TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00146-01-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00146-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 5 de abril de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00146-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FABIOLA VALLECILLA PALACIOS
Demandado: UGPP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 03 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
ANTECEDENTES
La señora FABIOLA VALLECILLA PALACIOS, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento y pago de l 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora FABIOLA VALLECILLA PALACIOS en calidad de compañera permanente del señor CLEMENTE HURTADO; intereses moratorios de conformidad co n el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.
Como recuento fáctico, se expresó que el señor Clemente Hurtado, era pensionad de la extinta Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución 25931 de 5 de octubre de 1973; que el pensionado falleció el 20 de diciembre de 2012; que la señora Fabiola Vallecilla Palacios, fue su comp añera permanente, durante 10 años
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -42Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FABIOLA VALLECILLA PALACIOS
Demandado: UGPP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 8 ininterrumpidos, conviviendo bajo el mismo techo hasta su muerte ocurrida el 20 de diciembre de 2012; que la demandante dependía económicamente de su
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 8 ininterrumpidos, conviviendo bajo el mismo techo hasta su muerte ocurrida el 20 de diciembre de 2012; que la demandante dependía económicamente de su compañero, quien le proveía todo para su diario vivir; que reclamó la pe nsión de sobreviviente ante la UGPP, quien la reconoció de manera provisional mediante Resolución No. RDP 019608 de 29 de abril de 2013, recibiendo la mesada durante 4 años; que mediante la Resolución RDP 027434 de 17 de junio de 2013, se negó la pensión de sobreviviente, y se suspendió en noviembre de 2017.
Mediante auto del 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), admitió la demanda , y ordenó notificar a la entidad demandada.
La demandada UGPP, dio respuesta a la demanda en debida forma de conformidad con el auto proferido el 10 de diciembre de 2018; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar, exoneración de intereses y prescripción.
De igual modo, en auto del 10 de diciembre de 2018, se dispuso la vinculación de la señora NELLY ORLANDA ZUÑIGA. Sin embargo, posteriormente, al verificar por el juzgado que la llamada no de bía comparecer al proceso, por cuanto se trataba de un error en la transcripción en las Resoluciones proferidas por la UGPP, se dio
juzgado que la llamada no de bía comparecer al proceso, por cuanto se trataba de un error en la transcripción en las Resoluciones proferidas por la UGPP, se dio continuidad al trámite, mediante auto del 27 de agosto de 2019.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.) el 3 de marzo de 2020, dictó fallo, en el que se resolvió declarar el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de la señora FABIOLA VALLECILLA PALACIOS en calidad de compañera permanente del señor CLEMENTE HU RTADO; se ordenó a la UGPP, el pago de las mesadas suspendidas desde noviembre de 2017, indexado , hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados, con derecho a 14 mesadas anuales; así mismo, se ordenó que se brinde el servicio de salud, y se r ealicen los descuentos legales; absolviéndola a la UGPP frente a las demás pretensiones.
APELACIÓN
El apoderado de la UGPP, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que no es evidente el derecho que se reconocer a la demandante, a no haber acreditado los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003; dijo que del int errogatorio de parte y declaraciones, hubo contradicción, respecto desde cuando se hizo la afiliación en salud, se difiere del inició o momento en que se dio la convivencia, no se declaró la convivencia efectiva para reconocer el derecho pensional; que la condena en costas, no es procedente, que aunque la
respecto desde cuando se hizo la afiliación en salud, se difiere del inició o momento en que se dio la convivencia, no se declaró la convivencia efectiva para reconocer el derecho pensional; que la condena en costas, no es procedente, que aunque la suspensión de la pensión de sobreviviente se realizó, esto obedeció a las potestad legal que se otorga a la entidad al ser un patrimonio autónomo, que debe velar por la protección del mismo., buscando la p rotección del erario público. Solicita se revoque la decisión.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FABIOLA VALLECILLA PALACIOS
Demandado: UGPP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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CONSULTA
En el presente asunto la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, presentó apelación parcial en cuanto a la declaración de convivencia acreditada por la demandante y las costas del proceso, por lo que se deberá estudiar en el grado jurisdiccional de consulta sólo a favor de la demandada UGPP, si acertó el juzgad o en lo que respecta a la procedencia de las condenas impuestas; de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia de Tutela proferida el 09 de Julio de 2015 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, bajo rad: 40200 MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en
bajo rad: 40200 MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, las partes no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la sustitución pensional en favor de la señora FABIOLA VALLECILLA PALACIOS , en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Del derecho pensional deprecado y su causación.
