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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00138-01-(25-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00138-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE OMARIA CUERO CUERO contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A,

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01.

A los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 141

Aprobada en Acta No. 041

ANTECEDENTESRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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La señora OMARIA CUERO CUERO, demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS – PORVENIR S.A ., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia causada por la muerte de su hijo JOSÉ

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS – PORVENIR S.A ., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia causada por la muerte de su hijo JOSÉ ALOMIA CUERO, acaecida el 4 de septiembre de 2015, junto con las mesadas adicionales y reajustes contemplados en la Ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso –fls. 3 y 4 ED 01-.

Fundamentó sus peticiones la actora, básicamente en que su hijo se encontraba afiliado a PORVENIR S.A., como trabajador de la empresa INCEL S.A., que se encuentra separad a del señor ABDÓN ALOMIA RUÍZ, desde hace más de 8 años; que no cuenta con ayuda del estado ni de terceras personas; que el 20 de octubre de 2015, radicó solicitud de pensión de sobreviviente ante el fondo de pensiones y el 17 de febrero de 2016, emitió respuesta negativa , ya que no dependía económicamente del causante. Que el 21 de diciembre de 2017, radicó so licitud de pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho, donde se aportaron los documentos solicitados y mediante comunicado n° 0200001148952200 del 18 de enero de 2018.

Admitida la demanda el 24 de septiembre de 2018 (f° 35 y ss), de la misma se corrió traslado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORARADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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la misma se corrió traslado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORARADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (f° 36), y la misma contestó la demanda dentro del término legal, en oposición al reconocimiento de la pensión, por no acreditar la calidad de b eneficiaria pensional, conforme lo establece la L ey 797 de 2003; que los padres del causante afiliado no convivía n con el causante; los padres del causante son compañeros permanentes y tienen sociedad conyugal vigente; que el señor ABDÓN ALOMIA RUIZ, cotiza ante EPS en el régimen contributivo y cotizante activo y como beneficiaria la actora , por tanto, promovió las excepciones de fondo denominadas como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe , y afectación de sostenibilidad de pensiones.

Mediante auto N° 0137 del 18 de febrero de 2019 (f° 83), el a quo admitió la contestación de la demanda y conforme a lo postulados del artículo 62 del Código General del Proceso, ordenó llamar en calidad de litisconsorte necesario, al señor ABDÓN ALOMIA RUÍZ, mismo que no contestó la demanda -f° 104-.

Constituido el Juzgado en audiencia de juzgamiento, previa presentación de alegatos de conclusión, dictó la sentencia No. 041 del 8 de septiembre de 2020 (nº 15 ED), en la que estableció:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por

presentación de alegatos de conclusión, dictó la sentencia No. 041 del 8 de septiembre de 2020 (nº 15 ED), en la que estableció:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOSRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor JOSE ALOMIA CUERO, la señora OMAIRA CUERO CUERO, en condición de madre supérstite, tiene derecho a que se le reconozca y pague , a partir del 5 de septiembre de 2015, una pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, con los reajustes de ley, en cuantía igual al salario mínimo vigente para cada anualidad, y las trece mesadas anuales, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., que liquide y pague la pensión de sobreviviente a favor de la señora OMAIRA CUERO CUERO, en proporción del 100, a partir del 5 de septiembre de 2015,cuantía igual al salario mínimo vigente para cada anualidad, prestación que debe cancelarse junto con los reajuste de ley, la mesada adicional de diciembre, así como las mesadas que se causen hasta que la señora

igual al salario mínimo vigente para cada anualidad, prestación que debe cancelarse junto con los reajuste de ley, la mesada adicional de diciembre, así como las mesadas que se causen hasta que la señora OMAIRA CUERO, sea incluida en nómina.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., que liquide y pague desde el 21 de diciembre de 2015, intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la supervivencia bancaria.

QUINTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., que del retroactivo pensional que le corresponde a la señora OMAIRA CUERO CUERO, haga las deducciones que se han originado desde el 05 de septiembre de 2015, correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.

SEXTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., que al momento en que incluya en nómina de pensionados a la señora OMAIRA CUERO CUERO, la afilie al sistema general de seguridad social en salud, y haga para tal fin los correspondientes descuentos.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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SÉPTIMO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora OMAIRA CUERO

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SÉPTIMO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora OMAIRA CUERO CUERO y de cualquier derecho a favor del señor ABDON ALOMIA RUÍZ.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., y favor de la señora OMAIRA CUERO CUERO, en un 100% de las causadas.

