TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00158-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00158-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA BEIBA VALENCIA ARROYO DEMANDADO: FUNDACION AMIGOS UNIDOS POR EL PACIFICO Y OTRO RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00158-01
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 15 del veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 91
Discutida y aprobada mediante Acta No. 18
1. Antecedentes y actuación procesal.
Ana Beiba Valencia Arroyo, actuando a través de apoderada judicial, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con La Fundación Amigos Unidos Por El Pacífico y El Distrito De Buenaventura – Alcaldía De Buenaventura, secretaría de Salud dentro del periodo
la existencia de un contrato de trabajo con La Fundación Amigos Unidos Por El Pacífico y El Distrito De Buenaventura – Alcaldía De Buenaventura, secretaría de Salud dentro del periodo comprendido entre el 7 de abril y el 31 de diciembre de 2015, que finalizó sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior se condene a la fundación al pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria (Art. 65 CST), sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social, indexación de las sumas reclamadas y costas procesales.
Como sustento de dichas pretensiones se apoya en los hechos relacionados a partir del fl. 7:
Que laboró entre el 7 de abril de 2015 y el 31 de diciembre del mismo año; que inició labores con El Distrito De Buenaventura – Alcaldía De Buenaventura, Secretaría de Salud; que en el mes de septiembre de ese mismo año continuó prestando el mismo servicio y bajo las mismas condiciones, pero quien asumió los pagos salariales fue la Fundación Amigos Unidos Por El Pacífico; que el cargo desarrollado era de microscopista y encargada del Laboratorio ETV, bajo la continuada vigilancia y subordinación del señor Fredy Córdoba Rentería y de Amparo Martínez; que la labor desarrollada correspon de al objeto social del Distrito de Buenaventura y se ejecutaba con los elementos de su propiedad, que el salario pactado correspondía a la suma de 1.200.000; relató que la fundación a la finalización de la relación, le canceló la suma de ($ 4200.000), como abono a los salarios no pagados entre abril y
correspondía a la suma de 1.200.000; relató que la fundación a la finalización de la relación, le canceló la suma de ($ 4200.000), como abono a los salarios no pagados entre abril y diciembre de 2015 de los que descontó un total de $400.000 para aportes a seguridad social que nunca le fueron cancelados; y enumeró las acreencias que considera se le adeudan.La demanda fue admitida por auto del 10 de octubre de 2018, luego de su corrección. fl. 30.
Notificada la Fundación Amigos Unidos Por El Pacífico de la demanda incoada en su contra, dio respuesta por intermedio de vocer o judicial (fol. 40 y ss.), pronunciándose frente a l os hechos y oponiéndose a las pretensiones , propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de contrato realidad – Contrato Laboral” “Pago Total de la Obligación”, “compensación de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe para efectos de costas”, “improcedencia de sanción moratoria”, “prescripción” e “innominada”
Por su parte, la Alcaldía distrital de Buenaventura en su escrito contestatario (fol. 110 y ss.) señaló no constarle ninguno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción”
Admitidas las contestaciones se citó a la primera audiencia de trámite, diligencia en la que no se logró la conciliación por falta de ánimo de las partes ; se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS.
no se logró la conciliación por falta de ánimo de las partes ; se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS.
Surtido el trámite procesal, el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinte (2020, se profirió al Sentencia No. 15, en la que se declaró la existencia de contrato de trabajo con la Fundación Amigos Unidos por el Pacifico entre el 30 de octubre al 30 de diciembre de 2015, se declaró solidariamente responsable de las acreencias a la alcaldía distrital de buenaventura, condenó al pago de acreencias laborales e indemnización moratoria y al pago de costas procesales.
2. Motivaciones
2.1. Del Fallo Apelado
Partió el juez por narrar los antecedentes y por declarar reunidos los presupuestos procesales; seguidamente dejo de lado los hechos aceptados, tales como que la demandante prestó sus servicios a favor de la fundación amigos unidos por el pacífico como auxiliar de microscopista; que los funcionarios de la alcaldía distrital de buenaventura eran los encargados de verificar el cumplimiento del contrato 015. Planteó como problema jurídico, determinar la modalidad contractual con la fundación demandada, solidaridad, extremos temporales y demás pretensiones.
