TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00110-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00110-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -19de julio dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00110-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MERLIN YISELL ARROYO GARCÍA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
Conforme memorial suscrito por la doctora ORIANA MARÍA PINZÓN HURTADO, como apoderada de la sociedad CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., quien sustituye poder a la doctora SANDRA PATRICIA MURILLO ARIAS, identificada con cedula de ciudadanía No. 66.959.049 y T.P. 233.500 del C.S. de la J, se procede a reconocerle personería adjetiva, como apoderada en sustitución de esta sociedad, conforme el escrito enunciado y anexos allegados en forma electrónica.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, y las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 20 de febrero de 20 20 (20/02/20) por el Juzgado
turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 20 de febrero de 20 20 (20/02/20) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MERLIN YISELL ARROYO GARCÍA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia , el 5/07/18- (fl. 1 ) en contra de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. Y SOLARSERVIS, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -122Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MERLIN YISELL ARROYO GARCÍA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Pretensiones encaminadas, según la demanda subsanada, reformada y dada en traslado finalmente por auto del 10/12/18 a la declaratoria de un contrato de trabajo
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Pretensiones encaminadas, según la demanda subsanada, reformada y dada en traslado finalmente por auto del 10/12/18 a la declaratoria de un contrato de trabajo entre la actora y la CLÍ NICA SANTA SOFÍA DEL PACÍ FICO LTDA. del 14/04/16 al 10/07/16, al tiempo que se declare que el valor de $400.000 recibido como auxilios es constitutivo de salario, el que debe tenerse por $2.000.000 -. En concordancia con lo anterior, junto al reconocimiento y pago de la labor en tiempo nocturno, suplementario, dominical y festivo, se condene a esta sociedad y en forma solidaria a SOLASERVIS S.A.S. , al pago por reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses, compensación en dinero de vacaciones, primas de servicio , indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST, de su parágrafo 1 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2003 , del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 e indexación de las sumas que la admitan (páginas en .pdf 193, 196 y 242).
Como hechos relacionados a los recursos por el cual se conoce el asunto, expuso que la demandante se vinculó con la sociedad demandada como enfermera jefe en las instalaciones de la Clínica demandada , desde el 01/04/16 al 10/07/16 , que SOLASERVIS S.A.S. se dedica únicamente al suministro de personal administrativo, operativo y asistencial en las instalaciones de aquella Clínica, aunado que el contrato de obra no fue determinado más allá de la prestación del servicio para la entidad
SOLASERVIS S.A.S. se dedica únicamente al suministro de personal administrativo, operativo y asistencial en las instalaciones de aquella Clínica, aunado que el contrato de obra no fue determinado más allá de la prestación del servicio para la entidad prestadora de servicios de salud, bajo un horario variable cada semana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y fines de semana , intercalados, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
Horario de trabajo y permisos que dependía de lo autorizado por los representantes de la respectiva Clínica, bajo órdenes e instrucciones impuestas por los directivos y coordinadores de esta sociedad, única empresa que fijaba las políticas de atención y tarifas a usuarios y pacientes, que la única relación con SOLASERVIS S.A.S. era el pago de la remuneración pactada, que ascendieron a $1.600.000 -, junto a $120.000y $280.000llamado auxilio de transporte RFI y auxilio de rodamiento RFI, respectivamente, como contraprestación del servicio, sin pacto por el que estas sumas no constituyeran salario, últimos valores que tampoco se consideraron para el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social (SGSS), siendo SOLASERVIS S.A.S. la sociedad que dio por terminada la relación laboral, refiere que tampoco se realiz ó, en forma completa , el pago de salarios y prestaciones sociales ni se entregaron los soportes de pago al sistema de seguridad social.
Las sociedades accionadas , inicialmente contestaron la demanda subsanada y
que tampoco se realiz ó, en forma completa , el pago de salarios y prestaciones sociales ni se entregaron los soportes de pago al sistema de seguridad social.
