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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00101-01-(11-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00101-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 11 de marzo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00101-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILBERTO VIVAS RENTERÍA

Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA

Asunto: Apelación (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE (en uso de permiso) y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 11 de julio de 2019 (11/07/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor WILBERTO VIVAS RENTERÍA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo a

LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo a término indefinido; que nunca tuvo una suspensión durante la vigencia de este y al momento de su desvinculación se encontraba amparado por Convención Colectiva de Trabajo. Se declare que en virtud de las prórrogas del contrato inicial suscrito entre las partes el 1/1/15, aquel del 2/1/16 no podía ser inferior a un año.

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 27 para control estadístico.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00101-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILBERTO VIVAS RENTERÍA

Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA

Asunto: Apelación (sentencia)

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Pretensiones que se sustentan en indicar que el actor se vinculó al cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la entidad demandada a través de un contrato a término fijo inferior a un año suscrito el 1/1/15 hasta el 31/3/15, siendo prorrogado el mismo

de Servicios Generales de la entidad demandada a través de un contrato a término fijo inferior a un año suscrito el 1/1/15 hasta el 31/3/15, siendo prorrogado el mismo en idénticas condiciones del 1/4/015 al 30/6/15.

Indicó que no se manifestó ninguna intención de no continuar con la prórroga del contrato inicial que finalizaba el 30/06/15, y desde su posición de empleadora la ESE accionada impuso un nuevo vinculo vigente entre el 01/07/15 y el 31/10/15, el cual se prolongó del 01/11/15 al 31/12/15; sin entregarse preaviso de no prorroga.

Agregó que con posterioridad a las indicadas se suscribió un último contrato vigente entre el 02/01/16 y el 30/06/16. Finalmente afirmó que el salario devengado para el 2015 ascendía a la suma de $1.261.261 y que no fue incrementado para el 2016.

En razón a lo anterior, precisa como condenas el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el año 2015 y 2016, así como aportes al SGSS por los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2016, indemnizaciones y sanciones con origen en el no pago de las sumas ordenadas, e indexación de los valores adeudados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.33:00), lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR, no probada las excepciones propuesta (sic) por el

de julio de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.33:00), lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR, no probada las excepciones propuesta (sic) por el HOSPITAL LUIS ABLAQUE (sic) DE LA PLATA E.S.E., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- DECLARAR que entre el HOSPITAL LUIS ABLAQUE (sic) DE LA PLATA E.S.E.., y el señor WILBERTO VIVAS RESNTERÍA, existió una relación laboral que inicio el 01 de enero de 2015 y finalizó el 30 de junio de 2016, sin solución de continuidad.

TERCERO.- DECLARAR que el HOSPITAL LUIS ABLAQUE (sic) DE LA PLATA E.S.E., despidió sin justa causa al señor WILBERTO VIVAS RENTERÍA.

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL LUIS ABLAQUE (sic) DE LA PLATA E.S.E. a que pague al señor WILBERTO VIVAS RENTERÍA, LA SUMA DE $6.0836.244,oo., por concepto de indemnización por despido sin justa causa.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00101-01

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Demandante: WILBERTO VIVAS RENTERÍA

Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA

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QUINTO.- CONDENAR al HOSPITAL LUIS ABLAQUE (sic) DE LA PLATA E.S.E..,

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QUINTO.- CONDENAR al HOSPITAL LUIS ABLAQUE (sic) DE LA PLATA E.S.E.., a que pague al señor WILBERTO VIVAS RENTERÍA, la suma de $5.165.612.13., por concepto de sanción por no consignación de las cesantías a un fondo.

SEXTO.- ABSOLVER al HOSPITAL LUIS ABLAQUE (sic) DE LA PLATA E.S.E.., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor WILBERTO

VIVAS RENTERÍA.

SÉPTIMO.- CONDENAR en costas al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E., a favor del señor WILBERTO VIVAS RENTERÍA, en un 60% de las causadas.

OCTAVO.- CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga, en caso de no ser apelada.

