TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00187-01-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00187-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -25de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00187-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 29 de enero de 2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, también en Grado Jurisdiccional de Consulta conforme artículo 69 del CPTSS.
ANTECEDENTES
La señora MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN, por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
La demanda anterior tuvo como p retensiones singulares al caso la nulidad del traslado de fondo pensional desde el régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES , el traslado de los aportes, rendimientos y valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación en la cuenta de ahorro individual, así como el reconocimiento de 50 SMMLV por perjuicios morales (fl. 10-11).
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -105Para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 9 Como recuento fáctico expuso que se vinculó a la Rama Judicial desde el 25 de junio de 1987, inicialmente siendo afiliada en pensión a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL; que con la entrada en liquidación de CAJANAL fue afiliada a
de 1987, inicialmente siendo afiliada en pensión a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL; que con la entrada en liquidación de CAJANAL fue afiliada a HORIZONTE desde el 15 de septiembre de 1999, fondo que nunca adelantó trámite alguno para que tuviera conocimiento del traslado; que entre el 25 de junio de 1987 y el 2004, fecha próxima a cumplir los 45 años de edad, y límite para hacer traslado nunca fue vinculada a los fondos de pensiones privados; que ante la liquidación de CAJANAL debió vincularse a COLPENSIONES, sin embargo desde el 15 de septiembre de 1999 suscribió vinculación sin su presencia física, ni asesoría alguna; que los espacios que firmó en formular io fueron manuscritos por otra persona, mas no es de su puño y letra; que además en el formulario de vinculación no aparece nombre y cargo de quien supuestamente funge como representante legal, ni fecha de radicación, siendo la misma Administración Judicial quien colocó a disposición de los empleados un formulario para el traslado del fondo; que a la actora no se le brindó información completa de los beneficios e inconvenientes que implicaba el cambio de régimen, siendo engañada a suscribir el formato de tr aslado; que el 21 de agosto de 2018, solicitó traslado a COLPENSIONES, siendo rechazado (fls. 4-9).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a dmitió la demanda mediante auto del 21 de noviembre de 2018 ; orden ando la notificación a la s demandadas (fl. 89).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, procedió a
mediante auto del 21 de noviembre de 2018 ; orden ando la notificación a la s demandadas (fl. 89).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones de autorizar el traslado, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción , buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido (fls. 101-106).
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, y buena fe (fls. 128-157).
Seguidamente mediante auto de 24 de abril de 2019, se ordenó la vinculación de la UGPP al presente trámite, y se tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (fl. 197). La UGPP, procedió a dar respuesta expresando que no le constaban los hechos de la demanda; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas y prescripción (fls. 205-213).
Posteriormente mediante auto de 25 de julio de 2019 y 8 de julio de 2019, se tuvo por contestadas la demanda por PORVENIR S.A. y la UGPP, respectivamente (fls. 214 y 224).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
por contestadas la demanda por PORVENIR S.A. y la UGPP, respectivamente (fls. 214 y 224).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) mediante la Sentencia del 29 de enero de 2020, resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la señora MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN, al régimen de ahorro individual administrado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 9 realizada a través del formulario No. 99-0135741 de septiembre 15 de 1999, y la consecuente nulidad de traslado al régimen, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la señora MARTHA CECI LIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN ha permanecido afiliada válidamente al régimen de prima media con prestación definida, durante toda su vida laboral.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los valores correspondientes a las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, los rendimientos financieros y los gastos de
partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los valores correspondientes a las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, los rendimientos financieros y los gastos de administración pertenecientes a la cuenta de ahorro individual de la señora
MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. (…)
SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, de las demás pretensiones invocadas por la demandante. (…) (fl. 244 y sig.).
APELACIÓN
Por su parte, PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado, en síntesis, expresó:
1. Que no se demostró causal de ineficacia en el traslado, pues el traslado se realizó de manera legal.
2. Que existe prescripción laboral conforme al artículo 151 del CPTSS , pues el traslado se realizó en el año 1999, cuando había fenecido la acción de nulidad.
