TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00090-01-(30-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00090-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARÍA CAMILA GALVIS GALLO DEMANDADO: ANDRES FELIPE LOPEZ GUERRA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00090-01
Guadalajara de Buga, Valle, julio veintinueve de dos mil veinte (2020
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 220, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escita y previo traslado a las partes para sus alegaciones finales, el recurso de apelación de la Sent encia No. 5 del treinta (30) de enero de l año dos mil diecinueve ( 2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 114
Discutida y aprobada en Acta No. 28
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
MARÍA CAMILA GALVIS GALLO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de ANDRES FELIPE LOPEZ GUERRA, buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo que se extendió entre el 5 de enero y el 14 de febrero de 2018, fecha en que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la parte demandada ; que como consecuencia de lo anterior, se
extendió entre el 5 de enero y el 14 de febrero de 2018, fecha en que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la parte demandada ; que como consecuencia de lo anterior, se condene al presunto empleador a pagar los salarios, cesantías e intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social y dotación por todo el tiempo laborado; pide que se condene al pago de la sanc ión de trata el Art. 65 del CST, a lo que extra y ultra petita quede probado y a costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que la demandante laboró en los extremos atrás consignados a favor del demandado , en el establecimiento de comercio “Guerra de Androids”, siendo vinculada mediante contrato verbal; que el salario pactado ascendía a la suma de $700.000 mil pesos mensuales, y su cargo era el de asesora comercial; que el día catorce (14) de febrero el demandado decidió unilateralmente dar por terminado el contrato; que el demandado durante toda la vinculación omitió pagar los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social, vacaciones; que la demandante concurrió ante la inspección del trabajo buscando conciliar, pero el demandado no comparec ió ante esa autoridad
Mediante Auto No. 257 del 25 de mayo de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor al demandado (fol. 8)
Notificado el demandado por medio de curador ad litem, se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de que trata el Art. 72 del CPT. SS., diligencia en la que la curadora dio respuesta a
Notificado el demandado por medio de curador ad litem, se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de que trata el Art. 72 del CPT. SS., diligencia en la que la curadora dio respuesta a la demanda indicando no con starle los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones, sin proponer excepciones; en esta misma diligencia se reformó la demanda y se dio respuesta a esa reforma.2
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 5 del 30 de enero de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buen aventura resolvió absolver a ANDRES FELIPE LOPEZ GUERRA , de las pretensiones invocadas por MARÍA
CAMILA GALVIS GALLO.
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Partió el a quo por narrar los antecedentes del asunto; seguidamente definió el problema jurídico a resolver y señaló las normas y jurisprudencia base de su decisión (Arts. 23 y 24 CST y 53 Constitucional sentencia 25720 del 8 de agosto de 2005). Explicó el juez lo contenido en el art 24 CST que básicamente establece que se presume la existencia del contrato de trabajo una vez queda demostrada la prestación del servicio y que corresponde al presunto empleador demostrar que no existió subordinación.
Seguidamente hizo la valoración de l as pruebas decretadas, señalando que de las documentales nada se puede extraer respecto a la existencia del contrato de trabajo, pero que
demostrar que no existió subordinación.
Seguidamente hizo la valoración de l as pruebas decretadas, señalando que de las documentales nada se puede extraer respecto a la existencia del contrato de trabajo, pero que con los testimonios recaudados si se advierte la prestación personal del servicio y con ello indicó que es factible declarar la existencia del contrato.
Definido lo anterior, siguió adelante y señaló que al trabajador corresponde demostrar, además de la prestación personal del servicio, elementos tales como el salario y los extremos de la relación, los cuales son necesarios para efectuar las liquidaciones respectivas, en este punto señaló que la parte no logró demostrar los extremos, los horarios y salarios, razón que lo obligó a absolver de las condenas.
Dentro del término de traslado para alegaciones finales, las partes guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado , estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.
3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA PLANTEADO
3.2.1. Sobre el Contrato De Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Por su parte, el canon 24 de la misma obra, prevé que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; s in embargo, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, él no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo,3
modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Esa presunción ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia, como se lee en el siguiente aparte:
“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el
al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No.49346)
Igualmente cabe advertir que el artículo 53 Superior, establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Cabe advertir, que como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditar la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
3.2.2. Libre formación del convencimiento
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará librement e su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose
crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acred itar el hecho respecti vo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.
3.2.3. Caso concreto
Es bien sabido que cuando las partes en contienda han aportado al proceso todas las pruebas indispensables para formar la convicción del juez, es innecesario determinar sobre cuál de ellas pesaba la carga de probar los s upuestos de hechos, pero la necesidad de est ablecerlo surge cuando han quedado hechos sin prueba o no se ha probado ninguno, porque entonces corresponde determinar ; para decidir sobre las pretensiones de las partes, quien debía producirlas, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.
Una vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a-quo debe ser necesariamente confirmada, pues los elementos de juicio que da n certeza de los hechos que la parte actora alegó no quedaron debidamente acreditados, como para que se abriera paso al estudio de sus pretensio nes, como adelante se expondrá; esta es la consecuencia lógica que ha de producirse ante el no cumplimiento de la carga procesal que le correspondía, conforme al artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
conforme al artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, la norma en cita establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
Sobre el particular y desde antaño, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de febrero de 1980 (GJ CLXVI n. º 2407 (1980-1981)), dijo:4
“3. Es principio general del derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el a rt. 175 del CPC y con cualesquiera otros que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga explícitamente impuesta por el Art. 177 ibídem y que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persiguen, para que éste quedase plenamente establecido en el proceso y el juez convencido de su existencia. La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que hace una aseveración en un proceso y solo esta dispensada de ella cuando hace una proposición indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional”
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que las pretensiones de la demandante giran
proceso y solo esta dispensada de ella cuando hace una proposición indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional”
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que las pretensiones de la demandante giran en torno en determinar si entre las partes aquí en litigio existió una relación regida por un contrato de índole laboral, y si como consecuencia de ello la parte actora se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda.