NOVENO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibidem.

Como antesala a la decisión detallada, el a quo fijó como problema jurídico determinar si el finado JOSÉ ALOMIA CUERO dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente y establecer si se cumple n los presupuestos legales para conceder dicha prestación a los padres del causante y determinar la fecha y los porcentajes de la pensión ; seguidamente citó como premisa s normativas la Ley 797 de 2003 y la SL1399 de 2018 . Luego, al verificar la densidad de semanas cotizadas por el causante, se halló que entre el 3 de septiembre de 2012 y el 4 de septiembre de 2015; periodo que corresponde a los últimos tres (3) años anteriores al deceso; aquel reportaba un total de 65.85 semanas cotizadas a pensiones, por tanto, concluyó que sí dejó causado el

de 2015; periodo que corresponde a los últimos tres (3) años anteriores al deceso; aquel reportaba un total de 65.85 semanas cotizadas a pensiones, por tanto, concluyó que sí dejó causado el

derecho.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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Seguidamente el a quo analizó si los señores ABDÓN ALOMIA RUÍZ y OMARIA CUERO CUERO, acreditaron la dependencia económica, y para ello citó la sentencia SL2490 de 2019 , y en relación con el caso en concreto, indicó que le correspondía a los padres intervinientes comprobar la dependencia económica, y a la AFP desvirtuar la misma ; de ahí que al cotejar las declaraciones extraprocesales de los señores JOS É IGNACIO CARABALÍ BONILLA y JES ÚS ANTONIO CUERO VALENCIA, aportadas por la señora Omaira, estos indicaron que aquella perdió el sustent o, por cuanto el causante era quien le proporcionaba lo necesario para sus necesidades básicas; en lo atinente a las declaraciones de los señores ANA DEISY ALOMIA CUERVO, JOSÉ IGNACIO CARABAL Í BONILLA, ARCESIO MEDINA ARBOLEDA y JES ÚS ANTONIO CUERO VALENCIA , personas cercanas a la demandante y al causante, son conocedores de los hechos, y al unísono indicaron que la señora Omaira dependía del causante , ya que, ésta no depende de tercera personas, pues hace 10 años se separó del señor ABDÓN ALOMIA RU ÍZ, en cu anto a este último manifestó que no

Omaira dependía del causante , ya que, ésta no depende de tercera personas, pues hace 10 años se separó del señor ABDÓN ALOMIA RU ÍZ, en cu anto a este último manifestó que no dependía económicamente del ex afiliado, pero que la señora Omaira, si dependía de éste , también agregó el juzgado que la demandante procreó seis -6hijos de los cuales uno falleció y que estos no le ayudan económicamente porque no tienen los medios para ello.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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Frente a los intereses moratorios precisó que la AFP accionada contaba con 2 meses para reconocer la pensión de sobreviviente, y al valorar la documental que reposa en el noticiario, se obtiene que el día 20 de octubre de 2015, la actora solicitó a PORVENIR el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , por tanto, proceden dichos réditos desde el 21 de diciembre de la misma anualidad.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, la recurrió en apelación así:

“solicita se declare el reconocimiento de una pensión de sobreviviente fundamentado en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (cita norma), en el caso en cita, no existe ninguna de las anteriores, motivo por el cual se abre la posibilidad de reconocer una pensión de sobreviviente a quien fuera la madre del causante, pero para poder reconocer dicha acreencia, se hace necesario probar el elemento de la

por el cual se abre la posibilidad de reconocer una pensión de sobreviviente a quien fuera la madre del causante, pero para poder reconocer dicha acreencia, se hace necesario probar el elemento de la dependencia económica dentro de la cual se ha reiter ado por las altas cortes, lo siguiente : “el beneficio de la pen sión de sobreviviente no requiere demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, sino que debe demostrarse que lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida el causante, en vista de que éste le proveía parte del sustento” en sentencia T-424 DE 2019 la CC enfatiza que “en efecto lo expresado por este Tribunal el beneficiario puede recibir un salario mínimo sea de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o inclusive obtener un predio y pese a ello, ser beneficiaria de tal prestación, en el evento en que no tenga la posibilidad de tener una subsistencia digna…” ha dicho la Corte que “la Jurisprudencia ha enseñado un conjunto de reglas que permite determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del salario cualitativo o lo que es lo mismo el conjunto de condicionesRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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materiales necesarios para integrar la congrua subsistencia de cada persona en particular, de manera qu e cada persona es una caso en particular que debe ser evaluado según su contexto” Así las cosas, la dependencia económica debe ser evaluada en relación al nivel económico frente al causante y el mismo beneficiario de la pensión de sobrevivientes. No es procedente el reconocimiento que está realizando el a quo frente a las pretensiones de la demanda e incoada por la

