TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00147-01-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00147-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -22de julio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DAICY TERESA OBREGÓN
Litisconsorte: KATERINE DIUZA OBREGÓN
Litisconsorte: MIRIAN JOHANA DIUZA OBREGÓN
Intervención excluyente: DALIA VALENCIA ARBOLEDA
Intervención excluyente: DAYAN ELIZA DIUZA VALENCIA
Demandado: UGPP.
Asunto: Apelación (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 14/08/2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones de la señora DAICY TERESA
OBREGÓN.
ANTECEDENTES
La señora DAICY TERESA OBREGÓN por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la UGPP, con NIT 900373913-4, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al
ANTECEDENTES
La señora DAICY TERESA OBREGÓN por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la UGPP, con NIT 900373913-4, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Las pretensiones están encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del señor JUAN DIUZA SOLÍS desde su fallecimiento acaecido el día 01/11/2003, en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total y posteriormente se incremente dicho porcentaje al cien por ciento (100%), en caso de fallecimiento de la otra pareja causante, valores debidamente indexados e intereses de mora.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que al señor JUAN DIUZA SOLÍS, se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución 10097 del 01/10/92, por parte del Terminal Marítimo De Buenaventura "Empresa Puertos De Colombia", por un valor $385.587 pesos, efectiva a partir del 30 /05/1992; La
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. - 33Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00147-01
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. - 33Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DAICY TERESA OBREGÓN Litisconsortes: KATERINE DIUZA OBREGÓN Y MIRIAN JOHANA DIUZA OBREGÓN Intervención ad excludendum: DALILA VALENCIA ARBOLEDA
Demandado: U.G.P.P.
Asunto: Apelación (sentencia)
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empresa de puestos de Colombia desapareció y sus obligaciones, incluido el pago de pensiones las asumió la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; El señor JUAN DIUZA SOLÍS, falleció el 01/11/2003; La señora Obregón convivió con el Señor DIUZA, desde la edad de 19 años, y contrajeron matrimonio el 01 /12/1973, relación que permaneció vigente hasta el fallecimiento del señor JUAN DIUZA SOLÍS, compartiendo mesa, techo y lecho; que de dicha unión nacieron 4 hijos de nombres: JOHN ALEXANDER DIUZA OBREGÓN nacido en el 1974, DEIVID DIUZA OBREGÓN nacido en el año de 1977, KATHERINE DIUZA OBREGÓN nacida en el año de 1979, MIRIAN JOHANNA DIUZA OBREGÓN nacida en 1981, actualmente mayores de edad.
Que el señor JUAN DIUZA SOLÍS, no cumplía con sus obligaciones alimentarias con
OBREGÓN nacida en 1981, actualmente mayores de edad.
Que el señor JUAN DIUZA SOLÍS, no cumplía con sus obligaciones alimentarias con la señora DAICY TERESA OBREGÓN y sus 4 hijos a pesar de vivir bajo el mismo techo, pues tenía problemas para relacionarse con su familia y pareja, por ser alcohólico, mujeriego y violento , razón por la cual la actora le exigió a través de procedimiento judicial el pago de alimentos para sufragar los gastos propios y los de sus hijos (pago de la vivienda, servicios públicos, alimentación) , los cuales se descontaban de su salario y posteriormente, de su mesada pensional.
Que e l señor DIUZA, tomo la decisión que la forma de eliminar el embargo de alimentos era a través de un divorcio, comprometiéndose a seguir aportando a la manutención de la demandante , a lo que la d emandante accedió debido a la intimidación y violencia ejercida por el señor causante, con la salvedad de que seguiría pagando aquella hasta su muerte, pues era su único ingreso.
