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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00205-01-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2018-00205-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Marino Alexis Torres Medina DEMANDADAS Sociedad Portuaria Regional de Buenav entura, Bulk Trading de Colombia Ltda. y Proveeduría Mundial S.A.S. LLAMADA EN GARANTÍA Aseguradora de Fianza S.A . Confianza y La Equidad Seguros S.A.S. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2018-00205-01 TEMA Estabilidad laboral reforzada CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido Marino Alexis Torres Medina contra Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Bulk Tradink Ltda. y Proveeduría Mundial S.A.S. donde se llamó en garantía a la Aseguradora de Fianza S.A. y a La Equidad Seguros S.A

ANTECEDENTES

Marino Alexis Torres Medina demanda a Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Bulk Trading de Colombia Ltda. y Proveeduría Mundial S.A.S. con el fin

ANTECEDENTES

Marino Alexis Torres Medina demanda a Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Bulk Trading de Colombia Ltda. y Proveeduría Mundial S.A.S. con el fin de que se declare: i) que las demandadas no liquidaron el contrato de trabajo a su terminación. Consecuencialmente depreca el pago de ii) salarios desde octubre de 2018 hasta diciembre de 2019; iii) cesantías, vacaciones, prima e intereses a las cesantías desde el 26 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019; iv) sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías equivalente al 100% del valor de los intereses hasta su pago; v) sanción moratoria contemplada en el art.65 del CST por no haberse cancelado los valores adeudados; vi) costas y agencias en derecho.2

Fundamenta sus pretensiones en que laboró para Proveeduría Mundial desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 25 de septiembre de 2018. Ejercía como operador de equipo tracto terminal (T.T.), conduciendo el tractor de terminal de Proveeduría Mundial S.A.S. devengando un salario de $781.242,02 más subsidio de transporte, pagaderos quincenalmente. El 24 de agosto de 2018, los trabajadores de las empresas Bulk Trading de Colombia Ltda. y Proveeduría Mundial S.A decidieron realizar protesta pacífica en busca de mejores condiciones laborales. La protesta finalizó el día siguiente, por haberse arribado a un “ACUERDO DE DEF INICION DE COMPROMISOS”.

1 68 Control estadístico por secretaría.

pacífica en busca de mejores condiciones laborales. La protesta finalizó el día siguiente, por haberse arribado a un “ACUERDO DE DEF INICION DE COMPROMISOS”.

1 68 Control estadístico por secretaría. 2 01Expedientedigitalizado FF 6-7Se comprometieron entre otras cosas a i) mantener los contratos hasta el 31 de diciembre de 2019 , dependiendo su prórroga de la ampliación d el término de los contratos comerciales de las demandadas , ii) no tener retaliaciones con tra los trabajadores a raíz del cese de actividades, iii) a retirar las cartas de preaviso que hubieran entregado a la fecha, así como a garantizar un promedio mensual de ingresos $1.700.000. Su contrato de trabajo fue liquidado el 25 de septiembre de 2018, debiéndose lo pretendido en la demanda. 3.

Oposición a la demanda Quienes integran la pasiva se opusieron a las pretensiones, así:

Bulk Trading de Colombia Ltda. 4 Aseveró que el demandante no ha trabajado para ella. El acuerdo es ilegal e ilícito. Las protestas en el puerto vienen ocurriendo debido a los cambios implementados en su funcionamiento. Desde julio comenzaron algunas manifestaciones, siendo la más invasiva la del 23 de agosto de 2018, cuando un grupo de operadores decidió abandonar sus frentes de trabajo y suspender actividades. Toda vez que l os otros operadores se presentaron a trabajar, los que iniciaron la protesta decidieron bloquear las 4 puertas de acceso impidiendo el ingreso de los trabajadores de esta demandada y de Proveeduría Mundial S.A.S. La protesta no fue

