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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00184-01

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00184-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de BÁ RBARA VENTÉ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 INTROITO En Buga, Valle del Cauca, hoy, quince (15) de julio de 2020, se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. SENTENCIA No. 075 Aprobada en acta No. 016 ANTECEDENTES Demanda y respuesta BÁRBARA VENTÉ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES,Radicación Ú nica Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 2

2 para que se le conceda la pensión de sobrevivencia por causa del fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ ARISTÍDES ÁNGULO MARTÍNEZ; quien falleció el 18 de marzo de 2003; así como el retroactivo pensional que corresponda y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -folio 3-. Los hechos de la demanda informan, que mediante la Resolución No. 003605 del 27 abril de 2001, el otrora ISS reconoció pensión de vejez a favor del señor JOSÉ ARISTÍDES ÁNGULO MARTÍNEZ, quien hizo vida marital con la señora BÁ RBARA VENTÉ por espacio de 30 años, hasta el 18 de marzo de 2003, fecha del fallecimiento de aquél; que de esa relación procrearon un hijo; que el causante tuvo seis hijos con la señora MARÍA SANTOS CANDELO GRANJA, misma que falleció el 1º de septiembre de 1999; que el 26 de enero de 2004, la actora solicitó ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y mediante Resolución No. 006372 del 1º de julio de ese mismo año se le negó el derecho, al considerarse que la reclamante, hoy demandante, no acreditó la convivencia en forma continua y por un tiempo superior a cinco (5) años, al momento del fallecimiento del causante -folio 4-. Admitida la acción ordinaria; por auto No. 600 del 25 de octubre de 2018 (folio 26); se notificó a COLPENSIONES (folioRadicación Ú nica Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 3

3 27) y dentro del plazo legal ésta contestó la demanda, en oposición a las pretensiones, por cuanto la exigencia de demostrar convivencia efectiva con el pensionado y/o afiliado es imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobreviviente. Como excepciones perentorias propuso las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada -folios 40 y 41Sentencia de primera instancia En audiencia de trámite y juzgamiento; luego de agotadas las pruebas pedidas por las partes y escuchadas sus alegaciones; se profirió la sentencia No. 63 en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la accionada de reconocer a favor de la actora la pensión deprecada y la condenó en costas procesales. Para decidir de la forma ya referida, el Juzgado consideró; luego de citar las normas aplicables y analizar las pruebas aportadas al plenario; que no se encontraba acreditada la convivencia de la reclamante con el fallecido pensionado, pues al valorar las versiones de los testigos ofrecidos por la accionante; señores Gustavo Adolfo Cándelo, José Galeano Martínez Aragón y José Arquímedes Martínez Moviteño; siendo el primero de losRadicación Ú nica Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 4

4 mencionados hijo y los otros dos primos hermanos del causante; declaraciones que no fueron claras y fácticas al manifestar los pormenores de la supuesta relación de la señora BÁ RBARA VENTÉ con el difunto; toda vez que los deponentes indicaron que para el año de 1976 la pareja convivieron en el Municipio de Pradera; que para esa calenda procrearon un hijo; que la demandante se separó del causante y luego inició una relación sentimental con el señor CAMBINBO; con el que también tuvo tres hijos; que no saben cuándo inició de nuevo la relación con el señor JOSÉ ARISTÍDES. Añadió el Juzgado, que por su parte el señor JOSÉ GUSTAVO afirmó que su progenitora, MARÍA SANTOS, falleció el 1º de septiembre de 1999 y que su padre vivía en la casa de ésta; que supone que la señora BÁ RBARA y su difunto padre convivían, pero que no está seguro de dicha situación; que por su parte, el deponente JOSE GALEÓN, primó del causante, sostuvo que conoció a la actora desde muy pequeña; que convivió con su primo ARISTÍDES en Pradera y que no le consta si en los últimos 5 años de vida, el causante hacía vida marital con la demandante; y por último dijo el Juez, que el señor JOSÉ ARQUÍMEDES; también primo del señor ARISTÍDES (causante); tampoco arrojó ninguna luz respecto a la convivencia de la pareja en los últimos cinco (5) años de vida de este, pues en términos generales, indicó que estuvo radicado desde el año 2000 en el exterior; queRadicación Ú nica Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 5

