TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00132-02-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00132-02-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00132-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARGARITA BRAVO DE HERNÁNDEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESAsunto: Consulta (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, y las doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Y CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, quienes integran la Sala Primera de Decisión Laboral, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 (16/10/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que declaró el derecho a sustituir la pensión de jubilación del señor MARIO HERNÁNDEZ a la beneficiaria como cónyuge MARGARITA BRAVO DE HERNÁNDEZ a partir del 17/04/01 y de forma vitalicia junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto al retroactivo causado desde el 18/04/01 y hasta cuando sea incluida en nómina.
CONSIDERACIONES
La señora MARGARITA BRAVO DE HERNÁNDEZ por conducto de apoderado judicial
de cada año, junto al retroactivo causado desde el 18/04/01 y hasta cuando sea incluida en nómina.
CONSIDERACIONES
La señora MARGARITA BRAVO DE HERNÁNDEZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
Se presentó como recuento fáctico, que la actora fue la esposa de MARIO HERNÁNDEZ, por más de 45 años hasta la fecha de su fallecimiento, quien le suministra todo lo necesario para su diario vivir y a sus 4 hijos, que su lugar de residencia fue el barrio Lleras, carrera 2a Nro. 19-38 de Buenaventura, que de la relación marital se procrearon 4 hijos, todos mayores de 30 años, de los cuales queda viva RUBY HERNÁNDEZ BRAVO.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 108 - Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00132-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARGARITA BRAVO DE HERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARGARITA BRAVO DE HERNÁNDEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESAsunto: Consulta
Página 2 de 7 Refirió que la actora solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente la cual le fue negada mediante Resolución 013278 del 2003 no obstante el causante cotizó 456 semanas antes del 1 de abril de 1994, por lo que considera que dejo el derecho a la pensión de sobreviviente, por lo que se debe reconocer las mesadas pensionales atrasadas desde el 18 de abril de 2001, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada pensional y costas procesales
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante sentencia No. 085 del 16/10/19, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora MARGARITA BRAVO DE HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge el señor MARIO HERNÁNDEZ, a partir del 17 de abril de 2001, en un monto del salario mínimo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia debidamente indexadas. Mesadas pensionales que deben empezar a pagarse a partir del 18 de abril de 2001
SEGUNDO: ORDENAR A COLPENSIONES Incluya en nómina a la aquí
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia debidamente indexadas. Mesadas pensionales que deben empezar a pagarse a partir del 18 de abril de 2001
SEGUNDO: ORDENAR A COLPENSIONES Incluya en nómina a la aquí demandante señora MARGARITA BRAVO DE HERNÁNDEZ, le brinde los servicios de salud necesarios en calidad de beneficiaria de la pensión dejada por su cónyuge señor MARIO HERNÁNDEZ.
TERCERO: Autorizar a la demanda Colpensiones a realizar los descuentos de dicha mesada pensional por los aportes en salud que se deban realizar a los aportes causados a partir del 18 de abril de 2001, fecha en la cual se reconoce se debe iniciar a pagar la pensión
CUARTO: ORDENAR O COLPENSIONES, cancelar a lo actora un retroactivo pensional desde el 18 de abril de 2001 y hasta cuando sea incluida en nómina, por lo expuesto en precedencia sumas que deberán ser debidamente indexado
QUINTO: AUTORIZAR COLPENSIONES para que del retroactivo pensional que deuda a la demandante descuenta el valor de $2'970.812.00, dineros que cancelo al señor MARIO HERNÁNDEZ como indemnización sustitutiva de la pensión, esto sin afectar el mínimo vital de la señora MARGARITA BRAVO.
SEXTO. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por lo dicho en la parte motivo de esta providencia
SEPTIMO: CONDENAR A COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%. Tásense por Secretaria.
en la parte motivo de esta providencia
SEPTIMO: CONDENAR A COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%. Tásense por Secretaria.
