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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00191-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00191-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recurso de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS

MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA. -COSMITET LIMITADA

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00191-01

A los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA. -COSMITET LIMITADA-, que obró de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0155

Aprobada en acta No. 047

1. ANTECEDENTES

El señor CESAR ENRIQUE ROD RÍGUEZ OSPIN O, de condiciones civiles conocidas de autos, demandó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉ DICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍ A. LTDA. -COSMITET LIMITADA -, a fin de obtener declaración que dé cuenta de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que unió al actor con la demandada entre el 16 de diciembre de 2016 y e l 30 de

declaración que dé cuenta de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que unió al actor con la demandada entre el 16 de diciembre de 2016 y e l 30 de noviembre de 2017 ; en consecuencia, se condene al extr emo empleador a reconocer y pagar a favor del promotor de la acción las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima s de servicio, subsidio familiar, aportes alRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00191-01

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sistema general de seguridad; indemnizaciones de artículo 65 y parágrafo del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de intereses a la cesantía -fs. 5 y 6-.

A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo el apoderado judicial del actor, que su prohijado se vinculó para prestar servicios como médico general, desde el 16 de diciembre de 2016; que el horario variaba semanalmente y el contrato de prestación de servicios se dio bajo la modalidad de prestació n de servicios de manera escrita; que las instrucciones y órdenes eran dadas por l os señores JANNINA OROZCO y DANIEL PARRA LIZCAN; la finalización de la relación laboral se di o de manera injustificada por parte de la empleadora ; que el último salario devengado era por $6.198.670.oo , y los elementos utilizados por el accionante eran de la IPS demandada.

Admitida la demanda , mediante auto n° 626 del 21 de

salario devengado era por $6.198.670.oo , y los elementos utilizados por el accionante eran de la IPS demandada.

Admitida la demanda , mediante auto n° 626 del 21 de noviembre de 2018 (f°175), y notificado el auto que así lo dispuso al apoderado de la convocada a juicio , se obtuvo respuesta que obra entre los folios 191 a 196 del plenario, en la que se destaca la o posición de la encartada a las pretensiones del accionante, con fundamento en que no existió vínculo alguno de orden laboral sobre el contrato en discusión, por cuanto lo que se ejecutó fue un contrato de prestación de servicios. Así, formuló como perentorias las excep tivas de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, pago total , buena fe, genérica , innominada, e inexistencia de la obligación y prescripción.

En audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el día 13 de agosto de 2020 1, el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Buenaventura (V), dictó la sentencia No. 038, en la que resolvió:

1 Acta de Audiencia No. 084 EX 05Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00191-01

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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA –COSMITET LTDA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar que entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS

por LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA –COSMITET LTDA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar que entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA -COSMITET LTDA, y el señor CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de diciem bre de 2016 al 30 de noviembre de 2017.

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA -COSMITET LTDA, al pago de las siguientes acreencias laborales

Cesantías------------------------------------ $ 6.853.907,oo Intereses a las cesantías-------------- $ 722.640,oo Primas---------------------------------------- $ 6.853.907,oo Vacaciones compensadas------------ $ 3.277.956,oo_ Total------------------------------------------- $18’626.802,97

El valor de las vacaciones deberá de ser indexado al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTD A. -COSMITET LTDA, qu e pague al señor CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, por concepto de indemnización por no pagar los intereses sobre las cesantías una suma adicional $1.49 0.oo conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS

MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA -COSMITET LTDA, que

parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA -COSMITET LTDA, que pague al señor CE SAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, por concepto de sanción por no consignar el auxilio de las cesantías en un fondo, el valor de $75.333.136 .oo, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS I NTERNACIONALES Y CIA LTDA -COSMITET LTDA, que pague al señor CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, por concepto de indemnización moratoria que trata el Art. 65 del CST, el valor de $178.797.000,oo, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, que se hayan causado desde el 01 de diciembre de 2019 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales, por lo dicho en la motiva de este

proveído.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00191-01

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SÉPTIMO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA -COSMITET LTDA, que realice los aportes que corresponde a la seguridad social en pensión del señor CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, entre el

MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA -COSMITET LTDA, que realice los aportes que corresponde a la seguridad social en pensión del señor CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, entre el 16 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017, en el fondo pensiones al que este afiliado el demandante o en el que elija.

OCTAVO: ABSOLV ER a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA -COSMITET LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOVENO: COSTAS a carg o de la parte demandada LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA -COSMITET LTDA, y a favor de la parte demandante.

