TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00190-01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00190-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: VICTOR HUGO ESPINEL CARDENAS
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00190-01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la providencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la accionada, en contra del auto No. 129, proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere el
AUTO INTERLOCUTORIO No. 47
Discutido y aprobado según Acta No. 13
1. ANTECEDENTES
El señor VICTOR HUGO ESPINEL CARDENAS , por conducto de mandatario judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, con el fin de que se ordene el pago de acreencias laborales adeudadas, dentro de la relación laboral como docente ocasional de la demandada (pg. 6 exp. Digital 1).
demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, con el fin de que se ordene el pago de acreencias laborales adeudadas, dentro de la relación laboral como docente ocasional de la demandada (pg. 6 exp. Digital 1).
La demandada UNVERSIDAD DEL PACIFICO, al contestar la demanda, interpuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, sustentada en la calidad de empleado público del demandante, al desempeñarse como docente ocasional en el programa de Acuicultura de la institución universitaria (pg. 113 y ss exp. Digital 1).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia pública llevada a cabo el 4 de marzo de 2020, entre otras decisiones, resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demanda y seguir adelante con el proceso (pag. 141 -145 exp. Digital 1)
2. APELACIÓN PARTE DEMANDADA
Inconforme con la decisión del a quo el apoderado judicial de la parte encartada interpone recurso de apelación respecto del auto que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, argumentado que, es la ley quien determina la calidad de los trabajadores vinculados, y no es facultativo de las partes, que la autonomía de los acuerdos universitarios no es criterio de interpretación en favor de las partes, para desnaturalizar la calificación de la naturaleza de la vinculación de los trabajadores; que dentro del marco de la primacía de la realidad la calidad de todo funcionario que se desempeña dentro de una institución pública termina siendo un funcionario público, que se entiende como empleado oficial o empleado público; que está claro que el demandante no era trabajador oficial sino público,
que dentro del marco de la primacía de la realidad la calidad de todo funcionario que se desempeña dentro de una institución pública termina siendo un funcionario público, que se entiende como empleado oficial o empleado público; que está claro que el demandante no era trabajador oficial sino público, como l a norma lo determina, siendo la jurisdicción competent e la contencioso administrativa, debiéndose analizar el material fáctico para determinar que era docente ocasional pero de maneraProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: VICTOR HUGO ESPINEL CARDENAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
2 permanente cumplía horarios, subordinación y recibiendo un salario de la institución pública (Min. 27:30 – 31:19, audio fl. 135)
Al respecto el fallador de instancia dispuso conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo (Min. 31:46 y ss).
3. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, no se pronunciaron al respecto.
Presentado el proyecto por el Magistrado sustanciador, el mismo no fue aprobado por las demás integrantes de la Sala, por lo que se declaró derrotada la ponencia y en consecuencia se procede a resolver, conforme las siguientes
4. CONSIDERACIONES
Analizados los argumentos planteados por el vocero judicial del accionado y confrontados con los que a su vez sostuvo el a quo para su decisión y con las mismas pretensiones de la demanda, advierte esta
4. CONSIDERACIONES
Analizados los argumentos planteados por el vocero judicial del accionado y confrontados con los que a su vez sostuvo el a quo para su decisión y con las mismas pretensiones de la demanda, advierte esta Corporación que razón le asiste al primero de los mencionados, en cuanto a que no es esta la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones de la demanda.
En efecto, como se indicaba en el proyecto improbado, tiene establecido la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la mera manifestación del demandante, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo, determina la competencia para conocer del asunto, e n la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, puede confirmarse con la lectura de la sentencia laboral 9315 de 2016, proferida el 29-06-2016, dentro del proceso radicado con el número 42575 y ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en la que se hace u na recopilación de la posición que ha mantenido esa alta Corporación; ratificada posteriormente en la SL2603 -2017, radicación 39743, Magistrado Ponente Dr. Fernando Castillo Cadena, como se lee en el siguiente aparte:
“En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.”
Empero, también es cierto, que esta Sala de Decisión, apartándose respetuosamente de la
en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.”