Toda vez que l os otros operadores se presentaron a trabajar, los que iniciaron la protesta decidieron bloquear las 4 puertas de acceso impidiendo el ingreso de los trabajadores de esta demandada y de Proveeduría Mundial S.A.S. La protesta no fue pacífica, pues los trabajadores fuero n soeces y amenazaban a todo el personal, incluso impidieron la entrada de los directivos arrojando motocicletas a sus vehículos. A quienes ingresaron por otras vías a su sitio de trabajo se les amenazó por no participar en la protesta. Sus líderes fueron Óscar Eduardo Caicedo, Baudillo Bonilla, Ronal Torres, Roberto Carlo s Nogales y Alberto David Arias, con quienes se reunieron las demandadas a fin de llegar a un acuerdo, el cual fue alcanzado el 25 de agosto. Firmado el documento , lo socializaron el 27 de agosto con todos los operadores . Lo acordado no fue lo que la mayoría de los trabajadores quería; es decir, no pedían un salario variable de $1.700.000 sino un fijo de $1.530.000. Los líderes lograron calmar a sus compañeros entablando una nueva mesa de diá logo para lograr lo dicho. Los líderes amenazaban con nuevas protestas. Se les informó que no podían garantizar el pago de salarios fijos porque la operación económica era variable. El 90 % de los operadores manifestó estar de acuerdo con el modelo inicial , teniendo como no válido el acuerdo suscrito. Excepcionó: Cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de ví nculo o relación laboral o solidaridad con el demandante y buena fe.

Proveeduría Mundial S.A.S .5 Aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y el

obligaciones, inexistencia de ví nculo o relación laboral o solidaridad con el demandante y buena fe.

Proveeduría Mundial S.A.S .5 Aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y el tipo de contrato. El acuerdo de definición de compromisos no fue firmado por el demandante y no fue producto de una negociación colectiva. Niega el carácter vinculante del documento, indicando que su suscripción debía realizarse conforme a las normas legales de derecho colectivo. La t erminación del contrato del demandante se dio por cumplimiento del plazo pactado. Pagó todos los derechos que le asistían al accionante en su liquidació n. Excepcionó: I nexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.

3 Ibidem FF4-6 4 Ibidem FF58-64 5 Ibidem FF72-77Sociedad Portuaria Regional d e Buenaventura6 afirmó que no le constan los hechos, resaltando que el demandante confesó que esta entidad no fue empleadora.

Excepcionó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura7 llamó en garantía a Aseguradora de Fianza S.A. y a La Equidad Seguros S.A refiriendo que entre ella y las codemandadas existió una relación comercial para la prestación de servic ios en el terminal marítimo de B uenaventura administrado por la SPRBUN. La prestación de servicios fue garantizada a través de diferentes pólizas de cumplimiento de pago de salarios y prestaciones sociales expedidas por las llamadas en garantía.

de B uenaventura administrado por la SPRBUN. La prestación de servicios fue garantizada a través de diferentes pólizas de cumplimiento de pago de salarios y prestaciones sociales expedidas por las llamadas en garantía.

La Equidad Seguros S.A.8 Manifestó que no le constan los hechos de la demanda, no existiendo relación laboral entre quien la llamó en garantía y el demandante.

Excepcionó: excepciones de mérito planteadas por quien efectúo el llamamiento en garantía, inexistencia de vínculo legal o contractual entre el demandante y la Sociedad Portuaria Regional de B uenaventura S.A., inexistencia de solida ridad en cabeza de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A, falta de legitimación para demandar a la S ociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., inexistencia de obligación a cargo de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., cobro de lo no debido y prescripción.

En cuanto al llamamiento, aceptó que expidió la Póliza de Seguro de cumplimiento Particular N°AA000277 en la que figura como asegurada y beneficiaria la Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura S.A. y como tomador y afianzado Bulk Trading de Colombia Ltda. Se amparó el cumplimiento del contrato, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización laboral, al igual que para la calidad del servicio. Las c ondiciones de la respectiva póliz a fueron el límite asegurado, las causales de exoneración o exclusión y, en general, las diversas estipulaciones contenidas en ella, que determinan el ámbito o alcance del amparo, el tope de las responsabilidades del asegurador, etc. En ese orden ideas en caso de ser condenados, la misma debe estar

