TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00085-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00085-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recurso de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
HELLMAN PAUL PADILLA PÉREZ contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA. -COSMITET LIMITADA
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
A los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la activa, que obró de cara a la sentencia absolutoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 091
Aprobada en acta No. 028
1. ANTECEDENTES
El señor HELLMAN PAUL PADILLA PÉREZ, de condiciones civiles conocidas de autos, demandó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA. -COSMITET LIMITADA -, a fin de obtener declaración que dé cuenta de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que unió al actor con la demandada entre el 4 de febrero de 2015 y e l 30 de septiembre de 2017 , y en consecuencia, se condene al extr emo empleador a reconocer y pagar a favor del promotor de la acción las prestaciones sociales,
febrero de 2015 y e l 30 de septiembre de 2017 , y en consecuencia, se condene al extr emo empleador a reconocer y pagar a favor del promotor de la acción las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima s de servicio, aportes al sistema general de seguridad; indemnizaciones del artículo 65 y parágrafo del CódigoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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Sustantivo del Trabajo; y la sanción moratoria de que trata el artículo 99 Ley 50 de 1993, por no consignación de intereses a la cesantía –fls. 7 y 8-.
A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo la apoderada del actor que su prohijado se vinculó para prestar servicios como m édico general, con una intensidad horaria de 7:00 am a 1:00 pm, con un salario de $ 3.700.000.oo; que la modalidad del contrato de prestación de servicios se dio bajo la modalidad de prestació n de servicios de manera escrita; la prestación del servicio la hacía de manera personal, acatando las instrucciones y órdenes impartidas por su superior a, es decir, bajo la continuada subordinación y dependencia propia de un contrato de trabajo; y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la procesada no le pago las prestaciones sociales ni los aportes al sistema de seguridad social -fls. 4 a 6.
Admitida la demanda mediante auto No. 0227 del 11 de mayo de 2018 (fl. 19) y notificado el auto que así lo dispuso al apoderado
aportes al sistema de seguridad social -fls. 4 a 6.
Admitida la demanda mediante auto No. 0227 del 11 de mayo de 2018 (fl. 19) y notificado el auto que así lo dispuso al apoderado de la convocada a juicio (f l. 23), se obtuvo respuesta que obra entre los folios 26 a 3 8 del plenario , en la que s e destaca la oposición de la encartada a las pretensiones del accionante, con fundamento en que no existió vínculo alguno de orden laboral sobre el contrato en discusión, por cuanto lo que se ejecutó fue un contrato de prestación de servicios . Así, formuló como perentorias las excepciones de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, buena fe, genérica o innominada, inexistencia de la obligación, pago total , y prescripción.
En audiencia de juzgamiento, llevada a efecto el día 6 de marzo de 20201, el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Buenaventura (V), dictó la sentencia No. 024, en la cual declaró
1 Acta de Audiencia No. 058 (fl 236 a 237).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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probadas las excepciones formuladas por la demandada y la absolvió de las pretensiones esgrimidas por el actor.
En fundamento a la decisión, el Juez citó como premisas normativas los artículos 23 y 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, y las sentencias de l a Corte Suprema de Justicia
En fundamento a la decisión, el Juez citó como premisas normativas los artículos 23 y 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, y las sentencias de l a Corte Suprema de Justicia SL10546 de l 6 de agosto de 2014 y SL39600 de 201 4, manifestando que frente a la configuración de un contrato de trabajo el Código Sustantivo del Trabajo, define tres -3elementos a saber , la actividad persona l del trabajador , la continuada subordinación, y la retribución , es cuando se entiende que existe un contrato d e trabajo; contrario sensu, se predica la existencia de un contrato de prestación de servicio s, cuando en la prestación de l servicio existe autonomía en el desarrollo de las actividades.
