TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00086-00-(13-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00086-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: EDUGIVES ROSERO GAMBOA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación Única Nacional: 76-109-31-05-001-2018-00086-00 SENTENCIA No. 052 ACTA DE ORALIDAD Nro. 047 DISCUTIDA Y APROBADA ACTA No. 09 Fecha inicio Audiencia: 10:30 a.m. del 13 de mayo de 2020 Solicitudes y Momentos importantes de la Audiencia: 1. Inicio de Actuaciones: Protocolo 2. Instalación: Instalación de la Audiencia Pública Virtual, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, por parte de la Magistrada Ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR; concurren los demás integrantes de la Sala de Decisión Laboral, doctores CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE. 3. identificación: Se deja constancia que a esta audiencia comparecieron los apoderados judiciales de las partes en contienda. Fin de Actuaciones Sujetos del Proceso: Inicio de Sujetos MAGISTRADA SUSTANCIADORA: MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR MAGISTRADO: CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE DEMANDANTE: EDUGIVES ROSERO GAMBOA APODERADO: ANA MILENA TENORIO DEMANDADO: COLPENSIONES APODERADO: MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ En
PIEDRAHITA ALZATE DEMANDANTE: EDUGIVES ROSERO GAMBOA APODERADO: ANA MILENA TENORIO DEMANDADO: COLPENSIONES APODERADO: MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 06 proferida el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, en el asunto de la referencia. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede en razón al grado jurisdiccional de consulta. Se notifica en estrados y se clausura la audiencia, siendo las 10:57 a.m. Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR CONSUELO PIEDRAHITA ALZATERadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR CONSUELO PIEDRAHITA ALZATERadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE EDUGIVES ROSERO GAMBOA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00086-00. AUDIENCIA PÚBLICA No. 069 En Buga, Valle del Cauca, a las 10:30 días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), la Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR; en asocio de sus homólogos CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE; con quienes constituye la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; se constituyen en audiencia pública con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del asunto de la referencia y para el efecto, profieren la siguiente SENTENCIA No. 052 APROBADA EN ACTA No. 1. ANTECEDENTES La señora EDUVIGES ROSERO GAMBOA, cedulada bajo el número 29.211.857, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener que se declare y reconozca, que tiene derecho a la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente supérstite del causante FRANCISCO ANGULO RENTERÍA, quien falleció el 30 de octubre de 1979, siendo pensionado por jubilación de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y habiendo cotizado al Instituto de Seguros Sociales entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de octubre de 1979, un total de 456 semanas; asimismo solicitó que se condene a la demandada a cancelar el 100% de la pensión de sobreviviente y sus mesadas atrasadas, a partir del 30 de octubre de 1979, incluidas las adicionales de junio y diciembre, con los respectivos reajustes; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación que resulte, por todos y cada uno de los anteriores conceptos y las costas y agencias en derecho -folios 6 y 7-. Advirtió la demandante; como fundamentos fácticos de sus pretensiones; que el señor FRANCISCO ANGULO RENTERÍA trabajó para la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, obteniendo de la misma pensión de jubilación convencional; que en desarrollo de dicha relación de trabajo cotizó al subsistema de pensiones a cargo del otrora ISS, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de octubre de 1979, un total de 456 semanas; como lo evidencia la historia laboral emanada de la llamada a juicio; que el causante convivió de manera permanente con la actora hasta su deceso, acaecido el 30 de octubre de 1979, procreando la pareja ocho -8hijos, que en la actualidadRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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son mayores de edad; que el causante veló por la manutención y sostenimiento económico de la demandante hasta su muerte, desde que inició con ella convivencia como compañeros permanentes, esto es, desde el año 1957; y que la reclamación administrativa del derecho fue negada por la demandada, por comunicación fechada el 22 de agosto de 2017 -folios 4 a 6-. 2. ACTUACION PROCESAL El ente demandado, una vez notificado del auto admisorio de la demanda; que cuenta con fecha 15 de mayo de 2018 (folio 22); ofreció contestación al escrito primigenio con oposición a las pretensiones, bajo el argumento que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, existían varios regímenes pensionales aplicables, entre ellos el Decreto 3041 de 1966, el cual no contemplaba como beneficiaria de la pensión por sobrevivencia a la compañera permanente, calidad alegada por la demandante; adujo la llamada a juicio, que si en gracia de discusión se admitiera una posición diferente a la traída por la norma frente a la compañera permanente, la convivencia con el causante debería ser fehacientemente demostrada en juicio, lo cual en el presente caso no ocurre. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada -folios 34 a 39-.Radicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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Fracasada la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas, mismas que fueron practicadas y una vez cerrado el respectivo debate y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó la sentencia No. 6 del 31 de enero de 2019 en la que el fallador de instancia absolvió a la entidad enjuiciada de todos los cargos incoados en su contra por la demandante. En la mencionada sentencia se tuvo por demostrado que el señor FRANCISCO ANGULO RENTERÍA laboró para la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO Y FLIVIAL DE BUENAVENTURA; relación de la cual alcanzó a percibir pensión por jubilación; que el día 30 de octubre de 1979, el mencionado señor ANGULO RENTERÍA falleció en la ciudad de Buenaventura; que la norma aplicable al caso es la vigente al momento del deceso del señor FRANCISCO ANGULO RENTERIA, esto es, el Decreto 3041 de 1966; y que el derecho pensional fue reclamado ante la demandada por la actora con resultado negativo contenido en documento fechado el 22 de agosto de 2017 emanado de COLPENSIONES. Así, la primera instancia fijó como el problema jurídico, determinar en primer término si el señor ANGULO RENTERÍA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; luego a definir si al momento del deceso del mencionado afiliado, existía normatividad que permitiera que la compañera permanente fuera beneficiaria del derecho a la pensión por sobrevivencia; y, en tercer lugar, siRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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la actora demostró que convivió durante los últimos tres -3años con el causante. Al efecto, citó el a quo como premisas normativas el Decreto 3041 de 1966, artículo 1º de la Ley 12 de 1975, artículo 1º de la Ley 112 de 1985, artículo 3º de la Ley 75 de 1988, artículos 36 y 35 del Decreto 3135 de 1968, artículo 19 del Decreto 434 de 1971, artículo 1º de la Ley 33 de 1973, artículo 8 de la Ley 4 de 1976, artículo 1º de la Ley 4 de 1977 y los artículos 4-13-42 y 48 de la Constitución Política; así como jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia 44200 de 2016 radicación 47848. Afirmó el fallador de instancia que no fue objeto de controversia que antes de su deceso, el causante gozaba de pensión de jubilación entregada por la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, así como que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la norma aplicable a casos como el presente, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por lo que al morir el señor FRANCISCO ANGULO RENTERÍA el 30 de octubre de 1979, se debe dar aplicación al Decreto 3041 de 1966. De igual forma estableció el Juzgado, que desde el año 1999 la jurisprudencia de la mencionada Corte, ha indicado el origen y finalidad de la pensión de sobrevivientes; entonces, observó que en el expediente obraba la Resolución SUB167299 del 22 de agosto de 2017 (folios 19 y 20), en laRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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que se lee que el señor ANGULO RENTERIA, nació el 4 de octubre de 1932 y murió el 30 de octubre de 1979, es decir, a la edad de 47 años, por lo que se debía determinar si al momento de su deceso dejó causado el derecho deprecado en este proceso, conforme a los postulados del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 19 de 1973. Concluyó entonces, que según la norma referida, correspondía al causante, dejar reunidos los siguientes requisitos: “Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”. Encontró el a quo, que según la historia laboral que reposa en el expediente, el causante dejó cotizadas un total de 456,43 semanas entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de octubre de 1979, por lo que el requisito de cotizaciones exigido por la norma fue cubierto. Y; en cuanto a la titularidad de la demandante como beneficiaria del derecho pensional deprecado en calidad de compañera permanente; advirtió que al morir el afiliado en el año 1979, era la Ley 90 de 1946 –artículo 55-, modificado por la Ley 12 de 1975, las normas que regulaban el derecho de la cónyuge y la “concubina”, hoy denominada compañera permanente; haciendo referencia literal a lo dispuesto por la Ley 12 de 1975 e indicando que también la Ley 90 de 1946