Las sociedades accionadas , inicialmente contestaron la demanda subsanada y admitida y ante la reforma presentada por la parte actora, tanto la Clínica como SOLASERVIS S.A.S., presentaron contestaciones, admitidas en auto del 15/01/19 (pág. 244, 254 y 282 .pdf), aceptaron los hechos que dan cuenta de la vinculación de la actora con SOLASERVIS como trabajadora en misión para la citada Clínica, no así los hechos que soportan la responsabilidad atribuida en la incidencia salarial reclamada, faltante por pagar de trabajo en jornada adicional, dominical, festiva y nocturna e indemnizaciones deprecadas (pág. 251). La primera sociedad presentó como excepciones el pago total, buena fe, genérica, prescripción e inexistencia de la obligación, la empresa de servicios temporales (EST) desde la contestación a la demanda inicialmente admitida presentó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, limites en la indemnización moratoria, inexistencia del despido injusto, la genérica, prescripción, buena fe y compensación (pág. 157 .pdf).Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MERLIN YISELL ARROYO GARCÍA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 20 de
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 20 de febrero de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la señora MERLIN YISELL ARROYO entre el 14/04/16 al 10/07/16, en que SOLASERVIS actuó como mera intermediaria y que lo debido por concepto de auxilio de rodamiento y transporte por $400.000 constituyó salario, impartió condenas en reliquidación por auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, horas extras y recargos, junto a la indexación por vacaciones y la condena por $56.347.296 por indemnización moratoria y a partir del 11/07/18 por el pago de intereses moratorios hasta que se realice el pago de sus acreencias. Absolvió de las demás condenas deprecadas (min. 41:50)
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de SOLASERVIS S.A.S. expresó que no comparte lo expuesto sobre el contrato realidad entre demandante y dema ndadas, porque estas cumplieron la normatividad legal vigente, en especial aquellas que facultan a la EST para contratar y enviar en misión a empresas usuari as, conforme artículo 77.3 de la Ley 50 de 1990, que les permite contratar por un periodo de 6 meses y otro máximo, pero que la actora estuvo dos meses y 26 días , sin que sob repasara siquiera 6 meses, contratación que se hizo de acuerdo a Ley 50 de 1990 para incrementos en la producción y aumento del se rvicio prestado por la Clínica, no comparte cuando se
la actora estuvo dos meses y 26 días , sin que sob repasara siquiera 6 meses, contratación que se hizo de acuerdo a Ley 50 de 1990 para incrementos en la producción y aumento del se rvicio prestado por la Clínica, no comparte cuando se considera que lo no constitutivo de salario que fue pactado entre las partes pasara a considerarse como tal, pues lo pactado es Ley para las partes y esta permite que esta clase de asuntos pueda ser estipulado entre SOLASERVIS y la trabajadora. Empresa que actuó de buena fe durante la relación laboral, pag ó la liquidación definitiva bajo lo acordado con la trabajadora, asevera que no existió vicios de mala fe en la contratación, por ello solita que la segunda instancia revoque la sentencia y absuelva a su representada (min. 44:40 y sig.).
La CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. sustentó el recurso en sostener que dentro del acervo probatorio no se evidencia que esta fuera empleadora de la actora, que su contratación con SOLASERVIS se ajusta a la normatividad , respecto a su labor por el tiempo en que la demandante fue vinculada, la Clínica no impuso órdenes a la demandante, solo directrices para cumplir la prestación de servicios, conforme contrato de suministro comercial de personal calificado, suscrito entre las recurrentes, en virtud de la subordinación delegada. Aseveró que la EST, al liquidar el contrato, realizó el pago oportuno de prestaciones sociales causadas, como consta en la documental, según horas reportadas como laborables.
Respecto al artículo 65 del CST solicitó la exoneración de condenas impuestas, pues debe tenerse por probada la excepción de buena fe prop uesta, recurrente que
en la documental, según horas reportadas como laborables.
Respecto al artículo 65 del CST solicitó la exoneración de condenas impuestas, pues debe tenerse por probada la excepción de buena fe prop uesta, recurrente que siempre actuó bajo principios legales y constitucionales, sin que en ningún momento quisiera sacar ventaja o provecho del contrato suscrito entre la demandante y la EST, además que por las pruebas recaudadas, los testigos siempre tienen presente a SOLASERVIS como su verdadero empleador y nunca manifestaron subordinación o alguna situación de dependencia respecto a la Clínica, consider a que suProceso: ORDINARIO LABORAL
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representada debe ser absuelta de la indemnización por no encontrarse en una conducta de mala fe; finalizó solicitando se revoque el falló y se ordene la absolución.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, dentro del término, SOLARSERVIS S.A.S. insistió que la modalidad de vinculación fue por obra o labor, que no procede la indemnización por despido sin justa causa y que su actuación correspondió a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ratificó el contenido de las excepciones de mérito planteadas.