Posteriormente el Juzgado explicó; frente al caso en concreto; que el actor demostró la prestación del servicio, por lo que decretó la presunción del artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, y trasladó la carga probatoria a la demandada , la que a través de la documental aportada al proceso y del testimonio de la señora YANETH OROZCO GARCÍA, se logró establecer que el actor no recibía órdenes de la demandada , ya que éste se regía por las disposiciones de la Ley 100 de 1993; indicó que no existían otros medios probatorios que demostraran el elemento de subordinación; y que si se decretara la configuración de un contrato de trabajo, las resultas del proceso no serían diferentes, ya que al actor le correspondía determinar los extremos de la relación y el mismo no logró probar el extremo final, toda vez que de la certificación laboral se desprende que el actor laboró hasta
contrato de trabajo, las resultas del proceso no serían diferentes, ya que al actor le correspondía determinar los extremos de la relación y el mismo no logró probar el extremo final, toda vez que de la certificación laboral se desprende que el actor laboró hasta septiembre de 2017 y la entidad demandada indica que fue hasta junio de 2017 y los testigos nada aportaron al proceso; de modo que no se probó la existencia de la relación laboral.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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En la misma audiencia, el apoderado judicial de l demandante solicitó que mediante el recurso de apelación se revoque la sentencia delineada bajo los siguientes argumentos:
“inicio haciendo referencia a la sentencia SL981-2019, radicación n° 74084 del 20 de febrero de 2019, en la cual se manifiesta que los contratos de prestación de servicios son temporales y excepcionales, no pueden prolongase en el tiempo para evadir una relación laboral o esconderla , para evitar los pagos que por derecho les corresponden a los empleados laborando mi representado por periodo de más de 2 años . En la misma sentencia la Corte Suprema de Justicia, aseguró que toda relación de trabajo personal se presume como una relación que está regida por un contrato de trabajo, eso significa que el empleado no debe llevar ante el Juez pruebas extenuantes, sino que le bast a demostrar que ejecutó un servicio que se presuma a su favor probando que existió un vinculo laboral.
En igual forma la SL365 de 2019 (citó sentencia), le manifiesto su señoría que en el caso de marras el juzgado deja de lado que la
probando que existió un vinculo laboral.
En igual forma la SL365 de 2019 (citó sentencia), le manifiesto su señoría que en el caso de marras el juzgado deja de lado que la contraparte ha reconocido el lapso por el cual ha durado la relación laboral, si bien difiere de la posición adoptada en el interrogatorio de parte , ha sido precisamente porque t al como lo confiesa el representante legal, el contrato laboral, duró hasta el 30 de junio de 2017, el ju zgado deja de lado esta confesión realizada en el interrogatorio de parte por el Señor DANIEL PARRA, motivo por el cual si se deja n demostrados los extremos de trabajo, motivo por el cual solicito se revalúe la posición adoptada por el Despacho y se revoque la sentencia proferida, ya que en el proceso se demostr aron los elementos del contrato de trabajo.”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial de la convocada a juicio y no recurrente, COSMITET LTDA, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por no haberse cumplido los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, toda vez que el actor no era subordinado y que decidía la forma de ejecución de sus servicios.
En cuanto al extremo demandante y recurrente guardó silencio.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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En cuanto al extremo demandante y recurrente guardó silencio.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
De los reparos exhibidos por el apoderado del actor, se fijan los siguientes problemas a resolver en esta instancia: El primero, refiere a la modalidad de contratación que existió entre las partes, y el segundo, si había lugar a reconocer las prestaciones económicas y las sanciones moratorias deprecadas por el actor.
Sobre el particular, se tiene por sabido, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo. En efecto, el Código Sustantivo del T rabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo en los siguientes términos: “(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dep endencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”
De la anterior definición se desprenden los elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad, sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte d el trabajador y en beneficio del empleador.
la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad, sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte d el trabajador y en beneficio del empleador.
Ahora bien, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido, no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Adentrándonos al caso en concreto, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”; entonces, por tratarse de una
un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser derruida por la parte a nte quien se opone, esto es, el presunto empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente en elemento subordinación o dependencia.
Veamos si en el caso analizado, la entidad traída a juicio logró desvirtuar dicha presunción, con ayuda del material probatorio traído a los autos.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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En primer lugar, la parte demandada, desde la respuesta a la demanda alegó que la relación que existió entre las partes fue de prestación de servicios de médico general, pues al dar respuesta a los hechos 6º y 8º, negó la existencia de una relación subordinada, como se lee de folios 26 y 27, para ello, allegó copia del contrato de prestación de servicios, como consta de folios 46 y 47-.
Seguidamente se adelantó diligencia de interrogatorio de parte con el señor DANIEL PARRA LIZCA NO, en su condición de Representante Legal de la demandada , quien indicó que el accionante prestó servicios en el área de medicina general desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017 ; que la contratación era por horas y estaba sujeto también a la
Representante Legal de la demandada , quien indicó que el accionante prestó servicios en el área de medicina general desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017 ; que la contratación era por horas y estaba sujeto también a la disponibilidad del acto r; reiteró que el actor fue contratado por medio de un contrato de prestación de servicio s, pues se le s facilitaba prestar sus servicios en otras IPS, es decir, su horario era flexible; que al demandante jamás se le pagó prestaciones sociales porque era un contrato civil.
El señor HELLMAN PAUL PADILLA PÉREZ, indicó al Juzgado que suscribió un contrato de prestación de servicios, que los horarios eran de 7:00 a.m., a 1:00 pm, y si era en la tarde de 1:00 p.m., a 7:00 p .m., solamente si prestaba el servicio en COSMITET; indició que inicialmente con los dos servicios en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., y con la demandada; pero después de 4 meses que se le venció el contrato con la Clínica Santa Sofia y quedó con COSMITET LTDA., que tenían un panel donde se verificara los pacientes y el horario; que siempre tenían una agenda; expuso el absolvente que nunca faltó a su puesto de trabajo y si se incapacitaba debían pasar el reporte a la jefe; que si no comparecía a prestar el servici o, no se le pagaba las horas programadas; reiteró el actor que cuando inició a laborar lo hizo con la Clínica Santa Sofia Ltda., estaba en urgencias en el horarioRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
programadas; reiteró el actor que cuando inició a laborar lo hizo con la Clínica Santa Sofia Ltda., estaba en urgencias en el horarioRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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de la mañana y con Cosmitet estaba en la tarde , en el área de consultar externa; que se pactó con la entidad accionada el horario era de 7 :00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m., y de 7:00 p.m., que en consulta externa era atender pacientes de puertos y magisterio; que cuando lo contrataron en COSMITET se hizo para consulta externa y general.
Por su parte la señora YANINA YANETH OROZCO GARCÍA, en testimonio manifestó que trabaja para COSMITET hace 5 año s, en la Coordinación Médica; sostuvo que el actor prestó servicios para la demandada ; mismo que inició en el año 2015, pero no sabe en qué fecha realmente ingresó porque para esas calenda s estaba otra Coordinadora Médica; que la modalidad contractual fue al ingreso por prestación de servicio s para unas horas pactadas; que la jornada laboral era en la mañana y en la tarde; y el médico dependiendo de la disponibilidad presta su servicio ; que el actor laboraba en la horas de la mañana porque en la tarde trabajaba en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., que nunca se le impone al médico la jornada, ya que éste era quien ofertaba sus servicios; eran autónomos en el horario; que a los médicos que no prestaban los servicios no se le pagaba la hora ; que COSMITET LTDA., dependiendo de la disponibilidad de horario
sus servicios; eran autónomos en el horario; que a los médicos que no prestaban los servicios no se le pagaba la hora ; que COSMITET LTDA., dependiendo de la disponibilidad de horario del médico, así se cuadr a la agenda de lo s profesionales de la salud. Sostuvo la declarante que la única manera en que se puede validar si el médico atendió al paciente, es cuando genera la consulta, ya que en el sistema aparecen los datos de la atención; que las funciones como Coordinadora es el de dar soporte a los usuarios de Puertos y frente a los médicos era la líder de un proceso, de donde se verifica que los profesionales de la salud presten el servicio y el usuario tenga una atención digna; que cuando un m édico no asistía se cancelaba la agenda o se reasignaba con otros médicos; que los médicos están autorizados para recetar medicamentos a los pacientes; que a los prestadores de salud no se le pagaba prestaciones sociales ni aportes alRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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sistema general de seguridad social; que los médicos de planta cumplen horario de 8 horas; prestadores de servicio es por horas.
El señor CARLOS VIRGILIO CARVAJAL G ÓMEZ, inició su declaración mencionando que es médico general, que trabajó para COSMITET LTDA., desde el año 2000 hasta el 2016, en el área de consulta externa, en las horas de la tarde, que en el año 2015, el actor ingresó a laborar para la IPS accionada, y que el mismo laboraba en las horas de la tarde ; que eran 10 médicos externos y 2 médicos antiguos vinculados por n ómina; que el
2015, el actor ingresó a laborar para la IPS accionada, y que el mismo laboraba en las horas de la tarde ; que eran 10 médicos externos y 2 médicos antiguos vinculados por n ómina; que el actor tenía dos jornadas; y también trabajó para la Clínica Santa Sofía Ltda., que el actor atendía en consulta externa; y que todos los médicos recibían órdenes de la Coordinadora Médica.