Entró en el estudio, y señaló como normas base de su decisión Art. 23 y 24 CST y las Sentencia SL1546-14 entre otras. Acto seguido d iferenció los contratos de prestación de servicios y el contrato de trabajo que radica básicamente en la subordinación que existe en el último; de allí señaló que conforme lo señalado en el Art. 24 del CST una vez demostrada
servicios y el contrato de trabajo que radica básicamente en la subordinación que existe en el último; de allí señaló que conforme lo señalado en el Art. 24 del CST una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante se presume la existencia de contrato de trabajo; adicionando en todo caso que aquella presunción puede ser desvirtuada.
Se adentró en el análisis de las pruebas a fin de determinar si la activa logró demostrar esa prestación personal del servicio y una vez efectuado el estudio de la prueba, en especial la testimonial, señaló que no cabe duda que si se prestó el servicio de manera personal y que además era coordinada o auditada por funcionarios de la alcaldía distrital ; señaló entonces que correspondía a la demandada desvirtuar esa presunción pero que con lo allegado no lo logró
Seguidamente señaló que conforme con lo evidenciado en el contrato de pr estación de servicios y el testimonio allegado se advierte que el extremo inicial fue el 30 de octubre de 2015 y la fecha final lo fue el 31 de diciembre del mismo año y además que el salario pactado lo era $1133.000 ; para dilucidar lo relativo a la solidaridad acudió al Art. 34 del CST y aseguró que siendo la alcaldía codemandada la beneficiaria de la obra se hace deudora solidaria de las prestaciones.Sentado lo anterior, procedió con la liquidación de las prestacione s y acreencias laborales señalando que ascienden a la suma de $852.438 pues los salarios si fueron ; respecto a la sanción por falta de consignación de cesantías y sanción por falta de pago de intereses, estas no se causaron, pues no se cumplieron los requi sitos para que estas sanciones
sanción por falta de consignación de cesantías y sanción por falta de pago de intereses, estas no se causaron, pues no se cumplieron los requi sitos para que estas sanciones nacieran, no obstante, si ordenó el pago de la sanción moratoria al indicar que quedó demostrada la mala fe del demandado,
2.2. Apelación Del Demandante
La parte demandante se mostró inconforme con la decisión y presentó recurso de apelación parcial; señaló que en el asunto quedó demostrado que la demandante inició su contrato el 7 de abril de 2015 y que finalizó el 30 de diciembre de ese mismo año, y que los salarios hasta el 30 de octubre no le fueron cancelados; que era carga de la alcaldía demostrar que si se habían pagado los mismos.
2.3. Apelación Alcaldía Distrital.
Indicó que no se comparte la decisión, en especial lo relativo a la solidaridad, teniendo en cuenta que se demostró que la alcaldía no tuvo ningún vínculo con la demandante, sino que lo celebrado fue un contrato de prestación entre las entidades demandadas, con el animo de dar cumplimiento a la labor misional asignada y de orientar los procesos y procedimientos de salud según ley 100 y 1122 de 2007, actuación que e sta orientada por la legislación del país.
Que es claro además que la demandante no demostró los extremos, que los hechos 1 y 2, son confusos, que además el contrato entre las entidades no da lugar a la solidaridad y que fueron claras las clausulas y condiciones donde se estableció una supervisión directa entre contratante y contratista; aseguró además que la demandante no demostró una jornada
son confusos, que además el contrato entre las entidades no da lugar a la solidaridad y que fueron claras las clausulas y condiciones donde se estableció una supervisión directa entre contratante y contratista; aseguró además que la demandante no demostró una jornada corrida de 8 horas ni que fuera diaria, además que la testigo escuchada era una familiar y el conocimiento fue de oídas.