La Clínica demanda da expresó los motivos por los cuales considera que debería
justa causa y que su actuación correspondió a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ratificó el contenido de las excepciones de mérito planteadas.
La Clínica demanda da expresó los motivos por los cuales considera que debería darse la absolución a su repres entada, indicando que SOLARSERVIS S.A.S. fue el único empleador de la demandada , quien pagó todas las acreencias laborales de acuerdo a las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, precisa que de acuerdo al artículo 128 del CST , las partes pueden pa ctar aquellos emolumentos que no constituyen salario, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C521/95, auxilios pagados que fueron pactados como extralegales y no constitutivos de salario, acuerdos no desvirtuados y obrantes en documentos a los que no puede restarse valor probatorio, citó sentencia SL2833-2017 en Casación Laboral. Precisa que su representada no tuvo injerencia en las condiciones contractuales, el valor ni el pago de salario. Considera que su representada obró de buena fe, comprendiendo como empleador a SOLARSERVIS, empero lo anterior existió condena en indemnización moratoria en forma automática a la declaración del contrato de trabajo, sin embargo la Clínica no dejó de cumplir sus obligaciones con la EST en convencimiento que la actora era trabajadora de tal empresa y que le fueron pagadas el total de acreencias laborales.
La parte actora expresó que SOLARSERVIS ha remitido personal a la Clínica desde el 1/04/13, lo que desconoce el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, mientras que la actora prestó servicios cuando tal provisión de trabajadores, entre las demandadas,
La parte actora expresó que SOLARSERVIS ha remitido personal a la Clínica desde el 1/04/13, lo que desconoce el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, mientras que la actora prestó servicios cuando tal provisión de trabajadores, entre las demandadas, ya tenía más de 3 años. Aunado que al no tener en cuenta las bonificaciones pagadas como salario y su incidencia frente al trabajo suplementario, dominical y nocturno, más si tal Clínica no cuenta con trabajadores de planta, es lo que edifica un actuar de mala fe conforme lo expuesto en Casación Laboral en sentencia SL412 -2020, demandada, que a pesar de múltiples sentencias en su contra, continúa contratando a través de 2 temporales. Reiter ó que el auxilio de $400.000 constituye salario de acuerdo con el artículo 127 del CST, finalmente cit ó providencias, en procesos conocidos por este Tribunal, en que se aceptó que el salario también se integra por estas bonificaciones.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la incidencia como salario de los montos pagados a la señora MERLIN YISELL ARROYO GARCÍA como Auxilio de Transporte RFI y Auxilio de Rodamiento RFI por parte de SOLARSERVIS y si la sociedad CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. debe considerarse como la empleadora de la demandante.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Lo anterior, con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral
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Lo anterior, con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 d el CGPy de consonancia -artículos 66, 66A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido.
Esta colegiatura ha indicado como tesis que el contrato de trabajo es producto de aquella condición jurídica en que subyace una relación de trabajo y corresponde a la prestación personal del servicio bajo continuada subordinación, esta última como la facul tad que le asiste a una de las partes, en la condición de empleador de direccionar y disciplinar la ejecución de la labor personal desarrollada por el trabajador, lo anterior bajo la reglamentación e imposición de órdenes en relación a tal actividad y jornada de trabajo.
También ha expresado , la validez del contrato de trabajo con las empresas de servicios temporales de conformidad con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, en torno al cumplimiento de los requisitos del artículo 77 ibidem, lo que implica para la empresa usuaria que esta pueda impartir órdenes al trabajador en misión, dentro de lo que se ha entendido la subordinación delegada, aspecto que en todo caso se limita por las causales de la norma antes citada.
Como también que cuando estas causales resultan excedidas debe aplicarse los presupuestos del artículo 35 del CST, y por tal razón deviene como empleador la
limita por las causales de la norma antes citada.
Como también que cuando estas causales resultan excedidas debe aplicarse los presupuestos del artículo 35 del CST, y por tal razón deviene como empleador la empresa usuaria y como intermediaria aquella empresa de servicios temporales, consideración reiterada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL17025-2016, que expresó:
“Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley.”
