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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00118-01-(10-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00118-01-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JONATHAN BONILLA BEJARANO

DEMANDADO: COMBURED S.A.S.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00118-01

Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 75 del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 650 del 17 de noviembre de 2020), sólo la demandada se pronunció, solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria, habida cuenta que quedó demostrado en el plenario que esa entidad canceló la totalidad de las prestaciones y derechos laborales al actor y actuó siempre de buena fe, en acatamiento de lo establecido en el artículo 83 Superior y 55 del CST.

La parte actora guardo silencio.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

SENTENCIA No. 245

fe, en acatamiento de lo establecido en el artículo 83 Superior y 55 del CST.

La parte actora guardo silencio.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

SENTENCIA No. 245

Discutida y aprobada mediante Acta No. 47

1. Antecedentes y actuación procesal.

JONATHAN BONILLA BEJARANO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad COMBURED S.A.S., buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo con la pasiva; que, como consecuencia de lo anterior, se condene al presunto empleador al pago de cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, salarios, a pagar los aportes a seguridad social, al pago de la indemnización contenida en el Art. 65 del CST; indexación, lo que extra y ultra petita quede probado y costas.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que prestó sus servicios como vendedor en la EDS CONTRACAR de buenaventura; vinculado mediante contrato escrito, que sus funciones consistían en atender a los clientes, y en el hecho doce expresó que la finalización de la relación se dio por renuncia voluntaria a partir del 30 de mayo de 2018.

Mediante Auto No. 381 del 1 de agosto de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la sociedad demandada. Una vez notificada la pasiva se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art 72 del CPT y la S.S. En la antedicha diligencia la demandada dio respuesta admitiendo algunos hechos como la existencia de la relación y la

llevar a cabo la audiencia de que trata el art 72 del CPT y la S.S. En la antedicha diligencia la demandada dio respuesta admitiendo algunos hechos como la existencia de la relación y la finalización por renuncia voluntaria del actor, y negando los demás, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando el pago total de lo reclamado; aportó las pruebas que pretende hacer valer y manifestó oponerse al decreto y práctica de la prueba de CD adjunto (min 8:30), toda vez que la grabación fue efectuada de manera ilegal y sin consentimiento de la parte2

demandada. Propuso como excepciones “ineptitud de las pretensiones, carencia de acción, causa y objeto; petición de lo no debido; inexistencia de obligaciones; falta de estructuración de la fáctica de las pretensiones; cobro de lo no debido; inexistencia de los presupuestos legales; buena fe patronal; mala fe del demandante y compensación”

Seguidamente el demandante reformó la demanda y señaló que en efecto le habían sido pagadas las acreencias y admitió como legales los documentos anexados por la demandada, no obstante señaló que lo que pide es un despido indirecto e injusto y que fue mal tratado y obligado a renunciar; solicitando entonces el pago por concepto de daños morales a causa de la terminación de la relación.

Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 75 del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a la demandada, de las pretensiones invocadas.

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de

Buenaventura resolvió absolver a la demandada, de las pretensiones invocadas.

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, como ya se advirtió.

2. MOTIVACIONES

Fundamentos del fallo consultado

Partió el a quo por narrar sucintamente los antecedentes y dejar sentados los presupuestos procesales; seguidamente explicó que no hay discusión respecto a la existencia del contrato pues el mismo reposa en el expediente y la parte demandada admitió su existencia, así mismo señaló que con la documental aportada por la pasiva se allegó prueba del pago de la totalidad de las acreencias laborales y que el demandante admitió haber recibido el pago a satisfacción; y puntualizó que con la reforma a la demanda presentada en la audiencia el demandante clarificó que lo que pretende es la indemnización por despido sin justa causa y daños morales porque según su versión fue obligado a renunciar; acudió entonces al Art. 62 y 64 del CST y a la sentencia 14618 de 2018.

Conforme con lo anterior, señaló que cuando se alega un despido indirecto el trabajador debe demostrar que en efecto finalizó el vínculo por motivos imputables al empleador, exponiéndole con suficiente claridad los hechos alegados de la ruptura al momento de este.

