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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00119-01-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00119-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 11

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00119-01

DEMANDANTE: FREDIS HERNANDEZ CARABALI

DEMANDADA: CAMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 14

APROBADA EN ACTA NO. 03

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de FREDIS HERNANDEZ CARABALI

contra CAMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA.

RADICADO: 76-109-31-05-001-2018-00119-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor FREDIS HERNANDEZ CARABALI , instauró proceso ordinario laboral contra la CAMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA, para que se declare la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor FREDIS HERNANDEZ CARABALI , instauró proceso ordinario laboral contra la CAMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA, para que se declare la existencia de un contrato a término fijo, así mismo, se reconozca y pag ué a su favor la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probada extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que comenzó a trabajar mediante un contrato a término fijo desde el 15 de enero de 1992 desempeñando diferentes cargos de manera consecutiva e ininterrumpida.Página 2 de 11

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DEMANDANTE: FREDIS HERNANDEZ CARABALI

DEMANDADA: CAMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA

Igualmente, afirma que antes a la finalización del contrato se encontraba ejerciendo el cargo de Asesor Caes.

El día 11 de enero de 2018 fue notificado de la citación a descargos con el objetivo de aclarar la queja presentada por una de las usuarias.

Señala que la diligencia de descargos se llevó a cabo el día 12 de enero de 2018, sin los requisitos para salvaguardar su derecho al debido proceso.

Afirma que 1 de febrero de 2018 fue notificado de la terminación del contrato de trabajo.

1.2. Contestación a la Demanda

Admitida la demanda originaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Afirma que 1 de febrero de 2018 fue notificado de la terminación del contrato de trabajo.

1.2. Contestación a la Demanda

Admitida la demanda originaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la demandada contestó la demanda, en cuanto a los hechos aceptó unos, otros de manera parcial , se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido”. Como fundamento de su defensa precisó que el despido del demandante se dio por una justa causa contemplada en la ley, y en el reglamento de trabajo.

1.3. Sentencia de Primer Grado

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, el Juez Primero Laboral de Buenaventura, Valle, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor , indicando en sínte sis que existió una justa causa para el despido , tal y como se pudo corroborar con lo manifestado por el señor FREDYS HERNANDEZ CARABI quien aceptó el hecho, pero lo realizó de buena fe.

1.4. Tramite de Segunda Instancia

Avocado el conocimiento del pro ceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la instancia conforme al D ecreto Legislativo 806 de 2020, término en el cual el progenitor del litigio solicitó se estimen toda s las pretensiones incoadas en la demanda del proceso en referencia.

instancia conforme al D ecreto Legislativo 806 de 2020, término en el cual el progenitor del litigio solicitó se estimen toda s las pretensiones incoadas en la demanda del proceso en referencia.

Sostuvo que dentro del litigio está probado que para la terminación del contrato de trabajo se agotó el procedimiento de cargos y descargos para imponer las sanciones disciplinarias del artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo que por su naturaleza el despido del trabajador no se considera una sanción disciplinaria, por lo tanto, tratándose del despido no es obligatorio para el empleador seguir el procedimiento aplicable a las sanciones disciplinarias.Página 3 de 11

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DEMANDANTE: FREDIS HERNANDEZ CARABALI

DEMANDADA: CAMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA

Explica que la terminación del contrato de trabajo por tratarse de un procedimiento sancionatorio se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Trabajo. Refirió que la sentencia C -593 de 2014 se pronunció respecto del debido pro ceso y enfatizo en el derecho de defensa, cuando un trabajador incurre en una justa causa para despedirlo, no es suficiente con simplemente pasarle la carta de terminación del contrato, sino que es necesario seguir todo un proceso para no viciar el despido, y que además la providencia enunciada estableció el conjunto de elementos mínimos que debe contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinaria.

En el caso particular considera que es importante revisar la inmediatez entre la

elementos mínimos que debe contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinaria.

