TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00159-01-(18-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00159-01-(18-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARIA BASILIA GALINDO
DDO: WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA RAD: 76-109-31-05-001-2018-00159-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 194
APROBADO EN ACTA NO. 31
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA BASILIA GALINDO contra WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA. Rad. 76109-31-05-001-2018-00159-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el siete (7) de noviembre del dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA BASILIA GALINDO, presentó demanda ordinaria laboral contra WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA, a fin de que se declarare que entre las
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA BASILIA GALINDO, presentó demanda ordinaria laboral contra WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA, a fin de que se declarare que entre las partes existió una relación laboral desde el 20 de julio de 1990 hasta el 31 mayo de 2016, consecuencialmente se le cancele el valor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, los aportes a la seguridad social pensión y salud, la sanción por la no consignación de las cesantías y los intereses a las cesantías.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que empezó a laborar desde el 20 de julio de 1990 hasta el 31 de mayo de 2016 a favor de los demandados en los servicios domésticos de la casa.
Explicó que se enfermó de osteoporosis por esta razón fue despedida y como consecuencia solicitó a sus empleadores el pago de las prestaciones sociales, quienes le informaron no tener derecho por ser salario integral.
Precisó que devengaba un salario mínimo y laboraba algunos domingos.Página 2 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARIA BASILIA GALINDO
DDO: WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA RAD: 76-109-31-05-001-2018-00159-01
Relató que los demandados le adeudan los incrementos salariales, las prestaciones sociales, el pago de los aportes a la seguridad social, las sanciones e indemnizaciones correspondientes y el auxilio de transporte.
1.2. Contestación de la demanda.
sociales, el pago de los aportes a la seguridad social, las sanciones e indemnizaciones correspondientes y el auxilio de transporte.
1.2. Contestación de la demanda.
Al dar respuesta a la demanda los llamados a juicio, se opusieron a las pretensiones, frente a los hechos, negaron que la demandante inició a laborar el 20 de julio de 1990, por el contrario, aceptaron la existencia de vínculo laboral desde el mes de junio de 1992 hasta el 30 de mayo de 2006 aclarando que después de esa fecha la actora se vinculó con otros empleadores y sostuvo no ser cierto que le adeudan el incremento del salario mínimo y tampoco concepto alguno de prestaciones sociales; propuso la excepción que denomino “cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación e innominada.
1.3. Sentencia de Primer Grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019 procedió a reconocer la relación laboral pretendida al considerar que existió un vínculo laboral luego de realizar el análisis de las pruebas testimoniales allegadas al proceso; como condena impuso las siguientes:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARIA BASILIA GALINDO, mayor de edad, y los señores WILBER CANDELO RACINES y LUZ MARINA OLAYA CASIERRA, también mayores de edad existió un contrato de trabajo, verbal, a término indefinido entre el 20 de julio de 1990 hasta el 30 de mayo de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a los señores WILBER CANDELO RACINES y LUZ
término indefinido entre el 20 de julio de 1990 hasta el 30 de mayo de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a los señores WILBER CANDELO RACINES y LUZ MARINA OLAYA CASIERRA, a pagar a la señora MARIA BASILIA GALINDO, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:
Cesantías $9.633.268,00 Intereses sobre las cesantías $178.261,00 Prima de servicios $678.823 Vacaciones compensadas sumas que se debe indexar en el momento de su pago
$4.385.493,00 Auxilio de transporte $832.500,00 Total $15.708.358,00Página 3 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARIA BASILIA GALINDO
DDO: WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA RAD: 76-109-31-05-001-2018-00159-01
TERCER: CONDENAR a los WILBER CANDELO RACINES y LUZ MARINA OLAYA CASIERRA a pagar a la señora MARIA BASILIA GALINDO, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de indemnización moratoria prevista en el numeral 1 art. 65 del C. S. del T. la suma de 28.428.523,71, a razón de $22.981,83, diarios y hasta que se verifique e pago de las prestaciones sociales.
CUARTO: CONDENAR a los WILBER CANDELO RACINES y LUZ MARINA OLAYA CASIERRA a pagar a la señora MARIA BASILIA GALINDO, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de sanción por no consignación de las cesantías
OLAYA CASIERRA a pagar a la señora MARIA BASILIA GALINDO, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de sanción por no consignación de las cesantías a un fondo prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 el valor de $100.863.863,00.
QUINTO: CONDENAR a los WILBER CANDELO RACINES y LUZ MARINA OLAYA CASIERRA a pagar a la señora MARIA BASILIA GALINDO, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías el valor de $178.261.
SEXTO: CONDENAR a los señores WILBER CANDELO RACINES y LUZ MARINA OLAYA CASIERRA, que pague en el fondo de pensiones que se encuentre afiliada la señora MARIA BASILIA GALINDO o que aquella escoja, el porcentaje que por ley corresponda, por el periodo laborado desde el 20 de julio de 1990 hasta el 30 de mayo de 2006, para la cual deberá solicitar al fondo que realice el cálculo actuarial correspondiente.
1.4. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial que defiende los intereses de los demandados presentó recurso de apelación como sustentó de su inconformidad señaló que el operador jurídico de primer grado no realizó una adecuada valoración de los testimonios, sosteniendo que existe contradicciones frente a las fechas señaladas por los deponentes de la parte demandante y tanto es así que se podía apreciar que antes de hacerle las preguntas directas a la señora Ana Julia Castro, ya se anteponía a lo manifestado.
señaladas por los deponentes de la parte demandante y tanto es así que se podía apreciar que antes de hacerle las preguntas directas a la señora Ana Julia Castro, ya se anteponía a lo manifestado.
Explicó que tampoco se valoró lo expuesto por los señores Wilber Cándelo Olaya y el señor Alberto Olaya; precisó que las únicas pruebas arrimadas al proceso fueron las testimoniales condenando a los demandados al pago de las prestaciones, cuando realmente determinaron en su interrogatorio la señora Luz María Olaya y el señor Wilber Cándelo, que la señora María Basilia Galindo, solo trabajó hasta el año 2006, situación que no se puede corroborar dentro del libelo de la demanda, porque realmente no existe una prueba sobre los hechos que demuestren lo contrario.
Ratificó su posición jurídica de que realmente existe una acción tardía, de la señora María Basilia en ejercer su derecho, por ende, solicita que se aplique el fenómeno de la prescripción extintiva en vista que el despacho en ciertos presupuestos de derechos lo aplicó de forma parcial.Página 4 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARIA BASILIA GALINDO
DDO: WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA RAD: 76-109-31-05-001-2018-00159-01
Resaltó que en ningún momento los demandados dentro del proceso en ningún momento han desconocido el vínculo laboral como trabajadora doméstica que sostuvo María Basilia Galindo con los demandados Wilber Cándelo y la señora Luz María Olaya, por esa razón sostiene su posición de los extremos de la relación.
1.5. Trá mite adelantado en Segunda Instancia.
sostuvo María Basilia Galindo con los demandados Wilber Cándelo y la señora Luz María Olaya, por esa razón sostiene su posición de los extremos de la relación.
1.5. Trá mite adelantado en Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes fueron notificados por estado del auto enunciado, término en el cual el recurrente guardó silencio.
La profesional del derecho que defiende los intereses de la progenitora del litigio señaló que de acuerdo a lo manifestado por los testimonios de las señoras Rosa Marina Angulo y Ana Julia Castro de la parte demandante, la señora María Basilia Galindo, laboró para los señores Wilber Cándelo y Luz María Olaya como empleada del servicio doméstico desde el 20 de julio desde 1990 hasta el 31 de mayo de 2016, hecho que no fue desvirtuado por los demandados, contrario a lo supuestamente indicado que laboró desde 1992 hasta el 2006 o 2007.
Precisó que los testigos de la parte demandada los señores Alberto Olaya (hermano de la señora Luz María Olaya) y Wilber Cándelo Olaya (hijo de los demandados), son testimonios que no se les puede dar confiabilidad, tal como lo expresó en la audiencia de fallo en su oportunidad procesal, debido a la familiaridad con los demandados.
Resaltó que de acuerdo a lo señalado en la contestación de la demanda los hechos 7,8,9,10 y 11 fueron aceptados por la parte demandada; que además los demandados no probaron la fecha de inicio y terminación del contrato de trabajo de
demandados.
