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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00011-01-(04-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00011-01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 21

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ANA LUCIA GONZALEZ VALENCIA

DDO: CLINICA SANTA SOFIA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00011-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 027

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 07

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de ANA LUCIA GONZALEZ VALENCIA contra

CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA y OTROS.

Radicación N° 76-109-31-05-001-2019-00011-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANA LUCIA GONZALEZ VALENCIA por medio de apoderad a

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANA LUCIA GONZALEZ VALENCIA por medio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA y SOLASERVIS a fin de que se declare que entre las demandadas y la actora existió una relación laboral desde el 01Página 2 de 21

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de febrero de 2013 hasta el 12 de abril de 2017. Afirma que en vigencia de la relación laboral no le fueron pagadas de manera completa las prestaciones sociales razón por la c ual solicita como pretensiones económicas que se cancele la diferencia dejada de pagar de cesantías, intereses a la cesantía, y vacaciones. Así mismo solicita las sanciones por consignación incompleta de las cesantías, así como la moratoria a la finalización del contrato de trabajo por pago incompleto de las prestaciones sociales. Solicita el reconocimiento y pago de las horas extras, la compensación por la no entrega de calzado y vestido de labor. Finalmente solicita la indemnización por despido injusto por considerar que fue despedida en situación de debilidad manifiesta. Subsidiariamente a la sanción del artículo 65 solicita la indexación de las condenas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que celebró contrato de prestación

considerar que fue despedida en situación de debilidad manifiesta. Subsidiariamente a la sanción del artículo 65 solicita la indexación de las condenas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que celebró contrato de prestación de servicios a partir del día 01 de febrero de 2013; que el día 01 de mayo de 2013 fue vinculada por contrato de obra o labor determinada, vinculación que realizó a través de la Sociedad Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S, indicando que a pesar de dicha vinculación con tinuó laborando en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía.

Señaló que se desempeñó como auxiliar de servicios generales, devengando en los tres últimos tres meses un salario variable, arrojando un salario promedio de $ 810.000 mensuales. Que su horario de trabajo era de lunes a domingo, de turno de 10 a 12 horas diarias.

Enunció que, para poder ingresar a las entidades, se le exigió examen médico ocupacional, el cual se realizó el día 18 de febrero de 2013 en la fundación de salud ocupacional de occidente “Saludo”, arrojando como resultado que era apta física y mentalmente y sin restricciones para ocupar el cargo.

Que, el día 28 de febrero de 2014, durante la jornada laboral y en desarrollo de sus labores, sufrió un accidente laboral, pues cuando se encontraba limpiando las paredes le cayó cloro en el globo ocular derecho, motivo por el cual fue ingresada al servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofía. accidente que le ocasionó lagrimeo e inyección conjuntival y visión borrosa,Página 3 de 21

cual fue ingresada al servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofía. accidente que le ocasionó lagrimeo e inyección conjuntival y visión borrosa,Página 3 de 21

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lo cual le generó que en varias oportunidades tuviera que asistir al médico y que fuese incapacitada en reiteradas ocasiones.

Relató que, fue diagnosticada por el Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, con iridociclitis aguda y subaguda, enfermedad conocida por los demandados, sin embargo, fue despedida sin solicitud de permiso a la oficina de trabajo. Que el día 12 de abril de 2017 se le dio por terminada la relación laboral, considerando que fue injusta por el estado de salud que se encontraba. Que cuando fue desvinculada se encontraba pendiente de realizarle exámenes y valoración por especialista en oftalmología, proceso que fue interrumpido al quedar sin empleo y sin seguridad social.

Mencionó que las relaciones que desempeñó eran determinadas por el personal de la clínica, las cuales cumplió dentro de las instalaciones y con los implementos de la institución. Que el trabajo lo realizó de manera personal, según instrucciones del empleador y en cumplimiento del horario señalado, que no tuvo disfrutes de vacaciones ni le fueron pagadas los periodos de: mayo a diciembre de 2013, de ener o a diciembre de los años 2015, 2015 y

según instrucciones del empleador y en cumplimiento del horario señalado, que no tuvo disfrutes de vacaciones ni le fueron pagadas los periodos de: mayo a diciembre de 2013, de ener o a diciembre de los años 2015, 2015 y 2016, y de enero a abril de 2017.