exoneración o exclusión y, en general, las diversas estipulaciones contenidas en ella, que determinan el ámbito o alcance del amparo, el tope de las responsabilidades del asegurador, etc. En ese orden ideas en caso de ser condenados, la misma debe estar alineada con lo dispuesto en el contrato. Excepcionó: Alcance del amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones concertado en la póliza seguro de cumplimiento particular N°AA000277, inexistencia de cobertura para los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se encuentren por fuera de la vigencia de la póliza N°AA000277 o no correspondan a la ejecución del contrato de prestación de servicios N° 2240 de 2017, la póliza segura de cumplimiento particular N°AA000277 no ampara el incumplimiento de obligaciones laborales de trabajadores del asegurado, condiciones de la póliza, exclusiones, límites y deducibles, límites del valor asegurado, límites del valor asegurado y subrogación.

Aseguradora de Fianza S.A .9 señaló que es un hecho ajeno a ella lo afirmado en la demanda, ateniéndose a lo probado. Conforme a lo anterior, no se opone a las pretensiones, expresando que concedan de acuerdo a lo demostrado. En cuanto al llamamiento, expone que únicamente le consta la existencia del contrato N°2.2.41 de 2017 suscrito entre Proveeduría Mundial S.A.S. y la Sociedad Portuaria Regional de

6 07ContestaciónDemandaMarinoATorres 7 11LlamamientoenGarantías 8 13ContestaciòndeDemandaEquidadSeguros

2017 suscrito entre Proveeduría Mundial S.A.S. y la Sociedad Portuaria Regional de

6 07ContestaciónDemandaMarinoATorres 7 11LlamamientoenGarantías 8 13ContestaciòndeDemandaEquidadSeguros 9 16ContestacionLlamamientoenGarantiasaseguradoraFianzaBuenaventura S.A. pues en virtud de este se expidi ó la póliza de cumplimiento N° 03 CU079556. Se opone al llamamiento porque en caso de una eventual condena no podrá ser cargada a la póliza N° 03 CU079556, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda versan sobre periodos en que no estaba vigente la póliza y por ende tales pretensiones no se encuentran amparadas. Excepcionó: Ausencia de cobertura de la póliza las acreencias laborales que se re claman están fuera de cobertura, ausencia de cobertura de indemnización moratoria del art. 65 del CST. y de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art.64 CST), no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado.

Sentencia de primera instancia10 El 06 de diciembre de 20 22 el Juzgado Primero Laboral de Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LAS EXCEPCIONES de fondo denominadas intituladas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COBRO DE LO NO DEBIDO Y INEXISTENCIA DEL VINCULO O RELACCION LABORAL O SOLIDIARIDAD CON EL DEMANDANTE Y BUENA FE, alegadas por PROVEEDURIA MUNDIAL S.A.S.

VINCULO O RELACCION LABORAL O SOLIDIARIDAD CON EL DEMANDANTE Y BUENA FE,

alegadas por PROVEEDURIA MUNDIAL S.A.S.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas por PROVEEDURIA MUNDIAL S.A.S., BULTRADING DE COLOMBIA LTDA, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., y las llamadas en garantía COMPAÑIAS DE ASEGURADORA DE FINAZACONFIANZA Y EQUIDAD SEGUROS S.A.S., de las pretensiones deprecadas por el señor MARINO ALEXIS TORRES, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CORDENAR en costas al señor MARINO ALEXIS TORRES, y a favor de por PROVEEDURIA MUNDIAL S.A.S., BULTRADING DE COLOMBIA LTDA, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., y las llamadas en garantía COMPAÑIA DE ASEGURADORA DE FINAZA -CONFIANZA Y EQUIDAD SEGUROS S.A.S., a SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRBUN y ACCIÓN S.A., Como agencia en derecho fíjese la suma de medio salarios mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas. Por secretaria liquídese en su momento procesal oportuno.