Resaltó que de acuerdo a lo señalado en la contestación de la demanda los hechos 7,8,9,10 y 11 fueron aceptados por la parte demandada; que además los demandados no probaron la fecha de inicio y terminación del contrato de trabajo de la señora María Basilia Galindo, como tampoco aportaron pruebas documentales donde se le hayan cancelado las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.Página 5 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARIA BASILIA GALINDO
DDO: WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA RAD: 76-109-31-05-001-2018-00159-01
Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandados contra la sentencia proferida en primera instancia.
3. Problemas Jurídicos
Teniendo en cuenta los motivos de disenso propuestos por la parte accionante y no siendo materia de discusión la existencia de la relación laboral, como problemas jurídicos a resolver la Sala determinará si la parte demandante probó, dentro del
3. Problemas Jurídicos
Teniendo en cuenta los motivos de disenso propuestos por la parte accionante y no siendo materia de discusión la existencia de la relación laboral, como problemas jurídicos a resolver la Sala determinará si la parte demandante probó, dentro del juicio oral, los extremos de la relación laboral declarada que pretendió con los demandados.
4. Tesis
La Sala modificará el extremo final de la relación laboral y declarará prescritas las acreencias solicitadas.
5. Argumentos de la decisión
5.1 Carga probatoria de los extremos temporales de la relación laboral y de los días trabajados.
En lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del
Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.
5.2 Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conductaPágina 6 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARIA BASILIA GALINDO DDO: WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA RAD: 76-109-31-05-001-2018-00159-01 procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante
está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
Teniendo en cuenta que la demandante alega haber prestado el servicio en condición de empleada doméstica, debe recordar la Sala que a nivel judicial se ha reconocido la situación de vulnerabilidad del servicio doméstico y la necesidad de reconocimiento y protección del Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia C310 de 2007, citada en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos”
Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género, pues a la desventaja histórica en el reconocimiento de los derechos de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que ameritan una flexibilización en la valoración probatoria en aplicación de la perspectiva de género, más esa flexibilización no implica en manera alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo carga de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio.
6. Caso concreto
La parte actora pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral que inició
en todo caso, sigue siendo carga de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio.
6. Caso concreto
La parte actora pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral que inició el 20 de julio de 1990 hasta el 31 mayo de 2016; en la contestación de la demanda se aceptó la existencia de la relación laboral con la parte demandante pero en unos extremos diferentes, desde el año 1992 hasta el año 2006; por su parte el juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo en los extremos temporales enunciados en la demanda, debiendo analizar la Sala si dentro de la referencia se logró demostrar por la parte demandante el tiempo de servicio alegado?
Resulta necesario indicar, previo al análisis de la testimonial recibida en juicio, que la inconformidad planteada por el recurrente estriba en la desafortunada valoración del material probatorio por parte del juez de instancia, razón que obliga a esta Sala realizar un análisis minucioso de las declaraciones recibidas en juicio, habida cuenta que es la única prueba practicada que puede respaldar el dicho de la demandante en lo que a los extremos temporales se refiere.Página 7 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARIA BASILIA GALINDO
DDO: WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA RAD: 76-109-31-05-001-2018-00159-01
Dentro del juicio oral se recibió el testimonio de la señora ROSA MARINA ANGULO ALVAREZ quien manifestó haber visto trabajando todos los días a la señora María Basilia en la casa del señor Wilber hasta los domingos. Cuando le fue preguntado
Dentro del juicio oral se recibió el testimonio de la señora ROSA MARINA ANGULO ALVAREZ quien manifestó haber visto trabajando todos los días a la señora María Basilia en la casa del señor Wilber hasta los domingos. Cuando le fue preguntado por la fecha de inicio de las labores señaló que en el año de 1999 luego corrigió y aseguró que la actora empezó a trabajar el 20 de julio de 1990 y que recuerda esa fecha porque vestía a sus hijos para el día 20 de julio. Explicó la deponente que pasaba por la casa del demandado y veía que ella trapeaba y realizaba los oficios. Conoce a la señora María Basilia desde 1990, porque son vecinas. Posteriormente aclaró que nunca entró a la casa del señor Wilber, tampoco fue a visitarla. No sabe si el señor Wilber le canceló prestaciones sociales o salarios. Cuando ella se enfermó en mayo del 2016, y ella la llevó al médico, la señora Basilia tenía su carnet del sisben, porque no tenía seguro. Manifestó que a la señora Basilia no le cancelaban primas, vacaciones, cesantías y sabe porque la señora Basilia se lo decía. Dada la respuesta, el juez le preguntó porque lo sabe si hace un momento en una de sus respuestas le había manifestado que no se daba cuenta si le pagaban o no. Dice la testigo que no se la pagaban porque ella era quien la llevaba al médico y ahí se daba cuenta si estaba con cesantías o seguro, ella era quien la llevaba al médico a veces. Agregó que no estuvo presente cuando la contrataron. No le daban vacaciones, porque ella le decía que no descansaba, La señora María Basilia le dijo
y ahí se daba cuenta si estaba con cesantías o seguro, ella era quien la llevaba al médico a veces. Agregó que no estuvo presente cuando la contrataron. No le daban vacaciones, porque ella le decía que no descansaba, La señora María Basilia le dijo que se ganaba $500.000 pesos, como en el año 2004. Dice que no le consignaban las cesantías en algún fondo. Dice que la señora Basilia solo ha laborado en la casa del señor Wilber lugar donde laboró hasta el 2016. La deponente ANA JULIA CASTRO relató que conoce a la señora Basilia desde
1990. No conoce al señor Wilber Cándelo. A la señora Luz María Olaya, la conoce cuando pasaba a lavar por ahí, a trabajar. Cuando le fue preguntado porque recuerda la fecha que inició a laborar la señora Basilia contestó que un día le pregunto que para donde iba, y le dijo que iba a trabajar, y que eso fue un 20 de julio, entonces ella le dijo que la llevara para conocer y también ella poder trabajar y fue cuando le dijeron que volviera al día siguiente porque ese día era 20 de julio, aclaró que ese día fue que Basilia se quedó en esa casa y ella se fue, porque no la dejaron lavar. Señaló que la señora Basilia se enfermó el 31 de marzo y no fue a trabajar más lo sabe porque vive junto con ella, no obstante, cuando le fue preguntado por el año sostuvo que fue en el año de 1916. Luego reiteró que no vio laborando a la señora Basilia en otro lado, solo ahí, desde 1990 hasta 1916 cuando se enfermó sosteniendo nuevamente que laboró hasta el 31 de marzo de ese año.
laborando a la señora Basilia en otro lado, solo ahí, desde 1990 hasta 1916 cuando se enfermó sosteniendo nuevamente que laboró hasta el 31 de marzo de ese año. De lo esbozado, observa la Sala que tal como lo reprocha los enjuiciados las afirmaciones de las deponentes no concuerdan con los extremos expuestos en el libelo introductorio, en primer lugar la señora ROSA MARINA ANGULO ALVAREZ expuso como fecha de inició en el año de 1999 y luego aclaró que fue en 1990, y a pesar de indicar que le consta que trabajó donde los demandados señaló que nunca entró a la casa del señor Wilber, tampoco a visitarla, para determinar la certeza de la razón de su dicho, por su parte la señora ANA JULIA CASTRO enfatizó que la fecha de terminación fue en el año de 1916 respuesta que repitió en diferentes preguntas realizadas. Si bien, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que cuando se trata de trabajadora doméstica debe hacerse una flexibilización en la valoración probatoria en aplicación de la perspectiva de género, más esa flexibilización no implica enPágina 8 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARIA BASILIA GALINDO DDO: WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA RAD: 76-109-31-05-001-2018-00159-01 manera alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo carga de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio, por lo cual el operador jurídico de primer grado no puede pasar por alto las inconsistencias en los relatos de los testigos y más aún cuando son las únicas