3. Que la nulidad no puede fundarse en la forma de liquidar el IBL pensional, porque se aplica de manera diferente en cada régimen.
4. Que la obligatoriedad de proyectar las mesadas pensionales solo se vino a crear a partir de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 según se desprende
se aplica de manera diferente en cada régimen.
4. Que la obligatoriedad de proyectar las mesadas pensionales solo se vino a crear a partir de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 según se desprende del concepto emitido sobre el tema por la Superfinanciera, no habiendo lugar a retrotraer las actuaciones que no se exigían con anterioridad.
5. Que no hay lugar al pago de gastos de administración, toda vez que los mismos se usaron para el sostenimiento del sistema de pensiones en el RAIS, necesarios para la reinversión de las cuentas de ahorros individuales. (min. 37:40 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir conocimiento; así mismo, se corrió traslado para alegatos conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 9 El apoderado judicial de PORVENIR S.A., expresó que se opone a las pretensiones de la demanda, partiendo de que la afiliación que realizó la demandante al fondo el 15 de septiembre de 1999, fue de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría integral completa respecto de las implicaciones de su decisión, como lo hace constar al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulación de afiliación que se anexo como prueba al plenario ; que es de tener en cuenta que la actora lleva afiliada al fondo más de 20 años, sin objetar
decisión, como lo hace constar al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulación de afiliación que se anexo como prueba al plenario ; que es de tener en cuenta que la actora lleva afiliada al fondo más de 20 años, sin objetar el desarrollo de las funciones de PORVENIR, mientras se administraba la cuenta de esta; que la actora no ejerció el derecho de retracto; que si bien es cierto la decisión del a quo se amparó en las directrices de los altor tribunales en la materia, se desconoce la norma, qu e expresa la imposibilidad de traslado de régimen cuando faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Expresó que no es procedente que se ordene la devolución de rendimientos ni gastos de administración, por cuanto estos se realizan con conforme a la Ley para la buena administración de la entidad financiera; que dentro del proceso no se demostró un perjuicio moral alguna, por lo que no debe prosperar la solicitud dirigida al reconocimiento de pago de perjuicios morales.
Por su parte el apoderado judicial de la UGPP, expresó que comparte totalmente la decisión de primera instancia, frente a la absolución de su representada, por considerar que, para el presente asunto, debe decirse que para la fecha en que se afirma que la demandante se trasladó de régimen pensional, la UGPP no había nacido a la vida jurídica, y desde su creación (ley 1151 de 2007) se estableció, como su función, el reconocimiento de las obligaciones del régimen de prima media a cargo de las entidades públicas del orden nacional que estén o se hayan liquidado, de manera que, nada tuvo que ver con el proceso de afiliación y asesoría que se
su función, el reconocimiento de las obligaciones del régimen de prima media a cargo de las entidades públicas del orden nacional que estén o se hayan liquidado, de manera que, nada tuvo que ver con el proceso de afiliación y asesoría que se brindó a la parte actora respecto del traslado de régimen al fondo privado; dijo que las obligaciones de la UGPP en materia pensional están dadas única y exclusivamente para cubrir las obligaciones de entidades que siendo liquidadas tenían a su cargo dichas obligaciones, es decir, que la Unidad no tiene a su cargo la afiliación de nuevos cotizantes y menos el reconocimiento de prestaciones actuales. Solicita confirmar la sentencia de primera instancia.
