TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00154-01-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00154-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: GUILLERMO TORRES MURILLO DEMANDADO: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE RADICADOS: 76-109-31-05-001-2018-00154-01
AUTO INTERLOCUTORIO No. 36
Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de marzo dos mil veintiuno (2021).
El presente asunto, fue repartido el día 8 de julio de 2020, con el objeto de impartirle el trámite de la segunda instancia que prevé la Ley 1149 de 2007 , en concordancia con el Art. 69 del CPTSS, motivo por el cual mediante auto 300 del 16 de julio de 2020 se admitió el asunto.
En la fecha, con el fin de proceder con el estudio respectivo, se advierte una situación que le impide su conocimiento.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar, que las leyes sobre procedimiento son de orden público, irrenunciables y de aplicación inmediata, sin que sea procedente argüir que existen condiciones jurídicas particulares creadas para desconocerlas.
Es deber de los funcionarios judiciales en el trámite del proceso, aplicar los principios generales del derecho procesal, en especial el Art. 29 de la Constitución Política, el cual establece el principio conocido como legalidad del proceso al disponer que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De la misma manera, la norma constitucional citada, prevé el debido proceso como “una serie de
establece el principio conocido como legalidad del proceso al disponer que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De la misma manera, la norma constitucional citada, prevé el debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.
Pues bien, el señor Guillermo Torres Murillo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral De Primera Instancia contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2016; consecuentemente pide que se condene al hospital al pago del salario insoluto correspondiente al mes de abril de 2016, así mismo que se condene al pago de la indemnización moratoria contenida en el Art. 65 del CST.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 16 del veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió declarar no probadas las excepcione s, declaró la existencia del contrato de trabajo, declaró la existencia de la mora en el pago de prestaciones y salario y condenó al hospital al pago de $20166.918 por concepto de indemnización moratoria y ordenó la consulta de la sentencia a favor de la entidad demandada en caso de no ser apelada la decisión.Recibido el asunto en esta instancia se corrió traslado a las partes para efectos de
indemnización moratoria y ordenó la consulta de la sentencia a favor de la entidad demandada en caso de no ser apelada la decisión.Recibido el asunto en esta instancia se corrió traslado a las partes para efectos de presentar alegatos, mediante auto 478 del 8 de septiembre de 2020 ; termino dentro del cual ambas partes guardaron silencio, conforme se certifica por secretaría. (constancia del 17 de septiembre de 2020 que reposa en el expediente virtual)
Pues bien, e l referido Grado jurisdiccional de consulta, se encuentra estatuido en el Art. 69 CPT y la SS., revisada la norma en comento, advierte esta colegiatura que la misma a su tenor literal señala:
“Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversa s a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante . En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.”
De cara a la norma transcrita, se hace imperativo revisar si la entidad demandada hace parte de aquellas que comprende la norma transcrita, para lo cual es imperativo revisar lo estatuido en la ley 100 de 1993 específicamente sus Artículos 194 y 195:
ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por
estatuido en la ley 100 de 1993 específicamente sus Artículos 194 y 195:
ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descent ralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de for ma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de for ma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuest os de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.De lo visto en la norma, no se advierte que las -ESE-, sean de aquellas entidades que por su naturaleza la nación sea garante; aunado a lo anterior, la Corte Suprema de justicia, en sentencia Rad. 59344; SL3520-2019 del 14/08/2019 puntualizó lo siguiente:
“Destaca la Sala, que este mecanismo de control de legalidad de los fallos de un juez por parte del superior funcional obra por ministerio de la ley, cuando median ciertas circunstancias procesales. En el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 69 ibídem, procede la consulta cuando: i) las sentencias de primer a instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, conforme al artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, si no fueren apeladas; y ii) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la nación, al depar tamento o al municipio. Además, el citado artículo 14 ibidem, estableció que también serían objeto de consulta iii) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante, caso en e l
artículo 14 ibidem, estableció que también serían objeto de consulta iii) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante, caso en e l cual se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Sin embargo, cabe destacar, que ninguna de las hipótesis de la precitada ley, contempló la revisión en grado jurisdiccional de consulta de las empresas sociales del Estado, naturaleza jurídica distinta de los entes y sujetos allí relacionados ; pero sin en gracia de discusión se admitiera que cobija a las empresas como a la aquí demandada, tampoco era susceptible de revisión la providencia del a quo, en tanto la implementación de Ley 1149 de 2007, fue ‘gradual’ y su entrada en vigencia para el Distrito Judicial de Medellín, fue a partir del 1 de enero de 2012, conforme al artículo 1 del Acuerdo n.° PSAA11 -9006-2011 del 15 de diciembre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que la demanda se radicó el 15 de noviembre de 2005 y la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2011, fecha para la cual ninguna influencia t uvo la citada normativa al respecto, toda vez que el ámbito de competencia del juez de apelación estaba restringido, pues al guardar silencio la demandada frente a la condena, mostró conformidad con el fallo de primer grado.
(…)
La revisión en el grado jurisdiccional de consulta, opera por ministerio de ley, sin lugar a considerar que esta institución jurídica se puede extender a otros sujetos, destinatarios o entidades, por la sola circunstancia de
(…)
La revisión en el grado jurisdiccional de consulta, opera por ministerio de ley, sin lugar a considerar que esta institución jurídica se puede extender a otros sujetos, destinatarios o entidades, por la sola circunstancia de recibir recursos de la nación, como es el caso de la aqu í accionada, dada su naturaleza jurídica pública de empresa social del Estado en virtud de su actividad relacionada con la prestación de servicios en salud, pues para tales efectos, así debe estar regulado legalmente.”
Con apoyo en lo resuelto por el superior, resulta evidente que, por la calidad de la entidad demandada, la misma no se encuentra cobijada en la garantía legal de consulta, pues la norma es clara y limita dich o grado jurisdiccional a grupo específico y en ese orden de ideas debe decir esta sala unitaria que el grado jurisdiccional de consulta es inadmisible en consonancia con lo establecido en el inc. 2 del Art. 69 CPTSS.
Conforme lo anterior, se dejará s in efecto lo actuado a partir d el Auto No. 300 del 16 de julio de dos mil veinte ( 2020) mediante el cual se admitió el conocimiento del asunto , se abstendrá el despacho de dar trámite y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de Origen.
Por lo expuesto, la suscrita magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la actuación a partir del Auto No. 300 del 16 de julio de dos mil veinte (2020) conforme se señaló en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta, concedido en
dos mil veinte (2020) conforme se señaló en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta, concedido en primera instancia, sobre la sentencia No. 16 del veintiséis (26) de febrero del año dosmil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle; conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: en firme la presente providencia devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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