NOVENO.- (…)” (fl. 95 Vto-96)

INTERVENCIÓN PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 34:35) argumentado que conforme al contrato a término fijo se pacta una duración cierta y limitada entre las partes, las cuales conocen con anticipación la fecha y terminación de este. Por ende, es por el que mediante una persona se obliga a prestar un servicio de manera personal bajo continua dependencia y subordinación de la segunda mediando una remuneración.

Agrega que como bien lo dice la norma, puede ser renovado indefinidamente sin que

mediante una persona se obliga a prestar un servicio de manera personal bajo continua dependencia y subordinación de la segunda mediando una remuneración.

Agrega que como bien lo dice la norma, puede ser renovado indefinidamente sin que por esto se convierta en un contrato a término indefinido, pues la renovación de un contrato no necesariamente debe de ser una obligación como equivocadamente se interpreta. Se trata de un acuerdo de voluntades que consiste en firmar un contrato de trabajo que finalizará en determinada fecha, por lo que dentro del término que estipula la ley, el empleador debe notificar al trabajador su intención de prorrogar o no, el contrato, por lo que una vez llegada la calenda de finalización del vínculo, si se ha notificado la no prórroga del mismo, la misma tiene efectos.

Afirma que los emolumentos se pactan antes, por lo cual se firma por los intervinientes y se deja plena constancia de la aceptación de todas y cada una de las cláusulas plasmadas, eso sí, sin trasgredir ningún derecho cierto, formal o indiscutible.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00101-01

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Demandante: WILBERTO VIVAS RENTERÍA

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Aduce que si antes del vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisa a la otra su determinación con antelación a 30 días, este se entenderá renovado por un tiempo igual al inicialmente pactado.

Resalta que se puede observar que el señor Wilberto Vivas Rentería se le avisó que

avisa a la otra su determinación con antelación a 30 días, este se entenderá renovado por un tiempo igual al inicialmente pactado.

Resalta que se puede observar que el señor Wilberto Vivas Rentería se le avisó que no se le prorrogaría el contrato con 30 días de anticipación, y que en la audiencia del artículo 77 se impusieron las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia del demandante, que hacen presumir como ciertos algunos hechos de la contestación de la demanda, citando el contenido de que se identifica con el No. 12.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, conforme constancia se cretaria no se allegaron alegatos, sin que lo anterior genere un efecto adverso a las partes.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 y 50 del CPTSS, 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, el problema jurídico conlleva a resolver sobre (i) la validez del preaviso presentado por el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E al señor Wilberto Vivas Rentería con la intensión de manifestarle la voluntad de no prórroga del contrato suscrito por tiempo determinado; (ii) las consecuencias

señor Wilberto Vivas Rentería con la intensión de manifestarle la voluntad de no prórroga del contrato suscrito por tiempo determinado; (ii) las consecuencias procesales impuestas a la parte demandante ante su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.

Planteada la controversia, conviene precisar que no fue objeto de discusión entre las partes: la calidad que ostentó el señor Wilberto Vivas Rentería de trabajador oficial en la ESE llamada a juicio al desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, así como tampoco la suscripción varios contratos por tiempo determinado inferiores a un año.

Al respecto fueron arrimadas como pruebas documentales que dan cuenta de las distintas vinculaciones a través de las cuales el accionante prestó sus servicios enRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00101-01

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favor de la encartada: (i) constancia de vinculación expedida por la Oficina de Talento Humano de la ESE accionada (fl.10); (ii) contrato individual de trabajo a término fijo GRH0198-2015 por 3 meses vigente entre el actor y el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata ESE del 01/01/15 al 31/03/15 (fl. 17-22); (iii) otro sí No. 200 por 3 meses vigente a partir del 01/04/15 al 30/06/15 entre las

Municipal Luis Ablanque de la Plata ESE del 01/01/15 al 31/03/15 (fl. 17-22); (iii) otro sí No. 200 por 3 meses vigente a partir del 01/04/15 al 30/06/15 entre las partes (fl. 52); (iv) contrato individual de trabajo a término fijo GRH478-2015 por 4 meses vigente entre el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata ESE y el demandante del 01/07/15 al 31/10/15 (fl. 53-54); (v) otro sí No. 197 por 2 meses vigente a partir del 01/11/15 al 31/12/15 entre las partes (fl. 55); (vi) contrato individual de trabajo a término fijo GRH167-2016 por 6 meses vigente entre el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata ESE y accionante del 01/01/16 al 30/06/16 (fl. 56-57; 12); (vii) desprendibles de pago (fl. 15-26); (viii) liquidación definitiva de prestaciones sociales causadas en el primer semestre del año 2016 (fl.8-59); (ix) liquidación definitiva de prestaciones sociales causadas en el año 2015 (fl.60-52); (x) aviso de no prorroga enviado al señor Vivas Rentería por la demandada (fl. 63).