Al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.
Ya en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, que alega la actora en su demanda, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la r egla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 19 de noviembre de 2013 , como se observa del registro civil de defunción allegado al proceso (fl. 8).
tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 19 de noviembre de 2013 , como se observa del registro civil de defunción allegado al proceso (fl. 8).
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del pensionado.
La pensión de sobrevivientes, premia de mane ra destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FABIOLA VALLECILLA PALACIOS
Demandado: UGPP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 8 permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus v idas y de conformar una familia. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculo jurídico o viceversa.
Sin embargo, cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo
tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculo jurídico o viceversa.
Sin embargo, cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado, y para el evento en que la convivencia la alegue el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo.
En el presente asunto no fue objeto de discusión que el señor CLEMENTE HURTADO, se encontraba pensionado por vejez mediante Resolución No. 25931 de 5 de octubre de 1973, como consta de la resolución aportada en el expediente administrativo, y las menciones en las resoluciones No. RDP 019608 de 29 de abril de 2013, y RDP 027434 de 17 de junio de 2013; que falleció el 20 de diciembre de 2012; que a la señora FABIOLA VALLECILLA PALACIOS, le fue concedida la sustitución pensional por cuenta de la UGPP mediante Resolución No. RDP 019608 de 29 de abril de 2013; que mediante la Resolución RDP 027434 de 17 de junio de 2013, se ordenó la suspensión de la pensión, la que surtió efecto en noviembre de 2017, para cuando de manera efectiva se dejó de cancelar las mesadas a la accionante.
Ahora bien, con el fin de resolver la apelación presentada por la demandada, mediante la cual ataca las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, se colige
de manera efectiva se dejó de cancelar las mesadas a la accionante.
Ahora bien, con el fin de resolver la apelación presentada por la demandada, mediante la cual ataca las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, se colige que la señora FABIOLA VALLECILLA, a la fecha del fallecimiento del afiliado contaba con más de 30 años de edad, como se prueba con el documento de identificación de la actora, y ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causado con ocasión del deceso del señor CLEMENTE HURTADO, dentro de una relación como compañeros permanentes.
Lo anterior, se desprende de las declaraciones de las señoras, MELBA YAN VÉLEZ y BEATRIZ QUIÑONEZ, quienes desde la relación de amistad y vecindad que tuvieron con la pareja, conocieron la relación sostenida entre estos, como compañeros permanentes durante un término a superior a 5 años anteriores a la muerte del señor HURTADO.
Es así como los declarantes MELBA YAN VÉLEZ (min. 37:30 y sig. audio fl. 99 exp. digital) y ANA BEATRIZ QUIÑONEZ (min. 47:30 y s ig. audio fl. 99 exp. digital), brindaron certeza de la relación marital del causante con la señora Fabiola Vallecilla Palacios, con quien convivió por espacio aproximado a 10 años, de manera continua hasta la muerte del señor HURTADO ; relación de la cual no procrearon hijos; dan cuenta de la convivencia, solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, así como de la dependencia económica de la señora Fabiola respecto del causante, pues aseguraron que ella no laboraba, que era ama de casa, y dependía de su compañero ; que el
cuenta de la convivencia, solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, así como de la dependencia económica de la señora Fabiola respecto del causante, pues aseguraron que ella no laboraba, que era ama de casa, y dependía de su compañero ; que el señor Hurtado tenía un taller donde arreglaba electrodomésticos, y que eraProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FABIOLA VALLECILLA PALACIOS
Demandado: UGPP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 8 pensionado por la empresa Puertos de Colombia; conocieron que el señor Clemente Hurtado, se enfermó, permaneciendo poco tiempo hospitalizado en la Clínica Santa Sofía, en donde falleció e n diciembre, sin recordar el año exacto; testigos que además asistieron al velorio y entierro, realizado al señor Hurtado, dando certeza que el pésame se lo daban a la señora Fabiola Vallecilla, por ser su señora, y no constarles que el causante tuviera otra relación.
