TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00087-01-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00087-01-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario MIGUEL ÁNGEL SALAZAR GARCÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01
A los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita en la que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de cara a la sentencia absolutoria de primera instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0135
Aprobada según acta No. 023
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor MIGUEL ÁNGEL SALAZAR GARCÉS pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ² COLPESIONES; en su condición de hijo del señor RAMÓN SALAZAR PALACIOS; el reconocimiento y pago de pensión por sobrevivencia, a partir del 25 de abril de 2006, fecha del fallecimiento del afiliado SALAZAR PALACIOS. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 2
consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 2 mesadas adicionales de junio y diciembre, y las costas del proceso -fls. 4 y 5-.
Los fundamentos fácticos que aquilatan las pretensiones, dicen que el señor RAMÓN SALAZAR PALACIOS, padre del señor MIGUEL ÁNGEL SALAZAR GARCÉS, falleció el 24 de abril de 2006; que el actor solicitó ante la procesada el reconocimiento de la pensión y mediante Resolución SUB85927 de 2018, se le negó el derecho; y que el causante dejó causado el derecho, pues cotizó 552 semanas al 1º de abril de 1994.
En auto del 17 de mayo de 2018 (fl. 26), el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de ella a COLPENSIONES, obteniendo respuesta, en la que se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal. En consecuencia, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada -fls. 37 a 42-.
Posteriormente la encausada allegó certificación 221902018 del 4 de julio de 2018 (fls. 48 y 49), en la que hizo constar:
“la pensión de sobreviviente que se pretende por parte del demandante en calidad de hijo no es procedente en consideración a
4 de julio de 2018 (fls. 48 y 49), en la que hizo constar:
“la pensión de sobreviviente que se pretende por parte del demandante en calidad de hijo no es procedente en consideración a que, una vez verificado el expediente administrativo se pudo establecer que al causante le fue reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones por parte del (CONSORCIO FOPEP) tal y como se evidencia en el estudio realizado en la Resolución SUB85927 del 27 de marzo de 2018.
Sin embargo, conforme a lo anterior, no puede perderse de vista que en el presente proceso obra reconocimiento y pago de una prestación económica por parte del FOPEP”
Sentencia de primera instanciaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 3
En la audiencia de que trata el artículo 80 del estatuto adjetivo del trabajo y la seguridad social, se profirió la sentencia No. 031, en la que se declararon probadas las excepciones formuladas por la entidad convocada a juicio y se absolvió a la misma, de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la activa.
Antes de desarrollar el problema jurídico, el Juzgado citó como premisas normativas la Ley 797 de 2003, sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicadas bajo partida Nos. 35984 acta 04 y 4279, acta 049, entre otras, y el Acuerdo 049 de 1990; posteriormente se centró en establecer si el causante dejó consolidado el derecho a la pensión de sobreviviente y si el accionante reunía los requisitos
y el Acuerdo 049 de 1990; posteriormente se centró en establecer si el causante dejó consolidado el derecho a la pensión de sobreviviente y si el accionante reunía los requisitos de ley para acceder al mismo. Adujo; de conformidad con lo señalado en la demanda y el registro civil de defunción de folio 13; que el señor RAMÓN falleció el 25 de abril de 2006, y por consiguiente la disposición que regula el caso en concreto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente; al valorar la historia laboral del causante expedida por COLPENSIONES (fl. 52), donde se certifica que aquél contaba con 552,14 semanas cotizadas a este fondo entre el 1º de febrero de 1970 al 31 de agosto de 1980, y registro civil de defunción que consta a fl. 13; concluyó que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, por cuanto a la fecha de su fallecimiento no contaba con el número de semanas requerido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exige dejar cotizadas al sistema 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso y así causar el derecho a sus causahabientes.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 4 En torno al principio de la condición más beneficiosa, se aduce en la sentencia recurrida que en sentencia SL4650-2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que los regímenes de transición por regla general solo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que los regímenes de transición por regla general solo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercana al cumplimiento de requisitos cercanos, seguidamente indicó; una vez verificada la normatividad anterior al fallecimiento, esto es, la Ley 100 de 1993 en su texto original; que el difunto tampoco dejó causado el derecho, pues al momento de su deceso no estaba cotizando, dado que la última cotización data de 31 de agosto de 1980; también aseveró que el señor RAMÓN no había aportado 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 23 de enero de 2003; condiciones que debieron concurrir en el tránsito legislativo, para considerar que tiene derecho a la condición más beneficiosa, y en tales circunstancias concluyó que el causante no cumplió con tales requisitos.