También, la alta Colegiatura en sentencia SL6107-2014, indicó:
“A pesar de lo dicho en precedencia, la Corte encuentra propicia la oportunidad para reiterar que cuando las empresas de servicios temporales utilicen su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quiénes son sus reales o verdaderos empleadores, en realidad no ostentan aquella calidad, pues se convierten en simples intermediarias mientras que las empresas usuarias se convierten en la verdadera y directa empleadora con las condignas consecuencias económicas. Baste para ello recordar la sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435, ratificada, entre otras, en la de 21 de febrero de 2006, rad. 257171,
condignas consecuencias económicas. Baste para ello recordar la sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435, ratificada, entre otras, en la de 21 de febrero de 2006, rad. 257171,
precisando ello sí, que tales consideraciones no se activan de manera automática bajo la simple argumentación de una secuencia contractual, que en verdad es lo pretendido por la censura.”Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Explicado lo anterior, por razón de método pasa a resolverse la determinación de la sociedad empleadora, según lo planteado en el recurso por la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., punto en que las pruebas documentales informan la existencia del contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada, suscrito entre la demandante y la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. con fecha de inició el 14/04/16 (pág. 164), documento que en materia laboral a diferencia de lo planteado en la apelación por la Clínica demandada, no reviste carácter definitivo en la valoración probatoria, pues su efecto depende del cumplimiento de las normas que permiten, como excepción al contrato de trabajo entre el beneficiario del servicio y la trabajadora, que sea la empresa de servicios temporales la empleadora y la empresa usuaria, pese poder impartir órdenes no se tome en calidad de empleador.
De lo expuesto, los requisitos enunciados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no
servicios temporales la empleadora y la empresa usuaria, pese poder impartir órdenes no se tome en calidad de empleador.
De lo expuesto, los requisitos enunciados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no se toman por necesariamente concurrente s, sino optativos, siendo el que permite una mayor amplitud al tipo de cargo o actividad, el numeral 3 de esta norma, esto es cuando acontecen incrementos en producción, ventas, en la prestación de servicios o que se trate de períodos estacionales de cosechas, p ero limitada tal vinculación a seis meses que pueden extenderse otro tanto como máximo, requisitos que esta Corporación entiende referidos al contrato de trabajo, esto es a la relación fijada con el trabajador o trabajadora y no por el tiempo que pueda trascurrir la relación comercial entre la empresa temporal y usuaria, por ello este término corresponde a la prestación personal del servicio y no a la relación comercial entre aquellas.
Sin embargo en el presente caso de acuerdo al contrato de trabajo antes citado, por lo menos en la fecha que describe el inicio de labor del 16/04/16 y la fecha de terminación del 10/07/16, descrita en la liquidación de prestaciones sociales (pág. 172 .pdf) no pued e considerarse que bajo aquella causal (art. 77.3 - Ley 50 de 1990), para la vinculación de trabajadores o tra bajadoras en misión, por incrementos operativos se excediera el primer rango dispuesto en la norma, pues la vinculación hasta la informado en la carta de renuncia de la demandante del 7/07/16, con ultimo día laborado el 10/07/16, no superó los 2 meses y 26 días.
Por otra parte debe indicarse que no obró prueba que partiera de la afirmación fáctica en la demanda que el incremento operativo o en la venta de bienes o
Por otra parte debe indicarse que no obró prueba que partiera de la afirmación fáctica en la demanda que el incremento operativo o en la venta de bienes o prestación de servicios no existió o no pudo tenerse como coetáneo al momento en que se decidió la vi nculación de la demandante para el cargo de Enfermera Jefe, aspecto en que debe partirse que la culminación del proceso y estructuración de una sentencia que siendo condenatoria se fundamente en la certeza de la existencia de los supuestos fácticos de la disposición que consagra los efectos pretendidos, aunque para el caso, estos se median por la interpretación en doctrina sostenida por la Alta Corporación en est a especialidad, el primer análisis que se funda en el incumplimiento de las causales para la con tratación de trabajadores en misión no fue demostrado , en tanto no puede aseverarse exceso en la vinculación de la trabajadora, no de la relación comercial entre empresa usuaria y temporal, tampoco que según los movimientos contables, financieros o cualquier otro medio de prueba, que cuando se decidió la vinculación de la actora como trabajadora en misión, no se diera para la empresa usuaria ninguna de las causales del artículo 77 del CPTSS, yProceso: ORDINARIO LABORAL
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por su causal más amplia que tampoco estuviera atravesando un in cremento en la demanda en los servicios de salud.
