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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00201-01 (ACUMULADO-(05-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00201-01 (ACUMULADO-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Betsy Lorena Prada Valencia DEMANDADA Colfondos S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2018-00201-01 (Acumulado) TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Revoca sentencia

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Betsy Lorena Prada Valencia contra Colfondos S.A.

ANTECEDENTES

Betsy Lorena Prada Valencia demanda a Colfondos S.A. pretendiendo el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Juan Carlos Caicedo López, indexación, intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y costas y agencias en derecho.2

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Juan Carlos Caicedo López desde el 15 de julio de 1994 . Procrearon 2 hijos, quienes nacieron el 27 de julio de 1999 y 20 de octubre de 2006. Durante la convivencia residieron inicialmente en la casa paterna

el 15 de julio de 1994 . Procrearon 2 hijos, quienes nacieron el 27 de julio de 1999 y 20 de octubre de 2006. Durante la convivencia residieron inicialmente en la casa paterna del causante, ubicada en la calle Chucho Fong del barrio Juan XXIII de Buenaventura y posteriormente en una vivienda en alquiler ubicada en la calle la Mazamorra No. 34A-11 del barrio San Luis.

Ella y los hijos comunes estuvieron afiliados como beneficiarios del señor Caicedo López en salud. Él estuvo afiliado a Colfondos S.A. y fue declarado presuntamente muerto el 20 de octubre de 2008, en sentencia del 14 de diciembre de 2012. Colfondos S.A. reconoció pensión de sobreviviente a los hijos en un 50%, dejando en suspenso el restante porcentaje hasta tanto se definiera judicialmente la calidad de beneficiaria de la demandante3.

1 -161Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital1 FF 6-7 3 01ExpedienteDigital1 FF 7-8Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Betsy Lorena Prada Valencia

Demandado: Colfondos S.A.

Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00201-01

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Mediante auto de 26 de noviembre de 2018 se dispuso la vinculación Francia León Ruiz como interviniente ad excludendum4.

Colfondos S.A. 5 no se opuso a las pretensiones respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, así como al pago de las mesadas ordinarias y adicionales a

Ruiz como interviniente ad excludendum4.

Colfondos S.A. 5 no se opuso a las pretensiones respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, así como al pago de las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 20 de octubre de 2008 y su liquidación, siempre y cuando se acredite la calidad de beneficiaria, debiendo ser el juez laboral quien la determine y el porcentaje que corresponda. Se opuso a los intereses moratorios e indexación, argumentando que los primeros se causan cuando hay mora en el pago de la mesada pensional, lo que no ha sucedido y la indexación es accesoria a la pretensión principal. Se opuso a las costas y agencias porque no existe retardo en el cumplimiento de obligación debido a que se presentó conflicto de beneficiarias.

Excepcionó: Inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y compensación.

Llamó en garantía a Compañía de Seguros Bolívar S.A. a fin de que, de ser condenada, se imponga la obligación a la aseguradora de pagar, completar y entregar sumas adicionales para el financiamiento y pago de la pensión . Asimismo, pidió que se condene a la sociedad al pago de intereses de mora sobre la suma adicional o en subsidio suyo la indexación, así como costas y agencias en derecho6.

Afirmó haber c onstituido pólizas colectivas de seguro previsional de invalidez y sobreviviente destinada a cubrir el capital necesario para financiar las pensiones de sus afiliados y auxilio funerario. Las pólizas estuvieron vigentes entre del 31 de diciembre

sobreviviente destinada a cubrir el capital necesario para financiar las pensiones de sus afiliados y auxilio funerario. Las pólizas estuvieron vigentes entre del 31 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006, del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 y del 31 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 20087.

Compañía de Seguros Bolívar S.A.8 no se opuso a las pretensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pero sí al pago de intereses, indexación y costas y agencias en derecho. Afirmó que no está facultada para determinar la persona a quien debe reconocer la prestación económica, por lo que será la autoridad judicial quien dirima el conflicto. Excepcionó: Inexigibilidad de la obligación a cargo de la compañía de Seguros Bolivar S.A. y cobro de lo no debido.