En el caso particular considera que es importante revisar la inmediatez entre la falta y la citación a descargos, pues debe guardar una relación de inmediatez entre el suceso de los hechos y la citación a descargos. Esa inmediatez es necesaria para que se estructure el nexo causal entre la ocu rrencia del hecho sancionable y la sanción impuesta, pues debe haber certeza sobre la razón o causa por la cual se sanciona al trabajador, y ese nexo se diluye si la citación a descargos se envía mucho tiempo después de ocurrido los hechos.

Por su parte l a demandada a pesar de haberse notificado del auto que ordena el traslado, guardó silencio dentro del término judicial otorgado.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

En el sub lite, no existe discusión respecto a que la demandante prestó sus

que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

En el sub lite, no existe discusión respecto a que la demandante prestó sus servicios para la CAMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA, que el contratoPágina 4 de 11

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DEMANDANTE: FREDIS HERNANDEZ CARABALI

DEMANDADA: CAMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA

terminó por decisión unilateral del empleado r el día 1 de febrero de 2018 , aduciendo justa causa.

En este orden de ideas le corresponde a la Sala determinar si los hechos aducidos en la carta de terminación unilateral del contrato tuvieron ocurrencia real, y si a la luz de la normatividad vigente , el contrato y reglamento de trabajo constituyen justa causa para finiquitar el vínculo

4. Tesis

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia5. Argumentos de la decisión

5.1. Despido Sin Justa Causa

En la sentencia de primera instancia, el ad quo absolvió a la parte demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que del material probatorio recaudado se logró demostrar la justa causa para la culminación del contrato de trabajo.

Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita el

culminación del contrato de trabajo.

Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, le basta con probar el hecho del despido, mientras que al empleador asume la carga de la prueba que el contrato terminó por motivo justo. (CSJ SL16561 -2017, CSJ SL12499 -2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281 -2017, CSJ SL16373 -2017, CSJ SL14877 -2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).

5.2 Violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos’ Sobre el entendimiento que debe dársele a esa causal, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5399-2018, radicado n.° 66327 recordó que “la falta grave es diferente al grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, en tanto la primera requiere de calificación previa en un convenio colectivo dePágina 5 de 11

es diferente al grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, en tanto la primera requiere de calificación previa en un convenio colectivo dePágina 5 de 11

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DEMANDANTE: FREDIS HERNANDEZ CARABALI

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trabajo, fallo arbitral, contrato indiv idual o reglamento interno de trabajo, mientras que la calificación de la gravedad de la otra causal, corresponde al juez. Igualmente, precisa la Sala que cuando el empleador aduce como justa causa de despido el incumplimiento de un trámite o función con creta, debe acreditarse en juicio, que la actividad omitida corresponde a un protocolo propio de la profesión, o si se trata de un procedimiento interno de del empleador, debe demostrar que era conocido previamente por el trabajador

6. Caso concreto

Descendiendo al caso objeto de estudio, no es materia de discusión el hecho del despido, a folio 22 del expediente, se encuentra carta de terminación del contrato de trabajo al demandante con efectos a partir del 1 de febrero de 2018.

Ahora bien, demostrado e l hecho del despido, corresponde determinar si estuvo precedido de una justa causa que exonere a la demandada de la indemnización por despido injusto.

La carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa se fundamenta en las prohibiciones contenidas en el artículo 62 literal A numerales 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales fueron calificadas por el empleador como graves

La carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa se fundamenta en las prohibiciones contenidas en el artículo 62 literal A numerales 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales fueron calificadas por el empleador como graves después de haber practicado la diligencia de descargos al actor, a fin de confirmar la existencia violación en el desempeño de sus funciones debido a la queja presentada por la usuaria por los hechos sucedidos el 12 de octubre de 2017.

En la carta se indica que el despido obedece a los hechos ocurridos el día 12 de octubre de 2017, que fueron puestos en conocimie nto por la quejosa el día 18 de diciembre de 2017, quien amplió la queja el 5 de enero de 2018 precisando haber entregado un dinero con la finalidad de pagar los derechos de renovación de la matrícula del establecimiento de comercio denominado Boutique Ska ndaolo Pacific, procedimiento en el cual no le fue ron entregados los recibos de caja que concordara con el valor entregado, se le redujeron los activos de los años 2015 y 2016 sin su consentimie nto y tampoco con los requisitos debidos como el certificado del contador y fue suplantada su firma en los formularios . Los hechos endilgados entonces se concretan en los siguiente: i) haber recibido de la usuaria un dinero superior al valor de la renovación de la matrícula y no entregar el excedente a su propietaria 2) que realizó tramite de reducción de activos sin consentimiento de la usuaria; y sin certificado de contador que así lo acredite.