Descendiendo al caso hizo una relación de las pruebas allegadas indicando que a folio 17 obra un llamado de atención efectuado al demandante; y a folio 18 consta el CD de la audiencia de descargos en el que el propio demandante admite lo que se le endilga en el llamado de atención;

un llamado de atención efectuado al demandante; y a folio 18 consta el CD de la audiencia de descargos en el que el propio demandante admite lo que se le endilga en el llamado de atención; aseguro que no se evidencia ningún hostigamiento ni coacción que en cambio reposa la misiva de terminación que reposa a folio 58 mediante la cual el demandante renuncia, sin que en ella expusiera razón alguna

Así pues, aseguro que no se evidencia que en realidad la demandada hubiera de alguna manera ejecutado actos que obligaran al trabajador a finalizar la relación y consecuentemente absolvió a la demandada de las pretensiones.

3. CONSIDERACIONES

a. Problema Jurídico

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar si en este asunto se configuro el despido indirecto que se alega.

b. Del auto-despido o despido indirecto3

Para adentrarse en el desarrollo del asunto, debe partirse innegablemente por desarrollar teóricamente que significa el llamado despido indirecto y como se hacer plenamente efectivo, para ello es pertinente acudir al concepto que de dicha figura ha desarrollado la jurisprudencia1:

“El despido indirecto o autodespido producto de la determinación del trabajador, que opera respecto de cualquier tipo de contrato de trabajo, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, así se expuso en sentencia CSJ SL14877-2016,

en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, así se expuso en sentencia CSJ SL14877-2016, rad. 48885, en la que se dijo que: «El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST».

Ahora, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obedezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstos en la ley, sino que los mismos también deberán ser comunicados de manera clara y precisa a dicho empleador. Adicionalmente, las razones que justifican esa decisión de terminar el nexo de trabajo, deben ser expuestas por el trabajador con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las razones que dieron origen a la ruptura del contrato. Lo anterior quedó condensado en sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que se dijo:

El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral.

ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral.

Por otra parte, si bien se ha señalado que frente a un despido, basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta; para el caso del despido indirecto, también le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de poner fin al vínculo obedeció, se itera, a justas causas o motivos imputables al empleador; siendo importante acotar que el documento por medio del cual se finaliza la relación laboral invocando estas justas causas, simplemente «es declarativo de circunstancias, condiciones o hechos sucedidos dentro de la vigencia del contrato, más no, demostrativo de dichas circunstancias, condiciones o hechos» (sentencia CSJ SL, del 22 de oct. 1997, rad. 9826).

Pese a lo anterior, cabe destacar que frente a un despido indirecto, si el empleador, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos. Situación diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él invocados como faltas graves (Sentencia CSJ SL, 22 abr. 1993 rad. 5272, reiterada en decisiones CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 y CSJ SL18344-2016).

razones o motivos por él invocados como faltas graves (Sentencia CSJ SL, 22 abr. 1993 rad. 5272, reiterada en decisiones CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 y CSJ SL18344-2016).

En el presente asunto, pide el actor se reconozca a su favor indemnización por haber sido obligado a renunciar a su trabajo; y si bien el Art. 64 del CST., a su tenor establece: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable”. La misma normativa es clara al indicar que “Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.”

1 SENTENCIA Rad. 64090 del 20/04/2020, SL1082-2020 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. Sala de Descongestión N. 14

Recordando esta colegiatura que la petición del demandante se encamina a que se condene a la pasiva al pago, no de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo atrás citado, sino a los daños morales que con el despido indirecto le fueron causados, considera oportuno ilustrar lo relativo a este tópico, para lo cual es factible acudir a lo manifestado por el órgano de cierre de esta jurisdicción2:

“No está por demás recordar que la jurisprudencia de esta Corte, sobre el punto, ha sostenido que la indemnización del artículo 64 del CST corresponde a la tarifación del lucro cesante y del daño emergente por el simple despido sin justificación, lo que no impide que se pueda resarcir el daño moral, cuando provenga una conducta reprochable del empleador que causa

que la indemnización del artículo 64 del CST corresponde a la tarifación del lucro cesante y del daño emergente por el simple despido sin justificación, lo que no impide que se pueda resarcir el daño moral, cuando provenga una conducta reprochable del empleador que causa daño al trabajador y se encuentre demostrado.