dependencia económica debe ser evaluada en relación al nivel económico frente al causante y el mismo beneficiario de la pensión de sobrevivientes. No es procedente el reconocimiento que está realizando el a quo frente a las pretensiones de la demanda e incoada por la demandante señor OMAIRA, motivo por el cual deben declararse probadas las excepciones de fondo propuestas con el escrito de contestación de demanda , principalmente la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ; por cuanto, no se está acreditando en el caso de marras, una vez escuchad os los respectivos interrogatorios de parte, así como la declaraciones de los testigos ; la dependencia económica del afiliado, debido a que únicamente se establecen en afirmar que hubo una dependencia económica , pero no existe material probatorio que así lo acredite.

En cuanto a la condena en costas, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., negó en debida forma la pensión reclamada al no acreditar la dependencia económica requerida sobre la buena fe, debo manifestar que se hizo una investigación donde no fue procedente el reconocimiento y el cual consta en el expediente, no se le está dando el valor probatorio del cual debería dársele, motivo por el cual solicito se revoque dicha condena.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes con el fin que presentaran alegaciones de segunda instancia; según lo ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la entidad apelante PORVENIR S.A., solicitó se revoque la sentencia emitida por el

de segunda instancia; según lo ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la entidad apelante PORVENIR S.A., solicitó se revoque la sentencia emitida por el Juzgado de Conocimiento, en razón a que la demandante no demostró la dependencia económica, la cual debe ser cierta y no presunta; que la participación económica deber ser regularRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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y p eriódica y; que las contribuciones que configura la dependencia deben ser significativas y refirió que la ayuda económica que realizaba el causante de manera esporádica no son determinantes para declarar la dependencia económica.

Asimismo mismo, la dem andante y no recurrente solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al estimar que la AFP convidada a la proceso, no presentó ningún testigo que debatiera o evidenciara la supuesta convivencia o dependencia de la señora Omaira Cuero Cue ro con Abdón Alomia Ruiz, pues se limitó a mencionar un informe que no tiene validez probatoria ya que no cuenta testigos que lo respalden; que lo evidenciado en el proceso fue la dependencia económica que tenía la actora respecto de su difunto hijo José Alomía Cuero.

Con base en los antecedentes narrados, pasa la Sala a resolver los recursos verticales, en atención a las siguientes

CONSIDERACIONES

En observancia del principio de consonancia, establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; compete al Tribunal determinar Si la señora OMAIRA

CONSIDERACIONES

En observancia del principio de consonancia, establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; compete al Tribunal determinar Si la señora OMAIRA CUERO CUERO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientesRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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que reclama en razón al deceso de su hijo JOSÉ ALOMIA CUERO; asimismo se determinara si procede o no la condena en costas.

No son materia de debate los siguientes aspectos relevantes:

  1. Que el señor JOSÉ ALOMIA CUERO , es hijo de la señora OMAIRA CUERO CUERO , según lo muestra el registro civil de nacimiento -f° 8 02-ED-.
  1. Que el señor JOSÉ ALOMIA CUERO falleció el 4 de septiembre 2015 , de conformidad con el contenido del registro civil de defunción -f° 9 02-ED-.
  1. Que, para la fecha del fallecimiento, el causante estaba afiliado en materia de pensiones a PORVENIR S.A.
  1. Que el 20 de octubre de 2015, la peticionaria solicitó a PORVENIR S.A, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, petición a la que no accedió la entidad en respuesta el 17 de febrero de 2016, argumentando, que no acreditó la depe ndencia económica.

Se duele la entidad demandada del reconocimiento pensional, pues estima que la gestora de la acción no demostró una verdadera dependencia económica.

2016, argumentando, que no acreditó la depe ndencia económica.

Se duele la entidad demandada del reconocimiento pensional, pues estima que la gestora de la acción no demostró una verdadera dependencia económica.