En el trámite previo al despido se adelantó la diligencia de descargos practicada al demandante quien confirmó que efect ivamente recibió una suma de dinero por

consentimiento de la usuaria; y sin certificado de contador que así lo acredite.

En el trámite previo al despido se adelantó la diligencia de descargos practicada al demandante quien confirmó que efect ivamente recibió una suma de dinero por valor de $800.000 de la señora ANA KARINA SERRANO MORAN para la renovación de la matrícula y el valor que excedió de los $509.400 se los quedó en custodia para luego entregarlos, pero que estuvo comunicándose con ell a y elPágina 6 de 11

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teléfono se iba a buzón, luego le fue preguntado porque no comunicó dicha situación a la usuaria al momento que ella lo llamó para preguntarle por el recibo donde constató que había un dinero restante , respondiendo que se le había pasado decirle en ese momento , de igual manera aceptó haber modificado los activos sin la autorización de la usuaria (f. 16 a 31).

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el demandante quien reiteró que la señora Ana Karina le entregó $800.000 pesos y le reportó en el trámite $509.000 pesos, porque eso era lo que daba la liquidación que se le hacía por los años que adeuda ba; respecto al dinero restante indicó que era una vuelta que le tenía él a la señora Ana Karina de la boutique, para devolvérsel a porque ella salió de viaje y que ella le dijo “Por favor me guardas este dinero para

hacía por los años que adeuda ba; respecto al dinero restante indicó que era una vuelta que le tenía él a la señora Ana Karina de la boutique, para devolvérsel a porque ella salió de viaje y que ella le dijo “Por favor me guardas este dinero para cuando yo regrese me lo entregas”, entonces el día que fue a buscarla, no estaba y la persona encargada del establecimiento le dijo que ella se había ido de viaje, y no podía dejarle ese dinero a un tercero. Aclaró que ella le dejó $800.000 porque pensó que pudo haber sido más porque no sabe cuánto puede arrojar el sistema y la cantidad que sobró él la guardo . Señaló que él le devolvió el dinero a la señora Ana Karina, el mis mo día que regresó de vacaciones, pero los números de contactos se le habían borrado, había tenido problemas con su teléfono . Explicó que por buena fe ellos les reciben el dinero a los usuarios para hacerles el trámite a ellos, pero no es permitido. Es cie rto que el trámite inicial era de $1.065.600 pesos y se comprometió a bajarle el valor para ello tenía que rebajar los activos, en buena fe le dijo a la señora Ana Karina que había un descuento, pero llevando la certificación de un contador”. La disminució n de activo viene con los formularios viene de una vez. La persona diligencia el formulario y en el formulario ya viene la disminución de activos y él firmó el formulario RUES para poder recibir el pago en buena fe porque si no es así no puede recibir. Por último, refirió que no fue su intención proceder de esa forma.

El deponente JHON EDINSON MARINO ZULUAGA señaló que trabaja para la Cámara de Comercio y fue compañero de trabajo del demandante , explicó que tal

intención proceder de esa forma.

El deponente JHON EDINSON MARINO ZULUAGA señaló que trabaja para la Cámara de Comercio y fue compañero de trabajo del demandante , explicó que tal cual como la persona declar a, se cobra; si la persona dice que sus activos son menores y el sistema no le dejó para diligenciarlo con menos activos si se le baja y se le dice que presente un certificado de un contador donde manifieste que son inferiores. El formulario ya viene con un código de radica do, al ingresar el código, automáticamente de acuerdo al valor que la persona ingresó se cruza con la tabla de tarifa que establece la superintendencia y se liquida automáticamente, pero que no se manipula porque existe una tabla de tarifa y el sistema aut omáticamente lo liquida y no hay como manipularlo. Precisó que l a persona llega y paga en el mismo instante. Si la persona dice que va a reducir los activos debe llevar un balance para hacerlo, cuando van a disminuir activos toca hacerlo en la oficina y no lo pueden hacer ellos mismo s, tienen que llevar nuevos para poder hacer los formularios. Reiteró que el dinero se recibe en el momento en que se va a pagar. La cámara no permite recibir dinero a parte de lo que la persona va a pagar y esa información está establecida en el reglamento interno de la entidad.Página 7 de 11