carga de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio, por lo cual el operador jurídico de primer grado no puede pasar por alto las inconsistencias en los relatos de los testigos y más aún cuando son las únicas pruebas para poder determinar la relación laboral aludida. Caso contrario ocurrió con los testigos arrimados por los demandados quienes fueron espontáneos y concordantes con las fechas que se suscitó el vínculo laboral, quienes al ser hijo y el otro deponente cuñado de Wilber Cándelo y hermana de Luz María Olaya, tuvieron percepción directa de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, serán modificados los extremos de la relación laboral en el entendido que en la contestación de la demanda se aceptó la existencia del contrato de trabajo desde junio de 1992 hasta el 30 de mayo de 2006 y como la demandante no demostró un extremo diferente al confesado, se tendrán por probados los aceptados por la demandada. La parte demandada propuso la excepción de prescripción, arguyendo que la demanda fue presentada después de tres años de finalizada la relación de trabajo. Debido a lo anterior, corresponde determinar si las pretensiones económicas de la demanda están afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva del artículo 150 del CST y la SS. La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S que textualmente expresan: "Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto". "Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1183-2018, con M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, con Radicación N° 45351 estimó: “Para efectos de establecer la exigibilidad de la obligación laboral, acontecimiento a partir del cual se ha de comenzar a contar el término prescriptivo de que trata tanto el artículo 488 del CST con el 151 del CPT y SS, «…el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el
de que trata tanto el artículo 488 del CST con el 151 del CPT y SS, «…el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello sePágina 9 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARIA BASILIA GALINDO DDO: WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA RAD: 76-109-31-05-001-2018-00159-01 haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.» CSJ SL del 23 de mayo de 2001, No. 15.350.” Consagrada la prescripción trienal para los derechos sociales como se referenció, se contabiliza la causación de la misma desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o causado, verbigracia, el salario al ser una obligación de tracto sucesivo, la cual es pagadera a quincenas o mensualmente, se hace exigible, o se causa su derecho a ser exigida, una vez terminado el mes o la quincena, término este que puede interrumpirse, hasta por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador respecto de un derecho o prestación determinado, presentado dentro de los tres años posteriores a su nacimiento.
En el caso concreto, la excepción de prescripción deberá decretarse parcialmente probada, luego de verificarse que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2018, es decir 12 años después de extremo final probado en el expediente, por
En el caso concreto, la excepción de prescripción deberá decretarse parcialmente probada, luego de verificarse que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2018, es decir 12 años después de extremo final probado en el expediente, por lo cual se afectaron por prescripción las cesantías, los intereses a la cesantías y su sanción; las primas de servicios, y vacaciones, y la sanción por no consignación de cesantías y el auxilio de transporte, y la indemnización moratoria debiendo se revocar la sentencias en estos puntuales aspectos. Respecto del pago de las cotizaciones a pensión, ha indicado la jurisprudencia nacional que tienen carácter de imprescriptibles, dada su relación inescindible con la pensión, de manera que la condena por este tópico se mantiene, pero modificando los extremos de la relación laboral El juez de instancia igualmente condenó a la parte demandada a la sanción del artículo 65, sanción que opera por no pago de los salarios, prestaciones sociales y es exigible a la finalización del contrato trabajo. Teniendo en cuenta entonces que se declaró la prescripción respecto del cobro de las prestaciones sociales, y como quiera que la exigibilidad de la moratoria inicia a contarse desde desde el extremo final acreditado en el expediente, la sanción se encuentra igualmente afectada por el fenómeno de la prescripción, y tampoco podría ordenarse la moratoria establecida en el parágrafo del artículo 65, por no pago de cotizaciones a seguridad social, primero porque no fue pedida en la demanda, y en todo caso se encuentra igualmente prescrita, precisando la Sala que la imprescriptiblidad solamente se predica de las cotizaciones a pensión dada su relación inescindible con el derecho pensional.
primero porque no fue pedida en la demanda, y en todo caso se encuentra igualmente prescrita, precisando la Sala que la imprescriptiblidad solamente se predica de las cotizaciones a pensión dada su relación inescindible con el derecho pensional. En consecuencia, serán revocados los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto; y modificados el primero, y el sexto.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEPágina 10 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARIA BASILIA GALINDO
DDO: WILBER CANDELO Y LUZ MARIA OYALA RAD: 76-109-31-05-001-2018-00159-01
PRIMERO: MODIFICAR el numera