Ahora, frente a la calidad de beneficiar ia de la señora OMAIRA CUERO CUERO, anticipa la Sala que con anterioridad a laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, la Corte Suprema de Justicia había precisado el alcance de la dependencia económica de que trataban los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que la misma debía ser total y absoluta; pero a partir de su vigencia, la Corte le dio el alcance de una dependencia económica que podía ser parcial y complementaria a la de otros ingresos que por sí no bastaran para proveerse de lo nec esario para llevar una vida digna; es decir, que la dependencia económica del beneficiario no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia, siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente.

Ciertamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 7 de febrero de 2006, en proceso radicado bajo el No. 25.069, explanó:

“…Quedó dicho que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando dependían económicamente de él.

La falta de una definición legal de la dependencia económica y la

“…Quedó dicho que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando dependían económicamente de él.

La falta de una definición legal de la dependencia económica y la declaratoria de nulidad de la norma reglamentaria que pretendió hacerlo con antelación a la Ley 797 de 2003, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial. En esa labor interpretativa es evidente que mientras la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000 consideró que la dependencia debía ser total, la del 19 de marzo de 2004 atenuó el rigor de ese concepto y le indicó al juez laboral que podía aceptar como dependencia económica aquellos casos en que el trabajador fallecido hubiere contribuido con otros a la subsistencia de sus padres.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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La actual orientación doctrinal de la Sala opta por el segundo de los criterios y por ello se impone acoger aquí lo expuesto entre otras, en la sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, en la que al reiterar el discernimiento expuesto en la sentencia del 8 de abril de 2003, radicación 19772, que es diferente al que a doptó el Tribunal, se explicó lo que a continuación se transcribe:

“Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar del afiliado fallecido, para ser

artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar del afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que “la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia” (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).

Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos par a la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la

subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto lasRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total.” La aplicación del anterior criterio interpretativo al asunto debatido implica la anulación de la sentencia del Tribunal, porque allí expresó él que la demandante, madre de la causante, no dependía totalmente de ella, y fue con base en ese único criterio que absolvió.(…)”

Por otra parte, el apartado del literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que calificaba la dependencia económica como “total y absoluta ”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, con fundamento en que dicha calificación sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de los padres del causante de la pensión por sobrevivencia, en tanto los sometía a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar, en su condición de beneficiarios, la pensión de sobrevivientes de sus hijos.

Al abrigo de las anteriores citas jurisprudenciales, podemos

una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar, en su condición de beneficiarios, la pensión de sobrevivientes de sus hijos.

Al abrigo de las anteriores citas jurisprudenciales, podemos afirmar que la dependencia económica de la madre del causante, respecto del hijo fallecido y afiliado; exigida por las normas sobre pensión por sobrevivencia; no es absoluta, y que si dado el caso perciben ingresos, ello no descarta la dependencia económica, siempre que esos ingresos adicionales no les alcancen para satisfacer sus necesid ades económicas y su subsistencia, por manera que en aquellos casos es procedente el reconocimientoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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de la pensión por sobrevivencia, siempre que se cumplan los requisitos para acceder al derecho.

Ahora, como quiera que en el caso de autos la pensión nacería a partir del 4 de septiembre de 2015, fecha en que regía en su integridad el literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003; considera la Sala que el requisito de dependencia económica exigido por la norma en relación con la parte actora, para hacerse acreedora a la pensión por sobrevivencia acaecida ante el deceso de su hijo se cumplió, como lo revelaron los testigos ANA DAYSI ALOMIA CUERO, JESÚS ANTONIO CUERO, ARCESIO MEDINA ARBOLEDA Y AURENCIO CANDE LO. quienes fueron claros y contestes al referir dicha dependencia económica.

El testigo ARCESIO MEDINA ARBOLEDA, en su condición de

ARBOLEDA Y AURENCIO CANDE LO. quienes fueron claros y contestes al referir dicha dependencia económica.

El testigo ARCESIO MEDINA ARBOLEDA, en su condición de compañero de la señora NANCY ALOMIA CUERO, hermana del causante desde hace más o menos 20 años ; manifestó que conoció al causante desde cuanto estaba en la Universidad , después se fue a vivir en la ciudad de Cali ; que el causante no tenía hijos ni compañer a o cónyuge ; que la actora siempre ha vivido en Buenaventura, misma que vive con dos hijos y uno de ellos es discapacitado; que los hijos le colaboran limitadamente, pero la persona que siempre le ayudaba era el causante; que el señor ALOMIA vive desde hace 10 años con la señora MARINA QUIJANO RODRÍGUEZ y desde esas calendas no le volvió aRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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suministrar ninguna ayuda económica a la actora ; que el fallecido le suministraba $200.000.oo mensuales; que para el año 2015 el ex afiliado era el encargo de velar por el sostenimiento de la peticionaria; y que los hijos le ayudan económicamente pero muy limitado.