OCTAVO: CONSULTAR la presente decisión si la misma no es apelada ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por ser totalmente adversa a los intereses de COLPENSIONES.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00132-02
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NOVENO: Por su pronunciamiento en audiencia pública, esta providencia queda notificada en estrados”
Es de aclarar que una vez revisado el audio en que se profiere esta providencia, se verifica que la decisión no fue objeto de recurso3, por lo cual se procederá a realizar el estudio en grado jurisdiccional de CONSULTA por ser totalmente adversa a la demandada Colpensiones.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:
La parte demandada intervino en alegaciones al expresar que al alegado causante le fue reconocida pensión de jubilación por la Empresa Puertos de Colombia, y a la señora Victoria González una sustitución pensional por razón del fallecimiento del anterior pensionado y del anterior derecho, que frente al ISS en en vida se le
le fue reconocida pensión de jubilación por la Empresa Puertos de Colombia, y a la señora Victoria González una sustitución pensional por razón del fallecimiento del anterior pensionado y del anterior derecho, que frente al ISS en en vida se le reconoció indemnización sustitutiva sobre la pensión de vejez en Resolución 355 de 1999, actora quien por demás, conforme artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en orden a sus requisitos no resulta como titular del derecho pretendido.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora en calidad de cónyuge supérstite del fallecido bajo los presupuestos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa respecto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original como norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado.
La pensión de sobrevivientes implica abordar el estudio de dos aristas: la primera de ellas, (i) comprobar si el extinto dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios y la segunda, (ii) si quien o quienes comparecen a reclamar tal prestación, cumplen con los presupuestos legales para ser acreedores de esta.
La primera de las aristas implica necesariamente verificar, si la persona que fallece es afiliado o pensionado, puesto que el derecho se causa de manera distinta en ambos eventos, haciéndose indispensable entrar a estudiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es
es afiliado o pensionado, puesto que el derecho se causa de manera distinta en ambos eventos, haciéndose indispensable entrar a estudiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es la Ley 100 de 1993 en su texto original por fallecimiento del señor MARIO HERNÁNDEZ el día 17/04/01 tal y como se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 11 del plenario.
Dicha norma, en su artículo 46 contempla dos hipótesis tratándose de la muerte del afiliado para este efecto: (i) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; y (ii) b. que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante 3 Min. 1:28:31 – 1:29:02Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00132-02
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Página 4 de 7 por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
La Sala advierte que la última cotización realizada por el señor Hernández tuvo lugar el 31/08/804, transcurriendo más de 20 años entre esta y la data del deceso del causante al 17/04/01, por consiguiente, no se encuentra acreditado que se encontrara cotizando, tampoco que dentro del último año anterior al fallecimiento
el 31/08/804, transcurriendo más de 20 años entre esta y la data del deceso del causante al 17/04/01, por consiguiente, no se encuentra acreditado que se encontrara cotizando, tampoco que dentro del último año anterior al fallecimiento del afiliado, esto es entre el 17/04/00 y el 17/04/01 se contabilizaran por lo menos 26 semanas de cotización, por lo que ha de indicarse la ausencia de los presupuestos para la causación de la pensión conforme la norma vigente al momento del fallecimiento, como corresponde a la redacción original de la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, sin embargo y frente al problema jurídico por aquellas semanas de cotización requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el principio de la condición más beneficiosa y conforme a las prerrogativas de los artículos 6, 25 y 27 de dicha normatividad se sustentó la consolidación de aquella erogación pensional.
Tal origen, diferente a la vigencia normativa, hace pertinente indicar que la condición más beneficiosa se ha edificado en sustento de quienes en una situación intermedia a la consolidación del derecho observan como una Ley posterior modifica los requisitos de causación, sin estipular algún régimen de transición y en razón de los preceptos de igualdad e interpretación más favorable, consagrados en el artículo 13 y 53 Superior como fue referido en la sentencia bajo radicado 38674 de 2012 por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, permiten el reconocimiento de la pensión de invalidez o sobrevivientes, condición que en principio sería aplicable en caso de la actora, sin perjuicio del análisis sobre la
Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, permiten el reconocimiento de la pensión de invalidez o sobrevivientes, condición que en principio sería aplicable en caso de la actora, sin perjuicio del análisis sobre la indemnización sustitutiva recibida por el actor y los requisitos de convivencia, no obstante no puede pasarse por alto que el origen de la semanas que se cotizaron en nombre del actor provienen de una relación de trabajo, por la cual se enuncia que tanto al alegado causante como posteriormente a la actora, les fue reconocida pensión de jubilación y respectivamente su sustitución.
Lo anterior se encuentra enunciado en la Resolución GNR 285927 del 18 de septiembre de 2015, al citar que a través de consulta ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -bonos pensionalesse evidenció que a la actora le fue reconocida una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Mario Hernández, la que provenía de una pensión de Jubilación reconocida por la extinta Puertos de Colombia, como de lo enunciado por su apoderado que ratifica la existencia de tal pensión de jubilación en el escrito del recurso de reposición del 8 de octubre de 2015, al mencionar que el alegado causante fue pensionado por Puertos de Colombia, bajo pensión de jubilación de origen convencional reconocida en Resolución 1383 del 28 de diciembre de 1983.