El 02/10/02, el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, decretó el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el causante y la señora DAICY TERESA OBREGÓN DE DIUZA y se disolvió la sociedad conyugal ; En el acuerdo de divorcio de fecha 02 /10/2002, se estableció un compromiso que consistía en que el causante continuaba aportando el 20% para gastos del hogar , suministrar alimentos a la señora DAICY TERESA OBREGÓN en forma vitalicia, en la cuantía del 20% de su pensión mensual de jubilación y mesadas adicionales,
consistía en que el causante continuaba aportando el 20% para gastos del hogar , suministrar alimentos a la señora DAICY TERESA OBREGÓN en forma vitalicia, en la cuantía del 20% de su pensión mensual de jubilación y mesadas adicionales, inicialmente recibirá el 10% que recibe por demanda y, posteriormente, cuando se libre la cuota de su hija MARIAM YOHANA, se incrementaría en el otro 10%, sin que la señora OBREGÓN pueda reclamar derecho sobre otros porcentajes que pudieren ser liberados en beneficio del señor JUAN DIUZA.
Adicional a ello, no podr ía intentar la exoneración de alimentos, por ser dicho reconocimiento el elemento esencial y fundamento del arreglo, compromiso que sustentó la unificación de la causal de mutuo acuerdo para el decreto del divorcio, cada uno establecer ía su domicilio de form a separada , se liquidaría la sociedad conyugal por Notaría, y finalmente, el señor SOLÍS, cedía el único bien habido dentro del matrimonio a la señora DAICY TERESA OBREGÓN, quien lo liberaría de impuestos para poder otorgar la escritura pública, gastos que serían cubiertos por mitad.
Que de manera simultánea el señor DIUZA sostenía una relación sentimental con la señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA con quien tuvo dos hijos de nombres JHON HARBEY DIUZA VALENCIA y DAYANA ELIZA DIUZA VALENCIA, y a pesar del divorcio entre la actora y el señor DIUZA siempre mantuvieron una relación familiar de pareja, pues este último, visitaba a la demandante dos o tres veces por semana, leRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
pareja, pues este último, visitaba a la demandante dos o tres veces por semana, leRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DAICY TERESA OBREGÓN Litisconsortes: KATERINE DIUZA OBREGÓN Y MIRIAN JOHANA DIUZA OBREGÓN Intervención ad excludendum: DALILA VALENCIA ARBOLEDA
Demandado: U.G.P.P.
Asunto: Apelación (sentencia)
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aportaba lo necesario para los gastos del hogar para ella y sus hijos , y ella como contraprestación le daba alimentación a su gusto, sitio para descanso, conversación y cuidado.
Que el día 10 /12/2003, el hijo del causante y la demandante, JOHN ALEXANDER DIUZA OBREGÓN, manifestó bajo la gravedad de juramento en declaración e xtra juicio realizada ante la Notaria Primera de Buenaventura, sobre los incumplimientos en sus obligaciones, las amenazas e infidelidades por parte de su padre el señor JUAN DIUZA SOLÍS hacía su madre la señora DAICY TERESA OBREGÓN; que en la misma data , la señora FELIZA CAICEDO GARCÍA , en condición de amiga del causante manifestó bajo la gravedad de juramento en declaración extra juicio realizada ante la Notaria Primera de Buenaventura, que la señora DAICY TERESA OBREGÓN DE DIUZA y sus hijos, siempre pa saron necesidades por la falta de responsabilidad en sus obligaciones y de las amenazas a las cuales ella se veía sometida por parte del causante.
OBREGÓN DE DIUZA y sus hijos, siempre pa saron necesidades por la falta de responsabilidad en sus obligaciones y de las amenazas a las cuales ella se veía sometida por parte del causante.
La señora DAICY TERESA OBREGÓN DE DIUZA, el día 16/12/2003 solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa, mediante la Resolución 233 de 17/03/2004, y la UGPP, reconoció la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor DIUZA SOLÍS de la siguiente manera: a la señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA en calidad de compañera permanente, a JHON HARBEY DIUZA VALENCIA, DAYAN ELIZA DIUZA VALENCIA, y MIRIAM JOHAN DIUZA en calidad de hijos del causante, y niega la pensión sobreviviente a la señora DAICY TERESA OBREGÓN.
La señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA, una vez empezó a disfrutar de la pensión de sobreviviente, le daba una cuota mensual a la demandante señora DAICY OBREGÓN, hecho que persistió por cierto tiempo; que mediante resolución No 637 del 05/07/2005, se acreció el derecho percibido por el menor JHON HARBEY DIUZA VALENCIA, sumando a su cuota el 33.33% que corresponde a las jóvenes DAYAN ELIZA DIUZA VALENCIA y MIRIAM JOHANA DIUZA OBREGÓN, por la suma de $ 1.604.463 equivalente al 50% de la pensión;
La accionante radicó petición el 30/06/2017 ante la UGPP, para reconocimiento de pensión de sobreviviente, toda vez que dependía económicamente del causante ;
1.604.463 equivalente al 50% de la pensión;
La accionante radicó petición el 30/06/2017 ante la UGPP, para reconocimiento de pensión de sobreviviente, toda vez que dependía económicamente del causante ; quien por medio de la Resolución RDP 007714 del 27 /02/2018, niega el reconocimiento y pago de la mentada prestación alegando que: “(…) obra en el expediente sentencia proferida el 02/10/2002, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura en la cual se decreta el divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el causante y la señora Daicy Teresa Obregón por mutuo consentimiento y disolución de la sociedad conyugal . ii) mediante resolución No 233 de 17 /03/2004 ya se había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no haberse dem ostrado convivencia con el causante y; iii) la señora Daicy Teresa no aportó declaraciones de convivencia; iv) verificado el aplicativo GIT citrix se observa como beneficiaria del servicio de salud desde fecha anterior al fallecimiento del causante a la se ñora Dalia Valencia Arboleda”.
Finalmente, por medio de petición radicada el 23 /03/2018, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 7714 de 27/02/2018, el cual se resolvió a través de la Resolución RDP 018256 de 22 /05/2018, donde la UGPP confirma enRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DAICY TERESA OBREGÓN
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Demandante: DAICY TERESA OBREGÓN Litisconsortes: KATERINE DIUZA OBREGÓN Y MIRIAN JOHANA DIUZA OBREGÓN Intervención ad excludendum: DALILA VALENCIA ARBOLEDA
Demandado: U.G.P.P.
Asunto: Apelación (sentencia)
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todas y cada una de sus partes la decisión objeto del recurso , agotándose así la reclamación administrativa.
El Juzgado de instancia a través de auto de fecha 04/03/2009 admitió la intervención excluyente presentada por la señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA quien expuso en su demanda que el señor JUAN DIUZA SOLÍS (q.e.p.d.) para el m omento de su fallecimiento convivía bajo el mismo techo con la señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA, que perduró por 18 años y de la cual resultaron 2 hijos de nombres DAYAN ELISA Y JHON ARVEY DIUZA VALENCIA, actualmente mayores de edad; Que era el señor DIUZA quien sufragaba los gastos de su compañera permanente señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA (alimentación, vestuario, salud, recreación, etc); que posterior a l fallecimiento del señor DIUZA SOLÍS, la señora DALIA VALENCIA reclamó ante la UGPP, la pensión de sobreviviente del extinto JUAN DIUZA SOLÍS, y mediante resolución N°000233 del 14/03/2004 le fue reconocida en un porcentaje del 50% y el restante 50%, a los jóvenes DAYAN ELISA DIUZA VALENCIA , JHON
y mediante resolución N°000233 del 14/03/2004 le fue reconocida en un porcentaje del 50% y el restante 50%, a los jóvenes DAYAN ELISA DIUZA VALENCIA , JHON
ARVEY DIUZA VALENCIA, y MIRIAM JOHANA DIUZA OBREGÓN.