Asunto que se procede a resolver con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la declaratoria de nulidad de afiliación de la señora MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN, al régimen de ahor ro individual con solidaridad frente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS; de igual modo, en el caso de confirmarse la nulidad si es admisible imponer la devolución de cotizaciones, rendimientos e intereses, como se realizó en primera instancia; así como el tema de
recibiendo todos los aportes realizados al RAIS; de igual modo, en el caso de confirmarse la nulidad si es admisible imponer la devolución de cotizaciones, rendimientos e intereses, como se realizó en primera instancia; así como el tema de la prescripción que también hizo parte del recurso de apelación.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 9 En relación con la inconformidad planteada por las demandadas, es preciso indicar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , fijó como parámetro que la selección de cualquiera de los regímenes debía ser libr e y espontánea, con manifestación escrita de tal voluntad, ya fuera por traslado o vinculación al sistema; en similar sentido el artículo 114 de este cuerpo normativo exigió que el traslado por primera vez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de los trabajadores y servidores públicos se plasmara en una comunicación escrita con constancia que la decisión y selección se había tomado en forma libre, espontánea y sin presiones.
Por su parte, el Decreto Reglamentario 720 de 1994 en su artículo 12 est ipuló el deber de brindar información suficiente, amplia y oportuna durante la promoción de la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respecti va administradora por cualquier infracción que al respecto cometiera el promotor (art.
la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respecti va administradora por cualquier infracción que al respecto cometiera el promotor (art. 10), el artículo 4 del Decreto 692 de 1994 fijó la responsabilidad de los fondos administradores de pensiones por los perjuicios causados a sus afiliados, incluso, con culpa leve, a la par que en los artículos 33 y 34 de este Decreto se prohibió, dentro de las actividades de promoción, otorgar beneficios sujetos a condición potestativa y créditos directos o indirectos por entidades sometidas a control por parte de la Superintendencia Bancaria.
Posteriormente el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 dentro de las obligaciones del debido asesoramiento a cargo de los fondos de pensiones, regulando los derechos del consumidor financiero, estipuló el derecho a: “ Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado”
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL1688-2019, ha fijado reglas jurisprudenciales, a fin de aclarar que la carga de la prueba, frente al traslado alegado como nulo o ineficaz le corresponde al respectivo fondo
ha fijado reglas jurisprudenciales, a fin de aclarar que la carga de la prueba, frente al traslado alegado como nulo o ineficaz le corresponde al respectivo fondo administrador que dio curso al posible error del afiliado, en tal sentencia de la alta corporación se infirió como premisas que la manifestación de voluntad plasmada en el formulario de afiliación no es suficiente en función de tener por demostrado el deber de información, la imposibilidad de aportar la carga de la prueba por la parte actora, mientras que el fondo administrador por su naturaleza corporativa y manejo de archivos cuenta a su disposición con la documentación base del traslado y es a quien corresponde demostrar que se brindó la suficiente información, en donde si bien enuncia la afirmación indefinida del actor sobre la omisión de información, tal apartado no se fundamenta únicamente en la inversión de la carga de la prueba permitida en el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, pues sustantivamente se ampara en el artículo 1604 del C. Civil, en donde la prueba de la diligencia le incumbe a quien ha debido emplearla, lo que dentro de tal estructura le corresponde al administrador experto, esto es al fondo administrador de pensiones. Al respecto indicó:
“De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Demandante: MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 9 2017, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018 y SL1452 -2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.”
Adentrados al caso, se encuentra probado que el 15 de septiembre de 1999 , se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo por la demandante el formulario de vinculación (fl. 158 y s ig.); que conforme lo expuesto por la demandante al momento de afiliación no le brindaron información suficiente y veraz, estableciendo expectativas que no se acompasaron a la realidad.
