TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00155- 01-(04-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00155- 01-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS
DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 80
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 016
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de WAINER PIEDRAHITA Y OTROS contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.ASPRBUNZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, JYS PORTUARIOS LTDA EN LIQUIDACION. Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-0015501
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante y la s demandadas SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.A -SPRBUNy ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, JyS PORTUARIOS y la llamada en garantía contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar
Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Los señores WAINER PIEDRAHITA VIVEROS, JOSE MIGUEZ GONZALEZ
RIASCOS, JEFERSON CASTRO MAYA, ALEXANDER GUTIERREZ
PEDRAZA, ALEXANDER PAZ HINCAPIE, EDGAR FABIAN CALERO
SOLORZANO, JULY VANESSA MOSQUERA ASPRILLA, ANGIE ALEJANDRA GOMEZ, JHONATAN STIVEN SALCEDO CAICEDO, LUIS DAVID MOSQUERA CARABALI convocaron a juicio a las demandadas para que se declarara la existencia de un contrato realidad con la empresa SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRB, ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA SAS que se inició a través de la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación, asimismo se declare que son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales adeudadas, de igual manera se declare que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, como consecuencia se condene al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, laPágina 2 de 16
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indemnización por terminación unilateral, la sanción moratoria, la sanción por
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indemnización por terminación unilateral, la sanción moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías, condenar en costas.
Como fundamento de las pretensiones señal aron que fueron contratados para prestar el servicio de operadores y supervisores dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE
BUENAVENTURA.
Indican que los extremos tempor ales de los contratos de trabajos suscritos con la empresa YYS PORTUARIO LTDA EN LIQUIDACIÓN fueron los siguientes:
WAINER PIEDRAHITA VIVEROS se suscribió contrato a término indefinido desde el 04 de abril de 2013, y obró otro si el 02 de mayo del 2016
JOSE MIGUEL GONZALEZ RIASCOS se suscribió el primer contrato el 29 de marzo de 2016 hasta el 29 de mayo de 2016.
JEFERSON CASTRO MAYA, ALEXANDER GUTIERREZ PEDRAZA, ALEXANDER PAZ HINCAPIE, EDGAR FABIAN CALERO , ANGIE ALEJANDRA GÓMEZ, suscribieron el primer contrato el 15 de febrero de 2016 hasta el 15 de abril de 2016.
Dicho contrato y el del señor JOSE MIGUEL GONZALEZ RIASCOS se renovó por primera vez mediante otro si desde el 01 de mayo del 2016 hasta el 01 de julio del 2016 ; y una segunda vez mediante otro si desde el 02 de julio de 2016 hasta el 01 de noviembre de 2016.
renovó por primera vez mediante otro si desde el 01 de mayo del 2016 hasta el 01 de julio del 2016 ; y una segunda vez mediante otro si desde el 02 de julio de 2016 hasta el 01 de noviembre de 2016.
Señalan que, el día 06 de enero de 2017 la empresa JYS PORTUARIO LTDA en liquidación comunicó a todos los demandantes que el contrato no sería prorrogado y finiquitaría el 31 de enero de 2017 como consecuencia de la finalización del contrato con ZELSA LTDA y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, de quienes los actores aducen que realmente eran contratantes.
Teniendo en cuenta que la carta fue entregada extemporáneamente el contrato se prorrogó automáticamente hasta el 31 de enero del 2018.
Manifiestan que la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación actuó como simple intermediario de las empresas SOCIEDAD PORTUARIA
REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRB y ZONA DE EXPAN SIÓN
LOGÍSTICA SAS.
Agregaron que, los trabajadores de JyS PORTUARIOS laboran en las bodegas de SPRBUN – ZELSA, cuyo arrendamiento es asumido por SPRBUN, siendo esta la verdadera operadora portuaria, en consecuencia, se vislumbra una dependencia económica.Página 3 de 16
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Enuncian que, las funciones de los trabajadores de JyS PORTUARIOS son
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Enuncian que, las funciones de los trabajadores de JyS PORTUARIOS son dirigidas y supervisadas por SPRBUN y ZELSA, existiendo así una dependencia administrativa.
Mencionan que, no les fue pagada la liquidación final de prestaciones sociales
1.2. Contestación de la demanda
- Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A (SPRBUNSA).
La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda . Respecto de los hechos manifestó que los demandantes no han tenido relación de trabajo, ni prestación sus servicios en forma personal y subordinada. Como argumentos de defensa adujo que ninguna empresa ha actuado como intermediaria y aclara que no suscribieron contrato con la empresa J Y S PORTUARIOS LTDA , ni han tenido relación comercial con ellos.
Como excepciones de fondo propuso las denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva, carencia de derecho para demandar, exoneración de responsabilidad, prescripción, genérica o innominada. (folio 420 expediente escaneado).
- ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS – ZELSA SAS.
La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Expuso que entre ZELSA SAS y J & S PORTUARIOS LTDA solo ha existido una relación de carácter comercial a través de un contrato de prestación de servicios complementarios. Sostiene que la empresa J & S PORTUARIOS LTDA como contratista independiente es el único responsable de las obligaciones que tiene con sus trabajadores y en ningún momento se
ha existido una relación de carácter comercial a través de un contrato de prestación de servicios complementarios. Sostiene que la empresa J & S PORTUARIOS LTDA como contratista independiente es el único responsable de las obligaciones que tiene con sus trabajadores y en ningún momento se trató de una intermediación laboral.
Como excepciones de fondo propuso las denominadas inexistencia de la obligación, carencia de legitimación en la causa (folio 294 expediente escaneado).
- Llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑIA DE
SEGUROS.
La llamada en garantía se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda señalando que no está demostrado que existió incumplimiento de obligaciones derivadas de contrato laboral alguno. Igualmente, aclaró que las pólizas tienen coberturas excluyentes por disposición legal, así como los valores asegurados, los cuales se encuentran limitados a las condiciones, demostración del siniestro y los requisitos del artículo 1077 del código de comercio. En relación con el llamado en garantía expuso que no está obligada al pago de alguna suma de dinero en caso de que los conceptos estén por fuera de las coberturas cordadas o si se desconocen las condiciones propiasPágina 4 de 16
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de las pólizas y contrato de seguro, igualmente, si no se demuestra la realización del riesgo asegurado.
Como excepciones de mérito present ó en relación con la demanda las denominadas inexistencia de criterio obligacional, incumplimiento de la carga
de las pólizas y contrato de seguro, igualmente, si no se demuestra la realización del riesgo asegurado.
Como excepciones de mérito present ó en relación con la demanda las denominadas inexistencia de criterio obligacional, incumplimiento de la carga de la prueba, cobro de lo no debido, ilegitimidad en la causa por pasiva, e innominada. Frente al llamado en garantía propuso las de inexistencia de siniestro, ausencia de cobertura, ausencia de cobertura por extemporaneidad de la reclamación del siniestro, falta de cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro por parte del asegurado; condiciones, amparos, límites y ex clusiones de la póliza; incumplimiento de las garantías , inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias, carencia de solidaridad entre la PREVISORA S.A y ZONA DE EXPANSION LOGISTICA S.A.S, y la genérica (folio 500 expediente escaneado).
- JYS PORTUARIOS LTDA EN LIQUIDACIÓN.
El despacho mediante auto de fecha 24 de enero de 2019 ordenó tener como no contestada la demanda por parte de la sociedad convocada.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) , declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los señores LUIS DAVID
MOSQUERA CARABALI; JEFFERSON CASTRO MAYA, JULI VANESSA
MOSQUERA ASPRILLA, ANGIE ALEJANDRA GÓMEZ SU, JHONATAN
existencia de un contrato de trabajo entre los señores LUIS DAVID
MOSQUERA CARABALI; JEFFERSON CASTRO MAYA, JULI VANESSA
MOSQUERA ASPRILLA, ANGIE ALEJANDRA GÓMEZ SU, JHONATAN
STIVEN SALCEDO CAICEDO, ALEXANDER GUTIÉRREZ PEDRAZA,
ALEXANDER PAZ HINCAPIÉ, EDGAR FABIAN CALERO SOLORZANO, JOSÈ MIGUEL GONZÀLEZ RIASCOS Y WAINER PIEDRAHITA VIVEROS y la empresa JyS PORTUARIOS LTDA, condenando a la empresa ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA SAS como solidariamente responsable.
Para arribar a tal determinación, en primer lugar, explicó que respecto d e la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. aunque los trabajadores prestaban servicios en sus instalaciones no se acreditó la existencia de una verdadera subordinación, así como tampoco los contrató directamente; razón por la cual debía ser absuelta.
Mencionó la sentenciadora que, obró un contrato realidad con ZELSA, toda vez que , las labores desempeñadas por los actores eran inherentes a su objeto social, además, se vio beneficiada por el servicio, y se demostró una subordinación o dependencia funcional, por cuanto se evidenció la programación de turnos, órdenes y horarios; instrucciones; supervisión; y suministro de los elementos de trabajo.
Por todo lo anterior, procedió a ordenar el pago de las acreencias laborales adeudadas y la respectiva sanción moratoria. Seguidamente, hizo alusión a la indemnización por despido sin justa causa y refirió que la misma es dable
Por todo lo anterior, procedió a ordenar el pago de las acreencias laborales adeudadas y la respectiva sanción moratoria. Seguidamente, hizo alusión a la indemnización por despido sin justa causa y refirió que la misma es dable en el presente caso, teniendo en cuenta que, la comunicación de terminaciónPágina 5 de 16
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del contrato no cumplió con las previsiones normativas, en tanto no se perfeccionó en el término legal. Del mismo modo, explicó que no es admisible conceder conjuntamente el reintegro y la indemnización propiamente dicha, puesto que se trata de pretensiones excluyentes.
Respecto a la llamada en garantía adujo que LA PREVISORA aceptó en la contestación haber suscrito una póliza, en el cual el beneficiario es la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS con vigencia desde el 01 de febrero de 2016 al 30 enero de 2020 amparando las acreencias laborales de los trabajadores contratados, por consiguiente, se afecta la póliza por el tiempo declarado por el despacho.
Por lo expuesto, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, y no PROSPERAS las propuestas las incoadas por ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S y la LLAMADA EN GARANTÍA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por lo expuesto.
S.A, y no PROSPERAS las propuestas las incoadas por ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S y la LLAMADA EN GARANTÍA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que JYS PORTUARIOS LTDA es el empleador de
los señores LUIS DAVID MOSQUERA CARABALI; JEFFERSON CASTRO
MAYA, JULI VANESSA MOSQUERA ASPRILLA, ANGIE ALEJANDRA
GÓMEZ SU, JHONATAN STIVEN SALCEDO CAICEDO, ALEXANDER
GUTIÉRREZ PEDRAZA, ALEXANDER PAZ HINCAPIÉ, EDG AR FABIAN
CALERO SOLORZANO, JOSÈ MIGUEL GONZÀLEZ RIASCOS Y WAINER
PIEDRAHITA VIVEROS.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas JYS PORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, través de sus representantes legales o quien haga sus veces; a pagar a cada uno de
los demandantes las siguientes sumas de dinero:
3.1 LUIS DAVID MOSQUERA CARABAL
3.2 JEFERSON CASTRO MAYAPágina 6 de 16
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3.3 JULI VANESSA MOSQUERA ASPRILLA
3.4 ANGIE ALEJANDRA GÒMEZ
3.5 ALEXANDER GUTIRREZ PEDRAZA
3.3 JULI VANESSA MOSQUERA ASPRILLA
3.4 ANGIE ALEJANDRA GÒMEZ
3.5 ALEXANDER GUTIRREZ PEDRAZA
3.6 ALEXANDER PAZ HINCAPIE
3.7 EDGAR FABIAN CALERO SOLORZANO
3.8 JOSÈ MIGUEL GONZÀLEZ RIASCOSPágina 7 de 16
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3.9 WAINER PIEDRAHITA LÒPEZ
CUARTO: CONDENAR A las demandadas JYS P ORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, a través de sus representantes legales, a reconocer y pagar a los aquí demandantes indemnización por despido injusto contemplada por el artículo 64 del CST, así:
QUINTO: CONDENAR A las demandadas JYS PORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, a través de sus representantes legales, a reconocer y pagar a los aquí demandantes la indemnización por despido injusto contemplada por el artículo 65 del CST, así:Página 8 de 16
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Y a partir del mes 25, esto es, 01 de febrero de 2020, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
SEXTO: CONDENAR A las demandadas JYS PORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, a pagar al señor WAINER PIEDRAHITA VIVEROS la suma de $95.723.376 por la sanción contemplada en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.
SÉPTIMO: CONDENAR a la LLAMADA EN GARANTÍA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS por las condenas impuestas por la participación fijada en la póliza de seguros No. 3001271 de fecha del 8 de enero de 2016, con la cual se garantiza el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas del entre e1 15 de febrero de 2016 al 31 de enero 2018, tiempo en el cual surgió el nexo laboral con los demandantes.
OCTAVO: ORDENAR que la condena impuesta y que le corresponda al extrabajador JOSE MIGUEL GONZALEZ RIASCOS, falleció se remitan a la masa sucesoral conforme a lo anteriormente expuesto.
OCTAVO: ORDENAR que la condena impuesta y que le corresponda al extrabajador JOSE MIGUEL GONZALEZ RIASCOS, falleció se remitan a la masa sucesoral conforme a lo anteriormente expuesto.
NOVENO: ABSOLVER de las pretensiones deprecadas a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, por lo expuesto.
DÉCIMO: ABSOLVER a las demandadas JYS PORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS., de la acción de reintegro, por lo anteriormente considerado.
ÚNDECIMO: CONDENAR en costas a las demandadas JYS PORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS., a favor de cada uno de los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. por costas procesales las cuales se liquidarán en su momento procesal oportuno.”
1.4. Recurso de apelación
Parte demandada
El apoderado judicial de la demandada ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA ZELSA SAS presentó recurso de apelación indicando que durante el proceso se demostró que nunca existió una relación de tipo laboral en tre ZELSA y JyS, pues realmente se ejecutó un contrato de prestación de servicios.