Francia León Ruiz demandó con posterioridad a Colfondos S.A., pretendiendo pensión de sobreviviente por el fallecimiento Juan Carlos Caicedo López, intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas y agencias en derecho9.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió en calidad de compañera permanente con el causante desde mayo de 2000 hasta el 20 de octubre de 2006 cuando desapareció. La convivencia se desarrolló en el predio ubicado en la calle 2 No. 454 01ExpedienteDigital1 FF 47-48 5 01ExpedienteDigital1 FF 74 - 89 6 01ExpedienteDigital1 F 158 7 01ExpedienteDigital1 FF 140-141

4 01ExpedienteDigital1 FF 47-48 5 01ExpedienteDigital1 FF 74 - 89 6 01ExpedienteDigital1 F 158 7 01ExpedienteDigital1 FF 140-141 8 01ExpedienteDigital1 FF 524 - 531 9 01ExpedienteDigital1 FF 257 - 258Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Betsy Lorena Prada Valencia

Demandado: Colfondos S.A.

Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00201-01

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29 barrio Bellavista de Buenaventura. Realizaron actividades comerciales en común para el sustento económico del hogar. El señor Caicedo López se encontraba en su casa el 20 de octubre de 2006, lugar de donde salió en horas de la mañana sin tener más información de él. Fue ella quien denunció su desaparición ante la Fiscalía General de la Nación y para es e momento ella estaba en embarazo. Procrearon a Angie Valeria León Ruiz quien nació el 26 de marzo de 2007 . Dos años después de la desaparición de Juan Carlos Caicedo López inició proceso de muerte presunta siendo tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura bajo el radicado 2009-00070-00, la cual culminó con Sentencia del 14 de diciembre de 2012 mediante la cual se declaró la muerte presunta del señor Caicedo López.

Solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante Colfondos S.A. , siendo negada mediante oficio del 03 de junio de 2016. La pensión de sobreviviente también fue reclamada por Betsy Lorena Prada Valencia a su favor y a favor de sus hijos Juan

negada mediante oficio del 03 de junio de 2016. La pensión de sobreviviente también fue reclamada por Betsy Lorena Prada Valencia a su favor y a favor de sus hijos Juan Carlos y Johana Andrés Caicedo Prada. Colfondos S.A. reconoció la pensión de sobreviviente a favor de los hijos en 16.66% cada uno, dejando en suspenso el 16.66% de Angie Valeria León Ruiz como posible hija del causante -lo que ocurrió en sentencia del 10 de octubre de 2018y el 50% restante hasta tanto se dirima el conflicto entre las reclamantes10.

El 16 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura admitió la demanda, tramitándola inicialmente en proceso aparte, en el cual vinculó a Betsy Lorena Prada Valencia11.

Colfondos S.A.12 s pronunció en idéntico sentido a como lo hizo en torno a la demanda de la señora Prada Valencia. Excepcionó: inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y compensación.

Llamó en garantía a Compañía de Seguros Bolívar S.A. 13, aseguradora que se pronunció respecto de este caso, como lo hizo respecto del inicial14.

Betsy Lorena Prada Valencia15 como interviniente ad excludendum presentó memorial dando respuesta a la vinculación, en la que señaló que ya se encontraba cursando proceso bajo el radicado 76 109 31 05 001 2018 00201 00 en el mismo Juzgado. Se opuso a las pretensiones de Francia León Ruiz . Aduce que la relación entre la señora

proceso bajo el radicado 76 109 31 05 001 2018 00201 00 en el mismo Juzgado. Se opuso a las pretensiones de Francia León Ruiz . Aduce que la relación entre la señora León Ruiz y el causante fue clandestina, de la cual resultó un embarazo. Para la misma época el causante convivía con Betsy Lorena Prada Valencia, quie n aduce que fue su pareja reconocida y con quien tenía un hogar conformado, estaba embarazada para la fecha de la desaparición del señor Caicedo López. Señala que el vínculo que tenía la señora Francia León Ruiz con el causante era de negocios, quienes tenían un puesto de comida el cual era administrado por un hermano.

10 01ExpedienteDigital1 FF 256 - 257 11 01ExpedienteDigital1 FF 323 -324 12 01ExpedienteDigital1 FF 348 - 363 13 01ExpedienteDigital1 FF 387 - 388, 405 - 406 14 01ExpedienteDigital1 FF 503 - 511 15 01ExpedienteDigital1 FF 479 - 482Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Betsy Lorena Prada Valencia

Demandado: Colfondos S.A.

Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00201-01

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El despacho acumuló los procesos en auto del 12 de septiembre de 2019 . En esa oportunidad dio por no contestada la demanda inicial por parte de Francia León Ruiz e integró como litisconsortes necesarios a Juan Carlos Caicedo Prada, Johan Andrés Caicedo Prada y Angie Valeria Caicedo León, hijos del causante . Admitió el llamamiento en garantía16.

e integró como litisconsortes necesarios a Juan Carlos Caicedo Prada, Johan Andrés Caicedo Prada y Angie Valeria Caicedo León, hijos del causante . Admitió el llamamiento en garantía16.

Sentencia de Primera Instancia17 El 08 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo consignado en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LOS INTERESÉS MORATORIOS y no PROSPERAS las llamadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN e INNOMINADA, propuesta por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que las señoras BETYS LORENA PRADA VALENCIA y FRANCIA LEÓN RUIZ, en calidad de compañeras permanentes del óbito JUAN CARLOS CAICEDO LÓPEZ, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, de manera vitalicia, a partir del 20 de octubre de 2008.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente correspondiente al 25 % a cada una de las señoras BETYS LORENA PRADA VALENCIA y FRANCIA LEÓN RUIZ, del 50% de la pensión suspendida ante el deceso del señor JUAN CARLOS CAICEDO

25 % a cada una de las señoras BETYS LORENA PRADA VALENCIA y FRANCIA LEÓN RUIZ, del 50% de la pensión suspendida ante el deceso del señor JUAN CARLOS CAICEDO LÓPEZ, con su correspondiente retroactivo a partir del 20/10/2008, en delante de manera vitalicia, debidamente indexado hasta el momento en que se efectúa el respectivo pago, con la posibilidad de acrecer una vez los hijos menores del causante cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años, si aquéllos acreditan su grado de escolaridad, en un total de 13 mesadas anuales, junto con los incrementos de ley. Para el efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud, desde la fecha del reconocimiento pensional aquí efectuado, según lo motivado en esta Sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en su calidad de llamado en garantía, a cubrir hasta la concurrencia del amparo de la póliza previsional No. 5030000002, por el valor adicional requerido para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes a las BETYS LORENA PRADA VALENCIA y FRANCIA LEÓN RUIZ, como beneficiaria del causante JUAN CARLOS CAICEDO LÓPEZ.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., de las demás pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., de las demás pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la AFP demandada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se fija como agencias en derecho de primera instancia la suma un -1salario mínimo legal mensual vigente por cada demandante.

16 01ExpedienteDigital1 FF 515 - 520 17 054ActaAudiencia20230323Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Betsy Lorena Prada Valencia

Demandado: Colfondos S.A.

Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00201-01

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La presente providencia queda notificada en ESTRADOS”

La Juez consideró que existió convivencia simultánea de Juan Carlos Caicedo López con Betsy Lorena Prada Valencia y Francia León Ruiz ; las pruebas documentales y testimoniales acreditaron la conformación de núcleos familiares estables y con vocación de permanencia con cada una de ellas. Destacó que no era exigible un tiempo mínimo de convivencia en el caso de la muerte de un afiliado, sin o la existencia de la relación efectiva al momento del deceso, lo que se demostró con registros civiles, declaraciones extraproceso y testimonios coherentes. En consecuencia, concluyó que ambas cumplían con los presupuestos legales para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Recursos de apelación

registros civiles, declaraciones extraproceso y testimonios coherentes. En consecuencia, concluyó que ambas cumplían con los presupuestos legales para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Recursos de apelación Inconformes con la decisión, Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. la recurrieron en apelación, así:

Colfondos S.A. 18 afirmó siempre haber estado dispuesta al pago, sin que pudiera hacerlo porque se presentó el conflicto de beneficiarias que debió dirimir el juez; por eso, no está de acuerdo con la orden de indexación.

Compañía de Seguros Bolívar S.A. 19 se opuso a la condena porque del debate probatorio se desprende que no se configuró la existencia de dos núcleos familiares con vocación de permanencia ; no se verificó la convivencia real y estable del causante con las demandantes. Solicitó que, de confirmarse la sentencia, se estudie la prescripción, pues considera que esta debió contarse a partir del 20 de octubre de 2008 y no desde otro momento procesal ; debiendo declararse prescritas todas las mesadas pensionales anteriores al 20 de noviembre de 2015 porque la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2018.