El día 06/06/1997, el señor JUAN DIUZA SOLÍS, solicitó a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA mediante formato de exclusión de servicio médico que la señora DEICY TERESA OBREGÓN, sea excluida del servicio médico en razón a que desde hace 11 años no convivían e incluye en dicho servicio médico a la señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA, como su compañera permanente. Mediante resolución 000637 del 05/07/2005, proferida por el Grupo Interno de trabajo, se ordena el acrecimiento de pensión en un 50% más a la señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA, para quedar así con el 100% de la mentada prestación.
Finalmente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de prescripción y solicito reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobreviviente a la señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA en calidad de compañera permanente.
De igual forma, en auto de fecha 29/08/2019, el juzgado admitió a la interviniente excluyente señora DAYAN ELIZA DIUZA VALENCIA quien en su escrito manifestó ser hija del señor JUAN DIUZA SOLÍS, quien para el mome nto de su fallecimiento convivía bajo el mismo techo con su madre la señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA,
hija del señor JUAN DIUZA SOLÍS, quien para el mome nto de su fallecimiento convivía bajo el mismo techo con su madre la señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA, relación que perduró por 18 años y de la cual resultaron 2 hijos DAYAN ELISA Y JHON HARVEY DIUZA VALENCIA ; que la pe nsión de sobreviviente del señor JUAN DIUZA SOLÍS, mediante resolución N° 000233 del 14 /03/2004, expedida por la demandada le reconoció el 50% a la señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA, y el 50% restante se les reconoció a tres de sus hijos DAYAN ELISA DIUZA VALENCIA, JHON HARVEY DIUZA VALENCIA Y MIRIAM JHOHANA DIUZA OBREGÓN, quienes en la actualidad son mayores de 25 años, excluidos como beneficiarios y en consecuencia, le fue asignada en un 100% la pensión de sobreviviente a la señora DALIA VALENCIA
ARBOLEDA.
Para finalizar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora DAICY OBREGÓN y solicit ó reconocer a la señora DALIA VALENCIA ARBOLEDA, el 100% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante, y propuso la excepción de prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DAICY TERESA OBREGÓN Litisconsortes: KATERINE DIUZA OBREGÓN Y MIRIAN JOHANA DIUZA OBREGÓN Intervención ad excludendum: DALILA VALENCIA ARBOLEDA
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DAICY TERESA OBREGÓN Litisconsortes: KATERINE DIUZA OBREGÓN Y MIRIAN JOHANA DIUZA OBREGÓN Intervención ad excludendum: DALILA VALENCIA ARBOLEDA
Demandado: U.G.P.P.
Asunto: Apelación (sentencia)
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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 14/08/20, concluyó sobre las pretensiones (min.23:28), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación en lo que respecta de las pretensiones de la señora Daicy Obregon, y teniendo en cuenta las resultas del proceso se hace innecesaria el estudio de las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras DALIA VAL ENCIA ARBOLEDA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que tiene como causante al señor
Juan Diuza Solis.
TERCERO: ABSOLVER la UGPP de las demás pretensiones incoadas, incluyendo el pago de cualquiera de las condenas pretendidas en el entendido que la entidad demandada ya había reconocido el derecho pensional en cabeza de la señora Dalia Valencia Arboleda en tiempo pretérito, y viene cancelando las mesadas pensionales a las que tiene derecho tornándose innecesaria la liquidación de mesada pensional alguna.
CUARTO. CONDENAR en costas a cargo de la señora Daicy Obregon. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO. CONDENAR en costas a cargo de la señora Daicy Obregon. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
QUINTO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSULTESE al Superior por haber sido adversa a la demandante.