2.4. Apelación Fundación Amigos Unidos por el Pacífico.
Aseguró que el contrato que existió con la demandante fue de prestación de servicios 0052, en el que la demandante prestaría sus servicios como auxiliar de apoyo del contrato suscrito con la alcaldía distrital, aseguró que la demandante no estaba sometida al cumplimiento de horarios, ni había subordinación y señaló que en la cláusula 6 del contrato con la actora en efecto se pactó una coordinación, la cual se efectuaba por parte de funcionarios de la alcaldía (Fredy Córdoba y Amparo Martínez) situación que fue manifestada en la demanda. Adicionó a su argumento que lo anterior evidencia que ni hubo subordinación por parte de ningún funcionario de la fundación, lo que rompe automáticamente la presunción de la existencia de contrato con la fundación, pues en el caso hipotético de haber existido contrato de trabajo con la fundación era esta quien debía ejercer la subordinación y no la alcaldía, trajo a colación la sentencia C 154 de 1997 se analizo la diferencia entre contrato laboral y de prestación de servicios haciendo lectura extensa de la misma.
Adiciona que la pasiva no obró de mala fe y actuó bajo la normativa aplicable al contrato de prestación de servicios que se había suscrito.
2.5. Alegatos Finales
servicios haciendo lectura extensa de la misma.
Adiciona que la pasiva no obró de mala fe y actuó bajo la normativa aplicable al contrato de prestación de servicios que se había suscrito.
2.5. Alegatos Finales
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020 (auto 168 del 26 de marzo de 2021). Las partes guardaron silencio, tal como se advierte en la constancia secretarial de fecha 20 de abril de 2021.1. CONSIDERACIONES 1.1. Problema Jurídico A Resolver
Conforme lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, estima la Sala que los interrogantes que deben ser resueltos, son los siguientes:
a. De orden teórico y gira en torno a diferenciar las responsabilidades directas y solidarias que se suscitan cuando se encausa la demanda a través de la figura de la intermediación y cuando se hacen a través de la de contratista independiente. b. ¿Quedó acreditado el contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad Fundación Amigos por el Pacifico? c. Desarrollado lo anterior se verificará lo relacionado con las pretensiones de orden económico.
3.2 desarrollo del problema planteado.
A. Contratistas independientes, intermediarios y solidaridad.
Bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte demandante solicitó la declaratoria de existencia de contrato laboral con las demandadas, sin especificar la calidad en que actuaban cada una; no obstante, en el ejercicio de análisis el juez de la causa declaró la
Bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte demandante solicitó la declaratoria de existencia de contrato laboral con las demandadas, sin especificar la calidad en que actuaban cada una; no obstante, en el ejercicio de análisis el juez de la causa declaró la existencia de contrato laboral entre la demandante y la Fundación Amigos por el Pacifico; declarando como solidariament e responsable a la Alcaldía Distrital de buenaventura, decisión esta que no fue atacada por la activa.
Sin embargo, la codemandada Fundación alegó que el contrato que existió entre esta y la demandante fue de prestación de servicios, dentro del cual la de mandante no estaba sometida al cumplimiento de horarios, ni había subordinación , pero que si en gracia de discusión se pudiera pregonar la existencia de un contrato realidad, este no sería con dicha entidad pues la labor de coordinación o supervisión que encontró el juez era efectuada por parte de funcionarios de la alcaldía (Fredy Córdoba y Amparo Martínez) y no por parte de ningún funcionario de la fundación, lo que rompe automáticamente la presunción de la existencia de contrato con la fundación.
Se resalta lo anterior, porque en sentir de esta sala es imperativo tener dicha claridad, a efectos de resolver la apelación, específicamente porque en asunto como el presente existían dos vías, la primera, que fue la elegida por el juez y no debatida por la activa donde se declaró la existencia del contrato de trabajo con la Fundación Amigos Unido por el Pacifico en el que la Alcaldía Distrital debe responder solidariamente como beneficiaria de la obra, o se podía indicar que esta última era la verdadera empleadora y la otra había actuado como una mera intermediaria ; temas diametralmente opuestos, no sólo en materia de
en el que la Alcaldía Distrital debe responder solidariamente como beneficiaria de la obra, o se podía indicar que esta última era la verdadera empleadora y la otra había actuado como una mera intermediaria ; temas diametralmente opuestos, no sólo en materia de responsabilidad; que sería directa en el primer caso, hablando de la precitada Fundación, tal como se declaró, y como solidaria en el seg undo; sino también en cuanto a las pruebas, porque en la primera de las situaciones, sería acreditar el vínculo directo con la Fundación , como trabajadora y empleadora y, en el segundo, la condición de intermediaria, acreditando que la vinculación fue solo aparente. Para ilustrar mejor al respecto se hace necesario acudir a los Art. 34 y 35 del CST.