Empero, también es cierto, que esta Sala de Decisión, apartándose respetuosamente de la jurisprudencia, ha considerado que cuando desde la misma demanda se advierte que no se está en presencia de un trabajador oficial, sino de un empleado público, así debe ser declarado, para evitar un trámite innecesario y además, una sentencia desfavorable a los intereses del mismo demandante, que en últimas, independientemente de la forma como se vincule, en este caso a la administración, es un servidor con derecho a obtener sus acreencias insolutas si es que a ello hay lugar. En efecto, en providencia del 22 de enero del año 2019, proceso radicado 76-109-31-05-001-2017-00123-01, con ponencia de quien esta oportunidad cumple el mismo encargo, se indicó:
“Es decir, con riesgo de fatigar se aclara: en el s entir de esta Sala de Decisión, si bien, en principio la manifestación de la demandante en el sentido que estuvo vinculada con la administración mediante un contrato de trabajo, fija la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del numeral 1º del artículo 2º del CPTSS y que, de demostrarse al finalizar el proceso, que no hubo tal contrato sino una relación legal y reglamentaria y por ende procede la sentencia absolutoria; también lo es que, si de entrada se advierte que conforme a la ley, se está en presencia de una relación legal y reglamentaria, que no hay controversia sobre ello, que no se pretende la declaración del referido contrato, lo que procede para no afectar con una caducidad de la acción o prescripción del derecho al empl eado público (que es también en últimas un trabajador), es
ello, que no se pretende la declaración del referido contrato, lo que procede para no afectar con una caducidad de la acción o prescripción del derecho al empl eado público (que es también en últimas un trabajador), es declarar la falta de jurisdicción, bien al momento de analizar la demanda, ora cuando como en este caso se propone la excepción de prescripción, incluso en los términos de los artículos 132 y 138 del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral.”Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: VICTOR HUGO ESPINEL CARDENAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
Página 3 de 5 En el presente asunto, revisados con cuidado los hechos y pretensiones de la demanda, en ninguno de sus apartes se observa que el señor Espinel Cárdenas solicite la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la Universidad del Pacífico, o mencione siquiera su condición de trabajador oficial, como para considerar que es el juez laboral el competente para conocer de sus peticiones. Tampoco podría pensarse que tal condición pueda ser presumida, pues es la ley la que fija la naturaleza de la relación y esta no puede ser modificada por las partes.
Al respecto y frente a la naturaleza de la Universidad del Pacifico, se tiene que esa entidad fue creada mediante la Ley 65 de 1988, como “un establecimiento público nacional de carácter docente con personería jurídica y autonomía de educación nacional…” (artículo 1º).
Conforme lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, quienes laboran al servicio de un establecimiento público tienen la calidad de empleados públicos, salvo
Conforme lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, quienes laboran al servicio de un establecimiento público tienen la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que realicen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública , quienes fungen como trabajadores oficiales.
En el present e asunto resulta evidente, que el señor Víctor Hugo Espinel no ejecutó labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, por manera que no puede pregonarse respecto de él la condición de trabajador oficial vinculado mediante contrat o de trabajo, que sería la única modalidad posible de conocer por la jurisdicción laboral, conforme lo establecido en el artículo 2º del CPTSS, antes mencionado.
Ahora, no desconoce esta Corporación, que existe una ambigüedad creada por la misma ley respecto a la naturaleza de la relación de los docentes ocasionales en universidades públicas, pero ello en modo alguno significa que sean trabajadores oficiales.
Al respecto, en la sentencia C -006 de 1995, al analizar el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, in dicó la Corte Constitucional respecto a esta clase de servidores, declaró inexequible el aparte que los excluía del pago de prestaciones sociales y precisó:
“Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación. Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del
no le corresponde a esta Corporación. Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado. En este sentido los profes ores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992.”
No existe norma alguna, por lo menos de ella no tiene noticia la Sala, que determine que los docentes ocasionales de una universidad públicas, como en este caso es la acci onada, sean trabajadores oficiales o estén vinculados mediante contrato de trabajo, ni siquiera en atención al principio de la primacía de la realidad podría hacerse tal aseveración, pues lo cierto del caso es que, en cuanto se trata de establecimientos públicos, solamente los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obra pública pueden considerarse oficiales.
Aún sin precisarse la categoría de los docentes ocasionales, por lo dispuesto en el mencionado artículo 74 de la Ley 30 de 1992, estos no pueden asemejarse a trabajadores oficiales o entenderse vinculados a través de un contrato de trabajo . Lo que ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C -006 de 1995 previamente citada, es que no pueden ser privados del derecho al pago de prestaciones sociales, tal como lo tienen los profesores, empleados públicos de carrera.
a través de un contrato de trabajo . Lo que ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C -006 de 1995 previamente citada, es que no pueden ser privados del derecho al pago de prestaciones sociales, tal como lo tienen los profesores, empleados públicos de carrera.
Así las cosas, al no haberse solicitado la declaración de un contrato de trabajo, ni tampoco presumirse el mismo por mandato de la ley (todo lo contrario), resulta claro que no es la jurisdicción ordinaria laboralProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: VICTOR HUGO ESPINEL CARDENAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
4 la competente para conocer del presente litigio y en tal sentido, s e revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción previa propuesta por la accionada ydisponer la remisión del expediente a la justicia contenciosa administrativa como asunto de su competencia en los términos del artículo 104 del CPACA.
5. COSTAS
Dada la prosperidad del recurso se abstendrá la Sala de imponer condena en costas en esta sede.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, identificado con el número 129, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia pública llevada a cabo el 4 de marzo de 2020, para
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, identificado con el número 129, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia pública llevada a cabo el 4 de marzo de 2020, para en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCION, propuesta por la entidad accionada y DISPONER la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, como asunto de su competencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, dada la prosperidad del recurso.
TERCERO: Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen a la mayor brevedad posible.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
El Magistrado y Las Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
(SALVAMENTO DE VOTO)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
(PONENTE)
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: VICTOR HUGO ESPINEL CARDENAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
Página 5 de 5
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 4cca56f6f9a84c90a86c4ac2b4482850a52c1e28a45637e4ad532409e068820d Documento generado en 30/04/2021 11:20:46 AM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica