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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00199-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00199-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -09– de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00199-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ALBA DORIS ARRECHEA RACINES

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 05 de agosto del 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

ANTECEDENTES

La señora ALBA DORIS ARRECHEA RACINES , por conducto de apoderado judicial presentó el 15/11/18 (fl.1) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra la EL DISTRITO DE BUENAVENTURA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a que se declare que la demandante laboró con las secretaria públicas municipales de la respectiva Alcaldía, bajo el cargo de aseadora

Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a que se declare que la demandante laboró con las secretaria públicas municipales de la respectiva Alcaldía, bajo el cargo de aseadora en la secretaria de obras públicas, en un periodo de tiempo de 12 años, nueve meses y un día; que la entidad demandada no realizó los aportes al Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones; que se condene al reconocimiento de la pensión sanción o restringida a partir de los 60 años de edad, al reconocimiento de las mesadas atrasadas incluida la mesada 14 adicional, a los aumentos decretados por el gobierno, a la indexación de la primera mesada pensional, a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas y agencias en derecho (fls.10-11).

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora nació el 22 de diciembre de 1945; que laboró con las empresas públicas municipales, en la

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -163Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00199-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ALBA DORIS ARRECHEA RACINES

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ALBA DORIS ARRECHEA RACINES

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 7 oficina adscrita a la ALCALDÍA MUNICIPAL hoy ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, bajo subordinación en cumplimiento de horarios y labores como de barrido a los lugares que la enviaban; que ingresó a laborar el 01 de diciembre de 1975 y se retiró el 23 de agosto de 1986, cumpliendo un tiempo de 12 años, 9 meses y 1 día; que a la demandante sin justa causa la retiraron del cargo; que nunca le realizaron ningún aporte para la pensión al Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones (fls.11-12).

Admitida la demanda mediante auto del 10 de febrero de 201 8 (fl.28), con notificación por aviso del 19 de diciembre del 2018 (fl.30), se contestó la demanda, auto del 06 de marzo de 2019, el a quo la tuvo por contestada (fl.79).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 05 de agosto de 2020, absuelve a la demandada; el a quo organizó su conclusión en indicar que la parte demandada realizó mención de un requerimiento del despacho de fecha 2015, que llevaron a concluir que el asunto ocupado en la demanda ya había sido objeto de un debate judicial, por lo que el despacho conforme lo permite el art. 182 del CGP, que expresa que cuando el juez puede de oficio reconocer una excepción

2015, que llevaron a concluir que el asunto ocupado en la demanda ya había sido objeto de un debate judicial, por lo que el despacho conforme lo permite el art. 182 del CGP, que expresa que cuando el juez puede de oficio reconocer una excepción como la de cosa juzgada, así los mismos fundamentos de hecho que fueron obtenidos en el proceso anterior; que una vez verificados los libros radicadores del juzgado se evidenció proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el numero 76109310500120150002301 iniciado por la señora ALBA DORIS ARRECHEA RACINES contra de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA aquí demandada , donde perseguía la condena de la demandada en los mismos puntos que la presente demanda; que aunque algunos hechos como el primero y el segundo tuvieron modificaciones; lo que origina la promoción del proceso es el mismo que el anterior.

Por lo anterior el a quo encontró que se encontraba afectado por el fenómeno de la cosa juzgada, en razón a que la actora en anterior litigio perseguía lo idéntico que reclama en el presente, pretendiendo inducir a la judicatura en un error al intentar remover una decisión que se encuentra ejecutoriada, ya que el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Buga en su Sala Laboral a través de la Sentencia del 14 de diciembre de 2016 con ponencia del Doctor DONALD JOSÉ DIX al conocer del grado jurisdiccional de consulta, estimó que la señora ALBA DORIS ARRECHEA RACINES no había acreditado la condición de trabajadora oficial, por lo tanto tenía la connotación de empleada publica , en fundamentó el a quo desestimó las pretensiones de la demanda , por encontrarse de manera oficiosa probada la

no había acreditado la condición de trabajadora oficial, por lo tanto tenía la connotación de empleada publica , en fundamentó el a quo desestimó las pretensiones de la demanda , por encontrarse de manera oficiosa probada la excepción de la cosa juzgada. (Min.01:29:50-01:45:43)

CONSULTA

En el presente asunto la parte demandante no formuló inconformidad alguna frente al fallo de primera instancia, en razón a que no se presentaron en la audiencia, por lo que se deberá conocer en el grado jurisdicci onal de la consulta en favor de la señora ALBA DORIS ARRECHEA RACINES de conformidad con lo preceptuado por el artículo 69 del CPTSS.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00199-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ALBA DORIS ARRECHEA RACINES

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, las partes no se pronunciaron al respecto.

CONSIDERACIONES

Se tiene que el problema jurídico principal debe resolverse en relación con determinar si la aseverada institución de cosa juzgada se presenta en el actual litigio respecto del cual motivó el a quo, incluso ya había sido fallado en el mismo despacho judicial.

determinar si la aseverada institución de cosa juzgada se presenta en el actual litigio respecto del cual motivó el a quo, incluso ya había sido fallado en el mismo despacho judicial.

En principio se hace necesario establecer que la demandada es un ente distrital, con lo cual de conformidad a las normas que gobiernan las relaciones entre el Estado y sus servidores, ellos son, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, en especial, el artículo 292 del decreto 1333 de 1986 3, tiene como regla general que los servidores son empleados públicos, no obstante, el artículo en mención señala que “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

En armonía con las normas citadas, para que se tenga a una persona como trabajador (a) oficial por estar vinculada a la construcción y mantenimiento de obras públicas, se requiere que sus servicios se presten directa e inmediata o exclusivamente en la construcción o al mantenimiento de obras públicas para que pueda ser catalogada como tal. Así lo ha entendido la jurisprudencia cuando señala que para “establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse en cada caso pa rticular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo (...)”4. (Subrayas de la Sala).

En este punto, cabe recordar que no es la forma de vinculación a la administración

la cual debe analizarse en cada caso pa rticular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo (...)”4. (Subrayas de la Sala).

En este punto, cabe recordar que no es la forma de vinculación a la administración pública la que otorga el status de empleado público o trabajador oficial sino las funciones que se desarrollan al interior de la respectiva entidad; además como ha sido sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4440 de 2017 M.P. Clara Cecilia Dueñas, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, no solo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tiene que ver con la ejecución de la obra, al respecto dijo:

“La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que ser vidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de

3 Los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 clasifican a los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales. El Decreto 1333 de 1986, artículo 292, establece que los servidores públicos del orden municipal son empleados públicos, con exce pción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.

de 1986, artículo 292, establece que los servidores públicos del orden municipal son empleados públicos, con exce pción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales. 4CSJ Sala Casación Laboral sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143, M.P.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00199-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ALBA DORIS ARRECHEA RACINES

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 7 pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996 -2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.”

Por tanto, es indispensable que en el proceso se determine la calidad de trabajador, siendo labor indiscutible del interesado en ello, de tal manera que logre demostrar que las labores desarrolladas se encuentren definidas a fin de emplear la referida condición de empleado público o de trabajador oficial.

Frente a esta cuestión gravita desarrollar si existe el elemento de cosa juzgada frente a la pension pretendida, en ello se observa que por las pruebas allegadas, se evidenció que en la contestación de la demanda, se encontraba un requerimiento del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura con fecha del año 2015 (folio 53), se observa la existencia de un proceso ordinario laboral de primera instancia

evidenció que en la contestación de la demanda, se encontraba un requerimiento del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura con fecha del año 2015 (folio 53), se observa la existencia de un proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el número 761093105001201500023, asunto tramitado ante la misma autoridad, en la cual el a quo resolvió declarar que la demandante estuvo vinculada con la demandada como trabajadora oficial, condenando a la misma al pago de una pensión sanción ; empero en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral en sede de consulta, con ponencia del Doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, revocó la sentencia de primera instancia en todas sus partes y quedó ejecutoriada la sentencia proferida por esta Corporación, motivo por el cual el fallador del nuevo proceso debe abst enerse de resolver de fondo si encuentra identidad entre lo pretendido en la nueva demanda y la sentencia original, así como de las partes y los hechos que fundamentan lo pretendido.

Conforme a lo que indica la doctrina, la cosa juzgada se encuentra sujet a a dos limites, uno es el objetivo que lo compone el objeto o pretensión sobre la cual versó el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión; y el subjetivo que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso anterior.

Por su parte, el artículo 303 del C.G.P., que se aplica por analogía en materia laboral, establece que una sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse acerca del mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos exista identidad jurídica

establece que una sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse acerca del mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos exista identidad jurídica de partes. Para efectos de la fuerza de cosa juzgada, resulta indiferente que la sentencia sea condenatoria o absolutoria.

Al respecto, la H. CSJ SCL, entre otras, en sentencia del 23 de octubre de 2012 bajo rad: 39366 se pronunció:

“Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00199-01

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Demandante: ALBA DORIS ARRECHEA RACINES

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 7 Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 7 Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben apa recer identificados claramente los elementos que las comportan.”

Ahora, en el asunto de la referencia adelantado por la misma demandante, se sustenta en unos supuestos fácticos que guardan concordancia con los traídos en el anterior proceso, puede observarse que en las demandas (fl. 10 y sig. Archivo 01 .pdf y fl. 3 y sig. Archivo 02 .pdf), existe identidad de partes, causa y objeto, fundado en la vinculación con la Alcaldía Municipal de Buenaventura, lo que incluye al

.pdf y fl. 3 y sig. Archivo 02 .pdf), existe identidad de partes, causa y objeto, fundado en la vinculación con la Alcaldía Municipal de Buenaventura, lo que incluye al Municipio que posteriormente adquirió la calidad de Distrito, y la forma como alega se culminó tal vinculo, pretendiendo el efecto de la pension sanción, lo que significa que lo que ya se decidió en la providencia citada, tuvo en consideración las normas que ahora se reclaman.

En consecuencia, la decisión emanada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura del 5/08/20, debe confirmarse en razón que lo que en ella se decidió ya había sido objeto de pronunciamiento, no hubo variación en la identidad de los hechos que le dieron origen, las partes, como tampoco variaron las pretensiones.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), el 05 de agosto del 2020, por las razones hasta aquí indicadas.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40

forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmes e que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00199-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ALBA DORIS ARRECHEA RACINES

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 6 de 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 5 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) , siendo demandante la señora ALBA DORIS ARRECHEA RACINES identificada con C.C. No. 29.219.735, conforme a lo anteriormente esbozado.

SEGUNDO. Sin COSTAS en ésta instancia por no aparecer causadas.

Notifíquese por edicto El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

SEGUNDO. Sin COSTAS en ésta instancia por no aparecer causadas.

Notifíquese por edicto El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ALBA DORIS ARRECHEA RACINES

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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