DÉCIMO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibídem.”

En fundamento a la decisión; después de fijar el problema jurídico, que no es otro que determinar si entre las partes existió una relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad y si le adeuda al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones; el juez citó como premisas normativas los artículos 23 y 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y como premisas jurisprudenciales las sentencia s SL10546 de l 6 de agosto de 2014 y SL39600 de 2012, entre otras.

artículos 23 y 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y como premisas jurisprudenciales las sentencia s SL10546 de l 6 de agosto de 2014 y SL39600 de 2012, entre otras.

Explicó el a quo que para la configuración de un contrato de trabajo el Código Sustantivo del Trabajo define tres -3elementos a saber : la actividad persona l del trabajador , la continuada subordinación y la retribución; siendo así cuando se entiende que existe un contrato de trabajo; a contrario sensu, se predica la existencia de un contrato de prestación de servicio s, cuando en la prestación de l servicio existe autonomía en el desarrollo de las actividades.

Posteriormente, previa valoración del acervo probatorio el juez concluyó que la demandada logró desvirt uar la presunciónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00191-01

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decretada en su contra, esto es, que el contrato bajo el cual el actor prestó sus servicios era una relación laboral bajo el precepto constitucional del artículo 53 ; dijo además, que al dar contestación a la demanda, la parte demandada no aceptó el hecho 2, pero aclaró que no aceptaba la relación del contrato e informó que la relación laboral inició el 16 de marzo de 2016, por lo tanto s e tendrá como fecha inicial y para el final, se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores DANIEL y JANNINA, quienes indicaron que el actor prestó servicios hasta el 30 noviembre de 2017 ; y en lo atinente al salario percibido y teniendo en cuenta que la retribución era variable, tomó como

tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores DANIEL y JANNINA, quienes indicaron que el actor prestó servicios hasta el 30 noviembre de 2017 ; y en lo atinente al salario percibido y teniendo en cuenta que la retribución era variable, tomó como salario promedio el indicado en la constancia que milita de folio 26 del expediente digital, el cual asciende a $7.151.903.oo , y posteriormente condenó a la procesada al reconocimiento de las prestaciones laborales, a la sanciones moratorias de los artículos 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la Ley 50 de 1990 ; declarando, por último, no probada s las excepciones deprecadas por la demandada.

En la misma audiencia, la apoderada judicial de la entidad demandada solicitó mediante el recurso de apelación se revoque la sentencia delineada bajo los siguientes argumentos:

“entre el demandante y mi representada en ningún momento existió un vínculo laboral, contrario a lo expuesto por el demandante y el argumento de la sentencia recurrida en el presente asunto, no se logró acreditar los presupuestos esenciales de una relación laboral , no se puede confundir la subordinación del medico frente a las normas del sector salud que tiene en su haber mi representada garantizar el cumplimiento de calidad de contratante, lo que difiere de una subordinación directa dependiente propia de los contratos de trabajo ; lo anterior, tal como se expuso en sentencia SL19452017 (cita).

En el caso de marras pues es obvio que se trata de una agenda de consulta externa y los médicos deben someterse a esa programación de consultas y citas , y no quiere decir con ello o que

2017 (cita).

En el caso de marras pues es obvio que se trata de una agenda de consulta externa y los médicos deben someterse a esa programación de consultas y citas , y no quiere decir con ello o que estén bajo la subordinación de la empresa. Así las cosas, deberá concluir que en el presente caso no se trata de un personal subordinado, sino sometido a las reglas del sector salud, es claroRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00191-01

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que mi representada no ejercía poder subordinante como la imposición y cumplimiento de un horario, las indicaciones de como debían ejecutar su profesión, por lo que no se puede hablar de un profesional subordinado. Cita la SL rad 44586 de 2015.

Por lo anterior solicitó revocar la declaratoria del contrato realidad y la consecuentemente imposición de conden a; ahora, como petición subsidiaria, la revocatoria de las sanciones, pues no existe un elemento que acredite un proceder de mala fe por parte de COSMITET, despachar las condenas de los artículos 65 y Ley 50 de 1990, lo cierto es que el a quo fulmino de manera inmediata sin poderse sustraer del plenario haya actuado de mala fe y como sustento de lo anterior cita la sentencia con radicación n° 41522 de 2012 y 25713 de 2006.

Respecto a los aportes a seguridad social (cita SL RAD. 460442015).”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de

Respecto a los aportes a seguridad social (cita SL RAD. 460442015).”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial de la convocada a juicio y recurrente, COSMITET LTDA, se ratifica en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en los fundamentos del recurso de apelación e insiste en que el actor no tuvo un vínculo contractual de orden laboral ni se evidenció la subordinación que alega el actor, ya que, siempre fue autónomo e independiente en la prestación de sus servicios.

En cuanto al extremo demandante solicitó confirmar la sentencia apelada, pues de las pruebas arrimadas al proceso, se logró establecer que se reúne las exi gencias de l contrato de trabajo, toda vez que cumplía con un horario, recibía órdenes y recibía una remuneración por sus servicios, los tres elementos de un contrato de trabajo, y no civil como lo quiere hacer ver la parte demandada .

Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00191-01

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2. CONSIDERACIONES

De los reparos exhibidos por el apoderado del actor, se fijan los siguientes problemas a resolver en esta instancia: El primero, refiere a la modalidad de contratación que existió entre las

2. CONSIDERACIONES

De los reparos exhibidos por el apoderado del actor, se fijan los siguientes problemas a resolver en esta instancia: El primero, refiere a la modalidad de contratación que existió entre las partes, y el segundo, si había lugar a reconocer las prestaciones económicas y las sanciones moratorias deprecadas por el actor.

Sobre el particular, se tiene por a veriguado, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo. En efecto, el C ódigo Sustantivo del T rabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabaj o en los siguientes términos: “(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.” “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”

De la anterior definición se desprenden los elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad , sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Ahora bien, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del

Ahora bien, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00191-01

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Además, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que , en principio, para que el mismo sea válido, no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneraci ón, existe un contrato de trabajo.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Adentrándonos al caso en concreto, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, según la cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser derruida por la parte a nte quien se opone, esto es, el presunto empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente

regida por un contrato de trabajo ”; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser derruida por la parte a nte quien se opone, esto es, el presunto empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente en elemento subordinación o dependencia.

Veamos si en el caso analizado, la entidad traída a juicio logró desvirtuar dicha presunción, con ayuda del material probatorio arrimado a los autos.

En primer lugar, desde la respuesta a la demanda, la enjuiciada alegó que la relación que existió entre las partes fue de prestación de servicios de médico general, pues al dar respuestaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00191-01

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a los hechos 2º y 3º negó la existencia de una relación subordinada, como se lee de folios 191, para ello, allegó copia del contrato de pr estación de servicio s, como consta de folio 196-.

Seguidamente se adelantó diligencia de interrogatorio de parte con el señor DANIEL PARRA LIZCA NO2, en su condición de Representante Legal de la demandada , quien sostuvo que los médicos no tenían turnos, ya que los médicos tenían una programación; que el actor estaba asignado a consulta externa, médico general y que éste elegía el horario para atender, que el servicio es programable, que no hay urgencias, que no visita pacientes en áreas diferentes al contratado, pero prestó el servicio de ambulancia y no era habitual; expresó qu e no tiene

médico general y que éste elegía el horario para atender, que el servicio es programable, que no hay urgencias, que no visita pacientes en áreas diferentes al contratado, pero prestó el servicio de ambulancia y no era habitual; expresó qu e no tiene conocimiento si el demandante tenía otros contratos ; que lo devengado por el acto r dependía de las horas que prestaba y que según lo reportado era de $5.930.870.oo, p ero las horas variaban; que al a ccionante jamás se le pag aron prestaciones sociales; que el mismo tenía autonomía para programar la atención y que se ausentaba porque vivía en Barranquilla , y cuando no podía estar en l a atención médica, podía enviar a otra persona; dijo el Representante Legal, que no le correspondía velar por el cumplimiento de las actividades del demandante; que cuando había ausencia de los médicos , se reprogramaban las citas o se contrataba a otro profesional ; que al demandante no se le suministraban las ordenes médicas; que la orientación administrativa la tiene la Coordinadora Medico ; que el demandante desarrolló todas las actividades en las instalaciones de la demandada; que los elementos con los que prestaba el servicio el señor Rodrí guez pertenecen a la I PS y el único elemento que lleva es el fonendo y la bata; que no recuerda cuantos médicos habían en consulta externa, pero que eran dos médicos de planta propia ; que el medico tuvo la

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modalidad contractual 16 de diciembre de 2016 al 3 0 de

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modalidad contractual 16 de diciembre de 2016 al 3 0 de noviembre de 2017.