traía la pensión de viuedad para la compañera a condición que el afiliado no hubiera dejado cónyuge supérstite, que el de cujus se mantuviere soltero dentro del concubinato y que la reclamante hubiere convivido con el causante alRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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menos tres -3años con anterioridad a su deceso, a menos que hubieren tenido hijos comunes, norma que pese a regular las pensiones de origen laboral, aplicaba también a las de origen común, por disposición de la misma ley. Aclaró el fallador de instancia que tales normas no fueron modificadas ni derogadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni por el Decreto 433 de 1966; por lo que la demandante debía demostrar que convivió con el señor ANGULO RENTERÍA al menos los últimos tres -3años anteriores a su deceso como compañeros permanentes, con vocación de permanencia y estabilidad, apoyo mutuo y responsabilidad, todo bajo un mismo techo, requisitos que fueron colmados de acuerdo con el análisis de la prueba testimonial traída al plenario. Frente al argumento de la traída a juicio para negar administrativamente el derecho pensional, en el sentido de indicar que las normas vigentes al deceso del señor ANGULO RENTERÍA no consagraban el derecho a la sobrevivencia a favor de la compañera permanente, expuso el a quo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en casos similares (sentencia 4200-2016, radicación 47848), por lo que dicho argumento no es de recibo. De esta forma, procedió a otorgar el derecho pensional deprecado por la actora, considerando para ello laRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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excepción de prescripción propuesta por la demandada, por lo que si bien el derecho corresponde desde el 31 de octubre de 1979, como quiera que la reclamación se realizó el 10 de julio de 2017, el retroactivo deprecado deberá cancelarse desde el 10 de julio de 2014, declarándose prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a dicha data, esto es, aplicando la prescripción hasta el 9 de julio de 2014. La pensión fue fijada por la primera instancia en cuantía equivalente a un SMLMV con las correspondientes a junio y diciembre de cada año, esto es, en 14 mesadas anuales, correspondiendo la respectiva indexación al momento del pago efectivo del retroactivo fijado. No dio prosperidad el funcionario instructor a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la norma bajo cuyo amparo se otorgó el derecho no previó los mentados intereses, absolviendo así a la demandada. Por último, se ordenó a la demandada que incluyera en nómina de pensionados a la demandante, autorizándosele para realizar los respectivos descuentos para aportes en salud. Como quiera que la llamada a juicio fue condenada, el expediente fue remitido a esta Corporación a fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, por lo que no encontrando la Sala causal que invalide lo actuado, procedeRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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a resolverse lo pertinente conforme a derecho, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes, 3. CONSIDERACIONES En aras de resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de primera instancia, indica la Sala, en primer lugar, que en el presente asunto, confluyen a cabalidad los presupuestos procesales, razón por la cual es de rigor decidir en el fondo el litigio y sobre todos los puntos objeto del mismo. En primer lugar se constata que la reclamación administrativa se encuentra satisfecha con los documentos visibles de folios 15 y 18 a 20, lo que demuestra la reclamación de la demandante, debiéndose recordar que la misma se puede probar por cualquier medio sin que se requiera de formalidades especiales para tal fin. Ahora bien, se desprende de la demanda, que la intención principal de la señora EDUVIGES ROSERO GAMBOA, no es otra que la de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor FRANCISCO ANGULO RENTERÍA, junto con las mesadas atrasadas, ordinarias y adicionales, sus respectivos incrementos de ley, la indexación de las sumas de dinero reconocidas y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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Sobre el punto, cabe precisar; antes de abordar el estudio de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivencia; que se procederá a la revisión de los presupuestos fácticos que exigen las leyes pertinentes para que surja dicho derecho y de llegar a establecerse que concurren los presupuestos legales para ello, se analizarán las pretensiones de la actora, pues de no hallarse derecho alguno, inanes serían las consideraciones encaminadas a titular el derecho en cabeza de la demandante. Pues bien, se ha enseñado por la jurisprudencia que la pensión de sobrevivientes viene a ser la remuneración periódica que continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar, por el hecho del fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos en caso de muerte del afiliado. Ahora, la pensión de sobreviviente dentro del régimen de prima media administrado por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, ha tenido un recorrido normativo desde que fue creada, razón por la cual, en principio se debe establecer cual es la norma aplicable al caso en concreto. Entonces, como el fallecimiento del señor FRANCISCO ANGULO RENTERÍA acaeció el 30 de octubre de 1979; como se indica por la llamada a juicio en el acto administrativo SUB167299 del 22 de agosto de 2017 por el cual se negó la pensión reclamada por la actora; documento que no fue tachado ni redargüido por su autora; deceso queRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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se presentó mientras el señor ANGULO RENTERIA se encontraba afiliado y cotizando al otrora ISS; la norma aplicable viene a ser el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; disposición que consagraba que la pensión por sobrevivencia la generaba el asegurado fallecido que estuviera disfrutando pensión de invalidez o de vejez; así como el afiliado fallecido que hubiese cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a su muerte, setenta y cinco (75) de las cuales debían haberse presentado, o cotizado, dentro de los últimos tres (3) años. En efecto, determina la norma en su artículo 20; que remite para efectos de la pensión de sobrevivencia al artículo 5; lo siguiente: “ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. “ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”. Revisado el expediente, tal como lo afirmara el a quo en su providencia, se evidencia que el señor FRANCISCO ANGULORadicación:
los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”. Revisado el expediente, tal como lo afirmara el a quo en su providencia, se evidencia que el señor FRANCISCO ANGULORadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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RENTERÍA, cotizó en el ISS entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de octubre de 1979 un total de 456,43 semanas; así se indica en la historia laboral emanada de COLPENSIONES que milita a folio 16 y se consigna en la Resolución SUB167299 del 22 de agosto de 2017 en la que la misma demandada señala dicho tiempo cotizado por el afiliado – folios 19 y 20-. En consecuencia, es claro que el hoy causante, dejó perfeccionado el derecho pensional por sobrevivencia a favor de sus beneficiarios, pues los requisitos exigidos por la norma aplicable al momento de su deceso fueron satisfechos. Ahora, en cuanto a la titularidad de la mencionada prerrogativa, también le asiste razón al funcionario instructor en sus argumentos para otorgar el derecho a la demandante, pues si bien la norma que regula la pensión por sobrevivencia no determina taxativamente como beneficiaria a la compañera permanente (condición en que reclama la señora ROSERO GAMBOA), las leyes vigentes para el momento de la muerte del causante sí atribuían el derecho pensional por sobrevivencia, en el caso de fallecimiento de empleados públicos y trabajadores oficiales, a sus compañeras permanentes, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos en dichas disposiciones. En efecto. Para el momento del fallecimiento del señor ANGULO RENTERÍA, se encontraba vigente la Ley 12 de 1975, la cual consagraba el derecho de la compañeraRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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permanente para sustituir las pensiones de los trabajadores del sector privado y público. Dicha norma, en su artículo 1º disponía: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas” Si bien dicha disposición literalmente cobijaba a las viudas o compañeras permanentes de los trabajadores que hubieren fallecido una vez cumplido el tiempo de servicios, pero sin la edad legal o convencional para acceder al derecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 7 julio de 2009, radicación 25920, interpretó nuevamente la disposición para incluir en ella a las supérstites de los pensionados o con derecho a la pensión de jubilación. La misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado en su jurisprudencia; por ejemplo en la sentencia citada por el a quo en su fallo; que “En el caso de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como la de este asunto, desde la L. 90/1946 existió en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; (ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»1; (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 añosRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (art. 55, L. 90/1946)”; señalando en efecto la Corte en la mencionada providencia que “El artículo que contenía estas reglas, aunque fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las pensiones por muerte común. Tales disposiciones no fueron modificadas por el A. 224/1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, ni derogadas por el D. 433/1971.” Así que la accionante puede entrar a optar por el derecho pensional deprecado, si logra demostrar los requisitos de convivencia y demás exigidos por la ley y la jurisprudencia atrás mencionadas. Si se revisa la prueba testimonial aportada, se evidencian las declaraciones de las señoras SILVIA MARIA GAMBOA, DEMETRIA CAMACHO y ANA JULIA SINISTERRA, versiones que dieron cuenta de la relación marital que unió a los señores EDUVIGES ROSERO GAMBOA y FRANCISCO ANGULO RENTERIA por más de veinte -20años, hasta el deceso del mencionado señor en la ciudad de Buenaventura; dichas versiones se basaron en el conocimiento que de la pareja tuvieron las testigos por razones de amistad, familiaridad y vecindad, al ser todas personas adultas, incluso de avanzada edad, que departieron en distintos ámbitos con la pareja y conocieron de su vida de familia por lo que dieron cuenta que convivieron como compañeros permanentes bajo el mismoRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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techo, procreando hijos, teniendo una relación basada en el apoyo y la solidaridad mutua y siendo la señora EDUVIGES quien dependía económicamente de su compañero FRANCISCO, por quien veló hasta su muerte y de quien dicen no haber conocido otra compañera o esposa. De esta forma, no queda duda a la Sala que tal como lo señaló el a quo, quien debe ser beneficiada con el derecho pensional originado en el deceso del señor ANGULO RENTERÍA es quien en