QUINTO: CONSULTESE las presentes diligencias ante el superior inmediato, conforme a las disposiciones del art 69 CPT Y SS” (sic)

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante11 la recurre en apelación. Si bien es cierto la fecha inicial de la terminación laboral (25 de septiembre de 2018), dicha

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante11 la recurre en apelación. Si bien es cierto la fecha inicial de la terminación laboral (25 de septiembre de 2018), dicha relación fue extendida con la firma del documento de compromiso de Proveeduria Mundial S.A, ha prologando la fecha del contrato hasta 2019. El representante de la entidad confesó que el trabajador fue despedido por no presentarse a trabajar el día señalado, lo cual desvirtúa el documento aportado por él mismo. Teniendo en cuenta el testimonio del compañero del demandante, este sí hacía parte de la huelga y por ello le cobijaba lo que abarca el documento de compromiso firmado. Lo que se pretendió con la presentación de la demanda fue que le reconozcan sus derechos y le paguen sus acreencias hasta el 31 de diciembre de 2019.

10 45ActaAudienciaArt80CPTSS (1)9 11 44.Audioarticulo80falloyrecurso 23:30-26:32Alegatos en segunda instancia Se corrió traslado para alegar12, siendo descorrido por dos de las demandadas, así:

Sociedad Portuaria Regional de Buenav entura13 reiteró que no es la empleadora del demandante, que ha actuado de buena fe, por tanto no puede aplicarse algún tipo de solidaridad.

La Equidad Seguros S.A.S.14 indicó que el contrato entre Proveeduría Mundial S.A.S. y el demandante terminó de manera regular, sin ningún tipo de deuda. La sociedad portuaria no fue empleadora del señor Torres no asistiéndole ningún tipo de solidaridad en caso de condena. L a póliza fue contratada por Bulk Trading de

el demandante terminó de manera regular, sin ningún tipo de deuda. La sociedad portuaria no fue empleadora del señor Torres no asistiéndole ningún tipo de solidaridad en caso de condena. L a póliza fue contratada por Bulk Trading de Colombia S.A. Las pretensiones de la demanda no son objeto de cobertura.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos objeto de apelación, es decir, por lo arts. 66 y 66 A del CPTSS.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si el acuerdo con el que finalizó el cese de actividades es o no aplicable al demandante, debiendo extender el plazo de finalización del contrato de trabajo del demandante. De ser afirmativa la respuesta, se determinará la inc idencia de cara a lo pretendido en la demanda.

Concepto de pacto colectivo/ alcance Dispone el art. 481 del CST:

“Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos”

Para su validez, de cara a la producción de sus efectos, requiere, al tenor de lo dispuesto en el art.469 del CST al que remite la norma trascrita, celebrarse por escrito, extendiéndose en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo , a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Se trata pues de una figura consistente en un acuerdo al que arriban el empleador y

depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo , a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Se trata pues de una figura consistente en un acuerdo al que arriban el empleador y un grupo de trabajadores no sindicalizados y tiene como característica que su alcance se limita a quienes lo hayan suscrito o a quienes posteriormente adhieran a él.

12 003corre traslado alegatos 001-2018-205 13 006 Alegatos.pdf 14 008. Alegatos de segunda instancia. Marino Alexis Torres.pdfAdicionalmente, si bien no es el caso, debe atenderse a que, de acuerdo con lo dispuesto en el CST, no son viables cuando existiendo sindicato en la empresa, este agrupe más de la tercera parte de los trabajadores.

Acuerdo colectivo/contrato colectivo/ alcance Es importante diferencias estas dos figuras, en la medida en que, como veremos a continuación, lo celebrado entre las partes en el proceso no tiene el alcance de un pacto colectivo vinculante, debiendo categorizarse entonces en una figura que permita explicar el alcance de los compromisos a que llegaron las partes ante el cese de actividades.

Como lo indica la expresión colectivo tanto el acuerdo como el contrato, se celebra entre un grupo de personas; no entre el trabajador y su empleador, sino entre el último y un grupo de trabajadores.

