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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00155-01-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00155-01-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Auto interlocutorio No. 258

Guadalajara de Buga, Valle, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)

REF: Ordinario Laboral de Primera Instancias instaurado por WAINER

PIEDRAHITA Y OTROS contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

BUENAVENTURA S.A Y OTRO.

RAD.: 76-109-31-05-001-2018-00155-01

MOTIVO DE LA PROVIDENCIA

Resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia No. 080 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) solicitada por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en el sentido de aclarar la forma de la condena en la que debe responder la entidad, esto es si de manera directa o en reembolso, asimismo, complementar la sentencia, fijando con claridad los límites de la responsabilidad conforme a lo pactado en el contrato de seguro póliza de cumplimiento No. 3001271.

I. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa en materia laboral, en cuanto a la aclaración lo siguiente:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de

Proceso, aplicable por analogía externa en materia laboral, en cuanto a la aclaración lo siguiente:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Conforme a la norma procesal citada, operará la aclaración de la sentencia cuando la parte resolutiva de una providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; o cuando existan expresiones ambiguas, confusas o insondables de la parte motiva que influyan en la parte resolutiva, de modo tal que obstaculicen l a cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.

Por su parte, el artículo 287 del estatuto procesal referido, en cuanto a la adición ha estipulado lo siguiente:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la

cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la deman da de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

La adición de las providencias obedece a la omisión de resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador.

En primer lugar, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el día cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) y la solicitud de aclaración y adición fue presentada por la apoderada judicial de la llamada en garantía, el día seis (06) de junio de la presente anualidad, es decir, fue interpuesta dentro del término legal.Analizado el caso concreto, estima la Sala que la solicitud de aclaración y adición presentada por la apoderada judicial de la llamada en garantía resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto en el recurso de apelación no se formuló argumentación alguna respecto de la forma en que debía responder

adición presentada por la apoderada judicial de la llamada en garantía resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto en el recurso de apelación no se formuló argumentación alguna respecto de la forma en que debía responder la entidad aseguradora y tampoco los límites de la responsabilidad de lo pactado en el contrato de seguro. Por el contrario, los argumentos expuestos se centraron exclusivamente en afirmar que la aseguradora no debía asumir las condenas impuestas, debido a que tanto el tomador como el asegurado habrían omitido informar sobre el incumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario del seguro.

En virtud de lo expuesto, esta Colegiatura se abstiene de entrar a analizar los aspectos enunciados, razón por la cual la solicitud será denegada.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia No. 080 proferida el cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), propuesto por la apoderada judicial de la llamada en

garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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