vida fue su compañera permanente, señora EDUVIGES ROSERO GAMBOA, pensión que debe reconocerse desde el momento del fallecimiento del afiliado, esto es, desde el 30 de octubre de 1979, en cuantía de un SMLMV y en catorce -14mesadas anuales, debiéndose pagar el retroactivo pensional a partir del 10 de julio de 2014, si en cuenta se tiene que la demandada presentó la excepción de prescripción y la misma es procedente para las mesadas pensionales causadas hasta el 9 de julio de 2014. Lo anterior en consideración a que en el expediente a folios 15 y 18 a 20 se evidencia que la demandante reclamó el derecho ante la entidad el 10 de julio de 2017, por lo que aplicando el término trienal de la prescripción estarían a salvo de dicho fenómeno jurídico las mesadas causadas a partir del 10 de julio de 2014 en adelante, retroactivo que debe ser indexado en los términos y por las razones indicadas en la providencia de primera instancia. + Ahora, en lo que se refiere a lo argumentado por COLPENSIONES para negarRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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administrativamente el derecho reclamado por la señora EDUVIGES, en relación con la incompatibilidad entre la pensión debatida en este juicio y la que FONCOLPUERTOS ya reconoció a raíz del fallecimiento del afiliado, se tiene que dichos argumentos no son de recibo; en primer lugar, porque ello no fue punto de discusión en el plenario, pues no se usó como defensa o contraposición a la demandante, en la contestación que del escrito primigenio presentara la demandada y que obra de folios 34 a 39, y, en segundo lugar, dado que la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, pues ésta puede coexistir en un mismo beneficiario con otras provenientes u originadas en otro de los subsistemas de seguridad social como el de riesgos profesionales o en un riesgo diferente como el de invalidez. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos no proceden pues fueron consagrados para las pensiones otorgadas bajo la vigencia de la ley general de seguridad social, que no es el caso queRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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ocupa la atención de la Sala. De otro lado, como quiera que el derecho fue reconocido a favor de la demandante, tal como lo señaló el fallador de instancia, procede la inclusión en nómina de pensionados y la autorización a la llamada a juicio para realizar los descuentos respectivos para salud, del valor del retroactivo pensional y de las mesadas pensionales que correspondan a la demandante. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad sin que haya lugar a imponer costas en esta sede en razón a que el conocimiento del asunto se dio en grado jurisdiccional de consulta. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 006 proferida el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.Radicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede en razón al grado jurisdiccional de consulta. Se notifica en estrados y se clausura la audiencia, siendo las ______ a.m. Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral,
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede en razón al grado jurisdiccional de consulta. Se notifica en estrados y se clausura la audiencia, siendo las ______ a.m. Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Doctora Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrada Sala Laboral TSDJ BUGA De forma atenta me permito indicar que de acuerdo a los antecedentes expuestos en el proyecto del asunto, obrante en una carpeta compartida a mi usuario en la aplicación One Drive archivo que se anexa en el presente correo, comprendiendo que su desarrollo corresponde al expediente en físico, que por la continencia actual en forma completa entiendo no me ha sido remitido, me permito manifestar: Se considera relevante explicar porque los argumentos de incompatibilidad en la Resolución Colpensiones que niega el derecho no devienen como aplicables en la pensión de sobrevivientes (sustitucion) objeto de condena en primera instancia, En lo demás limitado a los datos del proyecto y soportes anexos, no se tienen observaciones. Agradezco enormemente contar en una próxima ocasión con el expediente escaneado y audios, dada la situación en que las medidas de trabajo en casa parecen continuar. Cordialmente Carlos Alberto Cortes CRadicación: 76-109-31-05-001-2018-00086-00.
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AÑADIDO A LA SENTENCIA: Ahora, en lo que se refiere a lo argumentado por COLPENSIONES para negar administrativamente el derecho reclamado por la señora EDUVIGES, en relación con la incompatibilidad entre la pensión debatida en este juicio y la que FONCOLPUERTOS ya reconoció a raíz del fallecimiento del afiliado, se tiene que dichos argumentos no son de recibo; en primer lugar, porque ello no fue punto de discusión en el plenario, pues no se usó como defensa o contraposición a la demandante, en la contestación que del escrito primigenio presentara la demandada y que obra de folios 34 a 39, y, en segundo lugar, dado que la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, pues ésta puede coexistir en un mismo beneficiario con otras provenientes u originadas en otro de los subsistemas de seguridad social como el de riesgos profesionales o en un riesgo diferente como el de invalidez.