Finalmente expuso el a quo, que en su escrito inicial el actor dijo que el causante contaba con 552,14 semanas cotizadas al sistema antes de 1º de abril de 1994 y dejó causado el derecho al tenor del Acuerdo 049 de 1990, por lo que en consideración a ello y atendiendo a que a la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad pensional, esto es, el 1º de abril de 1994, el causante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el artículo 6º ibídem, para que sus beneficiarios accedieran al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente conforme a la norma dicha, bajo el principio de la condición más beneficiosa; no
del Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el artículo 6º ibídem, para que sus beneficiarios accedieran al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente conforme a la norma dicha, bajo el principio de la condición más beneficiosa; no obstante, con fundamento en la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia T-084 del 13 de febrero de 2017, se había admitido reconocer la pensión de sobreviviente conformeRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 5 al Acuerdo 049 de 1990, cuando el causante había fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 y la norma aplicable inmediatamente anterior, era la versión original de la Ley 100 de 1993, ello bajo la aplicación ultractiva de las disposiciones de condición más beneficiosa; pues consideró el operador judicial, dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que la interpretación asumida por dicho tribunal era más favorable para el trabajador. Sin embargo, indico el Juez que a partir de la decisión tomada en audiencia pública 104 de mayo 9 de 2019, se recogió la tesis de la aplicación ultractiva y tomó las disposiciones de la Corte Constitucional, habida cuenta que la postura acogida por aquél respecto a la condición más beneficiosa fue variada por la misma Corte Constitucional a través de la SU-005 del 13 de febrero de 2018; por manera que en el caso de la referencia, estimó que el solicitante no coincide con alguna circunstancia de riesgo tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo, o que se esté afectando su
febrero de 2018; por manera que en el caso de la referencia, estimó que el solicitante no coincide con alguna circunstancia de riesgo tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo, o que se esté afectando su mínimo vital; pues sin presentar ninguna justificación, el demandante no se presentó a la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tampoco presentaron los testimonios ofrecidos para dar convencimiento al operador judicial de que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y que al no encontrarse gozoso de la prestación que aquí persigue, se encuentra en extrema pobreza, al no contar con los ingresos que le permitan una congrua subsistencia; y que además se demostró dentro del plenario que el demandante goza de una pensión por parte de la extinta Puertos de Colombia.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 6 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante la recurrió en apelación, bajo el siguiente argumento:
« recurro la sentencia (…) toda vez que mi mandante era hijo del causante RAMÓN SALAZAR PALACIOS y dependía en todo de su señor padre, lo cual se puede corroborar con las declaraciones extra juicio de los señores testigos; por lo que se le debe reconocer a mi mandante la pensión de sobreviviente y las mesadas atrasadas, los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los intereses moratorios se debe en tener cuenta la Sentencia de Unificación 065 de 2018, referencia T-6261504.
incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los intereses moratorios se debe en tener cuenta la Sentencia de Unificación 065 de 2018, referencia T-6261504.
Por todo lo anterior solicito se revoque la sentencia aquí dada y en su lugar reconsidere.
1. Que se revoque la sentencia y se reconozca a mi mandante la pensión desde el 24 de abril de 2006,
2. Que se reconozcan a mi mandante las mesadas atrasadas desde el 24 de abril de 2006, junto con los incrementos de Ley,
3. Que se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con base en la SU075 de 2018 y,
4. Que se condene en costas a la demandada aquí, COLPENSIONES.”
Alegatos de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandada y no recurrente, COLPENSIONES, manifestó que no es procedente reconocer el derecho pensional, en consideración a que una vez verificado el expediente administrativo se pudo establecer que al causante RAMÓN SALAZAR (q.e.p.d), le fue reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones por parte del CONSORCIO FOPEP, tal y como se evidencia en el estudio realizado en laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 7
en el Sistema General de Pensiones por parte del CONSORCIO FOPEP, tal y como se evidencia en el estudio realizado en laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 7 Resolución SUB 85927 del 27 de marzo de 2018; sumado a ello, no puede perderse de vista que al demandante le fue reconocida una prestación económica por parte del FOPEP.
Del otro extremo la parte demandante y apelante guardó silencio dentro del término concedido por la Ley.
Así que entra la Sala a desatar el recurso de apelación incoado por la activa, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En aplicación del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde al Tribunal, establecer si el actor tiene derecho a que se le reconozca como beneficiario de la pensión por sobreviviente anhelada, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, ante el deceso del señor RAMÓN SALAZAR PALACIOS, o por el contrario, si dicho derecho no se causó por no reunirse los requisitos exigidos por la ley para ello.
Anticipa la Sala, que la absolución impartida en primera instancia debe ser confirmada, pues en el presente asunto no era dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al no hallarse demostradas las cotizaciones mínimas exigidas por la ley aplicable al momento del deceso del afiliado.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscribenRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 8 al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Al revisar el expediente se advierte que el señor RAMÓN SALAZAR PALACIOS, falleció el 24 de abril de 2006 (fl. 13), fecha para la cual ya se habían surtido las mentadas modificaciones; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en el año 2009, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
derecho a la pensión por sobrevivencia surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
En relación con la pensión de sobreviviente, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:
“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 9 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a. (…) b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.
Árt. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge a la compañera o compañero permanente supérstite.”
En relación con el contenido del artículo 46 de la citada Ley 797 de 2003; en lo que se refiere al número de semanas mínimas de cotización exigido para dejar causado el derecho pensional ²50
permanente supérstite.”
En relación con el contenido del artículo 46 de la citada Ley 797 de 2003; en lo que se refiere al número de semanas mínimas de cotización exigido para dejar causado el derecho pensional ²50 en los últimos tres años anteriores al deceso; se verifica del reporte de semanas del difunto, que éste cotizó en el subsistema de pensiones ante el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980, un total de 552,1429 semanas (fl. 56), de las cuales ninguna se realizó en el último trienio anterior a su deceso, dado que el óbito se presentó el 24 de abril de 2006 y la última cotización fue sufragada por el periodo 1980-08, por manera que la prestación deprecada no se causó, conforme a los postulados de la norma aplicable al caso.
Sin embargo, como lo refirió la Juez, en casos como el presente, en el que no se ha consagrado un régimen de transición pensional; es posible, por vía de jurisprudencia, dar aplicación al principio de condición más beneficiosa; definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, como aquel en virtud del cual, a la situación en concreto se aplica la normatividad anterior, por cumplir el pensionado o afiliado fallecido, los requisitos del régimen ya derogado que resultaban más estrictos que losRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 10 exigidos por la disposición normativa actual y aplicable por regla general, cuyas exigencias no alcanzan a colmarse.
10 exigidos por la disposición normativa actual y aplicable por regla general, cuyas exigencias no alcanzan a colmarse.
La misma Corporación enseñó las características del principio; que se cataloga como una excepción al principio de retrospectividad; en el sentido que opera en la sucesión o tránsito legislativo; proceder que se da cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; permitiendo entrar en vigor, solamente a falta de un régimen de transición, a fin de proteger las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, para respetar la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
La Alta Corte también indicó, que al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el juez no puede hacer un ejercicio históricoµ, frente a las normas qXe regXlan la materia pensional, pXes ello haría inane el cambio legislativoµ, y que su fin es minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley, así como proteger a un grupo de la población que goza de una situación jurídica concreta, que no es otra que la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia, por lo que al ser excepcional, su aplicación necesariamente es restringida y temporal.