La sentencia fue remitida en apelación.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 20, Compañía de Seguros Bolívar S.A. lo descorrió insistiendo en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación. Precisó que la juez erró al atender para efectos de la prescripción a la

Bolívar S.A. lo descorrió insistiendo en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación. Precisó que la juez erró al atender para efectos de la prescripción a la fecha de la sentencia que declaró la muerte presenta del afiliado, en lugar del 20 de octubre de 2008, desde cuando se presume muerto21.

18 46AudioArticulo80CPLalegatosyFallo 1:21:17 - 1:23:37 19 46AudioArticulo80CPLalegatosyFallo 1:23:37 - 1:27:14 20 003 I-423-2023 RAD 2018-00201 DRA CORENA 21 006MemorialAllegadoALEGATOS SEGUROS BOLIVAR SA - FRANCIA LEON RUIZ VS COLFONDOS SA - 2018-00214 (1)Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Betsy Lorena Prada Valencia

Demandado: Colfondos S.A.

Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00201-01

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CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si Betsy Lorena Prada y/o Francia León Ruiz son o no beneficiaria s de la prestación pensional que reclaman; de ser así, se decidirán las condiciones de su pago, si hay o no lugar a la prescripción e indexación.

No se discute la causación de la pensión.

Betsy Lorena Prada Valencia y Francia León Ruiz como beneficiarias22

decidirán las condiciones de su pago, si hay o no lugar a la prescripción e indexación.

No se discute la causación de la pensión.

Betsy Lorena Prada Valencia y Francia León Ruiz como beneficiarias22 Al haberse declarado presuntamente muerto el afiliado desde el 20 de octubre de 2008, la norma aplicable para decidir si una, ambas o ninguna de las interesadas está consignada en los literales a) y b) del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido es el siguiente:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido co n el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

22 Teniendo en cuenta que la muerte presunta de Juan Carlos Caicedo López fue declarada a partir del 20 de octubre de 2006, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Betsy Lorena Prada Valencia

Demandado: Colfondos S.A.

Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00201-01

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Demandante: Betsy Lorena Prada Valencia

Demandado: Colfondos S.A.

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Las demandantes Betsy Lorena Prada y/o Francia León Ruiz en calidad de compañeras permanentes debieron acreditar haber convivido como pareja con el afiliado por lo menos, los últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

Para resolver sobre la condición de compañera permanente supérstite, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho23, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años24.

Si bien el tenor literal de la norma advierte que el requisito de convivencia mínima es exigible cuando se aborda la calidad de beneficiario (a) de la prestación en caso de que fallezca un pensionado; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó en sentencia SL3507 de 2024, reiterada en las SL3513 de 2024, SL951 y SL 963, ambas de 2025, luego de explicar sus razones que:

“… rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño,

y SL 963, ambas de 2025, luego de explicar sus razones que:

“… rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado , en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” (subraya nuestra)

Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiario de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia que: “De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).”

Puntualmente, en sentencia SL2108 de 2025 se lee que : “para que estas situaciones generen el derecho pensional, deben confluir por lo menos tres presupuestos sustanciales: i)

Puntualmente, en sentencia SL2108 de 2025 se lee que : “para que estas situaciones generen el derecho pensional, deben confluir por lo menos tres presupuestos sustanciales: i) el criterio de compromiso de vida, apoyo afectivo, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real y efectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o

23 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 24 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Betsy Lorena Prada Valencia

Demandado: Colfondos S.A.

Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00201-01

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no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.”

de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.”

Como la condición de compañero permanente se conserva exclusivamente ante la convivencia de la pareja, esta debe perdurar hasta el final de los días y, en ese sentido, hay una aplicación exegética de la norma al exigirse de la demandante, que los 5 años de convivencia sean inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.

Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, competía a Betsy Lorena Prada Valencia y Francia León Ruiz formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para disfrutar la pensión de sobreviviente.

Respecto al tiempo de convivencia, la sala considera importante precisar que, si bien la ley y la jurisprudencia establecen que, en el caso de los compañeros permanentes, deben acreditar cinco años de convivencia previos al deceso del afiliado, en el presente asunto, al tratarse de una muerte presunta declarada judicialmente a partir del 20 de octubre de 2008, no puede desconocerse que la desaparición se produjo a partir del 20 de octubre de 2006. Ello, hace materialmente imposible a las demandantes acreditar convivencia en el lapso comprendido entre la desaparición y la fecha fijada judicialmente como muerte presunta. En consecuencia, el requisito de los cinco años de convivencia debe verificarse con base en el periodo anterior a la desaparición de Juan Carlos Caicedo López, esto es, previo al 20 de octubre de 2006.

de los cinco años de convivencia debe verificarse con base en el periodo anterior a la desaparición de Juan Carlos Caicedo López, esto es, previo al 20 de octubre de 2006.