De las relacionadas como se viene anunciado, el actor prestó sus servicios en favor de la hoy demandada bajo distintos contratos por tiempo determinado desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, no obstante, el desarrollo de los estos debe analizarse de forma simultánea con los presupuestos tanto del del artículo 38 del Decreto 2127 de 1945 como del artículo 43 ibidem al tratarse de

desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, no obstante, el desarrollo de los estos debe analizarse de forma simultánea con los presupuestos tanto del del artículo 38 del Decreto 2127 de 1945 como del artículo 43 ibidem al tratarse de presuntas prorrogas indefinidas arrimadas al proceso que en principio están revestidas de legalidad, sin embargo las mismas tuvieron lugar una vez se extinguió el plazo inicialmente pactado en el contrato GRH0198-2015 por 3 meses vigente entre el actor y el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata ESE del 01/01/15 al 31/03/15 (fl. 17-22).

En lo relacionado que del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, en su redacción original, disponga:

“(…) El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses. (…)”Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00101-01

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considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses. (…)”Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00101-01

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De allí, que se deba entender que para el 31/03/15 cuando finalizó el contrato primigenio, al no mediar prueba de aviso de no prórroga por parte de la empleadora de que trata el parágrafo de la Cláusula Cuarta del contrato GRH0198-2015 (fl.4951) y el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945; tuvo efectos el vencimiento del vínculo contractual al estipularse entre las partes: “Si faltando mínimo 30 días calendarios para cumplirse el termino de vigencia del presente contrato, no se le comunica por escrito al empleado su continuación, este se da por terminado en la fecha en la fecha establecida” (fl. 49 Vto).

Sobre este punto en un caso análogo al que hoy centra la atención de la Sala en Sentencia SL1730-2018, el Máximo órgano de cierre para esta jurisdicción expuso:

“(…) Por lo anterior, el Colegiado no podía darle aplicación al plazo presuntivo del artículo 43 ibidem, que dispone que si vencido el plazo pactado, el trabajador continuare prestando sus servicios con el consentimiento, expreso o tácito del empleador, se considerara prorrogado por tiempo indefinido, en

del artículo 43 ibidem, que dispone que si vencido el plazo pactado, el trabajador continuare prestando sus servicios con el consentimiento, expreso o tácito del empleador, se considerara prorrogado por tiempo indefinido, en períodos de 6 meses; sino que debió interpretarlo de forma conjunta con el artículo 38, en el sentido de que el contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito, que no puede exceder de cinco años, pero sí es renovable indefinidamente y, darle prelación a la estipulación contractual.(…)”

En el mismo sentido ya se había pronunciado el alto Tribunal en la sentencia CSJ SL, 11 de julio de 2008, radicado 55961:

“ (…) La Corte también ha definido que cuando las partes, a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo. (…)”

Lo anterior, en aplicación a la norma transcrita citada, el precedente jurisprudencial y que pese a no demostrarse frente a ninguno de los arrimados al plenario el aviso de no prorroga, dentro de las estipulaciones contractuales quedó definido el vencimiento del vínculo y así se alcanza a extraer del parágrafo de la cláusula 4ª del

de no prorroga, dentro de las estipulaciones contractuales quedó definido el vencimiento del vínculo y así se alcanza a extraer del parágrafo de la cláusula 4ª del contrato GNR 478-2015 (fl. 53 Vto), y del parágrafo 4º de la cláusula 4ª del contrato GRH167-2016 (fl.56 Vto) las cuales fueron ratificadas en los otro Sí firmados por los litigantes al estipular la duración del convenio (fl. 52;55).Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00101-01