Indicó que no se le canceló en forma completa las primas de servicios en los periodos de: mayo a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015.

Expuso q ue a pesar de que se encontraba afiliada al fondo de cesantías Porvenir, no se le consignó las cesantías de acuerdo al salario mensual percibido. Que tampoco se les canceló los intereses a las cesantías de los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Que si bien la e mpresa la liquidó y pagó fue irregular, dado que, no tuvo en cuenta el salario real, ni horas extras y otros factores.

1.2. La contestación de la demanda

En la audiencia pública señalada para el efecto, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTADA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligació n,Página 4 de 21

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pago total, buena fe, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como

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pago total, buena fe, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la actora no es beneficiaria de las pretensiones solicitadas, pues no existió ni existe vínculo laboral con la actora, pues lo que se suscribió fue un contrato de prestación de servicios entre la empresa Solaservis y la clínica, en virtud del cual la actora fungió como trabajadora en misión. Así mismo, expuso que l a demandante al 01 de febrero de 2013 no hacía parte de la institución ni siquiera como trabajadora en misión, por lo que ese extremo temporal no se encuentra probado. Que desconoce el estado de debilidad manifiesta de la actora.

De igual modo, el apodera do judicial de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS SAS se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe, límites a la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, genérica, prescripción genérica , buena fe y compensación . Enunció la parte pasiva como razón de su defensa que la actora inició su primera vinculación como trabajadora en misión para la empresa usuaria la Clínica desde el 01 de mayo de 2013, razón por la cual desconoce vinculaciones laborales anteriores a esa fecha y desconoce el contrato de prestación de servicios que haya tenido con la codemandada Clínica desde el 01 de febrero de 2013. Que la

de 2013, razón por la cual desconoce vinculaciones laborales anteriores a esa fecha y desconoce el contrato de prestación de servicios que haya tenido con la codemandada Clínica desde el 01 de febrero de 2013. Que la demandante inició su primera relación laboral desde el 1 de mayo de 2013 y se prolongó hasta el 01 de mayo de 2014, contratación que se realizó bajo la modalidad de contrato obra o labor, relación que terminó por la culminación de la obra o labor contratada de acuerdo a los términos máximo de temporalidad establecidos en la Ley 50 de 1990, y previa requerimiento efectuado por la empresa cliente existiendo una justa causa de terminación. Que posteriormente se inscribe una segunda vinculación laboral que ingresó el 02 de mayo de 2014 hasta el 01 de mayo de 2015, como trabajadora en misión bajo la modalidad de contrato obra o labor. Que inició una tercera vinculación laboral desde el 02 de mayo de 2015 hasta el 11 de abril de 2016, bajo las mismas modalidades de los anteriores vínculos, y una cuarta y última vinculación que inició el 14 de mayo de 2016 hasta el 14 de abril de 2017, relación que terminó por la culminación de la obra o labor contratada de acuerdo a los términos máximo de temporalidad establecidos. Por tanto, que tuvo 4 vinculaciones laborales cada una autónoma e independientes una dePágina 5 de 21

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otra, las cuales no superaron el termino máximo para ese tipo de contrataciones. Indicó que las empresas de servicios temporale s tienen la facultad de suministrar personal misionar en diferentes áreas del servicio para suplir los incrementos en la prestación del servicio, atención de usuario de acuerdo a la Ley 50 de 1990. Que la empresa cliente que fue la Clínica Santa Sofía tienen suscrito un contrato comercial. En cuanto a la actora enunció que conocía su condición de trabajadora misional desde el momento en que suscribió cada uno de los contratos. Que la demandante durante la vinculación laboral estuvo sometida a las directrice s y condiciones laborales por la empresa cliente, en cuanto a horarios, instrucciones y órdenes. Que desconoce sobre el accidente de trabajo que aparentemente sufrió la actora, que no encontraba en debilidad manifiesta a la terminación del contrato, que se le canceló todas las prestaciones económicas.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por la señora ANA LUCIA GONZALEZ VALENCIA . Como fundamento de su decisión, señaló que existió entre la clínica Santa Sofía y la actora una relación laboral a término indefinido del 01 de mayo de 2013 al 12 de abril de 2017, y que durante la anterior relación Solaservis obró

