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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00099-01-(02-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00099-01-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00099-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA MELIDA MINA DE CUERO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

AUTO

Conforme memorial allegado junto a los alegatos de conclusión, en nombre del Doctor Luis Eduardo Arellano Jaramillo, en su calidad de apoderado de la entidad COLPENSIONES y como representante de la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS, de conformidad con el artículo 75 del CGP, se procede a reconocer como apoderada en sustitución de COLPENSIONES a la doctora NAZLY JULIETH OCORO GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No.1.144.069.102 de Cali, portadora de la Tarjeta Profesional número 294.584 del Consejo Superior de la Judicatura

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

ANTECEDENTES

La señora, MARÍA MELIDA MINA DE CUERO, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 141 - Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00099-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA MELIDA MINA DE CUERO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 8 Como pretensiones solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor FELIX CUERO KLINGER, desde el 1 de diciembre de 1995, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de

desde el 1 de diciembre de 1995, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se de aplicación a la condición más beneficiosa (fl. 6-7).

Como recuento factico dijo que el señor FELIX CUERO KLINGER, fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia; que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES, un total de 456,43 semanas desde el 1 de febrero de 1970 a 31 de octubre de 1978; que el señor CUERO y la demandante se casaron el 5 de enero de 1984, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el momento de su desaparición; que el señor FELIX CUERO KLINGER, desapareció en el año 1993, habiéndose declarado muerte presunta el 1 de diciembre de 1995; que de la relación marital se procrearon 4 hijos; que la demandante el 16 de abril de 2018, reclamó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES. Así mismo, que goza de pensión de sobreviviente de carácter convencional que ostentó en vida el señor CUERO KLINGER (fls. 2-3).

La demanda fue admitida mediante auto del 22 de junio de 2018, ordenado la notificación de la demandada (fl. 37).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos 1, 3, 13 y 14, negó el 2, y dijo no constarle los demás; en resumidas expuso que no se acreditan los requisitos para hacerse acreedora de la pretensión pensional, toda vez, que no cumple con las 26 semanas

demás; en resumidas expuso que no se acreditan los requisitos para hacerse acreedora de la pretensión pensional, toda vez, que no cumple con las 26 semanas dentro del año anterior al momento de la muerte del señor KLINGER; que no es dable aplicar condición más beneficiosa cuando el causante no estuvo afiliado al ISS al 1 de abril de 1994, que se debe tener en cuenta que la actora goza de una pensión de sobreviviente que proviene del tesoro público, siendo incompatible con la que reclama; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar (fl. 48-55).

El a quo mediante auto del 28 de agosto de 2018, tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (fl. 59).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) mediante la Sentencia del 7 de junio de 2019, concluyó:

³PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de cobro de lo no debido, únicamente respecto al cobro de intereses moratorios y de prescripción de mesadas causadas y no cobradas en tiempo antes del 16 de abril de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. Por lo dicho en este proveído.

TERCERO: DECLARAR que la señora MARIA MELIDA MINA DE CUERDO, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de

demandada. Por lo dicho en este proveído.

TERCERO: DECLARAR que la señora MARIA MELIDA MINA DE CUERDO, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del FELIX CUERTO KLINGER, a partirRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00099-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA MELIDA MINA DE CUERO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 8 del 2 de diciembre de 1995, un día después de la declaratoria de su muerte presunta.

CUARTO: DECLARAR que la señora MARIA MÉLIDA MINA DE CUERO, en calidad de cónyuge supérstite del señor FELIZ CUERO KLINGER, tiene derecho al disfrute y pago de la pensión de sobreviviente, en porcentaje de un 100% a partir del 16 de abril de 2015, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ±COLPENSIONESa pagar a la señora MARIA MELIDA MINA DE CUERO, una pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes de Ley, a partir del 16 de abril de 2015.

SEXTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ±COLPENSIONESa cancelar a la señora MARIA MELIDA MINA DE

de 2015.

SEXTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ±COLPENSIONESa cancelar a la señora MARIA MELIDA MINA DE CUERO, de manera indexada el correspondiente retroactivo de las mesadas causadas y no cobradas a partir del 16 de abril de 2015, y hasta que sea incluida en nómina.

SEPTIMO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ±COLPENSIONESpara que descuente lo que por salud se deban hacer a las prestaciones reconocidas en esta sentencia a la señora MARIA MELIDA MINA DE CUERO. (…) (fls. 70-71).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir el recurso; se corrió traslado para alegatos conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el mismo, se allegaron alegatos de conclusión por la demanda, la que en síntesis expresó:

³ (…) Conforme las normas citadas y tomando en consideración que el señor CUERO KLINGER FELIX, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.493.455, tenía reconocida una pensión de jubilación y/o vejez con CAJANAL Y/O MINISTERIO DE TRANSPORTE, y que los aportes pensionales sirven de sustento para el financiamiento de la pensión que disfrutaba, por lo tanto deberá ser la entidad la que reconoció la prestación del causante la encargada del estudio de una posible sustitución prestacional.