De un lado, el contrato como fuente de derechos y obligaciones es susceptible de hacerse exigible por la vía judicial en caso de incumplimiento, en tanto el acuerdo no tiene tal alcance. En general, los acuerdos tienden a regular todo tipo de relaciones entre el empleador sus trabajadores, en tanto el contrato, como el pacto colectivo,

hacerse exigible por la vía judicial en caso de incumplimiento, en tanto el acuerdo no tiene tal alcance. En general, los acuerdos tienden a regular todo tipo de relaciones entre el empleador sus trabajadores, en tanto el contrato, como el pacto colectivo, refiere asuntos puntuales relacionados con los derechos de los trabajadores, que tienen vocación de obligatoriedad para el empleador.

En términos generales, los acuerdos son verbales y para existir no requieren más que la voluntad de las partes, en tanto el contrato, para que tenga validez y produzca efectos jurídicos, debe satisfacer los términos de todo contrato, es decir, fijar un objeto, las obligaciones propias de las partes en el mismo, presentar causa y objeto lícitos y estar exento de vicios de consentimiento.

Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía a l demandante demostrar su dicho. Aportó como pruebas relevantes para los asuntos a decidir en esta etapa, las documentales que se relacionan a continuación:

a) Documento de la Proveeduría Mundial S.A.S fechada del 25 de septiembre de 2018, dirigida al demandante, referenciado el pago de la liquidación. En su contenido se lee que al demandante le fue notificado el preaviso el 14 de agosto del año en curso y su con trato finalizaba por vencimiento del contrato a término fijo. Firmado el 03 de octubre de 2018 por el accionante, no conforme.15. b) Liquidación de prestaciones sociales fechado del 01 de octubre de 2018, donde se observa la firma del demandante. Adicionalmente se lee que con la firma manifiesta que nada se le adeuda en el cargo de operador TT. Dejando a paz

b) Liquidación de prestaciones sociales fechado del 01 de octubre de 2018, donde se observa la firma del demandante. Adicionalmente se lee que con la firma manifiesta que nada se le adeuda en el cargo de operador TT. Dejando a paz y salvo a la entidad. Sin anotaciones.16 c) Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año firmado entre Proveeduría Mundial S.A.S y el accionante del 27 de marzo de 201817

15 01Expedientedigitalizado F15 16 Ibidem F16 17 Ibidem FF17-19d) Acuerdo de definición de compromisos realizado el 25 de agosto de 2018 , donde se indica que se reunieron los representantes de Bulktranding y Proveeduría Mundial en calidad de contratistas de Sociedad Portuaria Regional, así como los representantes de los trabajadores de las empresas indicadas.18. e) Planita de aportes.19 f) Certificado de existencia y representación de las demandadas.20

Bulk Trading de Colombia Ltda. no aportó prueba documental.

Proveeduría Mundial S.A.S como nueva documental allegó:

a) Oficio del 14 de agosto de 2018 dirigida al accionante donde se indica terminación de contrato a termino fijo por vencimiento de fecha. Firmado por el accionante.21 b) Citación a examen de retiro del 03 de octubre de 2018. Firmado por el accionante en esa misma fecha .22 c) Certificado del 03 de octubre de 2018 donde se informa que el demandante laboró en la empresa desde el 27 de marzo de 2018 hasta el 25 de septiembre de 2018, con contrato a término fijo inferior a un año, desempeñando el cargo de

c) Certificado del 03 de octubre de 2018 donde se informa que el demandante laboró en la empresa desde el 27 de marzo de 2018 hasta el 25 de septiembre de 2018, con contrato a término fijo inferior a un año, desempeñando el cargo de operador de equipos TT. Firmado por el accionante en esa misma fecha.23 d) Cheque de la liquidación pagada, con firma del demandante.24 e) Planilla de los últimos tres meses de seguridad social25 f) Llamado a descargos del 24 de septiembre de 2018, donde se indica que se le cita el 25 por no presentarse a trabajar.26 g) Planillas de trabajadores del 02 al 04 y 9 de septiembre de 2018 donde se indica que el accionante no se presentó a trabajar.27 h) Diligencias de descargos del 19 de septiembre de 2018, donde se indica que pese a ser citado al a audiencia el accionante no compareció.28 i) Pantallazo de programación de los operadores de TT29