En lo atinente en la sentencia SL14618-2014, se asentó:

Aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente. Esto significa que es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial.

Ello ha sido aceptado por esta Sala, inclusive en reciente sentencia CSJ SL1715/2014, en la que se consideró:

“En el plano jurídico, esta Sala es del criterio de que el daño moral siempre debe ser resarcido; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 se discurrió:”

“Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo”.

terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo”.

“Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen. Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Es que la indemnización tarifada ante la terminación del contrato, como se dijo, solo cubre el daño patrimonial y deja por fuera que en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social.

De la jurisprudencia reseñada, se logra extraer, que cuando se reclama la indemnización por despido indirecto, pesa sobre los hombros de la parte demandante demostrar la renuncia, y que la misma obedeció a causas imputables a su empleador, eso sí teniendo de presente que el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en su parágrafo indica: “La parte que termina unilateralmente

la misma obedeció a causas imputables a su empleador, eso sí teniendo de presente que el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en su parágrafo indica: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o 2 Sentencia Rad. 63952 del 19/06/2019, SL2199-2019. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo Sala de Descongestión No. 35

motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”

c. Caso concreto

En el asunto bajo estudio, encuentra esta sala que la parte demandante, sostiene que su desvinculación obedeció a la presión ejercida por su empleador, asegurando que fue objeto de malos tratos; entre tanto la pasiva aseguró que la determinación de renunciar fue voluntad del propia demandante sin que se hubiera ejercido ningún mal trato ni como trabajador ni como persona.

Para desatar el conflicto es menester acudir a la documental que reposa en el expediente, para ello se acude a la allegada por la activa, ya que, como se dijo anteriormente sobre su cabeza reposa la obligación de demostrar los hechos alegados.

A folio 5 reposa acta de no conciliación No. 59 emitida por el inspector del trabajo de Buenaventura; en el fol. 6 se evidencia copia de la cedula de ciudadanía del demandante; de 7 a 11 certificado de existencia y representación de la persona jurídica demandada; de 12 a 16 copia del contrato de trabajo suscrito; a folio 17 milita un llamado de atención fechado 30 de

a 11 certificado de existencia y representación de la persona jurídica demandada; de 12 a 16 copia del contrato de trabajo suscrito; a folio 17 milita un llamado de atención fechado 30 de mayo de 2018, en el que se pide al demandante respeto y cumplimiento del reglamento interno, tras haber sido descubierto presuntamente infiriendo aquel, al haber diligenciado un documento genérico o vale de consumo donde “cobra parqueadero a un conductor” a sabiendas que el parqueadero es GRATIS; este llamado de atención fue dirigido con copia a la hoja de vida, pero de este no se desprenden malos tratos o insinuaciones o coacción a fin de que se produzca la renuncia, en el folio 18 aparece un CD contentivo de la diligencia de descargos efectuada tras el llamado de atención hecho al demandante.

Escuchada atentamente la grabación de voz que tiene una duración de 16 min con 48 segundos, se puede identificar con plena certeza uno de las personas que intervienen en la misma, esto es al demandante lo que se puede inferir lógicamente pues se trata de la voz de hombre que responde al nombre de “Jonathan” y una señora llamada “Lina” quien en realidad no se puede asegurar quien sea; en el audio se escucha claramente como se le indaga al hombre respecto a la mala práctica efectuada el día anterior, tras un muy cordial dialogo y la aceptación de los cargos por parte del interlocutor Jonathan, la señora Lina le propone dos fórmulas de arreglo, señalándole que la fácil el presentar la renuncia voluntaria y la segunda es despedirle con justa causa por los actos cometidos y “ensuciar” su hoja de vida y además le promete colaborarle con otro trabajo; el demandante pasivamente acepta la primera de las