De allí que al no darse la certeza acerca de los términos en que fue reconocida originariamente la pensión de jubilación de origen convencional que posteriormente fue el fundamento para haber otorgado la sustitución pensional a la hoy actora, no
De allí que al no darse la certeza acerca de los términos en que fue reconocida originariamente la pensión de jubilación de origen convencional que posteriormente fue el fundamento para haber otorgado la sustitución pensional a la hoy actora, no puede partirse de un presupuesto sólido y cierto en relación a que fruto de la negociación colectiva no se limitara cualquier reconocimiento convencional a lo que posteriormente reconociera el Instituto de los Seguros Sociales, por las cotizaciones que en virtud del origen del régimen de prima media, le conllevaba a subrogar los riesgos que en principio aquel reconocía; es un fundamental acerca de erogaciones que permitiera fijar en providencia judicial que no existió excepción posible entre 4 Fl. 74-76Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00132-02
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Página 5 de 7 empleador, trabajador y organización sindical que lo reconocido adicionalmente al marco legal fuera independiente a lo que posteriormente reconociera el sistema de aseguramiento por la afiliación que se había realizado del actor al ISS.
En segundo lugar debe partirse que la condición más beneficiosa deviene de la interpretación acerca del eventual derecho en situación de consolidación, sin embargo cuando relacionada a las semanas cotizadas de las cuales se reclama la aplicación de una situación fáctica que no es el antecedente de la norma vigente de la cual se pregona el derecho pretendido, caso presente, en que por el causante no obran semanas cotizadas en el último año de vida ni tampoco se encontraba
aplicación de una situación fáctica que no es el antecedente de la norma vigente de la cual se pregona el derecho pretendido, caso presente, en que por el causante no obran semanas cotizadas en el último año de vida ni tampoco se encontraba cotizando, para que de allí pueda surgir la pensión de sobrevivientes, requisito fijado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conlleva que tal interpretación contra legem, no resulte amparada en la dogmática que expone el principio de protección del riesgo, porque este o la pensión de sobrevivientes, ha resultado cubierto en virtud del mismo origen de la cotización, como era el contrato de trabajo, por la pensión sustituida directamente por el empleador o la entidad que posteriormente ha representado a la demandante.
De allí que propiamente las razones de igualdad que inspiran la interpretación sobre la cual se funda la condición más beneficiosa no encuentran en este caso, identificación sobre el mismo grupo sobre el cual se fundamentó su consolidación teórica, como es la existencia de personas desprovistas del riesgo asegurado pese que al momento de cambio normativo, un presupuesto de la norma anterior ya se encontraba consolidado, entre otros requeridos, en este caso por razón del mismo contrato de trabajo que dio origen a las cotizaciones que se pretender hacer valer en tiempo legalmente no cubierto se reconoce que la actora disfruta de la sustitución pensional, caso en que debe recordarse que los cambios normativos en seguridad social, no devienen en principio inanes frente a lo que regulaba la normatividad anterior, en sentencia SL2358-2017 en Casación Laboral se refrendó que tal principio no es absoluto en cuanto la garantía de progresividad a efectos de la cobertura en seguridad social, tampoco inflexible, casos como el presente indican
anterior, en sentencia SL2358-2017 en Casación Laboral se refrendó que tal principio no es absoluto en cuanto la garantía de progresividad a efectos de la cobertura en seguridad social, tampoco inflexible, casos como el presente indican que una interpretación extensiva del citado principio no encuentra fundamento suficiente para dejar de lado un requisito no cumplido y necesario de la normatividad vigente, con mayor razón, cuando el riesgo de sobrevivencia ya cubierto deviene del mismo empleador por el cual se busca darle realce a las semanas cotizadas.
Por lo anterior sin encontrar un fundamento, que debe ser estricto dado que de ampararse la pretensión seria contra la misma norma de la cual se pretende el derecho, la conclusión corresponde a la no causación de la pensión de sobrevivientes por el régimen de prima media, de allí la absolución de la demandada y por las pretensiones consecuentes y la revocatoria de la sentencia que se conoce en virtud del artículo 69 del CPTSS.
COSTAS
Sin costas en esta instancia conforme lo resuelto, las de primera instancia a cargo de la actora.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado,Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00132-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARGARITA BRAVO DE HERNÁNDEZ
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Página 6 de 7 lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día el día 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), siendo demandante la señora Margarita Bravo de Hernández identificada con la C.C. No. 29.208.153 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo de la actora.
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00132-02
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