Betsy Lorena Prada Valencia allegó registro civil de defunción de Juan Carlos Caicedo López,25 registro civil de nacimiento de Juan Carlos Caicedo Prada,26 registro civil de nacimiento de Johan Andrés Caicedo Prada,27 formulario de afiliación e inscripción a E.P.S. S.O.S.28, formato de verificación de convivencia de Seguros Bolívar S.A. fechado el 03 de septiembre de 2015 29 y formato de Seguros Bolívar S.A. para determinar el origen del siniestro30.

Declaración extra juicio realizada el 01 de marzo de 2007 por Carmenza López Rave quien manifestó que conoce a Betsy Lorena desde hace 12 años . Afirma que la demandante convivió con Juan Carlos Caicedo López en unión libre y bajo el mismo techo durante 12 años, hasta el 20 de octubre de 2006, fecha de la desaparición de Juan Carlos. Procrearon dos hijos de nombre Juan Carlos y Johan Andrés Caicedo Prada. El señor Caicedo era quien velaba por el sustento económico del hogar. 31 Declaración extra juicio de Belarmina Portocarrero Solís y Jair Jiménez Estacio el 15 de

25 000ExpedienteDigital1-43Son641folios F12 26 000ExpedienteDigital1-43Son641folios F14 27 000ExpedienteDigital1-43Son641folios F16 28 000ExpedienteDigital1-43Son641folios FF 20 - 21 29 000ExpedienteDigital1-43Son641folios FF 30 - 38

27 000ExpedienteDigital1-43Son641folios F16 28 000ExpedienteDigital1-43Son641folios FF 20 - 21 29 000ExpedienteDigital1-43Son641folios FF 30 - 38 30 000ExpedienteDigital1-43Son641folios FF 39 - 42 31 000ExpedienteDigital1-43Son641folios F 22Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Betsy Lorena Prada Valencia

Demandado: Colfondos S.A.

Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00201-01

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octubre de 2008, quienes afirmaron conocer hace 20 y 12 años, respectivamente, al causante, quien desapareció el 20 de octubre de 2006. Señala que el señor Caicedo convivía con Betsy Lorena Prada Valencia hace 12 años, procrearon dos hijos de nombres Juan Carlos y Johan Andrés. Quien velaba por las necesidades básicas del hogar era Juan Carlos Caicedo López.32 Declaración extra juicio del 20 de octubre de 2014 realizada por Arlex Alberto Cuadro Ordoñez y Belermina Portocarrero Solís, quienes señalaron que conocen a Betsy Lorena hace 20 años, quien convivió con Juan Carlos Caicedo López por un espacio de tiempo d e 12 años, procrearon 2 hijos Juan Carlos y Johan Andrés. Afirma que el señor Caicedo desapareció el 20 de octubre de 2006. Que Betsy Lorena y sus hijos dependían económicamente de Juan Carlos Caicedo.33

Francia León Ruiz allegó como documentos relevantes: sentencia del 14 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, a través del

Carlos Caicedo.33

Francia León Ruiz allegó como documentos relevantes: sentencia del 14 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, a través del cual fue declarada la muerte presunta por desaparición der Juan Carlos Caicedo López34 y registro civil de nacimiento de Angie Valeria Caicedo León35.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Como documentos relevantes allegó: Solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias y cesantías – Colfondos,36 Acta de audiencia de 10 de octubre de 2012 realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura en la que se observa que mediante sentencia 103 fue declarado que Juan Carlos Caicedo López es el padre extramatrimonial de Angie Valeria León Ruiz nacida el 26 de marzo de 2007.37 Ajuste pago suma adicional por inclusión beneficiario,38 Póliza y Certificado Invalidez y Sobrevivientes - Colfondos39

Se recibieron interrogatorios de parte y declaraciones de terceros, cuya valoración permite a la sala expresar:

Francia León Ruiz dijo haber conocido a Juan Carlos Caicedo López en mayo de 202

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