5 regresó en el año 2010, sin tener claridad sobre los hechos objeto de la presente acción. Finalmente adujo el Juzgado; en lo que respecta al interrogatorio de parte; que la demandante tuvo una relación de pareja con el difunto y procrearon un hijo; que se separó del señor ARISTÍDES y no recuerda la época; que inició otra relación con otra persona, que procrearon dos hijos, y no da cuenta de cuándo se separó del señor CAMBINDO; que la demandante afirmó que volvió a hacer vida con el de cujus por espacio de 6 años, antes de su fallecimiento, sin que exista prueba de ello; aunado a que no existe prueba documental que acredite tal hecho. Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccioal de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandada,COLPENSIONES, solicitó CONFIRMAR FAVORABLEMENTE, en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, por cuanto no se reunieron los presupuestos fácticos para que la parte actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada, pues de las pruebas decretadas en el plenario no se encontró acreditadaRadicación Ú nica Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 6

6 de forma palmaria, la convivencia efectiva con el pensionado dentro de los cinco años anteriores al deceso. Por su parte la demandante no hizo manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE FACTO Y DE DERECHO En este preciso asunto, la Sala establecerá si la señora BÁ RBARA VENTÉ , tiene derecho a que se le sustituya la pensión que en vida disfrutó el señor JOSÉ ARISTÍDES ÁNGULO MARTÍNEZ. No existe discusión que el señor JOSÉ ARISTÍDES ÁNGULO MARTÍNEZ, falleció el 18 de marzo de 2003; como se ratifica con el registro civil de defunción de folio 12; en consecuencia, la pensión por sobrevivencia en este caso se rige por los postulados de la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, literal a), dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con elRadicación Ú nica Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 7

7 fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” El último apartado de la norma en cita, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003, en consideración a que, según lo establecido por esa Corporación, “(ii) el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar"; “(iii) esta norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.”; para concluir que, “al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.” De allí que al pretenderse una pensión por sobrevivencia por compañera o compañero permanente supérstite, se debeRadicación Ú nica Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 8

8 acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte, por no menos de cinco (5) años continuos, con anterioridad al fallecimiento, requisito que según la Corte Constitucional, persigue evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer para acceder al derecho. Con miras a establecer la realidad de la convivencia del causante con la actora, se recibieron declaración de parte a la actora y testimonios de los señores GUSTAVO ADOLFO Á NGULO CÁNDELO, JOSÉ GALEANO MARTÍNEZ ARAGÓN y JOSÉ ARQUÍMEDES MARTÍNEZ. La señora BÁ RBARA VENTÉ , en declaración de parte manifestó que se conoció en el año 1977 con el causante; que procrearon un hijo que se llama RODOLFO ANGULO VENTÉ ; que tuvo tres hijos más con el señor ALEJANDRO CAMBINDO; que el causante falleció de cáncer; que el señor JOSÉ ARISTÍDES tuvo otra pareja, con cual procrearon tres hijos, pero que ésta falleció; razón por la cual retomaron su relación; que no recuerda la fecha, pero tiene la seguridad que convivieron 5 años; que la velación del causante fue en Palmira y agregó que primero vivió con el causante y después con el señor CAMBINDO, con quien sólo vivió 3 años y después se separó y que vivió de tres a cuatro años con el señor ARISTÍDES, antes de su fallecimiento.Radicación Ú nica Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 9

9 Al efecto, el testigo JOSÉ GALEANO MARTÍNEZ ARAGÓN manifestó ser primo hermano de crianza del causante y le consta que la señora VENTÉ , en la actualidad vive en casa con el hijo que alcanzó a tener con su primo hermano (difunto); que conoció a la actora desde que eran niños; que la señora BÁ RBARA tuvo tres hijos más, pero no con el obitado; indicó, que cuando falleció el señor JOSÉ ARISTÍDES, vivía en Pradera en casa de él (testigo), lugar donde lo visitaba la demandante; y que las honras fúnebres las realizaron en Palmira, porque tenía familiares en esa localidad. Por su parte, el señor GUSTAVO ADOLFO ÁNGULO CÁNDELO, hijo del causante, manifestó que la señora VENTÉ fue la compañera de su señor padre, con quien procreó un hijo, que se separaron y luego se reconciliaron en el año de 1996 o 1997, hasta cuando falleció su padre; lo anterior le consta, porque la demandante estaba con él (exánime) en los Municipios de Pradera y Palmira; que su progenitor tuvo una enfermedad grave y la actora siempre estuvo al lado de su padre; que su madre, MARÍA SANTOS CANDELO, falleció el 1º de septiembre de 1999, fecha en la cual el causante vivía con su también fallecida madre; que su residencia era en el Municipio de Palmira y finalmente sostuvo que “el cree” que la relación de la pareja ANGULO-VENTÉ era así, pero que no le consta porque vivía aparte.Radicación Ú nica Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 10

10 El deponente JOSÉ ARQUÍMEDES MARTÍNEZ, manifestó que para la época de la diligencia estaba recién llegado del exterior (Venezuela); que conoce a la demandante de toda la vida; que le consta que para el año de 1972 la reclamante y su primo (causante) eran pareja; que la pareja ANGULO-VENTÉ procreó un hijo y después la demandante procreó dos hijos con otra persona; que para el año 2000 se fue a vivir al exterior y regresó en el año 2010, fecha en la que estuvo de visita y para esta época (fecha de la diligencia) retornó a Buenaventura; que el causante vivía en Pradera con la demandante; que conoció a la señora MARÍA SANTOS CANDELO, quien era la mujer del ex pensionado, pero no le consta nada de esa relación, solo que tuvo tres hijos. De la correcta interpretación de las pruebas; esta Corporación concluye que los testigos convidados por la señora VENTÉ , esto es -GUSTAVO ADOLFO, JOSÉ GALEANO y JOSÉ ARQUÍMEDES-, no guardan coherencia en sus afirmaciones, en tanto que en sus relatos no fueron claros al indicar la relación de pareja, la comunidad de vida, la ayuda mutua y el afecto de la pareja entre sí, pues aquéllos expresaron que los señores ANGULO-VENTÉ iniciaron una relación y procrearon un hijo; luego, el fallecido se unió a otra persona con la que procreó tres hijos y después ésta (segunda pareja del causante) falleció, y aquel regresó a vivir con la demandante; pero es allí cuando losRadicación Ú nica Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 11

11 deponentes no son precisos en el tiempo de convivencia. En efecto, el señor JOSÉ GALEANO MARTÍNEZ ARAGÓN, primo del causante, no delimitó el tiempo en que perduró la relación, encontrando la Sala que sus dichos fueron muy ligeros, es decir, turbios y nada aportan al proceso; lo mismo sucede con el segundo deponente GUSTAVO ADOLFO ANGULO CANDELO; quien mencionó ser el hijo del causante; pues a pesar de tener cercanía y una relación afectiva con el difunto, no dio razón de una fecha real en el tiempo de convivencia, es decir, el momento en que transcurrió la mencionada reconciliación entre la actora y el difunto; es que de la declaración se descubre que el señor GUSTAVO ADOLFO no tuvo proximidad con su señor padre, pues en su propio testimonio explicó: “creo que la relación era así, no me consta porque vivía aparte”; sumado a ello, aseguró que su señora madre falleció en el año de 1999, período en el que su señor padre vivía con esta y luego reveló que la actora y su progenitor fallecido, vivían desde el año de 1997; contradicciones que permiten aseverar, sin duda, que dicha declaración resulta contraría a lo manifestado por la señora VENTÉ en declaración de parte, cuando dijo que reanudó su relación con el finado, tres años antes del fallecimiento del mismo. Similar suerte corre la versión del señor JOSÉ ARQUÍMEDES MARTÍNEZ, quien no fue concluyente en sus afirmaciones,Radicación Ú nica Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 12

12 pues solo se limitó a exponer que la pareja tuvo una relación y de ella resultó un hijo; además sostuvo que para el año 2000 se fue a vivir al exterior, anualidad anterior a la del fallecimiento del señor JOSÉ ARISTÍDES, por tanto se puede sostener que no tuvo una relación directa con los hechos que narró y objeto de este litigio. Por todo lo anterior, se afirma que no se logró demostrar la real y efectiva convivencia de la señora BÁRBARA VENTÉ con el causante durante los cinco (5) años anteriores a la muerte de éste, tal y como lo exige la Ley 797 de 2003. Así las cosas, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, sin lugar a condena en costas por haberse conocido el asunto en virtud al grado jurisdiccional de consulta que obró en favor de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVERadicación Ú nica Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00184-01 13

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada No, 63 proferida el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

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