La primera de las normas citadas, que fue a la que acudió el juez señala en su numeral 1º:
“Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {emplea dores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que elbeneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”
prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que elbeneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se verifique, se requiere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, que ella constituya una función normalmente desarrollada por este último, que sea directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Sobre la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo:
“Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte:
“En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citad a entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinc ulada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.
actividad directamente vinc ulada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.
Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.
El Art. 35 señala por su parte:
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para
personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calida d y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.
Puntualizado lo anterior, es del caso recordar que el canon 281 del C.G.P., al cual es posible acudir, por la remisió n analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, establece que “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en lademanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”
Al respecto en la Sentencia SL1910-2019 de fecha 22/05/2019 radicación 73092 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, precisó ciertos conceptos generales del derecho y así se expresó:
“En lo que jurídicamente concierne al principio de congruencia, la Sala reitera las reflexiones esbozadas en la sentencia CSJ SL2808-2018, que resolvió similar acusación a la acá ventilada. En dicha oportunidad se precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos:
Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe
precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos:
Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepc iones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. (…)
Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.”
Por manera que ha de ser el juez muy acucioso respecto a lo que le están solicitando, a efectos de resolverlo con claridad y precisión, recordando claro está, que conforme lo establecido en el artículo 50 de la última de las normas en mención, el juez de prim era o única instancia, en materia laboral, tiene facultades para fallar por fuera (extra petita) o más allá (ultra) de lo pedido.
Sin embargo, esa garantía de fallar fuera de lo pedido está establecida exclusivamente para juez de primera instancia, extendida también al de única instancia como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C 662-98, pero está vedada al juez de segunda instancia. Así lo
Sin embargo, esa garantía de fallar fuera de lo pedido está establecida exclusivamente para juez de primera instancia, extendida también al de única instancia como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C 662-98, pero está vedada al juez de segunda instancia. Así lo enseño la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-8716 (38010), jul. 2/14, M.
P. Rigoberto Echeverri Bueno
“Efectivamente, como lo reclama la censura, el Tribunal ordenó la indexación de las sumas que fueron objeto de condena, a partir de la fecha en la que ocurrió el despido y hasta el momento en el que se hiciera el pago efectivo de las mis mas, «…de manera oficiosa, con el propósito de lograr el equilibrio económico de la condena…» También resulta evidente que dicha pretensión no fue incluida dentro de la demanda, ni adicionada en la primera audiencia de trámite o considerada por el juzgador de primer grado, por virtud de las facultades ultra y extra petita.
Por lo mismo, el Tribunal incurrió en la infracción del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dicha norma no lo autorizaba para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos en la demanda, por lo que, al ordenar el pago indexado de las condenas, actuó sin competencia funcional.”
Así la cosas, habiéndose declarado en la sentencia la tesis de que la Fundación era la verdadera empleadora y la Alcaldía solidaria por ser beneficiaria de la obra, se impone, determinar, con base en las pruebas obrantes en el plenario, si efectivamente así fue, o sí,
verdadera empleadora y la Alcaldía solidaria por ser beneficiaria de la obra, se impone, determinar, con base en las pruebas obrantes en el plenario, si efectivamente así fue, o sí, al contrario, tiene razón la pasiva recurrente en que dicha vinculación no existió.
B. ¿Quedó acreditado el contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad Fundación Amigos por el PacificoEstablecen los artículos 60 y 61 del CPTSS los deberes que en materia de pruebas tiene el juez laboral al proferir su decisión; analizar todas las pruebas allegadas en tiempo (reza la primera de las normas mencionadas) y; formar su convencimiento “ inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, indicando además, “en todo caso, en la parte motiva de la sentencia” los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” (dispone la segunda).
Cuando se reclama la declaración de exist encia del contrato de trabajo, es bien sabido, al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
Es importante indicar que la fundación accionada al momento de contestar la demanda aceptó la prestación de un servicio, que se suscitó cobijado por las normas de tipo civil, bajo la figura del contrato de “prestación de servicios”.
No obstante en punto a verificar si la decisión adoptada por el juez fue la adecuada se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado por el demandante, quien sin lugar a dudas
la figura del contrato de “prestación de servicios”.
No obstante en punto a verificar si la decisión adoptada por el juez fue la adecuada se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado por el demandante, quien sin lugar a dudas corre con la carga de demostrar la “prestación personal del servicio”; así pues, entre los folio 13 a 16 aparece un derecho de petición elevado por la actora ante la secretaría de salud distrital, solicitado el pago de sus honorarios y además se advierte su respuesta, en la que el secretario de salud expresó lo siguiente:
“…Al respecto le manifiesto que tal como usted lo ha dejado sentado en el derecho de petición que le envió a la señora AMPARO MONTAÑO MARTINEZ fechado septiembre 12 de 2015. La relación laboral o contractual mediante la modalidad de No 0052 -2015, es con la fundación (AMIGOS UNIDOS DEL PACIFICO), además la secretaria tuvo información de que antes de que se formalizara dicho contrato los señores YASER VALENCIA Y FREDDY CORDOBA, les habían contratado en forma verbal para esta función desde el mes de abril hasta el mes de diciembre, así mismo se obtuvo información de que el anterior secretario de salud medico DAVID CAICEDO SABOGAL, contrató a la fundación "FUNDAMIGOS" con la finalidad de que a través suyo se le pudiese pagar a todos los que como usted estaban en el programa.
Por lo tanto, aquí encontramos una primera y definitiva respuesta la deuda que "que se tiene con usted" es responsabilidad de la fundación "FUNDAMIGOS" no de la secretaria de salud del distrito.
La activa allegó también el consolidado de aportes a pensión y salud en la que se reporta a
responsabilidad de la fundación "FUNDAMIGOS" no de la secretaria de salud del distrito.
La activa allegó también el consolidado de aportes a pensión y salud en la que se reporta a la fundación amigos unido por el pacífico, cancelando los aportes de los meses de noviembre y diciembre de 2015 (fol. 21 a 23) y finalmente allegó copia de lo que parece ser un carné expedido por la alcaldía distrital, a ordenes de la demandante, en la que se le identifica como Microscopista programa ETV.
Pues bien, debe señalar esta Colegiatura, que las pruebas adosadas, no generan un completo convencimiento respecto a cuál de las entidades fungió como verdad era empleadora, pues si bien los registros de aportes a salud y pensión dan una idea de que la contratante fue la fundación, estos reportes son solo de los meses de noviembre y diciembre, además aparece el carné con el logo de la Alcaldía Distrital y no se puede dejar de lado la respuesta al derecho de petición, en la que si bien se indicó que era la fundación la empleadora; también se dijo allí que desde antes existía un contrato verbal con los señores Fredy Córdoba y Yaser Valencia.
Así entonces corresponde acudir a las declaraciones y testimonios rendido, a fin de esclarecer el asunto.
Amparo Montaño Martínez Representante legal de la Fundación Amigos Unidos por el Pacífico (min 13:30 audio 1 CD Fol. 149)Indicó la deponente no saber si la demandante laboró para la secretaría de salud a órdenes del Dr. Fredy Córdoba, habida cuenta que no trabaja para esta entidad; señaló que es representante legal de la fundación
13:30 audio 1 CD Fol. 149)Indicó la deponente no saber si la demandante laboró para la secretaría de salud a órdenes del Dr. Fredy Córdoba, habida cuenta que no trabaja para esta entidad; señaló que es representante legal de la fundación desde el año 2007, que la relación de la dem andante se limitó a los extremos comprendidos entre el 30 de octubre al 30 de diciembre de 2015; indicó que la labor y actividad de la demandante era “Gota Gruesa” y que la única relación que tiene la fundación con la alcaldía era de prestación de servicios, que se obtuvo por medio de una licitación, y que el contrato era de apoyo y logística en el prog