La testigo ANA DAYSI ALOMIA CUERO , hermana del causante JOSÉ, expuso que su hermano era quien suministraba todo lo necesario para la sobrevivencia de su señora madre ; que entre todos los hermanos le ayudan a su señora madre, pero el que más le aportaba era el causante , por ser profesional y tenía un

necesario para la sobrevivencia de su señora madre ; que entre todos los hermanos le ayudan a su señora madre, pero el que más le aportaba era el causante , por ser profesional y tenía un trabajo fij o, a diferenc ia de los demás que trabajan ocasionalmente; que la actora no recibe ayuda del estado; que el causante le suministraba $200.000.oo mensuales , y cuando su señora madre visitaba a su hermano fallecido, éste era quien le proveía los viáticos necesarios.

Por su parte el testigo JESÚS ANTONIO CUERO, indicó que desde hace 20 años tiene relación con la OMAIRA y ABDÓN, que éste último vive con otra persona en una ladera desde hace 10 años; que la demandante no goza de pensión y el hijo fallecido era quien le ayudaba económicamente, ya que éste -causante-, era el único profesional de la familia; que los demás hijos reúnen y le pasan a la actora -sic-; que la demandante tiene un hijo discapacitadoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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y otra hija y todos viven en una terraza; y que la actora no tiene ingresos de terceras personas.

Finalmente compareció el señor AURENCIO CANDELO , quien manifestó ser tío del causante; indicó que el fallecido hijo se graduó como Ingeniero Civil y vivía en Cali; que le ayudaba económicamente a la actora; que la actora no trabajaba y que los otros hijos le ayudan, de lo que eventualmente devengan; que el señor ABDÓN consiguió otra mujer; que son seis hermanos, pero

económicamente a la actora; que la actora no trabajaba y que los otros hijos le ayudan, de lo que eventualmente devengan; que el señor ABDÓN consiguió otra mujer; que son seis hermanos, pero el único que le ayudaba era el fallecido.

Sumado a ello, la parte demandante allegó declaraciones extra proceso de los señores JOSÉ IGNACIO CARABAL Í BONILLA, quien indicó que la demandante dejó de convivir con el señor ABDÓN ALOMIA RU ÍZ, desde hace 18 años y que desde que falleció su hijo JOSÉ ALOMIA, ya que éste -causantevelaba por el sustento de la demandante; dichos que fueron ratificados por el también declarante JESÚS ANTONIO CUERO VALENCIA, quien manifestó que conoce a la actora desde hace 22 años y que la persona que velaba por la manutención de la esta era el causante.

Así entonces, el despacho otorga credibilidad a los testigos escuchados dentro del marco de valoración probatoria de libre formación del convencimiento, pues no se advierten expresionesRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2018-00138-01

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contradictorias que puedan hacer dudar de sus dichos, ya que los mismos fueron conteste s al indi car que el ex afiliado le ayudaba económicamente a su progenitora/demandante y le suministraba $200.000.oo mensuales, suma que en un principio parecería irrisoria; sin embargo, todos los deponentes indicaron que el causante vivía en la ciudad de Cali, por lo que se estima que este también tenía gastos personales y no siendo este el tema

parecería irrisoria; sin embargo, todos los deponentes indicaron que el causante vivía en la ciudad de Cali, por lo que se estima que este también tenía gastos personales y no siendo este el tema central, esta Corporación, precisa de las declaraciones que el exánime era el único que contaba con capacidad económica y quien le ayudaba a la peticionaria; ingresos que resultaron afectados en gran medida con la muerte de su principal colaborador, pues a partir de su muerte la accionante sobrevive con lo poco que ocasionalmente le suministran sus otros hij os; hay que mencionar además, que el tercero interviniente, esto e s, A BDON ALOMIA, padre del fallecido, confesó que no le ayuda económicamente a la accionante, pues desde hace 20 años dejó de convivir con ésta, pero que da fe que su hijo fallecido era quien económicamente le ayudaba a su madre para solventar sus necesidades básicas.

Puestas las cosas de esa manera, es evidente que más allá de lo argumentado por PORVENIR S.A., en el sentido

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