El señor CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ3, indicó al juzgado que desde el año 20 13, ejerci ó carrera de médico general hasta el año 2017, que inició otras actividades en el servicio público; que también prestó servicios en la Universidad de Antioquia, en la Clínica Riohacha; en SURA EPS de Barranquilla; en el Hospital Zona Bananera , en la Clínica Santa Sof ía y en C OSMITET LTDA.; que suscribió un contrato de prestación de servicios; que era médico general y el servicio de ambulancia medicada lo hacía los fines de semana , siempre y cuando se presenta ra un traslado; que se le entregó una secuencia de 6 horas en la mañana y 6 en la tarde; que el salario no var ió pero hubo un paro y la Coordinadora Medic a le suspendió una secuenci a y por ello hubo disminución del salario; que dependiendo de los pacientes así le pagaban; que no le aumentaron las horas porque tenía 12 horas ; que solo tenía contrato con COSMITET LTDA y era exclusivo; que cuando no podía atender la programación, había que informarle a la s Coordinadoras Medicas, doctoras Jannina era de Puerto y Luna de Magisterio, que éstas coordinaban las labores.

Testimonios

Parte demandante

El médico JULIO CÉSAR MALDONADO ODE4, quien laboró para COSMITET LTDA y también accionó contra la citada IPS ; dijo que le consta que en el mes de enero de 2017, llegó a la ciudad

Parte demandante

El médico JULIO CÉSAR MALDONADO ODE4, quien laboró para COSMITET LTDA y también accionó contra la citada IPS ; dijo que le consta que en el mes de enero de 2017, llegó a la ciudad de Buenaventura para laborar para COSMITET LTDA y conoce al actor laboralmente y como trabajador de la demandada; indicó que éste tuvo una secuenc ia de turnos dobles uno con

3 Momento 01:19:05 – 01:43:47 4 Momento 01:46:07 - 02:17:02Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00191-01

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puertos y otro con el magisterio, que iba de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., adelantaban PyP ; sostuvo el testigo que suscribieron un contrato de prestación de servicios ; que en la época de paro mermó ese salario; que el tema de la ambula ncia era con COSMITET, pues solo se realizaba n los traslados los fines de semana; que había que cumplir un horario y ello porque se atiende a pacientes : que las Coordinadoras Médicas era n las doctoras Luna y Jannina; dijo el testigo que estuvo hasta el mes de septiembre de 2017 y para esa época el demandante se quedó prestando servicios para la IPS accionada; que habían medicamentos de alto costo y las Coordinadoras Medicas les recomendaban no recetar por inexistencia; que les reiteraban que no podían falt ar, y si lo hacían, debían pasarlo por escrito; que las llamadas de atención eran verbal es y siempre era por

recomendaban no recetar por inexistencia; que les reiteraban que no podían falt ar, y si lo hacían, debían pasarlo por escrito; que las llamadas de atención eran verbal es y siempre era por incumplir horario ; expresó el declarante que a lo s médicos jamás les pagaron prestaciones sociales; que la relación entre la Coordinadora Medica con el actor, era la prestación del servicio y aquellas realizaban auditorias ; que no se podía atender por fuera de las instalaciones de la IPS. Frente a lo interrogado por la parte demandada, indicó el testigo que durante el tiempo que compartió con el a ctor siempre laboraron al servicio de COSMITET LTDA ; que no le consta si al actor le adelantaron tramites disciplinarios.

Por su parte el medico convidado JERSON DAVID REY ERNESTO5, manifestó que trabajó por un periodo de tres meses, precisamente, mayo, junio y julio de 2016 para C OSMITET LTDA., y después para la Clínica Santa Sof ía en el año 2017 . Indicó el testigo que conoció al actor porque cuando se retiró de la IPS demandada, éste -actorfue quien lo reemplazo y muchas veces se veían al ingresar o salir.