La presente providencia queda notificada en ESTRADOS y de la misma se le corre traslado a las partes.”3
El juzgado fundament ó su decisión argumentando (min.21:25 y sig.)4 que de las testimoniales recaudadas a JHON ALEXANDER DIUZA OBREGÓN, DEIVER DIUZA OBREGÓN y MIRIAM PANCHANO se puede concluir que la señora DAICY OBREGÓN y el señor JUAN DIUZA SOLÍS convivieron como pareja, de las mismas se refleja que esta se suscitó en tiempo pretérito y no dentro de los cinco años previos al fallecimiento del señor JUAN DIUZA, pues tal como qued ó evidenciado dentro del último año de vida el difunto poco s o nulos f ueron sus encuentros, y teniendo en cuenta las pruebas recaudadas , no se logró demostrar la existencia de una comunidad de vida al menos dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del señor DIUZA, pues tal como se estableció por los testigos y po r la propia demandante señora DAICY OBREGÓN dentro del interrogatorio de parte, quien apoyo y velo por su salud del difunto en los últimos cinco años de vida fue la señora DALIA VALENCIA, que era con quien vivía y convivía , y que si bien el señor JUAN DIUZA apoyaba económicamente a la señora DAICY OBREGÓN además de que le
DALIA VALENCIA, que era con quien vivía y convivía , y que si bien el señor JUAN DIUZA apoyaba económicamente a la señora DAICY OBREGÓN además de que le hacía visitas, ello no se traduce en la existencia de lazos afectivos, sentimentales , de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, pues como quedo evidenciado en los últimos años de vida, la relación con el señor DIUZA se deterioró
3 Archivo 27 Expediente digital. 4 Grabación audiencia art. 80 tercera parteRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00147-01
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Demandante: DAICY TERESA OBREGÓN Litisconsortes: KATERINE DIUZA OBREGÓN Y MIRIAN JOHANA DIUZA OBREGÓN Intervención ad excludendum: DALILA VALENCIA ARBOLEDA
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Asunto: Apelación (sentencia)
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a tal punto que se logró establecer que la frecuencia de las visitas a la casa de la señora DAICY OBREGÓN aminoró.
APELACIÓN DEL APODERADO DEL DEMANDANTE.
El apoderado judicial del demandante (min.25:15 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación manifestando que el a quo no reconoció la fuerza mayor que se presentó para efectos de la situación en cuanto a quien no convivió todos los días en los últimos periodos de vida con el señor DIUZA, en consecuencia, no aplicó el artículo 7 del D ecreto 1160 de 19 89, ni tampoco le dio plenos efectos al
en los últimos periodos de vida con el señor DIUZA, en consecuencia, no aplicó el artículo 7 del D ecreto 1160 de 19 89, ni tampoco le dio plenos efectos al interrogatorio de parte en el entendido que la señora DALIA afirmó que el señor no permanecía todos los días en la casa , no sabía qué hacía cuando se iba, y tenía conocimiento de otra relación.
De la misma forma, que el despacho desconoció el contenido de las pruebas documentales que tienen que ver el certificado firmado por el difunto en el año 1994 en la que reconoce que la demandante es su esposa, puesto que si bien había iniciado una relación con la señora DALIA, cuestión que es aceptada por ambas, este documento que es proveniente del causante demuestra todo lo contrario por lo menos para el año de 1994, teniendo en cuenta que desde el año 1988 tenía simultáneamente las dos relaciones , situación que permaneció hasta el día que murió, desconociendo el estado de salud y que el actor ejercía poder económico y que por las dos tuvo que ser demandado.
Que se realizó una violación directa de la ley frente a la interpretación de una prueba documental. respecto d el divorcio, pues quien lo generó de acuerdo al mismo contenido fue el señor DIUZA y en los hechos de la afirmación señal ó que había dejado de convivir con la señora DAICY desde el año 1987 , mismo que resulta contradictorio con el documento de 1994, donde manifestó que fue en esa fecha dejo de convivir con ella, entonces descalificó en segundo lugar cuando contestó la demanda por medio de apoderada decía que realmente el que impuso la violencia era por parte del señor y frente al tema que siempre respondía.
dejo de convivir con ella, entonces descalificó en segundo lugar cuando contestó la demanda por medio de apoderada decía que realmente el que impuso la violencia era por parte del señor y frente al tema que siempre respondía.