Sea lo primero advertir que el juez de primera instancia afirmó que de los testimonios recibidos se pudo establecer la prestación personal del servicio, pero que quedaron sin prueba alguna los demás elementos necesarios para efectuar la liquidación de las prestación y por ello absolvió a la parte demandada,
De la prueba documental se puede afirmar sin ambages , que la allegada por la parte demandante {(fol. 6) acta de no conciliación (fol. 7) certificado de matrícu la mercantil} nada ilustra sobre el objeto de debate , no obstante con esta queda demostrado que el demandado es propietario del establecimiento comercial “guerra de Androids”.
Ahora, revisados los testimonios recaudados, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en efecto quedó demostrada la prestación personal del servicio que María Camila Galvis Gallo prestó en el establecimiento de comercio de propiedad del señor Andrés Felipe López Guerra, pues los testigos arrimados al proceso así lo dijeron, sin embargo en sus ponencias nada se dijo respecto a ninguno de los elementos que envuelven el contrato de trabajo como lo son la subordinación, los extremos de la relación, el salario, qué persona o personas le cont rataron etc., elementos indispensables para sacar avante las
embargo en sus ponencias nada se dijo respecto a ninguno de los elementos que envuelven el contrato de trabajo como lo son la subordinación, los extremos de la relación, el salario, qué persona o personas le cont rataron etc., elementos indispensables para sacar avante las pretensiones.
Sucintamente esto fue lo narrado por los testigos
EVELIN JOHANA ARROYO MADRID: (min 21:00 audio 1) Señaló que vio trabajando a María Camila en el local, guerra de androides, pues transitaba frecuentemente por ese lugar, señaló que ese es un local de venta de celulares, carcasas y cosas así y que preguntaba por los servicios, indicó que en alguna oportunidad le compró un cargador. Manifestó que no fue compañera de trabajo, que no sabe cuál era el salario, ni qué horario cumplía pero señaló que la veía ahí “todo el día”, cuando pasaba ya fuera lunes o martes, señaló que la demandante le contó que no le habían pagado.
JUAN PABLO CUERO WALLIS (min 27:00 audio 1) Manifestó que labora como taxista, y que sabe que María Camila estaba laborando en un negocio de venta de partes celulares; señaló que pasaba en el carro y la veía ahí a diario, que la saludaba, que cuando arrimaba al negocio ella lo atendía y que le compró unos manos libres y un cargador, indicó no saber cuánto ganaba, respecto al horario, señaló que la veía a lo largo del día, pero no sabe exactamente el horario, dijo que no tiene ni idea del tipo de contrato que sostenía la demandante y que no sabe quién es el señor Andrés Felipe López, que no lo conoce y señaló que no fue compañero de trabajo de la demandante.
tipo de contrato que sostenía la demandante y que no sabe quién es el señor Andrés Felipe López, que no lo conoce y señaló que no fue compañero de trabajo de la demandante.
La Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a casos como el que nos ocupa en que la parte ejecuta un escaso ejercicio probatorio; en reciente pronunciamiento, radicado 58895 del 04/07/2018 magistrado ponente, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, se expresó así:5
“Sin embargo, de la demanda de casación es posible rescatar ciertos reparos jurídicos que la censura propone y que se dirigen básicamente a demostrar que el tribunal erró al considerar que dentro de los elementos constitu tivos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del CST, también se hallaban los extremos laborales, y que era carga del trabajador acreditarlos, a fin de que procediera la presunción legal del artículo 24 CST.
Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvituada.
Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran lit eral ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que
artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conoci miento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.
En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligaci ón de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aun si se tiene en cuenta que los enunciados en el libelo genitor no se aceptar on ni fueron objeto de confesión por el demandado, con lo que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, del 5 de agos. 2009, rad. 36549.)
Por tanto, no se avizora que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros jurídicos que se le endilgan al afirmar que era el demandante, en su calidad de trabajador, quien tenía a su cargo probar los extremos temporales de la relación laboral, de lo que no se eximía en virtud de la presunción legal
al afirmar que era el demandante, en su calidad de trabajador, quien tenía a su cargo probar los extremos temporales de la relación laboral, de lo que no se eximía en virtud de la presunción legal art. 24 CST. Lo enunciado resulta suficiente, para desestimar los cargos.”
En suma, como se había dicho anteriormente, no solo debe quedar definida la prestación del servicio, sino que deben quedar claros otros elementos que envuelven el contrato , tales como los extremos de la relación, el salario, entre otros; factores indispensables para efectuar las liquidaciones a que hubiera lugar; los que no quedaron demostrados, ni con los testimonios rendidos como ya se vio, ni con la documentales.
Así, con apoyo en lo manifestado por el superior, es posible afirmar que como nada se trajo al proceso respecto a la prestación del servicio y los elementos esenciales de la relación que se alega, no tiene otro camino esta Sala que confirmar el fallo consultado, p or cuanto los argumentos esgrimidos por el Juez de instancia se acompasan con la realidad legal y probatoria imperante dentro del informativo.
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 5 del 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle ,6
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 5 del 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle ,6
dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CAMILA GALVIS GALLO contra ANDRES FELIPE LOPEZ GUERRA , conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: f50e705dea839491b58bb15aa5e1cc3b7014592988275a55afd995f98854d92e Documento generado en 28/07/2020 06:06:11 p.m.