Ahora bien, del análisis de los testimonios se colige con suficiente claridad, que entre las partes existió una relación que involucró los servicios personales del promotor de la acción, y de los cuales se benefició la demandada, servicios que como lo afirma la convocada a juicio en la contestación del escrito in icial, se presentó desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017; sin embargo, no se logró evidenciar una verdadera subordinación o dependencia que pudiera ejercer la IPS demandada para con el demandante y determinar el ejercicio de su función como especial, ni el cumplimiento de horarios o la disponibilidad; lo anterior, se corrobora con lo manifestado por la testigo YANINA YANETH, quien fue contundente en su dichos, pues sostuvo que el médico /demandante atendía los pacientes dependiendo de la disponibilidad de éste y que si no prestaba el servicio no se le pagaba, afirmación que el propio demandante revalidó, ya que confesó que si no presta ba el servicio, no le cancelaban; en igual sentido aseguró la testigo que el promotor de la acción prestaba sus servicios en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., manifestaciones realizadas por el también testigo
cancelaban; en igual sentido aseguró la testigo que el promotor de la acción prestaba sus servicios en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., manifestaciones realizadas por el también testigo CARLOS VIRGILIO, quien al unísono sostuvo que el actor ingresóRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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a laborar para la IPS llamada a juicio y que el mismo tiempo laboraba en la Clínica Santa Sofía Ltda., declaración que el actor aclaró, pues sostuvo que prestó sus servicios en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., y con la hoy convocada a juicio, pero que una vez venció el contrato con la Clínica Santa Sofía se quedó con C OSMITET LTDA ., sin que indicará o demostrará hasta cuando laboró únicamente para la accionada ; lo que permite concluir que el actor no acreditó que la labor se desarrolla en forma subordinada, esto es, con sujeción a órdenes impartidas, cumpliendo un horario de trabajo para la prestación del servicio, con imposición del lugar donde ha de desarrollarse el mismo, la forma en que debe adelantarse e igualmente, la imposición de reglamentos y el ejercicio del poder disciplinario.
Para rematar esta conclusión, la Sala considera necesario traer a confrontación la sentencia No. 012, proferida el 21 de mayo d e esta anualidad, por la Sala Tercera de Decisión Laboral que regenta la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, en la que se confirmó la declaratoria d e existencia del contrato de trabajo entre HELLMAN PAUL PADILLA PÉREZ y la CLÍNICA
regenta la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, en la que se confirmó la declaratoria d e existencia del contrato de trabajo entre HELLMAN PAUL PADILLA PÉREZ y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, entre el 2 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre del 2017 , en aplicación de la presunción del artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y condenó al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ; habida cuenta que, al comparar los antecedentes de la citada providencia con los fundamentos fácticos aquí expuestos, se descubre que el señor Padilla , como respaldo de sus pretensiones, en el proceso inicial relató que “se vinculó con la IPS CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., para prestar sus servicios como MÉDICO GENERAL EN URGENCIAS, desde el 2 de marzo de 2016 al 30 de septiembre de 2017, cumpliendo un horario de trabajo por turnos que variaba semanalmente de 07: 00 a.m., a 01:00 PM; de 01:00 p.m. a 07:00 p:m., y de 07:00 p:m a 7:00 am., y otro turno mañana tarde de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., cada 15 días un turnos MTRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sábados y domingos, los cuales eran establecidos por el representante legal de la Clínica …” y en ést a
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de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sábados y domingos, los cuales eran establecidos por el representante legal de la Clínica …” y en ést a acción ordinaria, afirmó que laboró para COSMITET LTDA, entre el 4 de febrero de 2015 hasta el 30 de sep tiembre de 2017 con una intensidad horaria de “7:00 a.m., a 13:00 p.m ., de lunes a viernes que era fijo”.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Decisión, no admite el actuar del peticionario , pues es evidente que pretende que se condene por un extremo cronológico ya analizado, que aunque no se trate de la misma IPS, el actor no demostró que en ambas entidades de salud realizaba turnos independientes, por el contrario se observa que éste es impreciso en sus dichos, hasta el punto de dar a entender que prestaba sus servicios en el mismo horario para las dos Ips, es más, en la diligencia de interrogatorio de parte, éste confesó que cuando inició a prestar los servicios de médico atendía pacientes en la jornada de la tarde , pero si cotejamos la sentencia citada, se atisba que en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., también atendía pacientes en horas de la tarde.
Es por esto que, esta Judicatura concluye que entre las partes realmente cursó una relación regida por contratos de prestación de servicios, en los cuales no estuvo presente el elemento de subordinación, pues lo único que se buscaba era garantizar era la cobertura del servicio que prestaba la IPS demandada , en lo que a esa especialidad concierne; además, como quedó verificado
de servicios, en los cuales no estuvo presente el elemento de subordinación, pues lo único que se buscaba era garantizar era la cobertura del servicio que prestaba la IPS demandada , en lo que a esa especialidad concierne; además, como quedó verificado y realmente concluyente en los eventos en que la peticionaria se ausentara del servicio, este tenía que ser cubierto por otro médico adscritos a la IPS accionada.
De todo lo dicho atrás , no se puede arribar a una conclusión distinta a la de confirmar la decisión de primera instancia, con costas en esta sede a cargo de la accionante y apelante.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 024 proferida el día 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura–Valle del Cauca.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Se fijan agencias en derecho en cuantía de doscientos mil pesos m/cte ($200.000.oo)
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene v igencia el
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene v igencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00085-01
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Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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