Así las cosas, se estableció que todos los tiempos laborados o cotizados en el

ser la entidad la que reconoció la prestación del causante la encargada del estudio de una posible sustitución prestacional.

Así las cosas, se estableció que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS deben ser utilizados para financiar la pensión, imposibilitando el reconocimiento prestacional solicitado

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de febrero de 2017, Radicado 45262, indicó que el puente normativo que se tendió a quienes habían construido una expectativa legítima de derecho con arreglo a la norma anterior, debe tener una duración determinada, en tanto que la protección dispensada por el aludido principio es eminentemente temporal yRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00099-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA MELIDA MINA DE CUERO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 8 por ningún motivo puede devenir en un obstáculo frente al cambio normativo y la adecuación de los preceptos normativos a la realidad social y económica nacional.

CONSULTA

Como quiera que el apoderado judicial de COLPENSIONES no presentó recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la entidad demandada se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.

Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de

artículo 69 del CPTSS.

Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del CPTSS, con base en el siguiente:

ANÁLISIS DE LA CAUSA

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora en calidad de cónyuge del señor FELIX CUERO KLINGER, bajo los presupuestos del artículo 6 del acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa respecto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original como norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado.

La pensión de sobrevivientes implica abordar el estudio de dos aristas: la primera de ellas, que implica comprobar si el extinto dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios y la segunda si quien o quienes comparecen a reclamar tal prestación, cumplen con los presupuestos legales para ser acreedores de esta.

La primera de las aristas implica necesariamente verificar, si quien fallece es afiliado o pensionado, puesto que el derecho se causa de manera distinta en ambos eventos, haciéndose indispensable entrar a estudiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es la Ley 100 de 1993, en su versión original al haber tenido lugar el hecho de la muerte del señor FELIX CUERO KLINGER el día 1 de diciembre de 1994, tal y como se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 22 del plenario.

1993, en su versión original al haber tenido lugar el hecho de la muerte del señor FELIX CUERO KLINGER el día 1 de diciembre de 1994, tal y como se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 22 del plenario.

Al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –original-, se requiere para los afiliados al Sistema de Seguridad Social, haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte o habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

En lo relacionado se encuentra probado que el deceso del señor FELIX CUERO KLINGER ocurrió el 1 de diciembre de 1995 (fl. 22); así mismo, que aquel cotizó al sistema pensional un total de 552,14 semanas hasta el mes de agosto de 1980, tal como se colige del reporte de semanas cotizadas obrante a folio 67 y del expediente administrativo –disco compacto obrante a folio 58-, transcurriendo más de 20 años, entre la fecha del deceso y la última cotización, por tanto, se puede colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original,Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00099-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA MELIDA MINA DE CUERO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 8 al no haber acreditado el cumplimiento de 26 semanas dentro del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 y la misma fecha de 1993; sin embargo, frente al problema jurídico por aquellas semanas de cotización requeridas

Página 5 de 8 al no haber acreditado el cumplimiento de 26 semanas dentro del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 y la misma fecha de 1993; sin embargo, frente al problema jurídico por aquellas semanas de cotización requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el principio de la condición más beneficiosa y conforme a las prerrogativas de los artículos 6, 25 y 27 de dicha normatividad se sustentó la consolidación de aquella erogación pensional.

Tal origen, diferente a la vigencia normativa, hace pertinente indicar que la condición más beneficiosa se ha edificado en sustento de quienes en una situación intermedia a la consolidación del derecho observan como una Ley posterior modifica los requisitos de causación, sin estipular algún régimen de transición y en razón de los preceptos de igualdad e interpretación más favorable, consagrados en el artículo 13 y 53 Superior como fue referido en la sentencia bajo radicado 38674 de 2012 por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, permiten el reconocimiento de la pensión de invalidez o sobrevivientes, condición que en principio sería aplicable en caso de la actora, sin perjuicio del análisis de los requisitos de convivencia, no obstante no puede dejar pasarse por alto que el origen de la semanas que se cotizaron en nombre del señor FELIX CUERO KLINGER provienen de una relación de trabajo, por la cual se enuncia que tanto al alegado causante como posteriormente a la actora, les fue reconocida pensión de jubilación y respectivamente su sustitución.

Pues se encuentra probado que el señor FELIX CUERO KLINGER, fue pensionado por

causante como posteriormente a la actora, les fue reconocida pensión de jubilación y respectivamente su sustitución.