De igual manera obran declaraciones de WALTER MORA SÁNCHEZ (min. 50:07 y sig.) y DELCY RUIZ GUTIÉRREZ (min. 41:30 y s ig.), quienes manifestaron ser compañeros de trabajo; respecto de la vinculación de la señora MARTHA CECILIA
sig.) y DELCY RUIZ GUTIÉRREZ (min. 41:30 y s ig.), quienes manifestaron ser compañeros de trabajo; respecto de la vinculación de la señora MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN, expresaron que para todos los empleados de la Rama Judicial, se dio la misma temática, la cual consistió en que en razón a la liquidación de CAJANAL, en donde anteriormente se encontraban afiliados en pensiones, fueron visitados de manera masiva por asesores de los fondos de pensiones, a fin de realizar el traslado, explicándoles que era la mejor decisión al poderse pensionar a los 50 años y con mejores ingresos; que no fueron asesorados respecto de las desventajas del traslado, ni les explicaron la posibilidad de retracto; que fueron engañados, al establecer expectativas que resultaron ser falsas. En igual sentido, la demandante MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN, indicó la falta de asesoría por cuenta del fondo demandado, en su interrogatorio rendido ante el a quo (min. 29:30 a 40:26).
Declaraciones que gozan de credibilidad para la Sala, toda vez, que de manera espontánea y al unísono indicaron los hechos como se surtió el traslado para estos, que al ser compañeros de trabajo de la demandante, tuvieron igualdad de condiciones al momento de ser vinculados al fondo de pensiones, quedando en todo caso claro, que no fueron debidamente asesorados, sino que se sometieron a suscribir los formularios, bajo las expectativas pensionales que los fondos le habían informado.
Por su parte la demanda da PORVENIR, y de acuerdo al cambio de postura del suscrito magistrado para fijar al caso la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia,
informado.
Por su parte la demanda da PORVENIR, y de acuerdo al cambio de postura del suscrito magistrado para fijar al caso la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia, tenía la carga de probar o desvirtuar las manifestaciones hecha por la demandante, omitió su deber de probar que en efecto se informó todo lo concerniente al traslado del régimen, las condiciones, las ventajas y desventajas, pues no aportó prueba alguna que permitiera acreditar cual fue la asesoría e información que se le suministró a la señora MARTHA CECILIA al momento de la vinculación en el fondo, pues lo único que pudo aportar fue la copia del formulario suscrito por la actora, el que pese a indicar la aceptación y conocimiento del hecho de vinculación no constituye una libertad informada al momento del traslado.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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La demandada PORVENIR expresó que se cumplió con todos los requisitos de Ley, sin embargo, como ya se dijo, la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy
desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
Respecto de la condena a los gastos de administración se precisa que conforme sentencia SL4364 de 2019, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral sostuvo que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el capital ahorrado y los rendimien tos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades; por lo tanto, al haberse declarado la ineficacia del traslado, una de sus consecuencias son los gastos de administración aunque expresamente no lo hubiera solicitado la demandante, pero facultado el a quo lo determinara conforme artículo 50 del CPTSS.
Finalmente, respecto de la excepción de prescripción la misma no se encuentra llamada al éxito, pues del régimen seleccionado confluyen características pr opias que lo atan a la posibilidad de acceso al derecho pensional, siendo tal núcleo propiamente imprescriptible.
Todo lo anterior, conlleva a declarar valido la nulidad de traslado proclamada en la sentencia de primer grado, entonces no hay lugar a revocar condena frente a los intereses de los apelantes PORVENIR y tampoco frente a UGPP y COLPENSIONES, en virtud del análisis en el grado jurisdiccional de consulta que se surta a su favor.
sentencia de primer grado, entonces no hay lugar a revocar condena frente a los intereses de los apelantes PORVENIR y tampoco frente a UGPP y COLPENSIONES, en virtud del análisis en el grado jurisdiccional de consulta que se surta a su favor.
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada proferida el 29 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura
COSTAS
Costas en esta instancia a cargo del recurrente, agencias en derecho
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida del 29 de enero de 2020, por el
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida del 29 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), siendo parte demandante la ciudadana MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN identificada con Cédula de Ciudadanía No. 31.380.980, y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. –NIT 800144331-3-, y obrando como vinculada la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurren, Agencias en Derecho por 15 salarios mínimos diarios legales vigentes.
Notifíquese en estado. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARTHA CECILIA MOSQUERA ESTUPIÑÁN
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