Ahora frente al tema de la conciliación, el acuerdo al que llegaron las partes fue que el señor DIUZA continuaría suministrando alimentos correspondiente al 20% mensual de jubilación y mesadas adicionales , inicialmente asegurando el 10% por embargo en el proceso de alimentos instaurado por ella y una vez la hija, MIRIAM terminará los estudios universitarios recibiendo de su mesada pensional el 10% el 10% entregara a la señora DIUZA para cumplir continuando con los alimentos vitalicios sin que pueda ser esgrimido como argumento para posibles exoneración de alimentos, el hecho del divorcio, pues el fallecido la reconocía como esposa y que por el último año se querían evitar inconvenientes en la familia.
Finalmente, que el despacho también desconoció respecto de las sentencias la 2010 2194505 que habla del artículo 7 Decreto 1160 de 1989, y señala que en un primer momento la cónyuge que no es culpable del abandono del hogar como es en este caso, no puede ser castigada con la pérdida del derecho a la sustitución de la pensión, en tanto como hecho reconocido en las dos declaraciones extra juicio así como en los interrogatorios de partes, fue la violencia intrafamiliar a causa delRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00147-01
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Litisconsortes: KATERINE DIUZA OBREGÓN Y MIRIAN JOHANA DIUZA OBREGÓN
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Demandante: DAICY TERESA OBREGÓN Litisconsortes: KATERINE DIUZA OBREGÓN Y MIRIAN JOHANA DIUZA OBREGÓN Intervención ad excludendum: DALILA VALENCIA ARBOLEDA
Demandado: U.G.P.P.
Asunto: Apelación (sentencia)
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alcoholismo del señor DIUZA. De acuerdo con lo anterior, solicita revocar la decisión y en su lugar, reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora DAICY OBREGÓN, teniendo en cuenta los documentos aportados sumados a los testimonios e interrogatorios.
APELACIÓN DEL APODERADO DE LA UGPP
Por su parte, e l apoderado judicial del demandante (min.32:52 y sig.) presentó y argumentó su recurso de apelación solicitando revocar la sentencia y declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda haciendo referencia principalmente a la de inexistencia del derecho a la pensión no de manera parcial sino de manera total, pues no termina siendo convincente para la UGPP, que se estén reuniendo los requisitos y las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797/03 que modifica el artículo 47 de la Ley 100/93, ello en lo que se refiere a los 5 años de convivencia continua e ininterrumpida entre una compañera supérstite con el causante con anterioridad a la fecha de su deceso para el reconocimiento de tal prestación, situación que no logro ser probada en el caso.
Explicó que una vez escuchadas las declaraciones de los testigos, así como de los interrogatorios de parte y los de la excluyente , es claro para la UGPP la presencia
reconocimiento de tal prestación, situación que no logro ser probada en el caso.
Explicó que una vez escuchadas las declaraciones de los testigos, así como de los interrogatorios de parte y los de la excluyente , es claro para la UGPP la presencia de contradicciones situación que permite inferir que no les asiste el derecho a ninguna de las dos.
Como sustento de lo anterior, trae como referencia la sentencia SL-4099/17 del 17 Rad. 34785 de la CSJ , donde ha sido enfática en establecer que el parámetro esencial para la pensión de sobreviviente es la convivencia real efectiva y material entre la pareja y no tanto la jurídica del vínculo que se tenga , de tal manera que prima facie no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente por el solo hecho de mantener el vínculo natural vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia entendida como la que se puede predicar de quienes han mantenido vivo y actual su vínculo mediante el auxilio mutuo elemento esencial del matrimonio , según el art ículo 13 del Código Civil, entendido como acompañamiento espiritual permanente apoyo económico y con vida en común.
