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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00186-01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00186-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22de julio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00186-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARINO GONZÁLEZ VALENCIA

Demandado: Zona de Actividad Logística S.A.S.

Asunto: Apelación (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 (27/02/2020) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor MARINO GONZÁLEZ VALENCIA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA S.A.S, con NIT 900324294-4, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria de la existencia de un contrato

instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria de la existencia de un contrato a término indefinido desde el 01/03/2013, vigente hasta la fecha y en concordancia con lo anterior, se declare que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el día 01/08/17, fue por decisión unilateral de la empresa demandada, sin justa causa e ilegal, y por causa imputable a la demandada. Que al suceder dicho finiquito el actor contaba con el estatus de prepensionado y fue despedido por condiciones de discapacidad o limitación física. Adicional a ello, se reintegre al demandante de manera definitiva al cargo que venía desempeñando o a otro en igual o superior categoría, hasta tanto se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se emita una nueva evaluación que determine el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o se consolide el derecho a la pensión de vejez o invalidez y/o el pago de nuevas indemnizaciones. También solicitó e l pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuan do se haga efectiva la

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -134Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00186-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -134Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00186-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARINO GONZÁLEZ VALENCIA

Demandado: Zona de Actividad Logística S.A.S.

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reincorporación, así como también, los aportes y cotizaciones del régimen de pensiones, salud y riesgos profesionales respectivo dejados de efectuar hasta que se produzca el reintegro. Así como a la indexación de las sumas a la que haya lugar.

Como pretensiones subsidiarias solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral desde el 01/03/13 con contrato a término indefinido, que se condene a la demandada a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa conforme al artículo 64 del CST, a la indemnización por despido por razón de la limitación que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por falta de pago desde el 31/01/13 hasta por 24 meses y a partir del mes 25 a los intereses moratorios y demás sumas que resulten probadas.

En cuanto a la demanda se prese ntó como recuento fáctico que el actor ingresó a laborar para la empresa ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA S.A.S. el 01/03/13, con la que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido ; que sus funciones fueron las de operario de procesos 3, en la planta de embotellados salón de envases,

la que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido ; que sus funciones fueron las de operario de procesos 3, en la planta de embotellados salón de envases, ubicada en las instalaciones de la vía alterna interna bomba TKS patio ZAL, y en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura (v); que el salario devengado inicialmente fue de aproximadamente $800.000 pesos mensuales y finalizó devengando una asignación salarial de $1.326.019. Que el señor GONZÁLEZ padece de las siguientes patologías: Hipertensión esencial ( primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación, síndrome del túnel Carpiano y cálculo del riñón, del cual se encuentra en tratamiento según el diagnóstico de fecha 16/05/17, emitido por la Clínica COMFAMAR del cual tuvo conocimiento la demandada y a pesar de ello, nunca adoptó medidas de protección y seguridad para con el actor; que para cuando se le entregó el resultado del primer examen de ECOCARDIOGRAMA realizado en la Clínica de los Remedios de la ciudad de Cali, el señor MIGUEL PARRA CHACÓN, en su calidad de gerente regional de Buenaventura, y la señora YENNY HENAO, en su calidad de j efe de operaciones de patio regional “ZAL” Buenaventura, se reunieron con los dos técnico s riffer que trabajaban con el actor en el patio, por cuanto al parecer el examen decía que presentaba una pequeña inflamación en el ventrículo del corazón.

Manifestó que el día 01/08/17, la demandada le entrega al señor una carta donde le notifica su intención de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.

presentaba una pequeña inflamación en el ventrículo del corazón.

Manifestó que el día 01/08/17, la demandada le entrega al señor una carta donde le notifica su intención de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Que la encartada no previno, si de una u otra manera, la carga laboral y los factores externos en el sitio , medio de trabajo , o cualquier causa , que pudieran estar afectando la salud del señor MARINO GONZÁLEZ VALENCIA, quien al momento del despedido contaba con 60 años, próximo a pensionarse. Que el actor al momento de ser despedido tenía recomendaciones para ser reubicado debido a sus patologías, y el demandado incumplió u omitieron las actividades de medicina laboral, así como tampoco solicitó permiso a la Oficina del Trabajo para dar por terminada la relación laboral, lo que convierte el despido en ineficaz y lo hace acreedor a la sanción de los 180 días de salario conforme a la Ley 361 de 1997.