Dichas enseñanzas se vertieron en sentencia SL4650-2017 con radicación No. 45262 proferida el 25 de enero de 2017, proferida por la citada Sala de la Corte Suprema. Y en sentencia
Dichas enseñanzas se vertieron en sentencia SL4650-2017 con radicación No. 45262 proferida el 25 de enero de 2017, proferida por la citada Sala de la Corte Suprema. Y en sentencia posterior -SL6617 del 3 de mayo de 2017, con radicado 48827-, se resolvió un asunto similar al que hoy ocupa la atención de laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 11 Sala, y la misma Corporación expuso, sobre el punto, lo siguiente:
“Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, tal y como se precisó en sede de casación, no cumplió la causante dado que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores al deceso.
“De cara a los argumentos del recurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,
una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL97632016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 CSJ SL15617-2016, CSJ SL 2759-2017 y CSJ SL 3867-2017.
“En ese orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.”
Entonces, como quiera que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad del trabajo y de la seguridad social, ha sido claro en enseñar que en virtud a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa el Juez Laboral no está llamado a realizar un ejercicio histórico en busca de la normatividad que se ajuste a la situación particular del afiliado o pensionado del cual se pretende derivar el derecho pensional; bajo el argumento que el artículo 53 de la Constitución Política conocido como Estatuto del Trabajo que consagra el principio de favorabilidad en asuntos de la especialidad; toda vez que éste
o pensionado del cual se pretende derivar el derecho pensional; bajo el argumento que el artículo 53 de la Constitución Política conocido como Estatuto del Trabajo que consagra el principio de favorabilidad en asuntos de la especialidad; toda vez que éste último principio se dedica al tema de la escogencia de la normaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 12 que mejor trate la situación del trabajador o afiliado al sistema; cuando son varias las que regulan la materia a analizar; la condición más beneficiosa que se buscó con la demanda aplicar al asunto bajo estudio para que el derecho a la pensión de sobrevivencia naciera y posteriormente pudiera radicar en cabeza de la actora, no puede ser aplicado; pues la norma que regula la materia no es el texto original de la Ley 100 de 1993, sino la Ley 797 de 2003, como quedó atrás dicho, por lo que en aplicación del multicitado principio no se puede dar el salto normativo que pretende la parte actora y viajar en el tiempo hasta el Acuerdo 049 de 1990, pues no existe inmediatez entre las dos últimas disposiciones mencionadas.
En conclusión, el Acuerdo 049 de 1990 no es la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, cuando si lo es la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tampoco se cumplen en el presente asunto, ya que el afiliado fallecido tampoco alcanzó a cotizar en los últimos tres años anteriores a su muerte, un total de 26 semanas.
En lo que atañe a la aplicación de la sentencia SU-005 de 2018
ya que el afiliado fallecido tampoco alcanzó a cotizar en los últimos tres años anteriores a su muerte, un total de 26 semanas.
En lo que atañe a la aplicación de la sentencia SU-005 de 2018 emanada de la Corte Constitucional, se advierte en dicha providencia, que la mencionada Corporación ajustó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobreviviente. Además señaló 2 reglas de unificación: la primera, en relación con la procedencia de la acción de tutela en el análisis de la subsidiariedad y la segunda, referida a la aplicación de la interpretación del principio de la condición más beneficiosa cuando se pretende aplicar el Acuerdo 049 de 1990,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 13 a pesar de que el fallecimiento del afiliado o pensionado se produjo en vigencia de la Ley 797 del 2003.
En efecto, abordó la Corte Constitucional en el mentado proveído, los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿En qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en atención a las circunstancias particulares del accionante? Y, (ii) ¿En qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 ²o de un régimen anterioren cuanto al requisito de las semanas de
condición más beneficiosa, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 ²o de un régimen anterioren cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003? Y agregó, que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobreviviente, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) que la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 14
Sin embargo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia CSJ SL1884 2020, Radicación N° 79209, acta 20 calendada el 10 de junio de 2020,
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Sin embargo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia CSJ SL1884 2020, Radicación N° 79209, acta 20 calendada el 10 de junio de 2020, se apartó de dicho criterio y expresó: “La fuerza vinculante del precedente constitucional
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una
superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-3352008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratioRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01 15 decidendi de la sentencia SU-05-2018, se