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El señor JHONY ALBEIRO SARRIA , de igual manera manifestó que trabaja para

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El señor JHONY ALBEIRO SARRIA , de igual manera manifestó que trabaja para la Cámara de Comercio y fue compañero de trabajo del demandante, indicó que los usuarios usualmente saben qué valor pagar porque ellos llevan el formulario diligenciado, que no está permitido que los funcionarios de la cámara firmen los formularios y que ellos manejan una tabla de tarifa, que es la oficial de Conficamaras, donde le explican cómo se manejan los activos, ellos le pued en hacer sugerencias de cómo reducir los activos. Explicó que cuando se van a reducir los activos la persona t iene que llevar la certificación del contador de lo contrario no pueden recibirle en ese caso porque tienen que justificar la reducción de activos, es más cuando hay una reducción de activos de una persona natural o sociedades, no le permite al usuario hacerlo en línea, le sale en el sistema inmediatamente “acérquese a la Cámara de Comercio” y allá en la Cámara de comercio le explican porque no le p ermite hacerlo al usuario, imprimen el formulario y lo firma, si fuera una renovación o algo así, lo permite hacer en línea y pagarlo. En las personas jurídicas es un poco diferente. La plata que entra a caja está sujeta a una auditoria y n o hay manera en que le digan que le hagan la liquidación por $800.000 y expedirle un recibo por $500.000, porque para dar un recibo tiene que liquidar. Analizadas las pruebas en su conjunto encuentra la Sala que los hechos endilgados en la carta de despido fueron plenamente acreditados, toda vez que, el

recibo tiene que liquidar. Analizadas las pruebas en su conjunto encuentra la Sala que los hechos endilgados en la carta de despido fueron plenamente acreditados, toda vez que, el trabajador aceptó en los descargos y en la audiencia de trámite y juzgamiento haber recibido una suma superior a la que debió cancelar la usuaria para el pago de la renovación de la matricula mercantil, de igual manera acep tó, sin que haya podido explicar o justificar esas circunstancias , que alteró sin consentimiento de la usuaria el valor de los activos. I gualmente, se constató con las pruebas testimoniales que el dinero recibido de los usuarios es el correspondiente a cancelar, que la Cámara de Comercio no permite recibir un dinero adicional y que son los usuarios los que autorizan para poder rebajar los activos, lo que confirma que no existe justificación por parte del actor para recibir una suma adicional; correspondiendo verificar si a la luz de la ley, o el reglamento interno, constituyen justa causa para dar por terminado el contrato.

Como causales de dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada se señalan el artículo 62 literal A numerales 5 y 6 del Códig o Sustantivo del Trabajo , entre ellas todo acto inmoral o delictuoso , por lo cual le compete al juez laboral definir en juicio si el trabajador ha incurrido en dicha causal, pues así lo ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción laboral lo siguiente:

“Sobre el particular, basta señalar que la jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente ha sostenido que el juez laboral dentro del proceso puede establecer que las circunstancias que sirvieron de base para la terminación

“Sobre el particular, basta señalar que la jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente ha sostenido que el juez laboral dentro del proceso puede establecer que las circunstancias que sirvieron de base para la terminación de un contrato de trabajo constit uyen un acto inmoral y, por tanto, justificantes para el rompimiento contractual con justa causa.Página 8 de 11

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DEMANDADA: CAMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA

En efecto, en sentencia CSJ SL 17 may. 2001, rad. 15744, reiterada en las providencias CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL4051 -2017, esta

Corporación sostuvo:

Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractu ales de naturaleza laboral. La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos. Por lo mismo, no debe el ju ez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de

penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política. (Subrayado fuera de su texto original).

