TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00082-01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00082-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00082-01
Demandante: EDITH TATIANA ESTUPIÑAN RAMOS
Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 08
APROBADA EN ACTA NO. 02
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° . 76 -109-31-05-001-2018-00082-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de EDITH TATIANA ESTUPIÑAN RAMOS contra
COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La joven EDITH TATIANA ESTUPIÑAN RAMOS demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el 25% de la pensión de sobreviviente de su difunto
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La joven EDITH TATIANA ESTUPIÑAN RAMOS demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el 25% de la pensión de sobreviviente de su difunto progenitor, de igual manera se condene al pago del retroactivo, reajuste, los intereses moratorios y se condene en costas.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que el señor LUIS EDUARDO ESTUPIÑAN CUERO falleció el 13 de abril de 2016.
Explica que debido a lo anterior se presentaron a reclamar la señora NUBIA RODRIGUEZ BALTAN y el menor LUIS EDUARDO ESTUPIÑAN RODRIGUEZ en calidad de compañera permanente e hijo menor del causante.Página 2 de 6
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00082-01
Demandante: EDITH TATIANA ESTUPIÑAN RAMOS
Demandando: COLPENSIONES
Precisó que la entidad demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora NUBIA RODRIGUEZ BALTAN y al menor LUIS EDUARDO ESTUPIÑAN RODRIGUEZ el día 30 de julio de 2016 en un porcentaje del 50% para cada uno.
Relata que el día 24 de octubre de 2016 la actora presentó la solicitud de reclamación de la pensión de sobreviviente en calidad de hija mayor del causante, sin embargo, fue negada por la demandada.
1.2. Contestación de la demanda.
reclamación de la pensión de sobreviviente en calidad de hija mayor del causante, sin embargo, fue negada por la demandada.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de méritos denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.
1.3 Litis consorcio necesario
Dentro del trámite de primera instancia fueron vinculados la señora NUBIA RODRIGUEZ BALTAN y el menor LUIS EDUARDO ESTUPIÑAN RODRIGUEZ quienes inicialmente fueron notificados por intermedio de curador ad litem, posteriormente la señora NUBIA confirió poder al Doctor EMIRSON RODRIGUEZ
PAREDES.
1.4 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 4 de agosto de 20 20, negó el reconocimiento de la prestación económica solicitada.
1.5 Recurso de apelación.
El profesional del derecho de la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento a sus argumentos expuso que a pesar de que su representada al momento del fallecimiento del señor Luis Edua rdo no se encontraba estudiando la joven en el año 2016 ingresó a la institución universitaria Universidad del Pacifico, a realizar s us estudios de Comercio Exterior con lo cual está probada dentro del
momento del fallecimiento del señor Luis Edua rdo no se encontraba estudiando la joven en el año 2016 ingresó a la institución universitaria Universidad del Pacifico, a realizar s us estudios de Comercio Exterior con lo cual está probada dentro del proceso que desde el 2016 se encuentra estudiando y dependía económicamente de su señora madre y de su señor padre, por lo tanto la decisión tomada por el despacho va en contravía del art. 47 de la ley 797.
Precisó que dentro del plenario se logró demostrar dentro del proceso que era beneficiaria y reconocedora de ese beneficio porque se aportaron los elementos probatorios, como fueron certificados de estudios, el testimonio rendido por la hermana de la actora, igualmente en el interrogatorio se logra probar claramente que la señora Edith Tatiana tiene el derecho al reconocimiento de esa pensión, porPágina 3 de 6
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lo tanto solicita al superior jerárquico revocar dicha decisión y en contravía de este reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente de su representada a partir del año 2016 fecha del fallecimiento del señor Luis Eduardo Estupiñan.
1.6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en la cual el recurrente guardó silencio. Por su parte la demandada señaló que la señora EDITH TATIANA ESTUPIÑAN
traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en la cual el recurrente guardó silencio. Por su parte la demandada señaló que la señora EDITH TATIANA ESTUPIÑAN RAMOS, no acreditó la condición de estudiante al momento del deceso del causante el señor LUIS EDURADO ESTUPIÑAN CUERO, razón por la cual solicitó sea confirmada favorablemente, en todas sus partes la sentencia proferida por el adquo, toda vez que no se dieron los presupuestos facticos para que la par te actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de ap elación propuesto por el apoderado de la parte demandante en virtud de lo estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la demandante acreditó los requisitos para el reconocimiento del 25% de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento de su progenitor era mayor de 18 años.