Pues se encuentra probado que el señor FELIX CUERO KLINGER, fue pensionado por jubilación por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución No. 003889 del 22 de mayo de 1985, confirmada mediante la Resolución del 23 de agosto de 1985; así mismo, que dicha pensión fue sustituida a las señoras MARIA MELIDA MINA, en calidad de cónyuge y VANESSA CUERO MINA, en calidad de hija menor de edad, mediante Resolución No. 001093 de 21 de octubre de 2004, proferida por el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (fl. 31-35 – 81 D.C. expediente administrativo UGPP), como además lo manifestó la parte actora al ratificar la existencia de tal pensión de jubilación de origen convencional, que disfruta la actora como pensión de sobrevivientes.

De allí que al no tenerse la certeza acerca de los términos en que fue reconocida originariamente la pensión de jubilación que se indica también lo fue con fundamento en convención colectiva, la que posteriormente fue el fundamento para haber otorgado la sustitución pensional a la hoy actora, no puede partirse de un presupuesto sólido y cierto en relación a que fruto de la negociación colectiva no se limitara cualquier reconocimiento convencional a lo que posteriormente reconociera el Instituto de los Seguros Sociales, por las cotizaciones que en virtud del origen del régimen de prima media, le conllevaba a subrogar los riesgos que en principio aquel

limitara cualquier reconocimiento convencional a lo que posteriormente reconociera el Instituto de los Seguros Sociales, por las cotizaciones que en virtud del origen del régimen de prima media, le conllevaba a subrogar los riesgos que en principio aquel reconocía; es un fundamento acerca de erogaciones que permitiera fijar en providencia judicial que no existió excepción posible entre empleador, trabajador y organización sindical sobre que lo reconocido adicionalmente al marco legal, fuera independiente a lo que posteriormente reconociera el sistema de aseguramiento por la afiliación que se había realizado del actor al ISS.

En segundo lugar debe partirse que la condición más beneficiosa deviene de la interpretación acerca del eventual derecho en situación de consolidación, sin embargo cuando relacionada a las semanas cotizadas de las cuales se reclama laRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00099-01

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Página 6 de 8 aplicación de una situación fáctica que no es el antecedente de la norma vigente de la cual se pregona el derecho pretendido, caso presente, en que por el causante no obran semanas cotizadas en el último año de vida ni tampoco se encontraba cotizando, para que de allí pueda surgir la pensión de sobrevivientes, requisito fijado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conlleva que tal interpretación contra legem, no resulte amparada en la dogmática que expone el principio de protección del riesgo, porque este, o la pensión de sobrevivientes, ha resultado cubierto en virtud del mismo origen de la cotización, como era el contrato de trabajo, por la

legem, no resulte amparada en la dogmática que expone el principio de protección del riesgo, porque este, o la pensión de sobrevivientes, ha resultado cubierto en virtud del mismo origen de la cotización, como era el contrato de trabajo, por la pensión sustituida directamente por el empleador o la entidad que posteriormente ha representado, a la demandante.

De allí que propiamente las razones de igualdad que inspiran la interpretación sobre la cual se funda la condición más beneficiosa no encuentran en este caso, identificación sobre el mismo grupo sobre el cual se fundamentó su consolidación teórica, como es la existencia de personas desprovistas del riesgo asegurado pese que al momento de cambio normativo, un presupuesto, entre otros requeridos, de la norma anterior ya se encontraba consolidado, en este caso, por razón del mismo contrato de trabajo que dio origen a las cotizaciones que se pretender hacer valer en tiempo legalmente no cubierto, se reconoce que la actora disfruta de la sustitución pensional, caso en que debe recordarse que los cambios normativos en seguridad social, no devienen en principio inanes frente a lo que regulaba la normatividad anterior; en sentencia SL2358-2017 en Casación Laboral se refrendó que tal principio no es absoluto en cuanto la garantía de progresividad a efectos de la cobertura en seguridad social, tampoco inflexible, casos como el presente indican que una interpretación extensiva del citado principio no encuentran fundamento suficiente para dejar de lado un requisito no cumplido y necesario de la normatividad vigente, cuando el riesgo de sobrevivencia ya se encuentra cubierto a la actora, con mayor razón si deviene del mismo empleador por el cual se busca darle realce a las semanas cotizadas.

Por lo anterior sin encontrar un fundamento, que debe ser estricto dado que de

mayor razón si deviene del mismo empleador por el cual se busca darle realce a las semanas cotizadas.

Por lo anterior sin encontrar un fundamento, que debe ser estricto dado que de ampararse la pretensión seria contra la misma norma de la cual se pretende el derecho, la conclusión corresponde a la no causación de la pensión de sobrevivientes por el régimen de prima media, de allí la absolución de la demandada, sus pretensiones consecuentes y la revocatoria de la sentencia por la cual se conoce el asunto.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. Las de primera instancia a cargo de la actora.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00099-01

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Demandante: MARIA MELIDA MINA DE CUERO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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Demandante: MARIA MELIDA MINA DE CUERO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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