Sociedad Portuaria Regional de B uenaventura, Aseguradora de Fianza S.A y La Equidad Seguros S.A. allegaron como pruebas las pólizas suscritas entre ellas.30

También se recibi eron el interrogatorio de parte del demandante y algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:

18 Ibidem FF20-21 19 Ibidem FF22-24 20 Ibidem FF25-45 21 Ibidem F82 22 Ibidem F83 23 Ibidem F84 24 Ibidem F85 25 Ibidem FF88-89 26 Ibidem F90 27 Ibidem FF92-94/97 28 Ibidem F95 29 Ibidem F98

21 Ibidem F82 22 Ibidem F83 23 Ibidem F84 24 Ibidem F85 25 Ibidem FF88-89 26 Ibidem F90 27 Ibidem FF92-94/97 28 Ibidem F95 29 Ibidem F98 30 10PolizaMarinoTorres-14PolizasdeCumplimiento16ContestacionLlamamientoenGarantiasaseguradoraFianzaLiz Camila BarbosaRepresentante legal de Sociedad Portuaria 31 No conoció al demandante. no sabe el cargo del accionante. No conoce el salario. No tiene conocimiento del acuerdo del 25 de agosto de 2018. Se le pregunta por la protesta, dice que no se le indicó fecha especifica en la pregunta, por eso no puede dar respuesta, luego de un intercambio de palabras no se dice nada sobre la misma. Edgardo William Quiñones Representante legal de Bulk Trading de Colombia Ltda.32 No conoce al demandante. el 25 de agosto de 2018 no estuvo presente en la manifestación. Si conoce el acuerdo que aparece aportado, del 25 de agosto de 2018. Él no lo firmó. Lo que sabe del documento es lo que aparece en el proceso. Dice que conoce el documento que dice acuerdo de definición de compromisos porque aparece en el proceso donde ha actuado como representante del Bulk Trading. Dice que ese documento aparece firmado por x personas, desconoce el alcance jurídico de ese documento. Lo conoce, lo ha leído y solo sabe lo que dice allí. desconoce las personas que firmaron, él no firmó. No sabe de quien es esa firma, él no lo suscribió. Desde el 26 de abril de 2007, es representante legal de la demandada, según escritura pública. Niega que estuvo en la firma - trata de

las personas que firmaron, él no firmó. No sabe de quien es esa firma, él no lo suscribió. Desde el 26 de abril de 2007, es representante legal de la demandada, según escritura pública. Niega que estuvo en la firma - trata de intervenir el señor Robinson, pero la juez no lo permite. Del cese de actividades, lo desconoce. No sabe a qué se refiere el mismo. No sabe nada sobre el particular. Se le pone lo dispuesto en el CGP sobre su conocimiento. Robinson Edgar Delgado MorenoRepresentante legal de Proveeduría S.A.S.33 Conoce al demandante. operador de equipo de tractor de terminal tipo TT era su cargo. afirma que el accionante trabajó para el 27 de marzo 2018 y fue retirado el 25 de septiembre de 2018. El 24 de agosto de 2018, hubo una manifestación pacífica con los tr abajadores de sociedad portuaria donde bloquearon la entrada del terminal, no había ingreso para los peatones y tambien por los paraboloides, pero eso fue convenido con los sindicatos de sociedad portuaria. El 25 de agosto de 2018, se llegó a un acuerdo, se firmó y cada empresa con el garante sociedad portuaria estaba cumpliendo con ese acuerdo, de hecho hasta el último día que ellos tuvieron ese contrato le cumplieron a los trabajadores con esos acuerdos. Se le pregunta si dentro del acuerdo estaba estipulado que los contratos que estuvieran vigentes tenían que permanecer hasta finales del 2019, 31 de diciembre. Responde que: allí hay una situación de inducción a error, la pregunta que se le hace se la responde en los términos que se dio el acuerdo, el acue rdo decía que los trabajadores no podía haber retaliación de las gerencias de esas compañías