despedirle con justa causa por los actos cometidos y “ensuciar” su hoja de vida y además le promete colaborarle con otro trabajo; el demandante pasivamente acepta la primera de las opciones, que es presentar la renuncia y acto seguido le facilita papel y lapicero para efectuar el escrito, se oye como la señora le propone presentar la renuncia desde el 31 y hacer entrega de las dotaciones; posteriormente le dice que labore hasta el 1 de junio.

Pues bien, respecto a ese tipo de prueba de grabación de voz, la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia Rad. 5533 del 24 de abril de 2017. MP. Margarita Cabello Blanco, señaló:

“Las grabaciones de voz son consideradas por nuestro Estatuto Procesal como medios de prueba de carácter documental y por tanto se le aplican las disposiciones normativas relativas a esa clase de acreditaciones. Así lo ordena el artículo 251 del CPC, que gobierna el caso, por ser el vigente al momento de realizar la valoración de los hechos y la aprehensión material correspondiente, a pesar de regir en la actualidad el Código General del Proceso.

En el sistema positivo colombiano, la eficacia probatoria de un documento privado, está indisolublemente ligada a la verificación de su autenticidad, misma que se predica cuando exista certeza de la persona que lo ha firmado o elaborado.

Esa certeza la explica el canon 252 ibidem, al disponer en el numeral tercero que es el que interesa al asunto presente, que el documento privado es auténtico cuando:6

“(…) 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido

interesa al asunto presente, que el documento privado es auténtico cuando:6

“(…) 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella”.

A su turno, el canon 277 de la misma, alusivo a las documentales emanadas de terceros enseña:

“Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez.

1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252.

2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”.

No cabe duda que las grabaciones son documentos declarativos, es decir “se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho”3; ellos, contienen una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, que en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar incorporado en un medio instrumental. Sobre aquellos, en últimas, ha manifestado la Sala, “se estableció la ratificación como única formalidad para reconocerle valor como prueba”4.

La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle

ratificación como única formalidad para reconocerle valor como prueba”4.

La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de algunas exigencias que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos.

En relación con las pruebas documentales de naturaleza declarativa precisó:

“(…) en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad», toda vez que «por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º ., y 229 inciso 2º C. de P.C.)” (CCXLIII, págs. 297 y 298). Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, “Esa ‘ratificación’, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa.(…)” (se subraya; CCXXII, pág. 560)… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649).

(…) Sobre el tema, ha señalado la jurisprudencia de la Corte lo siguiente:

“si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su

(…) Sobre el tema, ha señalado la jurisprudencia de la Corte lo siguiente:

“si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)” (se subraya; CSJ SC. Sent. Sept. 4 de 2000, rad. 5565, reiterado en Sent. Mar. 18 de 2002, rad. 6649).

A no dudarlo, las cintas, discos o casetes pueden ser aducidos como pruebas documentales, pero su valor, su eficacia y alcance probatorio está determinado por la autenticación de la declaración y reconocimiento de la voz por parte de su autor; sin importar, como lo ha enseñado la Sala, si provienen de una de las partes o de un tercero.

Recuérdese que la parte demandada al momento de contestar el escrito inaugural se opuso al decreto y practica de esta prueba señalando ser ilícita por haber sido obtenida sin la expresa autorización de quien estaba siendo grabado; situación que el mismo demandado admitió en 3 DE SANTO, VÍCTOR. El Proceso Civil, Tomo II Prueba Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág. 34 y ss. 4 CSJ, SC Sentencia de Sept. 3 de 2015, Rad. 2009-004297

3 DE SANTO, VÍCTOR. El Proceso Civil, Tomo II Prueba Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág. 34 y ss. 4 CSJ, SC Sentencia de Sept. 3 de 2015, Rad. 2009-004297

su interrogatorio de parte al señalar que no contaba con la autorización para efectuar la grabación; no obstante lo anterior, al momento del decreto de pruebas, omitió el juez dar trámite a esa petición de rechazo de la prueba y decretó la misma, sin pronunciamiento en contrario de la pasiva y así las cosas la valoró, razón por la cual corresponde a esta sede hacer lo propio,

Pues bien, con relación a dicha prueba, debe decirse que la misma es en verdad bastante diciente frente al argumento expuesto por el demandante, quien aseguró haber sido coaccionado a presentar renuncia.