Como fundamento de su decisión, señaló que existió entre la clínica Santa Sofía y la actora una relación laboral a término indefinido del 01 de mayo de 2013 al 12 de abril de 2017, y que durante la anterior relación Solaservis obró como simple intermediaria, razón por la cual consideró que esta última es responsable solidariamente, en caso de que se le adeude alguna suma a la demandante. En cuanto al pago de las acreencias que probablemente se le adeuda a la parte pasiva, indicó que no fue posible que las mismas prosperaran ante la falta de pruebas, pues la demandante no demostró la diferencia entre lo liquidado y pagado, que en cambio Solaservis aportó los desprendibles de nómina que dan cuenta de los pagos efectuados, esto es , aportes al pago de cesantías e intereses a las cesantías, el valor de las liquidaciones, el valor del traba jo suplementario ; lo que conllevó a que el salario percibido fuera variable, considerando que no se encuentra facultado para realizar el reajuste de reliquidación de las prestaciones, dado que, no hubo certeza de que no haya incluido a la trabajadora al mo mento del pago de las prestaciones que reclama. De igual modo, expuso que no hay lugar al pago de indemnización por despido injusto pues no cuenta con certeza de losPágina 6 de 21

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pagos que percibió la demandante, toda vez que, los testigos no tienen

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pagos que percibió la demandante, toda vez que, los testigos no tienen conocimiento de lo que se le llegó a cancelar. Respecto a la presunta incapacidad en la que se encontraba la actora al momento del despido, enunció que, si bien la demandante tuvo un accidente laboral, lo cual pudo corroborar con los testimonios rendidos, en la historia clínica no se avizora la fecha exacta del accidente, incapacidades y si se encontraba en tratamiento médico al momento del despido, por lo que consideró que no es posible acceder a la pretensión.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las parte demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA expuso que la codemandada Solaservis fue la verdadera empleadora de la actora, por lo que considera que no existe criterio jurídico para que sea vinculada. Igualmente, indicó que del acervo probatorio se encuentran los soportes de los realizados por parte de Solaservis a la demandante, l o cual da fe de que le fueron canceladas todas las acreencias laborales. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

Por su parte el apoderado judicial de SOLASERVIS enunció que no se encuentra obligada a reconocer in demnización alguna por despido sin justa causa y prestaciones sociales, dado que, de las cartas de terminación por

proferida en primera instancia.

Por su parte el apoderado judicial de SOLASERVIS enunció que no se encuentra obligada a reconocer in demnización alguna por despido sin justa causa y prestaciones sociales, dado que, de las cartas de terminación por culminación de la obra o labor notificadas a la actora se le indicó que el motivo del mismo fue por la terminación de la obra, teniendo prese nte que fueron contratos laborales autónomos e independientes, por lo que estima que no hay lugar al principio de primacía de la realidad, pues la demandante no fue contratada verbalmente ni fue disfrazado bajo otras figuras como la de prestación de servicios. Además, indicó que a la demandante se le liquido al momento de la terminación unilateral de las relaciones contractuales, lo cual quedó reflejado en la liquidación final de prestaciones sociales

II. CONSIDERACIONESPágina 7 de 21

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1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la

procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a las pretensiones económicas de la demanda.