Significa lo anterior que aun cuando la norma no establezca taxativamente qué conductas deben considerarse como inmorales, lo cierto es que tal circunstancia no genera la violación del principio de legalidad, pues se itera, al juez en ejercicio de sus facultades, y en armonía con el principio de libertad de apreciación probatoria contenido en el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, le es dable estim ar qué hechos atentan contra la moral y, en esa medida, constituyen una justa causa para finiquitar el vínculo contractual de un trabajador, en tanto pueden generar ambientes laborales negativos, que deben ser conjurados con medidas como el despido.” SL 648-2018.

En cuanto al tema la Corte Constitucional en la sentencia C -931-14 al realizar el estudio de la constitucionalidad del término “inmoral” predicó que: “La facultad de terminar el contrato de trabajo por justa causa con base en el acto `inmoral` deb e enmarcarse en lo dispuesto en la ley. Para el caso, deben aplicarse criterios como los señalados en la jurisprudencia ya citada sobre la aplicación de conceptos indeterminados, en el sentido de que: (i) dicho concepto debe entenderse como moral social y debe producir una desaprobación objetiva de acuerdo con los parámetros axiológicos aceptados por la sociedad, lo que excluye un reproche

indeterminados, en el sentido de que: (i) dicho concepto debe entenderse como moral social y debe producir una desaprobación objetiva de acuerdo con los parámetros axiológicos aceptados por la sociedad, lo que excluye un reproche subjetivo crítico o intolerante; y (ii) la realización del acto considerado `inmoral` debe darse en el lugar de trabajo o en ejecución de las labores, y afectar el normal desarrollo de las funciones de la empresa. Es decir, dicho acto debe trascender la esfera privada y del interés particular a un ámbito laboral, por afectar derechos de terceros, y la convivencia digna y r espetuosa que debe guiar las relaciones de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.”

Pues bien, para esta Sala resulta reprochable desde todo punto de vista que el trabajador recibió una suma de dinero adicional a la que le correspondía pagar a laPágina 9 de 11

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usuaria situación que no advirtió a la quejosa ni al empleador, sumado a ello es inaceptable el haber alterado el valor de los activos del establecimiento de comercio sin la previa autorización, además conocía el lugar donde labora la usuaria y podía contactarla de manera inmediata de lo ocurrido. De esta manera el actuar del demandante es reprochable y más aún al tratarse de una persona con varios años de experiencia en la entidad que tenga conocimiento del procedimiento a seguir , tan to así se encargaba de realizar capacitaciones a los

actuar del demandante es reprochable y más aún al tratarse de una persona con varios años de experiencia en la entidad que tenga conocimiento del procedimiento a seguir , tan to así se encargaba de realizar capacitaciones a los compañeros.

La conducta descrita anteriormente, fue aceptada por el demandante en la diligencia de descargos y dentro del interrogatorio de parte , y a juicio de la Sa la, se trata de una falta grave que no tiene justificación alguna.

En conclusión entonces, a juicio de la Sala, los hechos aducidos en la carta de despido fueron demostrados, y constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Respecto al reproche de inmediatez propuesto, sobre este tema dijo la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3239-2015:

“Por demás, para efectos de analizar la inmediatez, se precisa que el estudio de la razonabilidad del plazo para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo; …”

Dentro del plenario se encuentra fehacientemente demostrado que el empleador al momento de tener conocimiento d e la queja propuesta por la usuaria procedió a realizar el llamado a de scargo, lo que demuestra que el tiempo transcurrido en entre el conocimiento de los hechos y la decisión de finiquitar el vínculo laboral, utilizó un tiempo razonable para verificar los hechos denunciados por una usuaria, de manera que no se quebrantó el principio de inmediatez. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión consulta dado que la parte convocada a juicio demostró que la terminación de la relación laboral fu e por

de manera que no se quebrantó el principio de inmediatez. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión consulta dado que la parte convocada a juicio demostró que la terminación de la relación laboral fu e por justa causa.

DECISION

En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVEPágina 10 de 11

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PRIMERO: CONFIR MAR la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaPágina 11 de 11

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