hay una situación de inducción a error, la pregunta que se le hace se la responde en los términos que se dio el acuerdo, el acue rdo decía que los trabajadores no podía haber retaliación de las gerencias de esas compañías hacia esos trabajadores y que automáticamente se establecía un acuerdo de salario de $1.700.000 pesos. Dentro de ese acuerdo no se dijo que se le iba a dar inmu nidad a los trabajadores para que llegaran hasta el 31 de diciembre de 2019, se habló claro de que los trabajadores tenían que cumplir con el contrato de hecho, el accionante tenia un contrato a termino fijo inferior a un año, donde ellos le habían dado un primer contrato por 3 meses y había iniciado la primera cuando se presentó la manifestación de los trabajadores y en esa primera prorroga se habían presentado, cuarenta y cincho días el había firmado la carta de terminación, que se manda con un mes de anticipación como dice la ley, un mes de antelación, bajo ese término el demandante se negó a trabajar. Los días 2 ,3,4 y 9, a pesar de que había un contrato él no se presentó y según el mismo la tenía que cumplir el contrato y parte de so había jefes inmedi atos que era los que lo citaron a él, una vez eran notificados de la programación ellos lo citaban y el accionante decía voy, pero no se presentaba. Como ellos tiene dentro de eso un procedimiento de asistencia a la operación, él nos la firmaba porque el no se presentaba, el supervisor encargado a través de un correo electrónico manifestaba la realidad del trabajador a través de la gerencia, la gerencia automáticamente. Se le dice que esa no era la pregunta, que responda, dice que dentro del acuerdo automát icamente se respetaba el servicio de los

presentaba, el supervisor encargado a través de un correo electrónico manifestaba la realidad del trabajador a través de la gerencia, la gerencia automáticamente. Se le dice que esa no era la pregunta, que responda, dice que dentro del acuerdo automát icamente se respetaba el servicio de los trabajadores que cumplieran con todo el contrato, pero los que no cumplieran debían someterse al régimen disciplinario. Se reitera que esa no era la pregunta. Dice que en la clausula no estaba estipulada la duración del contrato hasta el 31 de diciembre de 2019. La abogada de le dice que, en el acuerdo esta, dice él que los demás trabajadores si siguen y pregúntese entonces por que él no está. Los otros trabajadores en la manifestación siguieron hasta el último día q ue siguió el contrato, hay una contradicción. Salario pactado del demandante en el contrato era de un salario mínimo al momento del retiro. Ellos tenían un salario de 1.420.361. salario que le pagaban cuando iban a trabajar, con ese se liquidó. Se acordó un básico de $1.700.000 y dice que él lo pagó. Se respetó el acuerdo, se respeto el contrato que él traía pero desafortunadamente ante la realidad del trabajador y ante los descargos no siguió con al empresa, no lo siguió

31 37AudioArticulo 80 pruebas y alegatos 29:00min-36:00 min 32 Ibidem 38:03 minse tuvo que dejar en pausa por intermitencia en la señal. En el 1:30:00 se retoma, escuchó todo el interrogatorio del señor Robinson. -1:40:29 min 33 Ibidem 50:10 min-1.29.35 minacogiendo con los $1.700.00 él se fue. el acuerdo fue en agosto, en

interrogatorio del señor Robinson. -1:40:29 min 33 Ibidem 50:10 min-1.29.35 minacogiendo con los $1.700.00 él se fue. el acuerdo fue en agosto, en septiembre se inició, al 30 de septiembre se debía reflejado. El señor marino desafortunadamente no se presentó a trabajar el día 2al 4 y el 9 de septiembre, entonces el no cumplió, se le hizo el procedimiento, se le mandó por Servientrega a descargos, se le mando cuatro veces, en Servientrega se informó que no quiso firmar, como no quiso se hizo la diligencia sin su presencia con la abogada y se hizo todo, se le consignó la liquidación, él fue, firmó su liquidación, se le entregó para que hiciera examen de retiró, no entregó la dotación. No entregó nada y aparece demandando hoy. Dice que para la liquidación se tomó la base de los salarios que él mensualmente devengaba y se le estaba llevand o al numero de días trabajados, salario de $1.420.361,

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