Declaraciones que se acompasaron a lo expresado por la señora FABIOLA VALLECILLA PALACIOS (min. 18:55 a 33:56, audio fl. 99 exp. digital), toda vez, que la misma expresó haber sostenido su relación con el señor Hurtado desde el año 2001, sin embargo aclaró que conviviendo bajo el mismo techo desde el 2002 hasta el momento de su muerte; que era ella quien se dedicaba al hogar, y el señor Hurtado proveía lo necesario para su sostenimiento; que todo el tiempo vivieron en el barrio la Independencia, que en clínica estuvo desde el 4 de diciembre y murió el
el momento de su muerte; que era ella quien se dedicaba al hogar, y el señor Hurtado proveía lo necesario para su sostenimiento; que todo el tiempo vivieron en el barrio la Independencia, que en clínica estuvo desde el 4 de diciembre y murió el 20 de diciembre; que estuvo en la Clínica Santa Sofía, y era ella quien lo acompañaba; que no conoció a la señora de Clemente, pero que le habían dicho que había muerto; que tenía relación con una hija de Clemente, y sabía que tenía varios hijos varones, con los que no tenía contacto. Igualmente, expresó que, en el 2013, fue visitada en su hogar por funcionarios de la UGPP, para establecer el posible derecho pensional; que le reconocieron pensión, y le fue cancelada hasta noviembre de 2017, en diciembre no le pagaron más.
La Sala da credibilidad a las declaraciones rendidas precisando que si bien denotan espontaneidad en el punto de no contradicción en lo dicho por cada uno de l as declarantes se aclara que no puede juzgarse a cada testigo como si se tratara del dicho de una persona omnipresente, siendo congruentes con la información de vida del causante.
Sumado que de las pruebas documentales que obran en el expediente aportadas por la demandante FABIOLA VALLECILLA, consta la designación como beneficiaria de la pensión realizada por el señor CLEMENTE HURTADO, en el año 2009 (pág. 19 exp. digital), mismo que obra en el expediente administrativo de la UGPP (fl. 78 exp. digital); además, obra la declaración extraprocesal rendida por el señor HURTADO, el 27 de octubre de 2008, ante la Notaría Segunda del Circulo de Buenaventura, en
digital); además, obra la declaración extraprocesal rendida por el señor HURTADO, el 27 de octubre de 2008, ante la Notaría Segunda del Circulo de Buenaventura, en donde se manifest ó un tiempo de convivencia mayor a los 5 años ( pág. 16, ex. digital), lo que brinda certeza respecto de la relación entre FABIOLA VALLECILLA y el causante.
Incluso obra documento suscrito por el subdirector Jurídico Pensional de la UGPP con asunto - resultado de hallazgo penal, Radicado UGPP No 20132140040773 de 09-05-2013 (pg. 137 pdf expediente Administrativo archivo 1) , dando como resultado la improcedencia de denunciar penalmente a la señora FABIOLA VALLECILLA PALACIOS, en donde se observa, que, UGPP había logrado acreditar la convivencia entre la pareja, no obstante, a su concepto y valoración probatoria no ser suficiente el término para declararla beneficiaria, lo que basó en declaraciones que realizó en aquella época. Donde además expresó: “ Los anteriores medios de prueba nos demuestra que la señora FABIOLA VALLECILLA PALACIOS, si convivio con el causante como se afirmó en acápite anterior, motivo por el cual se no evidencia que pretenda obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera irregular, o que se haya valido de medios de prueba fraudulentos, paraProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FABIOLA VALLECILLA PALACIOS
Demandado: UGPP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 8 cambiar las fechas de convivencia, por el contrario cada una de la entrevistas,
Demandante: FABIOLA VALLECILLA PALACIOS
Demandado: UGPP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 8 cambiar las fechas de convivencia, por el contrario cada una de la entrevistas, narraron de manera detallada únicamente lo que les consta sobre la relación sentimental que existió entre el causante y la señora FABIOLA VALLECIDA PALACIOS, a pesar de la diferencia de edad existente entre la pareja.
Documento, que conlleva a considerar que entre la pareja si existió una convivencia efectiva, que incluso la demandada, advirtió , aunque a su valoración probatoria conllevara a estimar un tiempo de convivencia inferior a los 5 años, en el expediente administrativo, ni en el presente proceso se evidenciaron pruebas contundentes que dieran certeza de ello, es decir que la convivencia sea menor a los 5 años , todo lo contrario, a través del presente proceso se corroboró la convivencia entre los señores HURTADO y VALLECILLA, por tiempo superior a los 5 años, requeridos para el derecho pensional reclamado.
