España, por lo que no compartió con el causante los últimos 5 años de su vida.Página 6 de 16

causante, durante 5 años anteriores al fallecimiento, ya que había viajado a España, por lo que no compartió con el causante los últimos 5 años de su vida.Página 6 de 16

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Finalmente, argumenta que COLPENSIONES, es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de vigilar, razón por la cual debe ser precavida al momento del reconocimiento de una prestación y solo debe reconocerla cuando tiene certeza absoluta del cumplimiento de los requisitos legales.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se contrae esta Colegiatura a re solver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en virtud de los estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

3. Problema jurídico

Dentro del presente asunto, no existe discusión en los siguientes puntos: i.) que el señor Jairo de Jesús Zuluaga estaba afiliado al sistema general de seguridad social

3. Problema jurídico

Dentro del presente asunto, no existe discusión en los siguientes puntos: i.) que el señor Jairo de Jesús Zuluaga estaba afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, en el RPM, administrado por COLPENSIONES, acreditando más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, ii.) que COLPENSIONES, negó la pensión de sobreviviente al existir controversia entre las reclamantes en calidad de beneficiarias.

Aclarado lo anterior, corresponde resolver a esta Colegiatura si con las pruebas recaudados dentro de las diligencias se logró demostrar: i.) que la señora LUCIBER RESTREPO VALENCIA, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en calidad de cónyuge? ii.) ¿si la señora ADRINA MARIA ORTIZ ARBOLEDA, logró acreditar la calidad de compañera permanente del causante, conforme a la norma cita en el numeral anterior?, en el evento de que ninguna de las presuntas beneficiaras acredite los requisitos para acceder a la prestación, se estudiara si la señora Genoveva Zuluaga Ramírez, madre del causante, y fallecida, ¿fue beneficiaria de la pensión?

4. Tesis

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en atención a que la señora LUCIBER RESTREPO VALENCIA, no demostró la convivencia efectiva de 5 años en cualquier tiempo con el afiliado fallecido, contrario a ello la llamada a integrar elPágina 7 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

en cualquier tiempo con el afiliado fallecido, contrario a ello la llamada a integrar elPágina 7 de 16

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LITIS: ADRIANA MARIA ORTI ARBOLEDA DDO: COPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2015-00526-01 contradictorio si logró acreditar la convivencia en calidad de compañera permanente del causante dentro de los 5 años anteriores al deceso del señor Jairo de Jesús

Zuluaga.

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger a l grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

En pr imer lugar, se advierte que como el señor JAIRO DE JESUS ZULUAGA VALENCIA, falleció el 18 de enero de 2014, tal y como se pudo constatar en el registro de defunción (f.18), la norma aplicable al caso en particular es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el be neficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los ú ltimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente

En caso de convivencia simultánea en los ú ltimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente alPágina 8 de 16

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DTE: LUCIBER RESTREPO VALENCIA

LITIS: ADRIANA MARIA ORTI ARBOLEDA DDO: COPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2015-00526-01 literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superi or a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Pues bien respecto del entendimiento que debe dársele al último párrafo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL51692019, Radicación n.° 79539 precisó que “ «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», sin necesidad de demostrar la vigencia de lazos de apoyo o afectivos a la fecha de fallecimiento del pensionado o afiliado, porque la teleología de la norma es no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente,

o afiliado, porque la teleología de la norma es no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante, recogiendo cualquier criterio anterior que se haya expuesto en sentido contrario.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 1 }1245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

Así mismo, la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones qu e, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los có nyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud,

convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los có nyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

6. Caso en concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio no es materia de discusión que el señor JAIRO DE JESUS ZULUAGA, dejó causado para su núcleo familiar el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo así las cosas le corresponde a la Sala determinar si l a señora LUCIBER RESTREPO VALENCIA, demostró la calidad de beneficiaria bajo los preceptos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, si acreditó que haya convivido con elPágina 9 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUCIBER RESTREPO VALENCIA

LITIS: ADRIANA MARIA ORTI ARBOLEDA DDO: COPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2015-00526-01 fallecido no menos de cinco (5) años en cualquier tiempo, para que se le reconozca el porcentaje equivalente al tiempo de convivencia.

DDO: COPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2015-00526-01 fallecido no menos de cinco (5) años en cualquier tiempo, para que se le reconozca el porcentaje equivalente al tiempo de convivencia.

Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas con el escrito inicial, en p rimer lugar, se encuentran fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante y del causante (f.4-5), seguidamente se halla el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el afiliado fallecido(ff.6 -13), la notificación de la resolución No. 270920 del 24 de julio de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la prestación a la señora GENOVEVA ZULUAGA (madre del causante), al existir controversia entre las señoras LUCIBER RESTREPO, en calidad de cónyuge y la señora ADRIANA MARIA ORTIZ ARBOLEDA.(ff.14-17), registro ci vil de defunción del causante, registro de matrimonio que data del 27 de marzo de 1999 y registro civil de nacimiento del fallecido. (ff.18-20).

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento se practicó interrogatorio de parte a la señora LUCIBER RESTREPO VALENCIA, quien argumentó que convivio con el causante por espacio de 8 años, que no es cierto que se haya radicado en el extranjero desde el año 2000, sino desde el 2001, que al momento del deceso ella había viajado al exterior pero regresó para estar con los padres del causante, que el causante vivió en el municipio de Riofri o, indicó que cuando llegaba al país se

había viajado al exterior pero regresó para estar con los padres del causante, que el causante vivió en el municipio de Riofri o, indicó que cuando llegaba al país se quedaba donde vivía el causante, afirma que la señora Adriana María , no se encontraba en la casa donde vivía el señor Jairo Zuluaga cuando ella regresaba al país, refirió que se dio cuenta, que su esposo estaba con otra persona por lo q ue decidió cortar la relación, indicó que desconocía que fue excluida como beneficiara en salud por el causante, que no alcanzó a llegar a las honras fúnebres del afiliado fallecido, pero que cuando ella llegaba al país hacia vida con el causante ante familia, gremio de trabajo y conocidos.

Adicionalmente, aceptó que la señora Adriana María Ortiz Arboleda era quien acompañaba al afiliado fallecido a los eventos de la empresa, desconoce los beneficios reconocidos por la empresa a la señora Adriana María, y si también le fue reconocido el auxilio funerario, manifestando que de ser así fue por ayudar a los padres del causante, indicó que regresaba al país cada dos o tres años, que tenía comunicación constante con el causante y sus padres, dos o tres veces por semana.

Con el fin de ratificar los hechos fundamentos de sus pretensiones, llamó a testificar a la señora Yenni Paola Ocampo Restrepo, quien relató que ella y su familia vivían en el ingenio carmelita donde su tía conoció al causante en 1996, que desde ese momento convivieron en unión libre hasta 1999 que se casaron y hasta el 2005 cuando se separaron, que cuando su tía llegaba al país, ella salía con Ja iro como

momento convivieron en unión libre hasta 1999 que se casaron y hasta el 2005 cuando se separaron, que cuando su tía llegaba al país, ella salía con Ja iro como una pareja normal, refirió que vivía en Riofrio más o menos a dos cuadras de la casa del causante, que la relación de la pareja era muy bonita, mantenían bien y se veían

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