Que l a empresa ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA S.A.S. "ZAL”, tampoco hizo examen de egreso al señor GONZÁLEZ, con el fin verificar su estado de salud. Con el despido del señor MARINO GONZÁLEZ VALENCIA, la empresa ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA S. A. S. “ZAL", le cancelo la indemnización por despido injusto, pero no estuvo de acuerdo con lo pagado. Debido a su despido, solicitó a la Inspección de Trabajo de Buenaventura (V), una conciliación administrativa con la

empresa ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA S. A. S. “ZAL”, que resulto fallida por loRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00186-01

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pretendido por la demandada, ya que le prometieron cancelar los meses de salarios desde su destitución hasta su reintegro el día 12/11/17, pero luego cambiaron su decisión.

Relata que posteriormente decidió instaurar acción de tutela en contra de la empresa ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA S. A. S. “ZAL”, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura - Valle, quien mediante Sentencia de fecha 04/01/18, resolvió negar la presente acción por cuanto la misma se debe ventilar ante el J uez laboral, indicando que el accionante cuenta con otro medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos, decisión impugnada por el accionante y asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura - Valle, quien confirmó la decisión en sentencia No. 006 del 16/02/18.

Finalmente, que la empresa ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA S. A. S. “ZAL", cancelo las cotizaciones en pensión de del actor desde la fecha de su despido 01/08/17, hasta el 31/01/18, pero el último mes lo hizo con el salario mínimo del año 2017.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

las cotizaciones en pensión de del actor desde la fecha de su despido 01/08/17, hasta el 31/01/18, pero el último mes lo hizo con el salario mínimo del año 2017.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 27/02/20, concluyó sobre las pretensiones (min.22:00), lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA S OBLIGACIONES QUE SE PRETENDE DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA SAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, y PAGO, propuestas por ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA SAS.

SEGUNDO: ABSOLVER a ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA SAS, de todas y cada de las pretensiones principales y subsidiarias deprecadas por el señor MARINO GONZÁLEZ VALENCIA, por lo dicho en la parte resolutiva.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante MARINO GONZÁLEZ VALENCIA y a favor de la demandada ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA SAS, en valor de un 100% de las causadas, las cuales se tasarán por secretaría en el momento procesal oportuno.

CUARTO: De no ser apelada esta sentencia remítase ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle Sala – Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S., en concordancia

el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S., en concordancia con el artículo 80 ibidem.” (fl. 181 Vto)

El juzgado fundamentó su decisión al expresar que no le asiste razón al demandante y no es procedente el reintegro pues el trabajador no fue despedido , toda vez que la carta de terminación del 01/08/17 quedó sin efecto y fue decisión del demandante no prestar más sus servicios . En consecuencia, las pretensiones subsidiarias correrán la misma suerte de las principales al no evidenciarse el despido. Aunado aRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00186-01

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ello, que el valor de la liquidación por despido injusto le fue cancelado al trabajador al momento del finiquito y este no fue devuelto (min.20:22 y sig.).

APELACIÓN DEL APODERADO DEL DEMANDANTE.

El apoderado judicial del demandante presentó y sustentó recurso de apelación manifestando que es claro que la parte demandada vulneró los derechos fundamentales del actor, ya que en el expediente se encuentra probado con la historia clínica, que se encuentra enfermo y posee restricciones, a pesar que el fallo indique que no tenía una prueba contundente. Que la empresa tenía conocimiento del estado de salud del demandante, y aunque no estaba calificado con pérdida de

historia clínica, que se encuentra enfermo y posee restricciones, a pesar que el fallo indique que no tenía una prueba contundente. Que la empresa tenía conocimiento del estado de salud del demandante, y aunque no estaba calificado con pérdida de la capacidad laboral, tenía restricciones para desempeñar sus labores.