Por lo anterior, no puede considerar la Sala que las razones de apelación traídas por la entidad demandada sean precisas y suficientes, frente al hecho de desvirtuar la convivencia del causante con su compañera permanente, comportando igual análisis probatorio frente a la beneficiaria del pensionado.
En este orden, se itera que el hecho generador es la muerte del señor CLEMENTE HURTADO, que tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2012, tal como se establece con el Registro Civil de Defunción (pág. 18 pdf. Exp. digital), siendo el precepto aplicable para el examen de viabilidad de las pretensiones el contenido en el artículo 46 y 47
el Registro Civil de Defunción (pág. 18 pdf. Exp. digital), siendo el precepto aplicable para el examen de viabilidad de las pretensiones el contenido en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, primer artículo citado que establece que tendrán derecho a obten er la prestación reclamada: «…2. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…).»
No sobra indicar que la reclamante para la data del deceso contaba con más de 30 años, como se desprende del documento de identificación allegado al proceso (pg. 17 pdf).
Así las cosas, se tiene que de manera acertada concluyó el juez de primera instancia, en el sentido de que efectivamente la señora FABIOLA VALLECILLA PALACIOS en calidad de compañera permanente supérstite, es beneficiaria del 100% de la pensión que en vida gozó el señor HURTADO; siendo viable la condena impuesta a la demandada, a fin de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante, desde el momento del deceso, teniendo en cuenta que como la misma, había disfrutado de la sustitución pensional, por razón del reconocimiento concedido a través de la Resolución No. RDP 019608 de 29 de abril de 2013 y que mediante la Resolución RDP 027434 de 17 de junio de 2013, se ordenó la suspensión de la pensión, la que surtió efecto en noviembre de 2017, resulta procedente ordenar el pago de las mesadas solo a partir de que se dio dicha suspensión, sin que se vea
pensión, la que surtió efecto en noviembre de 2017, resulta procedente ordenar el pago de las mesadas solo a partir de que se dio dicha suspensión, sin que se vea afectado, por el fenómeno extintivo de la prescripción desarrollado en el artículo 488 del CST SS y el artículo 151 del CPT SS.
Retroactivo pensional que se encuentra conformado, por las 14 mesadas anuales, al encontrarse configurada la exclusión del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 001 de 2005, para aquellas causadas antes del 31 de julio de 2011, conforme criterio mayoritario de la presente sala . Sumas de dinero sobre las que solo procederá laProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FABIOLA VALLECILLA PALACIOS
Demandado: UGPP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 8 actualización o corrección monetaria tomándose el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y el factor resultante del IPC FINAL (diciembre del año anterior a la fecha de pago de cada mesada adeudada) / el INICIAL (diciembre anterior a la data de causación para cada mesada adeudada conforme al retroactivo pensional ordenado) por el valor del capital adeudado, conforme lo ordenó el fallador de primera instancia. Resultando de igual manera procedente la autorización de descuentos concernientes a los aportes de salud.
Finalmente, e n lo que tiene que ver con las costas de primera instancia y su revocatoria como punto materia de apelación por parte del procurador judicial de UGPP es pertinente que no corresponde en cuanto a su liquidación, siendo lo procedente contra el auto que aprueba su liquidación según artículo 366 del CGP,
revocatoria como punto materia de apelación por parte del procurador judicial de UGPP es pertinente que no corresponde en cuanto a su liquidación, siendo lo procedente contra el auto que aprueba su liquidación según artículo 366 del CGP, mientras que de acuerdo al sentido de condena, esto es costas a cargo de la demandada no obran motivos para considerar que bajo la oposición a las pretensiones, la pasiva como parte vencida fuera exonerada de estas, más si se le condenó al reconocimiento de una prestación, se tuvo que surtir el trámite de una demanda y con la iniciación de un proceso, se puso en movimiento el aparato judicial, lo que ameritó la realización de actuaciones, en tal sentido resulta razonable, en atención a la normatividad explicitada, confirmar el sentido de condena en costas en primera instancia.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto también devino del grado jurisdiccional de consulta a favor de NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por
notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), siendo demandante la señora FABIOLA VALLECILLA PALACIOS, identificada con C.C. No. 31.373.392 y demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDADProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FABIOLA VALLECILLA PALACIOS
Demandado: UGPP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 8 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
Notifíquese en Estados.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Salvamento parcial
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Notifíquese en Estados.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Salvamento parcial
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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