Adentrándose ahora la colegiatura en el análisis de las pruebas allegadas por la parte demandada, en lo que interesa al caso se tiene que COMBURED S.A.S., aportó el escrito de renuncia presentado por el demandante, en el cual expuso expresamente: “por medio de la presente notifico mi renuncia al cargo de vendedor de servicios el cual vengo desempeñando desde el 23 de marzo de 2018 la cual se hace efectiva a partir del 2 de junio. Agradezco la oportunidad brindada.”; a folio 60 reposa el formato de proceso disciplinario relativo al suceso.

De las pruebas traídas, no cabe duda a esta colegiatura que en realidad la parte pasiva obligó a su trabajador bajo constreñimiento, a presentar renuncia, en vez de despedirlo antes las justas causas que había encontrado; las cuales fueron admitidas por el propio demandante, situación

a su trabajador bajo constreñimiento, a presentar renuncia, en vez de despedirlo antes las justas causas que había encontrado; las cuales fueron admitidas por el propio demandante, situación que hubiera sido la legal. Y así las cosas no se remite a duda que se hace merecedor del pago de la indemnización que reclama el actor relativa a los daños morales sufridos.

Con el fin de verificar los presuntos daños sufridos, se hace entonces necesario acudir al restante caudal probatorio, pues en realidad los ya relacionados no dan cuenta de esto. Para ello se procede a escuchar al único testigo solicitado por la activa, el cual sucintamente señaló lo siguiente:

José Escobar Solarte (min 51:59 audio 1 de la audiencia del 72) Manifestó haber laborado en algún momento para COMBURED S.A.S.; y haber tenido una demanda en su contra; señaló que laboró en febrero de 2017 y hasta marzo de ese mismo año es decir que no fue testigo presencial de lo que aconteció y lo que sabe es que es lema de la empresa que al conductor cliente tenía la razón y que las prácticas de hacer recibos en blanco o cualquier otro tipo es habitual, y tenían autorización de la empresa a través de la señora Sandra; manifestó que la empresa no ofrecía el servicio de parqueadero es decir este era gratis; y señaló que los conductores le pedían cualquier tipo de recibo y ellos lo tenían que dar; admite nuevamente que todo lo conocía de oídas y aseguró que para el tiempo que él laboró no tenían autorización de cobrar parqueo; admitió que cuando ingresó si le hicieron leer un manual de 40 hojas para lo que le dieron 1 hora, y si le indicaron que tenía que ser correcto y que el cliente tenía la razón.

autorización de cobrar parqueo; admitió que cuando ingresó si le hicieron leer un manual de 40 hojas para lo que le dieron 1 hora, y si le indicaron que tenía que ser correcto y que el cliente tenía la razón.

Analizado el testimonio recaudado, debe indicarse que los perjuicios reclamados no quedaron demostrados, pues el testigo nada señaló sobre lo tocante y por tanto fuerza concluir que ante la falta de demostración de aquellos se hace necesario impartir absolución.

No sobre resaltar que, si bien es cierto, quedó demostrado el despido indirecto y esta situación generaría la imposición de la condena contenida en el Art. 64 del C.S.T., tal petición no fue elevada en la demanda y la facultad para fallar extra y ultra petita está vedada para el juez de segundo grado.

Con lo anterior, no tiene otro camino esta Sala que confirmar el fallo consultado, pero conforme las razones aquí esgrimidas.

Sin costas en esta instancia por devenir su estudio del gra

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