En el caso, se escuchó al testigo JHON ALEXANDER DIUZA donde se estableció que al momento de estar hospitalizado su padre y posteriormente fallecer, se encontraba solo, que la declaración de las testigos de nombres SALOME por parte de la excluyente se contradice respecto a las fechas con las que se indicó no haber tenido una convivencia. Si bien el causante residía en el barrio el cristal en el domicilio de la señora DELIA, esto no es indicio de que ella tenía una convivencia permanente
excluyente se contradice respecto a las fechas con las que se indicó no haber tenido una convivencia. Si bien el causante residía en el barrio el cristal en el domicilio de la señora DELIA, esto no es indicio de que ella tenía una convivencia permanente compartiendo techo, lecho y mesa con el causante , ya que perfectamente podía estar dedicada al cuidado de él, mas no hacerlo por acompañamiento espiritual, permanente y con esa vida en común. En resumen, l o que se entiende de las declaraciones es que hubo un cuidado por parte de esta, mas no se reúnen los demás elementos.
Ahora bien, se permite señalar que en la sentencia C -389/96 de la Corte Constitucional, señala como principio material para la determinación del beneficiarioRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DAICY TERESA OBREGÓN Litisconsortes: KATERINE DIUZA OBREGÓN Y MIRIAN JOHANA DIUZA OBREGÓN Intervención ad excludendum: DALILA VALENCIA ARBOLEDA
Demandado: U.G.P.P.
Asunto: Apelación (sentencia)
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la convivencia efectiva al momento de la muerte como fundamento central determinar quién es el beneficiario de la prestación pensional, situación que por lo expuesto no logró ser probada. En consecuencia, solicita una decisión distinta a la adoptada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar
adoptada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
El apoderado judicial de la demandante soporta su apelación afirmando que no se dio aplicación al artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, pues resulta ser la norma es vigente y aplicable al caso , la cual resulta muy clara al reconocer a favor de la cónyuge a la prerrogativa de no perder el derecho a la prestación de pensión de sobreviviente, porque el hecho de que al momento del fallecimiento no haga vida en común con el causante, ya que esta ruptura obedece en razón hecho im putable al causante.
Esta disposición no solo es aplicable en situación en que al momento del fallecimiento se tenga la condición de cónyuge supérstite, si no debe permanecer incluso si hay divorcio o separación legal, si esta obedece a un hecho imputable al causante, esto es que no solo ocurrió el abandono al hogar o que se impide el acercamiento de la pareja, sino que también cuando además de lo anterior quien cometió estos hechos solicita a la administración de justicia que se declare el divorcio alegando su propio abandono, su separación física, dejar de convivir bajo el mismo techo que es la causal No. 8 del artículo 154 del C ódigo Civil, también puede alegar las relaciones extramatrimoniales que el mismo fue el creador causal No. 1 artículo 154 del CC.
causal No. 8 del artículo 154 del C ódigo Civil, también puede alegar las relaciones extramatrimoniales que el mismo fue el creador causal No. 1 artículo 154 del CC.
Refiere que la actora convivio con el señor Juan Diuza Solís desde el año de 1973, se dedicó casi todo su tiempo a las labores del hogar sirviendo a su esposo y sus 4 hijos, y en vida del causante tuvo que soportar violencia física y emocional, tal y como fue probado con los testimonios y documentos. Que a pesar de haber sido abandonada por el señor DIUZA , seguía visitándola, exigiendo ser tratado como esposo y padre, y pese a ello, inició proceso de divorcio ante el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, en el que alegó como causal la separación de hecho, afirmación que la señora DAICY OBREGÓN objetó como excepción previa que el culpable fue el pensionado al sostener relaciones extramatrimoniales e incumplió sus obligaciones como esposo y padre, excepción que el juzgado de familia negó.
Que el causante reconoció habe