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De otro lado compareció el señor JOSÉ ELIAS LADINO 6, inició su declaración mencionando que es médico general, que trabajó para COSMITET LTDA ., desde enero de 2016 hasta diciembre de 2017; que conoce al actor por ser compañeros en consulta

su declaración mencionando que es médico general, que trabajó para COSMITET LTDA ., desde enero de 2016 hasta diciembre de 2017; que conoce al actor por ser compañeros en consulta externa, pero el actor tenía dos turnos y eran definidos por la IPS procesada; uno de los turnos era con pacientes de puertos y el otro con pacientes del magisterio, que tenían turnos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., debían cumplir horario y s í incumplían l e llamaban la atención; que no tenían autonomía sobre la formulación de medicamentos ; que de los equipos, únicamente era de propiedad de los médicos el fonendo; que las Coordinadoras Medicas eran las encarga das de verificar el cumplimiento de sus labores y de éstas también se recibían las ordenes; y que durante el tiempo laborado nunca le pagaron seguridad social ni prestaciones sociales.

Parte demandada

La señora JANNINA JANETH OROZCO GARCÍA 7, en su condición de Coordinación Médica de C OSMITET LTDA. , manifestó que el actor prestó sus servicios como médico general de consulta externa desde el 16 de diciembre de 2016, en una jornada de 6 horas hasta febrero de 2017; que en el mes de febrero, la cónyuge del actor solicitó que le ampliaran las horas de consulta, petición que fue avalada , y por tanto, el actor prestó servicios en los dos turnos; que ninguno de los médicos salía a las 7:00 p.m ., que no hubo seguimiento de horas; que los contratos de prestación de servicios de 6 y otros de 7 horas ; que la jornada en la mañana inicia de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.,

salía a las 7:00 p.m ., que no hubo seguimiento de horas; que los contratos de prestación de servicios de 6 y otros de 7 horas ; que la jornada en la mañana inicia de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que se debía cumplir la prestación del servicio , dado el contrato suscrito con el Fondo Pasivo y Fiduprevisora , y al momento de entrevistar a un médico se le explica la modalidad de la prestación del servicio , y que se debía cumplir con el pacto

6 Momento 02:29:59 – 02:56:45 7 Momento 05:58:59-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00191-01

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contractual; que nunca hubo marcación de huella, revisión de cámaras por llegar tarde o irse temprano ; a los médicos se l es manifestaba que si no podía n prestar el servicio, debía n manifestarle a la Coordinación Médica, ya que la población que se atiende son personas adultas mayores y es importante para la Coordinación , la manifestación de la suspensión de un servicio, para así reprogramar o agendar con otro profesional de la salud; que dependiendo de las horas prestadas por el medico, así se le cancelaba n sus honorarios ; que nunca hubo un llamado de atención por llegar tarde; no se está pendiente a qué hora llegaba a prestar sus servicios.

Como prueba documental se arr imaron contratos de prestación de servicios ( fs.196 a 19 9), que dan cuenta que el señor Cesar Enrique, en su condición de contratista se obligó bajo la figura de prestación de servicios, en la ejecución de actividad como

Como prueba documental se arr imaron contratos de prestación de servicios ( fs.196 a 19 9), que dan cuenta que el señor Cesar Enrique, en su condición de contratista se obligó bajo la figura de prestación de servicios, en la ejecución de actividad como médico general, en las instalaciones de la sociedad o en cualquier lugar que determine el contratante y dentro de los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio contratista, para la atención de pacientes del programa Ferros y Magisterio, la prestación del servicio que efectuar á de forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad; en dicho documento en su cláusula segunda se pactó que la vigencia de ese contrato se ría de cuatro meses y en su parágrafo se estableció la prórroga automática en caso de no comunicarse terminación por ninguna de las partes, adicionalmente, en su cláusula décimo primera se acordó que la naturaleza del contrato sería la civil, y que en ningún momento las partes podrían pretender darle otra naturaleza y en la cláusula enumerada como décimo segunda, se pactó la autonomía y la posibilidad del contratista de firmar otros contratos con igual objeto con otras entidades, este primer contrato se encuentra fechado al 26 de enero de 2017.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00191-01

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En idénticas cláusulas, el contrato antes referido menciona, que el médico demandante suscribió un segundo contrato, el cual tiene como objeto la prestación del servicio en la actividad de ejecución como médico general para el traslado de pacientes en ambulancia medicalizada, el 15 de febrero de 2017.

el médico demandante suscribió un segundo contrato, el cual tiene como objeto la prestación del servicio en la actividad de ejecución como médico general para el traslado de pacientes en ambulancia medicalizada, el 15 de febrero de 2017.

Respecto a lo anterior, esta Colegiatura estima que dichos legajos tampoco logran desvirtuar la presunción establecida, pues el contenido es meramente formal , documentos que se suscribieron bajo las formas propias de la contratación y por tanto es necesario acud

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