Aunado a ello, que el señor GONZÁLEZ tenía la calidad de prepensionado puesto que contaba con 60 años y a pesar de tener 1.300 semanas, al quedar desempleado entró en una situación económica precaria, puesto que no se le reconoció una suma de dinero por su salario. De igual manera, argumentó que lo que pretendía el ente demandado con su reintegro, era despedirlo con justa causa como se indicó en la conciliación ante el Ministerio de Trabajo (fl.149), y ya que el demandante se encontraba enfermo y debieron solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo para despedirlo.

Finalmente manifestó que la entidad demandada conocía la s patologías del demandante y prueba de ello son los documentos que reposan en la historia clínica que también dan cuenta de su enfermedad, por lo que el terminar el contrato de trabajo del señor GONZÁLEZ VALENCIA vulneró sus derechos fundamentales de acuerdo por ser prepensionado y sus afectaciones en salud , sin permiso del Ministerio, lo que daba protección al mínimo vital para seguir costeando sus gastos, y así el superior modifique el fallo, ratificando los alegatos, lo indicado en la demanda junto a los reparos a tal decisión (min. 23:02 y sig.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en

junto a los reparos a tal decisión (min. 23:02 y sig.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Se allegó memorial en forma electrónica, al respecto , el apoderado judicial del demandante manifestó en su escrito que, la falta de apreciación de las pruebas d ocumentales aportados con la demanda en el transcurso del proceso impidió la condena al pago de las pretensiones solicitadas por el despido injusto de que fue objeto el señor MARINO GONZÁLEZ VALENCIA.

Que la empresa demandada ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA S. A. Ş. “ZAL”, tenía pleno conocimiento que del estado de salud de actor el cual se causó en la misma empresa, por el alto cúmulo de trabajo y actualmente se encuentra en tratamiento de sus patologías relacionada con el estado de ánimo, hipertensión, diabetis, por el cual toma medicamento diario y de por vida. El empleador no previó si de una u otra manera la carga laboral y los factores externos en el trabajo pudieron haber afectado la salud d el demandante y adicional a ello, l a empresa ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA S. A. S. “ZAL”, no le realizó examen de egreso con el fin verificar su estado de salud. Al haber roto el nexo laboral de manera ilícita puesto que tenía elRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00186-01

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deber de cumplir conforme el artículo 4, inciso final de la Constitución Política, que a su letra dice: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”

Citó lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-500 del 22/10/19, en la cual se indicó lo siguiente: “La Sala reiteró que la estabilidad laboral reforzada se predica de todo trabajador que se encuentre en estado de vulnerabilidad y se concreta en el derecho a no ser desvinculado del puesto de trabajo con ocasión de su estado de salud, a menos que exista a utorización de la autoridad competente. Así mismo, sostuvo que dicha protección se extiende a las personas que les falten tres (3) años o menos para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual se debe demostrar que la terminación del contrato de trabajo pone en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital”. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), y en su lugar, se reconozcan todas y cada una de las pretensiones solicitadas con la demanda.

CONSIDERACIONES

Laboral del Circuito de Buenaventura (V), y en su lugar, se reconozcan todas y cada una de las pretensiones solicitadas con la demanda.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico conlleva a resolver sobre los presupuestos alegados de existencia de la estabilidad laboral en condición de afectación en salud y como prepensionado para decidir sobre la procedencia de la ineficacia del despido pretendida.

En lo pertinente se ha ce necesario mencionar que las documentales allegadas al proceso dan cuenta de la relación de trabajo suscrita entre los contendientes a término indefinido, la cual estuvo vigente entre el 1/03/13 hasta el 01/08/17, de acuerdo con el contrato de trabajo y la terminación unilateral por parte de la demandada (fl.116-119)

De conformidad con lo anterior, se hace preciso recordar que las pretensiones del actor requieren demostrar el fuero de salud del que presuntamente gozaba y de su calidad de prepensionado, puesto que había sido objeto de despido, según artículo 64 del CST , no obstante, la sentencia recurrida no encontró acreditadas tales condiciones de vulnerabilidad. Al respecto q uedó establecido que la p restación

calidad de prepensionado, puesto que había sido objeto de despido, según artículo 64 del CST , no obstante, la sentencia recurrida no encontró acreditadas tales condiciones de vulnerabilidad. Al respecto q uedó establecido que la p restación personal del servicio no fue desconocida por el demandado, ni tampoco la existencia del contrato a término indefinido, según lo dispuesto por el artículo 47 del CST.

De igual forma, que la empresa ZONA DE ACTIVIDAD LOGÍSTICA SAS, al tomar la decisión de despedir al actor a través de carta de terminación (fl. 53) le reconoció la correspondiente liquidación por despido sin justa causa (fl.54). Además, llevó a cabo el examen de valoración de egreso al demandante (fl.121) el 14/08/17, en laRadicación No. 76-109-31-05-001-2018-00186-01

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cual se determinó que no tenía ninguna enfermdad asociada a su ocupación , y finalmente, que posterior a la conciliación de fecha 09/11/17 (fl.149), le envió misiva en la que le notificaba su disposición a reintegrarlo a sus funciones, se alega que el actor no aceptó (fl. 151 y 121-122).

Planteado litigio, como tesis que se ha sostenido, conviene precisar que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías

Planteado litigio, como tesis que se ha sostenido, conviene precisar que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías que consagra el régimen en el CST , pues su propósito es la pr otección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, el artículo 26 prevé que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación fu ncional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de la indemnización especial, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera por razón de la ineficacia del despido.

Así entonces, la dogmática inicial expresaba que para poder acceder a las prerrogativas que consagra el precitado artículo 26 de la Ley 361  de 1997, se requería primero, que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis:

Así entonces, la dogmática inicial expresaba que para poder acceder a las prerrogativas que consagra el precitado artículo 26 de la Ley 361  de 1997, se requería primero, que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis: (a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la ca pacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Sentido, en que le correspondía al demandante demostrar que fue despedido o retirado de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud.

Por otra parte, en atención a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, debe observarse que  en sentencia SL1360 -2018  se partió del presupuesto que  las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo re sultan legítimas,  lo que evita la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador de  demostrar la existencia de la justa causa,  en concreto mencionó:

“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de

“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00186-01

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Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Con todo, la decisión tomada en t al sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  (…)

Así las cosas, para esta Corporación:

a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas

b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…) “

Debe advertirse que el cambio jurisprudencial indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral fue reiterado en la sentencia SL1623-2020. A más de lo anterior, dicho criterio sigue manteniendo un eje en la demostración del estado de discapacidad o afec tación relevante en el estado de salud, al respecto considera esta Sala que el mismo puede, sin que sea único medio de prueba apto, consolidarse a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el requerido dentro del proceso, pues una calificación en tal sentido permite establecer una notoriedad del estado de salud del actor aunado a la fecha de estructuración en vigencia al contrato de trabajo y su terminación o en subsidio y dentro del contrato de trabajo que se presente una relación por patologías relevantes en torno a la proscripción de la discriminación en materia laboral.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00186-01

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Asunto: Apelación (sentencia) Página 8 de 13

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Corrobora lo anterior, lo recogido por la Sala de Descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral dentro de la sentencia SL3488 -2020, dentro de la que se expuso:

“(…) Para resolver, es del caso recordar que esta Corporación ha pregonado libertad probatoria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que da lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538-2016). Sin embargo, también ha insistido en que «lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo» (CSJ SL5181-2019). En esa misma línea, ha precisado que «no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL2797-2020). Lo esencial, entonces, es que exista «una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (ibidem).

Y al referirse al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, explicó que:

[…] no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa

[…] no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que han sido objeto de discriminación.

(CSJ SL17945 -2017, las sentencias CSJ SL, 28 de ago. 2012, rad. 39207,

SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017).

En desarrollo de dicha doctrina, la Corte concluyó recientemente que:

[…] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”

Concluyendo dentro de la sentencia en cita el máximo órgano de cierr e, para la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral:

“(…) No obstante, la censura s

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