3. Problema Jurídico

En las motivaciones de la sentencia, el Juez de instancia señaló que existió entre la Clínica Santa Sofía y la actora una relación laboral a término indefinido del 01 de mayo de 2013 al 12 de abril de 2017, actuando la EST SOLASERVIS como simple intermediaria, sin embargo, como no encontró saldos económicos a favor de la se ñora ANA LUCIS GONZALEZ, en la resolución del asunto absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Revisado el expediente, no fue materia de discusión dentro del debate procesal los siguientes hechos:

1. La existencia de una r elación laboral entre la señora ANA LUCIA GONZALEZ y la EST Solaservis SAS.Página 8 de 21

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2. Relación laboral que se suscitó entre el 1 de abril de 2013 al 14 de abril de 2017 a través de 4 contratos por duración de la obra o labor. Aunque la demandada SOLASERVIS aclara que hubo una interrupción.

3. Que durante su vinculación laboral fue enviada en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio.

4. Que durante la relación laboral el sueldo fue variable.

En las pretensiones se solici ta la declaración de existencia de contrato de trabajo con la Clínica y la EST sin distinguir empleador; sin embargo, acudiendo a las facultades para interpretar la demanda el juez desde la fijación del litigio estableció que la pretensión estaba encaminad a a la declaratoria de existencia de contrato de trabajo respecto de la CLÍNICA SANTA SOFIA como empresa usuaria. En este contexto entonces, los problemas a resolver son los siguientes:

  1. Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades entre la señora ANA LUCÍA GONZALEZ y la Clínica Santa Sofía del Pacífico se suscitó una relación de trabajo. ii. Corresponde determinar, si procede o no, el pago de trabajo suplementario. iii. Si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por el no pago de calzado y vestido de labor

se suscitó una relación de trabajo. ii. Corresponde determinar, si procede o no, el pago de trabajo suplementario. iii. Si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por el no pago de calzado y vestido de labor iv. Si hay lugar a las sanciones por consignación incompleta de las cesantías, y la sanción del artículo 65 del CST

  1. Si tiene derecho la demandante a la indemnización por haber sido despedida en estado de debilidad manifiesta

1. Tesis

La Sala revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia al considerar que quedó demostrada la relación de trabajo que se suscitó entre la actora y la Clínica Santa Sofía del Pacífico en dos momentos, desde el 1o de febrero del 2013 hasta el 11 de abril de 2016 y desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 14 de abril de 2017 y así se declarará en la parte resolutiva dePágina 9 de 21

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la sentencia; sin embargo, se confirmará en lo demás, porque no se demostró el derecho pago de pago del trabajo suplementario más allá del reconocido por la intermediaria; y tampoco se demostró tener derecho a un valor superior a las prestaciones pagadas en vigencia del vínculo laboral, razón por la cual se absolverá a las demandadas de las pretensiones económicas de la demanda. Igualmente, se negará el pago de la indemnización por despido en estado de

a las prestaciones pagadas en vigencia del vínculo laboral, razón por la cual se absolverá a las demandadas de las pretensiones económicas de la demanda. Igualmente, se negará el pago de la indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta, porque no se demostró que a la finalización del contrato de trabajo existiera prohibición legal de terminar el contrato por motivo de salud

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez  la sentencia CSJ  SL4027-2017, reiteró “(…)que,Página 10 de 21

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para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característi co y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrat o de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se

el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

5.2 De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus acti vidades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación dePágina 11 de 21

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o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación dePágina 11 de 21

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servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Minist erio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST. Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad : “En relación

Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad : “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que l a E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 -2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del cit ado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad del la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.”Página 12 de 21

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En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajad ores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, que vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria. Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para at ender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad. Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuari a desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año.

5.2. Caso concreto Atendiendo el problema jurídico planteado con la demanda, la parte actora se tienen dos momentos, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la Clínica y la demandante desde el 1o de febrero de 2013 hasta el 12 de abril de 2017 a través de dos tipos de vinculaciones. Refirió que celebró contrato de prestación de servicios a partir del día 01 de

trabajo entre la Clínica y la demandante desde el 1o de febrero de 2013 hasta el 12 de abril de 2017 a través de dos tipos de vinculaciones. Refirió que celebró contrato de pres

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