4. Tesis
La Sala confirmará la decisión proferida de primera instancia al no haberse acreditado los requisitos de estudios al momento del fallecimiento de causante.
5. Argumentos de la decisiónPágina 4 de 6
4. Tesis
La Sala confirmará la decisión proferida de primera instancia al no haberse acreditado los requisitos de estudios al momento del fallecimiento de causante.
5. Argumentos de la decisiónPágina 4 de 6
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Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00082-01
Demandante: EDITH TATIANA ESTUPIÑAN RAMOS
Demandando: COLPENSIONES
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
En primer lugar, se advierte que como el señor LUIS EDUARDO ESTUPIÑAN CUERO falleció el 13 de abril de 201 6; La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3312 de 2020 precisó, en lo concerniente a los hijos, que “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, quienes tengan vínculo de consanguinidad o adopción con el afiliado o pensionado del sistema general de pensiones, y sean menores de edad, esto es, hasta los 18 años; en segundo término, entre los 18 años hasta los 25, siempre y cuando dependan económicamente por razón de estudios, y en tercera eventualidad, si tiene una «invalidez» que los hagan depender económicamente del causante”.
1. Caso concreto
Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna en el presente asunto respecto que el causante dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, tal y como fue señalado en precedencia dentro del caso bajo estudio debe aplicarse lo previsto en el numeral 1.º del artículo 46 y el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, disposiciones que contemplan que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez
47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, disposiciones que contemplan que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca y, entre ellos, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trab ajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte por razón de sus estudios.
En primer lugar, verificado el registro civil de nacimiento de la demandante sePágina 5 de 6
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observa constata que la demandante nació el 7 de junio de 1997, es decir que había cumplido 18 años el 7 de junio de 2015, es decir ya era mayor de edad para la fecha de fallecimiento del padre ocurrida el 13 de abril de 2016 , razón por la cual debe demostrar la dependencia económica por razón de sus estudios, carga probatoria que no se acreditó en debida forma habida cuenta que fue aportado el certificado de estudio de la Universidad del Valle de fecha 6 de marzo de 2018 donde certifica que la actora se matriculó en los periodos agosto – diciembre 2016, febrero – junio 2017, agosto – diciembre 2017, febrero – junio 2018, en el programa de Comercio Exterior, si bien dicho documento fue expedido por una institución acreditada, sin embargo, observa la Sala que no fue demostrado que al momento del fallecimiento
2017, agosto – diciembre 2017, febrero – junio 2018, en el programa de Comercio Exterior, si bien dicho documento fue expedido por una institución acreditada, sin embargo, observa la Sala que no fue demostrado que al momento del fallecimiento del progenitor tuviese la condición de incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, requisito indispensable para poder acceder al reconocimiento de la prestación económica solicitada, así como lo expuso el juez primigenio, además debe aclararse que aunque la actora manifestó en su interrogatorio haber realizado un curso técnico en el Sena desde el año 2015 hasta junio del 2016 dentro de los documentos aportados al expediente no existe prueba de su afirmación.
En cuanto a la condición de dependencia económica de la actora con su progenitor, para acreditar el derecho enunciado fue escuchado el testimonio de la señora JINA JHOANA ESTUPIÑAN RAMOS quien afirmó que la joven demandante dependía económicamente del fallecido , declaración insuficie nte para acceder al derecho, pues como se explicó en precedencia, tratándose de mayores de edad, la dependencia económica debe ser en relación con los estudios, porque en línea de principio la obligación alimentaria cesa al cumplimiento de los 18 años, salvo que el hijo mayor de edad demuestre incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.
Así las cosas, vislumbra esta colegiatura que la demandante no reúne los requisitos exigidos para obtener la sustitución pensional.
En este sentido será confirmada la sentencia de primer grado proferida el cuatro (4) de agosto del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Costas
En este sentido será confirmada la sentencia de primer grado proferida el cuatro (4) de agosto del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Costas
Para culminar, esta colegiatura no condenará a la demandante al pago de costas en esta instancia, como quiera que en todo caso habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia condenatoria del cuatro (4) de agosto del año dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura, Valle.
SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia.Página 6 de 6
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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