Indicó que, no se acreditó la subsistencia de los tres elementos propios del contrato de trabajo, toda vez que, no obra prueba alguna que permita determinar, en primer lugar, la configuración de una subordinación, ya que, las ordenes derivaban precisamente de la esencia del contrato de prestación de servicios, y el objeto contractual recaía en que ZELSA debía otorgarPágina 9 de 16
determinar, en primer lugar, la configuración de una subordinación, ya que, las ordenes derivaban precisamente de la esencia del contrato de prestación de servicios, y el objeto contractual recaía en que ZELSA debía otorgarPágina 9 de 16
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información diaria para el desarrollo optimo y eficaz del mismo. En segundo lugar, en cuanto a los salarios, explicó que ZELSA no tenía pactado el pago de estos y de las acreencias laborales, por su parte, cumplía con lo que debía entregar a JyS, y esta se encargaba de pagar lo correspondiente a los demandantes.
Enunció que, no es correcto deprecar una solidaridad, bajo el entendido de que los objetos sociales que reposan en los certificados de existencia y representación social de se ZELSA y JyS no son exactamente iguales.
Por lo expuesto, manifestó que resultan desacertadas las condenas proferidas en primera instancia.
Por su parte, la llamada en garantía PREVISORA S.A. presentó recurso de apelación argumentando que en la sentencia se determina que la Previsora debe asumir los pagos por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, no es procedente que la aseguradora se haga responsable de dichos emolumentos y debe ser eximida.
Lo anterior se encuentra fundamentado en que el motivo del litigio no tiene relación alguna con el contrato de seguro, el cual, se basa en el cumplimiento de la relación comercial entre JyS Portuarios y Zona de Expansión Logística S.A
Lo anterior se encuentra fundamentado en que el motivo del litigio no tiene relación alguna con el contrato de seguro, el cual, se basa en el cumplimiento de la relación comercial entre JyS Portuarios y Zona de Expansión Logística S.A
Señaló que, en ese contrato tanto el tomador como el beneficiario de la póliza debían cumplir con unas obligaciones para obtener un reembolso ante los eventuales siniestros, tal y como lo es el presupuesto establecido en el artículo 1074 del código civil. En ese sentido, ellos tenían en su poder la verificación de los pagos de las prestaciones sociales, no obstante, no lo hicieron.
Aseveró que, del sub examine se avizora que los demandantes hicieron requerimientos a las empresas sobre esos emolumentos, pero ni el tomador ni el asegurado notificaron a la Previsora sobre la falta de pago. Y es que de acuerdo con el artículo 1075 del Código de Comercio, desde el momento de su conocimiento tenían 3 días para comunicarlo.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia.
Las demandadas SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.ASPRBUN, ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS y la llamada en garantía presentaron los respectivos alegatos extemporáneamente.
A su vez, la demandada JyS Portuarios LTDA, y la parte activa guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONESPágina 10 de 16
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silencio.
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1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS y la llamada en garantía contra la sentencia de primera instancia, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente.
3. Problema Jurídico
La juez de instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y JYS PORTUARIOS LTDA. La declaración de la existencia de la relación laboral frente a JYS PORTUARIOS no fue objeto de
3. Problema Jurídico
La juez de instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y JYS PORTUARIOS LTDA. La declaración de la existencia de la relación laboral frente a JYS PORTUARIOS no fue objeto de apelación ni por la parte demandada ni demandante y ello estará la Sala, por carecer de competencia funcional para pronunciarse sobre ese reconocimiento.
Adicionalmente, ninguna de las partes discutió los extremos temporales de la relación laboral declarada en primera instancia, ni tampoco el cómo operaron las prórrogas, y a ello igualmente estará la Sala.
Conforme lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos de apelación los problemas jurídicos que resolverá la Sala son los siguientes : i.) ¿Si procede la condena solidaria respecto de la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS frente a las condenas impuestas a la entidad empleadora? ii) ¿Si la condena impuesta se encuentra amparada?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia.
5. Argumento de la decisión.
5.1. De la responsabilidad solidaria.Página 11 de 16
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El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en
contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus pr opios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2.El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”
La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022:
“Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pact adas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se
establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pact adas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad. Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018.
En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).”
En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral. De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa.Página 12 de 16
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económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa.Página 12 de 16
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De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, para poder establecer la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar:
“Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona
El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales e numeradas en el cargo.”
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, el apoderado judicial de ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S. disiente de la orden impartida en su contra por parte de la juzgadora respecto de la solidaridad, al estimar que los objetos sociales que reposan en los certificados de existencia y representación social de ZELSA y JyS no son exactamente iguales.
Para poder resolver el problema jurídico planteado debe determinarse en primer lug