Por el anterior motivo y bajo una interpretación armónica del artículo 45 del CST en relación con el articulo 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, especialmente su artículo 77,
demanda en los servicios de salud.
Por el anterior motivo y bajo una interpretación armónica del artículo 45 del CST en relación con el articulo 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, especialmente su artículo 77, que entre la empresa de servicios temporales y la trabajadora o trabajador , aquel contrato de trabajo se titule como de obra o labor, pero supeditado al cumplimiento y vencimiento de las causales que permiten proveer la labor en misión, en similar sentido se indicó en Casación Laboral, sentencia SL3520-2018:
“De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral. En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente.
En este asunto, ocurre que el Colegiado de instancia, a pesar de haber reflexionado sobre este punto, encontró en el expediente que la supuesta terminación de la labor contratada fue un pretexto falso utilizado por la EST accionada para rescindir el vínculo laboral, dado que la materia de trabajo, esto es, la labor contratada, nunca dejó de existir, por dos razones claves: (i) la empresa no lo demostró por lo que «tal manifestación quedó en una mera afirmación sin un sopor te probatorio» y, adicionalmente, (ii) le ofreció al demandante celebrar un contrato de trabajo directo con ella.”
Por ello puede indicarse que la titulación como contrato por obra o labor, que
afirmación sin un sopor te probatorio» y, adicionalmente, (ii) le ofreció al demandante celebrar un contrato de trabajo directo con ella.”
Por ello puede indicarse que la titulación como contrato por obra o labor, que enmarca su causa en virtud de obrar la empresa de servicios temporales como empleador y la vinculada como trabajadora en misión, hace que la duración y prueba, de tal necesidad y temporalidad, se estudie de acuerdo a la posibilidad de su existencia fijada en el citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990; como antes se ha expuesto, no se excedió el término, pero tampoco se incorpor ó al litigio que no existiera algún incremento operativo que justificara la vinculación de la actora bajo esta modalidad, lo anterior de conformidad con el deber que le a sistía a la parte actora en los términos del artículo 167 del CGP, conforme remisión del artículo 145 del CPTSS.
Expuesto lo anterior, se modificará la condena proferida por el a quo al considerar que no obra fundamento y prueba para tener como empleador a la Clínica demandada como sí a la empresa de servicios temporales SOLARSERVIS S.A.S., contrato de trabajo con vigencia del 16/04/16 al 10/07/16, última sociedad que en caso de no modificarse las condenas impuestas, deberá responder en forma directa y como empleador a cargo.
En cuanto a los auxilios indicados en el contrato de trabajo como no constitutivos de salario por $400.000, distribuidos en auxilio de alimentación por $120.000 y de rodamiento por $280.000 (pág. 164), y reflejados en las impresiones de nómina allegadas por SOLASERVIS S.A.S. , por los meses de abril a junio y la liquidación
rodamiento por $280.000 (pág. 164), y reflejados en las impresiones de nómina allegadas por SOLASERVIS S.A.S. , por los meses de abril a junio y la liquidación definitiva (pág. 168-172 .pdf), estos reflejan la habitualidad en su pa go, y aunque en el contrato de trabajo en el parágrafo de su cláusula tercera, pueda considerarse,Proceso: ORDINARIO LABORAL
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aunado a su denominación, que fueran entregados por razón o para el desempeño de sus funciones, debe advertirse que no existe prueba que por el ejercicio preciso de la labor en salud, la actora se viera condicionada a efectuar alguna erogación o sostener algún gasto específico, en este sentido se ha indicado en Casación Laboral en sentencia SL5198-2018, lo siguiente:
“Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos
desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habi tualidad del pago (CSJ SL1798 -2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributi va de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recib ido como contraprestación o retribución del trabajo.”
Por tanto que demostrado el pago y aspectos indiciarios como es su habitualidad y que no se demostró en qué costo incurría la trabajadora por razón de su labor, como no lo enuncia el citado contrato, sin importar que se encuentren pactados, dado que se deben atender condiciones reales, la carga de la prueba en el sentido que no retribuyen el servicio y por ello que no estén destinados al patrimonio de la trabajadora, sino para suplir erogaciones por razón de la labor , le corresponde al
se deben atender condiciones reales, la carga de la prueba en el sentido que no retribuyen el servicio y por ello que no estén destinados al patrimonio de la trabajadora, sino para suplir erogaciones por razón de la labor , le corresponde al empleador. En sentencia antes citada