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De conformidad con lo anterior, que las vinculaciones fueron sucesivas entre las partes y le asista razón al impugnante en cuanto a la legalidad que reviste el acuerdo de voluntades; sin alterarse la naturaleza o modalidad del nexo por la periodicidad o continuidad en el tiempo, pues las prórrogas se encuentran amparadas en la posibilidad que tenía la accionada de suscribir de manera indefinida contratos por tiempo determinado como se viene exponiendo, sin que opere en este caso el condicionamiento del artículo 46 del C.S.T con fundamento en el cual el juez determinó los extremos de la relación laboral para acceder a la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T, y restarle valor probatorio aviso de no prorroga enviado por la ESE encartada al demandante el 26/05/16 obrante a folio 63.

despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T, y restarle valor probatorio aviso de no prorroga enviado por la ESE encartada al demandante el 26/05/16 obrante a folio 63.

Como consecuencia de lo hasta aquí indicado, que se pueda dar por demostrado el vencimiento del término pactado a la fecha de la finalización del nexo contractual esto fue, el 30/06/16 (fl.63), y se convaliden los efectos del aviso de no prórroga del 26 de mayo de 2016, imponiéndose la revocatoria de la condena por concepto de indemnización por despido injusto impuesta en la sentencia de primer grado apelada y consultada.

Finalmente, en cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala revocara la sentencia en este punto, al tener en cuenta como lo refirió el recurrente que el actor no asistió a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que en referencia al hecho 12 mencionó en su recurso que no existieron cuentas por pagar al actor y las cesantías se cancelaron en la liquidación de cada contrato, aunado que el régimen propio del artículo 249 y siguientes del CST, adicionado por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 no debe apreciarse, en principio, como aquel que por defecto rige el derecho a las cesantías de los trabajadores oficiales, pues no solo se trata de lo dispuesto en el artículo 3 y 4 del CST, sino de la regulación a partir de la Ley 6 de 1945; pese el uso indistinto del vocablo contrato de trabajo en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, esta no

4 del CST, sino de la regulación a partir de la Ley 6 de 1945; pese el uso indistinto del vocablo contrato de trabajo en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, esta no modificó el régimen retroactivo de cesantías para el sector público, que lo fue en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Por otra parte, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro, aunque en su artículo 3 no integró a las entidades territoriales, trabajadores respectivos que solo con el artículo 5 de la Ley 432 de 1998 obtuvieron la opción de afiliación a tal entidad, conlleva una relación jurídica por la que no se causa la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino, los intereses liquidados por el respetivo Fondo, según artículo 6 de la Ley 432 de 1998. Por tal motivo, dado que se trata de una indemnización de tipo sancionatorio, faltando el presupuesto sustantivo y fáctico como es la afiliación efectuada o debida por defecto en el régimen de Ley 50 de 1990, como acontece en el contrato deRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00101-01

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trabajo regido por el CST, tal sanción no sería de aplicación como presupuesto al caso de un trabajador oficial del que se extraña la afiliación expresa a tal régimen. Adicionalmente debe indicarse que en Casación Laboral la Sentencia SL.2051/17, concluyó:

caso de un trabajador oficial del que se extraña la afiliación expresa a tal régimen. Adicionalmente debe indicarse que en Casación Laboral la Sentencia SL.2051/17, concluyó:

“(…) Por lo mismo, no hay lugar a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que por demás se aplica a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales, lo que hace impertinente esta pretensión (…)”

Como corolario de lo expuesto, fuerza revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver al demandado de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por el señor Wilberto Vivas Rentería.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad y de consulta, deberá indicarse no obrará condena de costas en esta instancia conforme el resultado del litigio y lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. Costas de la primera instancia a cargo del demandante y en favor del demandado.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior

lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del once de julio de 2019 ( 11/07/19), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde es demandante el ciudadano WILBERTO VIVAS RENTERÍA identificado con C.C. 16.501.558 y demandado el HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E con NIT. 835.000.972-3, para en su lugar ABSOLVER al accionado, HOSPITALRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00101-01

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Demandante: WILBERTO VIVAS RENTERÍA

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MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E con NIT. 835.000.972-3 de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

(en uso de permiso)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00101-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILBERTO VIVAS RENTERÍA

Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA

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